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TA HUI - 41001333300720220039001-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300720220039001-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE JHON HENRY MUÑOZ BURGOS

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO

PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300720220039001

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 7 de julio de 2023 , por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Jhon Henry Muñoz Burgos , por medio de apoderada especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila; pretendiendo la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 01 de diciembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, ante la no consignación oportuna de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990,

del acto administrativo ficto configurado el 01 de diciembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, ante la no consignación oportuna de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) días de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago; asimismo, se entiende negada la solicitud de reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a l as cesantías

1 Índice 003 segunda instancia Documento 2 link One Drive Carpeta 01PrincipalPrimeraInstancia – Carpeta C01Principal documento 001Demanda One Drive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Henry Muñoz Burgo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41001333300720220039001

contemplada en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalentes al valor cancelado de los intereses causado durante el año 2020, pues fueron cancelados después del 31 de enero de 2021.

Como consecuencia de lo anterior y a título d e restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2020 dentro de

derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2020 dentro de los términos legales, esto es, a más tardar el 15 de febrero del 2021 ; y la indemnización por el pago tardío de los intereses de tales cesantías, de conformidad con lo dispuest o en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.

Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente, tanto de los intereses como del pago de las cesantías cancelados de manera tardía para la vigencia año 2021 pero correspondiente al accionante por su trabajo durante el año 2020 y hasta el mome nto de la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente pretende se condene al pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago ; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene al pago costas al tenor del artículo 188 ibidem.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

  • Que el art ículo 3º de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuyo parágrafo 2º del artículo 15 le asignó competencias para el pago de cesantías de docentes de
  • Que el art ículo 3º de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuyo parágrafo 2º del artículo 15 le asignó competencias para el pago de cesantías de docentes de establecimientos educativos del sector oficial y que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificó la Ley 91 de 1989, otorgando la responsabilidad de reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente a la Nación.
  • Que, por su labor como docente estatal al servicio del ente territorial demandado, al igual que todos los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el 31 de enero del 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el 15 de febrero de ese mismo año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Henry Muñoz Burgo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41001333300720220039001

  • Manifiesta que el ente territorial y el Ministerio de Educación no han consignado ante la Fiduciaria La Previsora o el FOMAG las cesantías y los intereses a correspondientes las mismas por su labor en el año 2020, sobrepasando ambos los términos, por lo que deben reconocer y pagar de

consignado ante la Fiduciaria La Previsora o el FOMAG las cesantías y los intereses a correspondientes las mismas por su labor en el año 2020, sobrepasando ambos los términos, por lo que deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias, causadas desde el 1º de enero del 2021 en el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero del 2021 para las cesantías que no fueron consignadas por las demandadas, como lo ordena la ley.

  • Que el 31 de agosto de 2021 solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pa go de sus cesantías y sus respectivos intereses, siendo despachada desfavorablemente su petición mediante el acto aquí demandado.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como transgredidos los artículos 13 y 53 Constitución Política de Colombia; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 Ley 50 de 1990; artículo 57 Ley 1955 de 2019; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 5 de la Ley 432 de 1998; artículo 3 Decreto Nacional 1176 de 1991 y artículos 1º y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998.

Sustentó el concepto de violación en las sentencias de la Sección Segunda

del Consejo de Estado fechadas el 21 de febrero del 2019, Rad No. 54001 -2333-000-2016-00236-01; 6 de agosto del 2020, Rad No. 08001-23-33-000-201300666-01 (0833-16); Sentencia de Unificación CE-SUJ-S11 (012-2018) del 18 de julio del 2018, Rad No. 73001233300020140058001; y del 12 de noviembre del 2020, Rad No. 08001 -23-33-0002014-00132-01 (1689 -2018); adicionalmente, en las sentencia s C-741 de 2012, SU336 de 2017, C -486 de 2016 de la Corte Constitucional.

Sostiene que con la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se estableció para los docentes un régimen anualizado de cesantí as; y desde entonces, a los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 a dicho fondo, el auxilio de cesantías se les liquida anualmente y sin retroactividad. Que adicionalmente, de conformidad con el artículo 8 de la referida Ley, el FOMAG estaría constituido, además de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, de los depósitos que debía hacer la Nación – Ministerio de Educación Nacional el 15 de febrero de cada año para los docentes vinculados con posterioridad a esa fecha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Henry Muñoz Burgo

de febrero de cada año para los docentes vinculados con posterioridad a esa fecha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Henry Muñoz Burgo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41001333300720220039001

Que luego fue expedida la Ley 50 de 1990 que, siendo aplicable para todos los servidores públicos, sin excluir al sector docente, radicó en los empleadores la obligación de consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año; so pena de incurrir en mora, es decir que la modificación realizada por la Ley 91 de 1989 perjudicó notablemente a los maestros vinculados al FOMAG con posterioridad al 1º de enero de 1990.

Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado viene reconociendo a los docentes la aplicación de la Ley 50 de 1990, para lo cual cita varias decisiones de esa corporación, de las que concluye que, por tratarse de cesantías anualizadas, las mismas deben liquidar se a 30 de diciembre de cada año, liquidar los intereses al 30 de enero siguiente y consignar al FOMAG las cesantías antes del 15 de febrero, lo que no ocurrió en este caso.

Que el numeral 3 literal b) del artículo 15 de la referida Ley 91 de 1989 determina que los intereses de las cesantías de los docentes no se cancelan sobe el 12% del valor de la prestación, sino que del DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado y que debe poseer el docente consignado en el fondo

determina que los intereses de las cesantías de los docentes no se cancelan sobe el 12% del valor de la prestación, sino que del DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado y que debe poseer el docente consignado en el fondo prestacional, monto que nunca ha estado en la cuenta del demandante. En este caso, se logra demostrar que los intereses de las cesantías causadas en el año 2020 fueron consignados a la cuenta del docente de manera extemporánea; y que, al tenor de la citada disposición, ello causa una sanción independiente a la de las cesantías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2

Se opone a las pretensiones indicando que la demanda se encuentra fundada en una equivocada interpretación de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ya que no existe en la norma mención alguna a las fechas ni a las cuentas individuales para el pago de las cesantías, como se alega en la demanda. La disposición únicamente establece que la Secret aría de Educación debe reconocer y liquidar las cesantías, y que el pago será realizado por el FOMAG.

Frente a la pretensión que los intereses a las cesantías se gestionen bajo las normas aplicables a los trabajadores particulares, señala la entidad que dicha petitoria es contraria a la norma especial, la cual es más beneficiosa para los

2 Índice 011 primera instancia Documento 001 017 019ContestacionDemandaMinEducación-Fomag.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Henry Muñoz Burgo

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Henry Muñoz Burgo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41001333300720220039001

docentes, contenida en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998 , que debe prevalecer en este caso.

En cuanto a la petición de nulidad de l acto ficto del 01 de diciembre de 2021, sostiene la defensa que debe comprobarse si la solicitud presentada fue debidamente respondida por la entidad competente, ya que no se ha demostrado tal falta de respuesta.

Finalmente, la parte demandada sostiene que el demandante ha interpretado de manera errónea los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los cuales no se aplican al caso en cuestión.

Como excepciones , propuso “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Min-Educación – Fomag”, “Inexistencia de la obligación” y “ Imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del Fomag”.

2.2. Departamento del Huila3

Se opone a las pretensiones indicando que la Secretaría de Educación Departamental del Huila no tiene competencia en el traslado de los recursos de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , siendo La Fiduprevisora S.A. la entidad encargada de este proceso y de informar al docente sobre los detalles de la transacción.

Respecto al reconocimiento y pago de los intereses de cesantías , estos

encargada de este proceso y de informar al docente sobre los detalles de la transacción.

Respecto al reconocimiento y pago de los intereses de cesantías , estos son responsabilidad del FOMAG, a través de la fiduciaria, y se efectúan cada año en el mes de marzo, conforme a lo establecido en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , reglamentado por el Acuerdo No. 39 de 1998.

Afirma que la Secretaría de Educación del Huila cumplió con los plazos establecidos en la normativa. El 28 de enero d e 2021 remitió la información sobre los docentes activos e inactivos al FOMAG, dentro del plazo estipulado en el Comunicado 008 del 11 de diciembre de 2020 , que fijaba como fecha límite para el reporte el 5 de febrero de 2021.

Por lo tanto, se concluye qu e la Secretaría de Educación Departamental del Huila cumplió con sus obligaciones dentro del plazo establecido y no tiene responsabilidad alguna sobre el pago o consignación inoportuno de las

3 Índice 012 documento 005 primera instancia expediente digital SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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cesantías, ya que dicha responsabilidad recae exclusivamente en el FOMAG y La Fiduprevisora S.A.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en sentencia dictada en

La Fiduprevisora S.A.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en sentencia dictada en audiencia inicial del 7 de julio de 2023 , declaró probadas las exceptivas de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

