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TA HUI - 41001333300720220016701-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300720220016701-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión Neiva, ocho de abril de dos mil veinticinco.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO DEMANDANTE: MARIELA QUINAYAS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333007-2022-00167-01

ACTA: 028

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 31 de julio de 2023.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderad o judicial, la s eñora Mariela Quinayas promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en procura de que se declare la nulidad de la resolución 458 d el 20 de enero de 2022; a través de la cual, le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad. A título de restablecimiento del derecho, dep reca que le reconozcan la pensión a partir del 7 de marzo de 2020, con una tasa de reemplazo del 75%. Finalmente, solicita el pago de los reajustes de ley sobre las mesadas A título de restablecimiento del derecho, dep reca que le reconozcan la pensión a partir del 7 de marzo de 2020, con una tasa de reemplazo del 75%. Finalmente, solicita el pago de los reajustes de ley sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas, la indexación de la s sumas adeudadas, los int ereses moratorios, y que se condene en costas a la accionada.Mariela Quinayas vs. Fomag 41001 33 33 007 2022 00167 01 2

2. Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a. La señora Mariela Quinayas nació el 6 de marzo de 1965, y en la fecha de radicación de la demanda contaba con más de 55 años de edad. b. Refiere que l aboró como docente en las siguientes instituciones y épocas:

VINCULACIÓN DESDE HASTA TOTAL Resolución No. 391 del 25 de agosto de 1992 “Por la cual se legaliza la licencia de maternidad”

DEPARTAMENTO DEL

HUILA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

27/04/1992 17/07/1992 84 DÍAS Contrato de prestación de servicios “SOLUCIONES

EDUCATIVAS”

MUNICIPIO DE SAN

AGUSTÍN

15/02/1994 15/11/1994

9 MESES

EDUCATIVAS”

MUNICIPIO DE SAN

AGUSTÍN

15/02/1994 15/11/1994 9 MESES Contrato de prestación de servicios “SOLUCIONES

EDUCATIVAS”

MUNICIPIO DE SAN

AGUSTÍN

16/02/1995 15/11/1995 9 MESES Contrato de prestación de servicios entre el Departamento del Huila 29/01/1998 25/06/1998 5 MESES Contrato de prestación de servicios entre el Departamento del Huila 27/06/1998 26/11/1998 5 MESES Convenio sin formalidades plenas suscrito en tre el Municipio de San Agustín y la Junta de acción comunal o consejo de la vereda la Esperanza 22/02/2000 22/12/2000 10 MESES Convenio sin formalidades plenas suscrito entre el Municipio de San Agustín y la Junta de acción comunal o consejo de la vereda la Esperanza 1/02/2001 30/11/2001 10 MESES Orden de trabajo 062 11/02/2002 12/08/2002 89 DÍAS 1/02/2001 30/11/2001 10 MESES Orden de trabajo 062 11/02/2002 12/08/2002 89 DÍAS Orden de trabajo 269 13/05/2002 12/08/2002 89 DÍAS Orden de trabajo 527 1/10/2002 30/11/2002 2 MESES Autorización de prestación de servicios Resolución 1060 de 2003 24/02/2003 30/04/2003 2 MESES, 15 DÍAS Resolución No. 1548 de 2003 “Por el cual se hace un reconocimiento a cargo del sistema general de participaciones”

DEPARTAMENTO DEL

HUILA 1/05/2003 30/06/2003 2 MESESMariela Quinayas vs. Fomag 41001 33 33 007 2022 00167 01 3 Resolución No. 3928 de 2003 “Por el cual se hace un reconocimiento a cargo del sistema general de participaciones”

DEPARTAMENTO DEL

HUILA 7/07/2003 30/07/2003 24 DÍAS Resolución No. 5809 de 2003 “Por el cual se hace un reconocimiento a cargo del sistema general de participaciones”

DEPARTAMENTO DEL

HUILA 1/08/2003 Resolución No. 5809 de 2003 “Por el cual se hace un reconocimiento a cargo del sistema general de participaciones”