Como sustento de la decisión, en lo referente al marco normativo aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías, indicó que se encuentra contemplado en el artículo 3 de la 91 de 1989 y en el artículo 15 Ibidem reconocimiento de las prestaciones, pero su parte la Ley 50 de 1990, fue la que introdujo las reformas al Código Sustantivo del Trabajo, la cual en su artículo 99 donde claramente se puede evidenciar que es una norma que se aplica solo a los trabajadores particulares, haciéndose a los servidores públicos con algunas excepciones. Sin embargo, consideró el despacho genitor, que debía seguir la pauta marcada por el Tribunal de Cundinamarca, que concluyó que conforme al artículo último citado, los docentes aun teniendo un régimen especial ostentan el derecho a la aplicación de lo establecido en la norma en comento en el entendido que el trámite administrativo interno del Fomag, no contempla la existencia de cuentas individuales para cada uno de los docentes., por lo que no le es aplicable a los docentes. Reiterando que el hecho de que se trate de un régimen especial excluye la aplicación de regímenes de cesantías aplicables a otros servidores públicos, en particular, los de empleados públicos del nivel nacional y territorial,

a los docentes. Reiterando que el hecho de que se trate de un régimen especial excluye la aplicación de regímenes de cesantías aplicables a otros servidores públicos, en particular, los de empleados públicos del nivel nacional y territorial, tal como lo considerara la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006 y el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de abril de 2016; por lo que no es plausible predicar violación al derecho a la igualdad en el régimen de cesantías docentes con referencia a otros regímenes; además porque así lo establece el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, la cual excluye de su aplicación a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989.

Finalmente decide denegar las súplicas de la demanda, en la medida en que el régimen de las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el contenido en la Ley 91 de 1989 y está reglamentado por el Acuerdo 039 de 1998 , expedido por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, régimen que resulta incompatible con las regulaciones contenidas en el artículo 90 de la ley 50 de 1990 y el artículo 1 de la ley 52 de 1975.

4 Índice 003 segunda instancia Documen to 2 link One Drive Carpeta 01PrincipalPrimeraInstancia – Carpeta C01Principal documento 038 VideoAudienciaInicialSentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Henry Muñoz Burgo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

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4. RECURSO DE APELACIÓN 5

Inconforme con la decisión, la parte actora recurre en apelación indicando que si bien los docentes tienen un régimen especial, ello no los excluye de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues la postura jurisprudencial vigente tanto en la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha sido constante en señalar que el régimen contemplado para los docentes afiliados al FOMAG no puede c ontemplar condiciones menos favorables que el general, máxime si tales servidores se equiparan a la categoría de empleados públicos.

Con fundamento en una tabla diseñada en la alzada, sostiene que la tasa en DTF con la que se liquidan los intereses a las cesantías de los docentes resulta desfavorable respecto del 12% que se emplea para la liquidación de los demás trabajadores del régimen anualizado, quienes además sí tienen la libertad de solicitar sin restricciones las cesantías, a diferencia de los docen tes a quienes, en contravía del ordenamiento constitucional, se les ha impuesto una limitación en la periodicidad para el retiro de la prestación para justificar el incumplimiento de la obligación de consignar los recursos y mantener un fondo desfinanciado.

Alega que la competencia de girar los recursos al FOMAG recae en la Nación y que su actuar desencadena unas situaciones lamentables que transgreden los derechos prestacionales de los docentes, pues viene

desfinanciado.

Alega que la competencia de girar los recursos al FOMAG recae en la Nación y que su actuar desencadena unas situaciones lamentables que transgreden los derechos prestacionales de los docentes, pues viene incumpliendo su obligación desde hace aproximadamente 30 años.

Que el estudio realizado en primera instancia, no se adecúa al asunto que se plantea, puesto que la indemnización moratoria que se solicita es aquella que nace de la obligación de la acción de consignar de manera automática cada 15 de febrero el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores al fondo, y es ahí donde se retrasa el pago, pues al no recibir por parte de la nación los dineros, el FOMAG no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento.

Destaca que una es la s anción moratoria nacida del reconocimiento y pago tardío de las cesantías tramitadas ante la entidad territorial para retiro parcial o definitivo, y otra muy distinta es la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador que aquí se reclama junto con la indemnización por no consignación de intereses antes del 31 de enero de cada año, ya que a partir de la sentencia SU -098 de 2016, para estas últimas existe una línea jurisprudencial unificada de la Corte Constitucional que permite

5 Índice 031 expediente electrónico Samai primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Henry Muñoz Burgo Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41001333300720220039001

la aplicación de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1976 a los docentes afiliados al FOMAG, en tanto que existe un vacío normativo respecto de la Ley 91 de 1989 que no contempla los parámetros para la consignación de las cesantías de los docentes y el pago de los respectivos intereses.