DEPARTAMENTO DEL

HUILA 1/08/2003 30/08/2003 2 MESES Resolución No. 5809 de 2003 “Por el cual se hace un reconocimiento a cargo del sistema general de participaciones”

DEPARTAMENTO DEL

HUILA 1/10/2003 30/11/2003

2 MESES

FOMAG DECRETO 090

16/02/2004 30/04/2010 6 AÑOS, 2 MESES, 15

DÍAS

FOMAG DECRETO 1589

1/05/2010 4/04/2022 11 AÑOS, 11 MESES, 3

DÍAS 30/04/2020 A LA FECHA 1 AÑO, 5 MESES, 22

DÍAS

TOTAL TIEMPO OPS 5 AÑOS, 8 MESES, 1

DÍA

TOTAL TIEMPO FOMAG 18 AÑOS, 1 MES, 18

DÍAS

TOTAL 23 AÑOS, 2 MESES,

28 DÍAS

c. Desde el 2004 se encuentra vinculada como docente oficial. d. En el acto administrativo demandado le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985 (55 años

28 DÍAS

c. Desde el 2004 se encuentra vinculada como docente oficial. d. En el acto administrativo demandado le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicio oficial).

3. Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Ley 33 de 1985: artículo 1, inciso 2. - Ley 91 de 1989: artículo 15, numerales 1 y 2. - Ley 60 de 1993: artículo 6. - Ley 115 de 1993: artículo 115. - Ley 100 de 1993: artículo 279. - Ley 812 de 2003: artículo 81. - Decreto 3752 de 2003: artículos 1 y 2.

Después de referirse al régimen pensional de los docentes o ficiales (aplicable a los vinculados a partir de 19901 que ejercieron labores con 1 Por disposición de la Ley 91 de 1989: artículo 15 Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 22 de noviembre de 2007. C.P Enrique José ArboledaMariela Quinayas vs. Fomag 41001 33 33 007 2022 00167 01 4 anterioridad al 23 de junio 2003); considera que satisface los presupuestos consagrados en el régimen anterior; porque supera los 55 años de edad y los 20 años de servicio en el sector público (en la docencia oficial). Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado2, destaca que su vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de años de edad y los 20 años de servicio en el sector público (en la docencia oficial). Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado2, destaca que su vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que la misma se acredita con los contratos y ordenes de prestación de servicios allegadas (OneDrive, pdf.001).

4. La oposición - Nación - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio. Contestó extemporáneamente (Onedrive, pdf. 013).

5. Trámite surtido – Alegaciones conclusivas.

El 8 de febrero de 202 3, el a quo fijó el litigio, anunció que emitiría sentencia anticipada, decretó las pruebas allegadas en la demanda y corrió traslado para alegar de conclusión (OneDrive, pdf. 014).

6. Alegaciones conclusivas.

a. Parte actora Reitera los argumentos esbozados en el concepto de violación (OneDrive, pdf. 018). b. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se refiere a otro asunto (OneDrive, pdf. 017). c. Ministerio Público. No rindió concepto (OneDrive, pdf. 019).

7. El fallo impugnado.

El 31 de julio de 2023 el a quo denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 2 Sentencia del 26 de febrero de 2006. Rad. 25000 -23-25-000-2002-528-01 (3710-05) M.P Tarcisio abstuvo de condenar en costas. 2 Sentencia del 26 de febrero de 2006. Rad. 25000 -23-25-000-2002-528-01 (3710-05) M.P Tarcisio Cáceres. Sentencia del 16 de marzo de 2017. Rad. 81001 -23-33-000-2013-00285 (2806 -15) C.P Rafael Francisco Suárez Vargas.Mariela Quinayas vs. Fomag 41001 33 33 007 2022 00167 01 5 En esencia, recuerda que en pronunciamiento de unificación, el H. Consejo de Estado 3 concluyó que la fecha de vinculación del docente define el régime n pensional aplicable; pero que la demandante no acreditó en debida forma sus vinculaciones antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003:

“…la señora Mariela Quinayas no acreditó en debida forma si su vinculación con el Departamento del Huila, med iante Resolución 391 del 25 de agosto de 1992, efectivamente se prestó, pues tan solo se allega el nombramiento sin su correspondiente acta de posesión, o en su defecto la certificación respectiva de haber laborado durante el tiempo de la licencia de maternidad que cubría. Por su parte, tampoco, se allegaron las constancias o certificaciones de cumplimiento o ejecución de los contratos (ordenes o autorizaciones) de prestación de servicios con el municipio de San Agustín y el Departamento del Huila y, much o menos, desvirtúo que tales contratos encubrieran una verdadera relación laboral con tales entes territoriales, a través de providencia judicial que declarara su existencia. con el municipio de San Agustín y el Departamento del Huila y, much o menos, desvirtúo que tales contratos encubrieran una verdadera relación laboral con tales entes territoriales, a través de providencia judicial que declarara su existencia. Del mismo, no se cuenta con las certificaciones de los fondos de pensiones a lo s cuales se encontraba vinculada para esa época y en la que se debieron efectuar los aportes respecto de la prestación de servicios a que se aluden en líneas que anteceden, en aras de establecer si puede ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, como lo señala el Ministerio de Educación Nacional en su contestación de demanda. En gracia de discusión, de aceptarse que por sí mismo s los contratos (órdenes y autorizaciones) de prestación de servic ios aportados junto a la demanda, demuestran la ejecución o prestación del objeto contractual pactado durante el plazo acordado; tampoco, le otorgarían la condición de servidora pública como única forma de ingreso al servicio educativo oficial, más aún cua ndo ni siquiera se acreditan las cotizaciones que debió realizar en calidad de contratista. Según el Consejo de Estado, el hecho de que a algunos docentes vinculados por prestación de servicios se les reconozca en el trámite de un proceso la existencia de un contrato realidad, no quiere decir que adquieren automáticamente la calidad de servidores públicos. Así lo expresó4: (…) En consecuencia, como las pruebas aportadas no acreditan en debida forma vinculaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en calidad de docente en el sector educativo oficial y, mucho menos, los veinte años de (…) En consecuencia, como las pruebas aportadas no acreditan en debida forma vinculaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en calidad de docente en el sector educativo oficial y, mucho menos, los veinte años de servicios exigidos por el régimen pensional anterior, el Juzgado, denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes declarar probada la excepción de “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO”, la cual, nos releva de analizar la restantes al tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del CGP (OneDrive, pdf. 021). 3 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Expediente: 680012333000201500569-01 4 Sentencia de unificación 260 de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01.Mariela Quinayas vs. Fomag 41001 33 33 007 2022 00167 01 6 8.- La impugnación Inconforme, la accionante insiste que en razón a que su vinculación fue anterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985 , y como cumple los requisitos establecidos en mencionada norma (55 años de edad y 20 años de servicio oficial), tiene derecho a que le reconozcan la pe nsión, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status.

Apoyándose en pronunciamiento del H. Consejo de Estado5, refiere que la equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status. Apoyándose en pronunciamiento del H. Consejo de Estado5, refiere que la ausencia de aportes a pensión en calidad de contratista no es una barrera para el reconocimiento pensional, pues la docente y el departamento Huila pueden completar o pagar el monto que les correspondía abonar (OneDrive, pdf. 024).

9. Alegaciones en segunda instancia.

a. Parte actora. Guardó silencio. b. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No sé pronunció. c. Ministerio Público. No rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del C paca, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente p or la acci onante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso6, 5 Sentencia del 2 de junio de 2022. Sección Segunda – Subsección B. CP. Sandra Lisett Ibarra Vélez.

Expediente: 54001 -23-33-000-2012-00182-02. Numero interno: 4134 -2016. Demandante: Miryan Dolores Bermúdez Santael. 6 Competencia del superior. El juez de segunda ins tancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Mariela Quinayas vs. Fomag 41001 33 33 007 2022 00167 01 7 únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.

2. El problema jurídico.

El asunto sub examine se contrae a establecer s i debe r evocar la sentencia de primera instancia ; en particular, precisar si el tiempo laborado a través de órdenes prestación de servicios se debe contabilizar para obtener el reconocimiento pensional. En caso afirmativo, determinar si satisface los presupuestos consagrados en el régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985.

3. El caso concreto.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a. La señora Mariela Quinayas nació el 6 de marzo de 1965 (OneDrive, pdf. 002, pág. 9). b. En la primera vinculación docente prestó sus servicios en la secretaría de educación del Huila7:

N° de resolución Objeto Duración Tiempo total 0391 del 26 de agosto de 1992 “Legalizase la vinculación de Mariela Quinayas … para que reemplace a Alejandrina Delgado L, educadora Alianza # 2 que funciona en el 0391 del 26 de agosto de 1992 “Legalizase la vinculación de Mariela Quinayas … para que reemplace a Alejandrina Delgado L, educadora Alianza # 2 que funciona en el municipio de San Agustín por encontrase en incapacidad por maternidad”. 27/04/1992 -19/07/1992 2 meses, 21 días c. Posteriormente laboró como docente por contrato de prestación de servicios en el municipio de San Agustín8:

N° de orden, contrato, autorización de servicios Objeto Duración Tiempo total Contrato de prestación de servicios docentes “soluciones “El contratista se compromete para con la Alcaldía Municipal de San Agustín a prestar sus servicios docentes en el 7 OneDrive, pdf. 002AnexosDemanda, pág. 29 y ss., primera instancia. 8 OneDrive, pdf. 002AnexosDemanda, pág. 32 y ss., primera instanciaMariela Quinayas vs. Fomag 41001 33 33 007 2022 00167 01 8 educativas” del 4 de abril de 1994 centro docente rural Quebradón del citado municipio de acuerdo con el calendario escolar, las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila” municipio de acuerdo con el calendario escolar, las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila” 15/02/1994 – 15/11/1994 9 meses Contrato de prestación de servicios docentes “soluciones educativas” del 16 de febrero de 1995 “El contratista se compromete para con la Alcaldía Municipal de San Agustín, Huila, a prest ar los servicios docentes en el Centro Docente Rural Quebradón del citado municipio de acuerdo con el calendario escolar, las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila” 16/02/1995 – 15/11/1995 9 meses d. Seguidamente laboró como docente por contrato de prestación de servicios en el departamento del Huila9:

N° de orden, contrato, autorización de servicios Objeto Duración Tiempo total Contrato de prestación de servicios de 1998 “El contratista se compromete para con el departamento a prestar sus servicios docentes en el CDR Quebradón del municipio de San Agustín de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de departamento a prestar sus servicios docentes en el CDR Quebradón del municipio de San Agustín de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental” 26/01/1998 – 26/06/1998 5 meses Contrato de prestación de servicios de 1998 “El contratista se compromete para con el departamento a prestar sus servicios docentes en el CDR Quebradón del municipio de San Agustín de acuerdo a las normas, reglamentos y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental” 27/06/1998 – 27/11/1998 5 meses 9 OneDrive, pdf. 002, pág. 36 y ss.Mariela Quinayas vs. Fomag 41001 33 33 007 2022 00167 01 9 e. Posteriormente retomó labores a través de contrato de prestación de servicios en el municipio de San Agustín10:

N° de orden, contrato, autorización de servicios Objeto Duración Tiempo total Convenio sin formalidades plenas suscrito entre el municipio de San Agustín y la Junta de Acción Comunal o Consejo de la Vereda La Esperanza el 21 de febrero de 2000 Contrato de prestación de de San Agustín y la Junta de Acción Comunal o Consejo de la Vereda La Esperanza el 21 de febrero de 2000 Contrato de prestación de servicios entre el presidente de la JAC de la vereda La Esperanza y Mariela Quinayas del 21 de febrero de 2000 “El objeto del presente convenio es el apoyo con recursos económicos del Municipio para el desarrollo de la educación y la cultura de comunidad de La Esperanza para el periodo comprendido del 22 de febrero al 22 de diciembre de 2000” “Lo constituye la prestación de los servicios de educador (a) para el desarrollo de programas de carácter educativo y cultural con recursos económicos aportados por el Municipio” 22/02/2000 - 22/12/2000 10 meses Convenio sin formalidades plenas suscrito entre el municipio de San Agustín y la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Esperanza el 2 de febrero de 2001 “El objeto del presente convenio es e l apoyo con recursos económicos del Junta de Acción Comunal de la Vereda La Esperanza el 2 de febrero de 2001 “El objeto del presente convenio es e l apoyo con recursos económicos del Municipio para el desarrollo de la educación y la cultura de comunidad de La Esperanza para el periodo comprendido del 01 de febrero al 30 01/02/2001-30/11/2001 10 meses 10 OneDrive, pdf. 002, pág. 38 y ss.Mariela Quinayas vs. Fomag 41001 33 33 007 2022 00167 01 10 Contrato de prestación de servicios entre el presidente de la JAC de la vereda La Esperanza y Mariela Quinayas del 2 de febrero de 2001 de noviembre de 2001” “La constituye la prestación de los servicios de educador (a) para el desarrollo de programas de carácter educativo y cultural con recursos económicos aportados por el Municipio” Orden de trabajo 062 del 11 de febrero de 2002 “Prestar sus servicios como educadora e n el Centro Docente La Esperanza – Municipio de San Agustín conforme a los lineamientos impartidos por la Secretaría de Educación Departamental” educadora e n el Centro Docente La Esperanza – Municipio de San Agustín conforme a los lineamientos impartidos por la Secretaría de Educación Departamental” 11/02/2002 – 10/05/2002 89 días Orden de trabajo 269 del 20 de mayo de 2002 “Prestar sus servicios como educadora en el Centro Docente La Esperanza – Municipio de San Agustín conforme a los lineamientos impartidos por la Secretaría de Educación Departamental” 13/05/2005 – 12/08/2002 89 días Orden de trabajo 527 del 1 de octubre de 2002 “Prestar sus servicios como educadora en el Centro Docente y/ o Colegio La Esperanza del Municipio de San Agustín conforme a los lineamientos 01/10/2002 – 30/11/2002 2 mesesMariela Quinayas vs. Fomag 41001 33 33 007 2022 00167 01 11 impartidos por la Secretaría de Educación Departamental” f. Seguidamente prestó sus servicios en la secretaría de educación del Huila en los siguientes periodos11:

N° de orden, contrato, autorización de servicios Objeto Duración Tiempo total Huila en los siguientes periodos11:

N° de orden, contrato, autorización de servicios Objeto Duración Tiempo total Autorización prestación de servicios Institución Educativa C.E Llanada de Naranjos (C.D.R Alto de Naranjos) Resolución No. 1060 de 2003 “Con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo … comedidamente le solicito prestar sus servicios como educadora en la Institución Educativa de la referencia” “Reconocer y pagar la suma de … al señor (a) Mariela Quinayas, por sus servicios prestados como educador (a) en la Institución Educativa La Esperanza del municipio de San Agustín, durante el tiempo comprendido entre el 01 de mayo al 30 de junio de 2003, 01/05/2003 – 30/06/2003 2 meses 11 OneDrive, pdf. 002, pág. 52 y ss.Mariela Quinayas vs. Fomag 41001 33 33 007 2022 00167 01 12 Grado 7 del escalafón nacional docente” Resolución No. 03928 de 2003 “Reconocer y pagar la suma de … al señor (a) Mariela Quinayas, por sus servicios prestados como educador (a) en la Institución Educativa La Esperanza del municipio de San Agustín, durante el tiempo comprendido del 07 al 30 de julio de 2003, Grado 7 del escalafón nacional docente” 07/07/2003 – 30/07/2003 24 días Resolución No. 05809 de 2003 “Reconocer y pagar la suma de … al señor (a) Mariela Quinayas, por sus servicios prestados como educador (a) en la Institución Educativa La Esperanza del municipio de San Agustín, durante el tiempo comprendido del 01 de agosto al 30 de septiembre de 2003, sus servicios prestados como educador (a) en la Institución Educativa La Esperanza del municipio de San Agustín, durante el tiempo comprendido del 01 de agosto al 30 de septiembre de 2003, Grado 7 del escalafón nacional docente” 01/08/2003 – 30/09/2003 2 meses Resolución No. 08037 de 2003 “Reconocer y pagar la suma de … al señor (a) Mariela Quinayas, por sus servicios prestados como educador (a) en la Institución Educativa La Esperanza del municipio de San Agustín, durante el tiempo comprendido del 01 de octubre al 30 de noviembre de 2003, Grado 7 del escalafón nacional docente” 01/10/2003 - 30/11/2003 2 meses g. A través del d ecreto 090 del 9 de febrero de 2004, fue nombrada docente oficial en la secretaría de educación del Huila (en provisionalidad); laborando del 16 de febrero de 2004 al 30 de abril de 2010 (OneDrive, pdf. 002, pág. 58 y ss.). h. Mediante decreto 1 589 del 15 de abril de 2010 , fue nombrada en periodo de prueba , ejerciendo labores desde el 1° de mayo de 2010 (OneDrive, pdf. 002, pág. 75 y ss.).Mariela Quinayas vs. Fomag periodo de prueba , ejerciendo labores desde el 1° de mayo de 2010 (OneDrive, pdf. 002, pág. 75 y ss.).Mariela Quinayas vs. Fomag 41001 33 33 007 2022 00167 01 13

  1. Por medio del d ecreto 0758 del 27 de abril de 2011 se incorporó en propiedad a la planta de cargos de docentes del departamento del Huila

(OneDrive, pdf. 002, pág. 80 y ss.). j. El 2 2 de octubre de 2021 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, inclu yendo los tiempos laborados a través de órdenes de prestación de servicios:

“1. El reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 07 de marzo de 2020 …” (OneDrive, pdf. 002AnexosDemanda, pág. 86 y ss., primera instancia). k. La anterior solicitud fue negada mediante resolución 4 58 del 20 de enero de 2022, expedida por la secretaría de educación del Huila; quien apoyándose en la hoja de revisión remitida por la Fiduprevisora, concluyó que “…después de verificar los certificados de tiempos de servicios comprendidos en la hoja de vida del docente Mariela Quinayas se constató que su última vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 esto es el 16 de febrero de 2004 …” (OneDrive, pdf. 002, pág. 2 y ss.). posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 esto es el 16 de febrero de 2004 …” (OneDrive, pdf. 002, pág. 2 y ss.). 4.- El marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. a. A través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo artículo 15-1° establece que “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efect os de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley”. En lo relacionado con el tema pensional, el numeral 2° prescribe que “…los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. b. El régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional que se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 91 de 1989, e staba regulado en la Ley 33 de 1985. De suerte que a los docentes vinculadosMariela Quinayas vs. Fomag 41001 33 33 007 2022 00167 01 14 a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y a los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, se aplica la primera (por remisión de la misma Ley 91 de 1989). En efecto, el artículo 1° de la misma, preceptúa que “… El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio …”. c. Al realizar el control de constitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (que excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social), en la sentencia C -461 de 1995, la H. Corte Constitucional 12 arribó a las siguientes conclusiones :

  1. El régimen pensional de los afiliados al Fondo Nacional de seguridad social), en la sentencia C -461 de 1995, la H. Corte Constitucional 12 arribó a las siguientes conclusiones :
  1. El régimen pensional de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está contenido en el artíc ulo 152º de la Ley 91 de 1989 . ii) Los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, tienen derecho a una pensión de jubilación (al cumplir los requisitos legales), y a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional (literal b del numeral 2º del artículo 15, ibídem);

d. La Ley 812 de 2003 se encuentra vigente desde el 27 de junio de 200313 y su artículo 81 (inciso primero y segundo), estableció el nuevo régimen pensional de los docentes:

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de p rima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. e. Posteriormente se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005 14, cuy o de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. e. Posteriormente se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005 14, cuy o artículo 1º, parágrafo transitorio 1°, estableció que:

“Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con an

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