Acepta que de los recursos del Sistema General de Participaciones para las prestaciones de los docentes viene siendo descontada una doceava parte que al final de cada año será consignada en el FOMAG y reportados los valo res correspondientes a cada docente a efectos que puedan ser liquidados los respectivos intereses. Esto, en su criterio constituye un enriquecimiento sin causa por parte del patrono, en contravía del FOMAG y de los derechos de los docentes, porque se trata de un descuento de los recursos antes que se gire la diferencia a los departamentos y municipios certificados en educación incluso un año antes de tener que hacer la respectiva consignación.

Que para el a quo, los casos expuestos en la sentencia SU -098 de 2018 no son iguales al que aquí se debate, porque en esa oportunidad la demandante no estaba afiliado al FOMAG y que en ese sentido yerra, pues tal precedente aún se encuentra vigente y en él la Corte Constitucional hace énfasis en que la Ley 91 de 1989 no determina los plazos legales para la consignación de los docentes afiliados al FOMAG y que ante ese vacío normativo es aplicable la

aún se encuentra vigente y en él la Corte Constitucional hace énfasis en que la Ley 91 de 1989 no determina los plazos legales para la consignación de los docentes afiliados al FOMAG y que ante ese vacío normativo es aplicable la norma general, tesis acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020, en tanto que no resulta incompatible con el régimen de los docentes oficiales, porque no afecta requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni el derecho de los docentes a la prestación mucho menos genera exclusiones, sin que pueda ser sancionable la no afilia ción al FOMAG, cuando lo único que se castiga es la falta de consignación de las cesantías.

De otra parte, enlista providencias del Consejo de Estado que afirma contienen decisiones que ratifican la línea jurisprudencial vigente de esa corporación en caso s análogos y aduce que es reiterada la jurisprudencia que extiende a los servidores públicos, incluyendo a los docentes oficiales, el reconocimiento de la sanción moratoria, y que la causación de la misma cesa con la respectiva consignación al FOMAG, en es e sentido, considera que era indispensable el decreto de pruebas en primera instancia a efectos de establecer la fecha exacta de la consignación de las cesantías de la aquí demandante, ya que la certificación aportada solo es un reporte de la liquidación m as no la evidencia de su consignación.

Que la manera como Fiduprevisora administra los recursos del FOMAG nada tiene que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías el 15 de febrero de 2021; además, los docentes oficiales no tienen opción de elegir el

Que la manera como Fiduprevisora administra los recursos del FOMAG nada tiene que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías el 15 de febrero de 2021; además, los docentes oficiales no tienen opción de elegir el fondo de su preferencia para la consignación de sus cesantías, ya que ese trámiteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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lo realiza directamente la entidad nominadora y a veces pasan años sin que tales entidades afilien a los docentes al FOMAG, y aunque ello no sea objeto de debate, sí pone en tela de juicio la realidad de si el fondo recibe los recursos correspondientes a las cesantías tal y como lo ordena el numera 4 del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, lo cual no se demostró en este proceso.

Agrega que el problema que existe fr ente a la tardanza en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas es muestra que los recursos no son girados por el ministerio para financiar al FOMAG, de manera que es la Fiduciaria la que acude al Ministerio de Hacienda para realizar tardíamente el pago y precisamente fue por ello que se expidió el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, además porque los docentes tenían limitado su derecho a retirar las cesantías parciales 3 años después del pago, y este se demoraba años en realizarlo.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

retirar las cesantías parciales 3 años después del pago, y este se demoraba años en realizarlo.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 02 de octubre de 20236, al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones y la parte demandante recurre en apelación, corresponde a la Sala decidir si ¿debe anularse el acto administrativo ficto demandado configurado el 01 de diciembre de 2021, mediante el cual se le negó al docente Jhon Henry Muñoz Burgos el reconocimiento y pago de la

6 Índice 031 del expediente electrónico de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías como lo prevé la Ley 50 de 1990 y de la indemnización por el pago tardío de los

Rad.: 41001333300720220039001

sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías como lo prevé la Ley 50 de 1990 y de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, contempl ada en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991?

3. TESIS DE LA SALA

Se confirmará la sentencia de primera instancia, pues el demandante, en su condición de docente oficial y al encontrarse afiliado al FOMAG, le es aplicable el régimen especial de cesantías previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 y por ende, la entidad demandada no está obligada a consignar las cesantías de manera individual al demandante cada año y no existe sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales como lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y tampoco a reconocer la indemnización que contempla la Ley 52 de 1975.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el auxilio de cesantías para el personal docente; (ii) las cesantías según la Ley 50 de 1990; (iii) línea jurisprudencial de la Corte Constitucional; (iv) línea jurisprudencial Consejo de Estado; (iv) indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1 Del auxilio de cesantías para el personal docente

a las cesantías y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1 Del auxilio de cesantías para el personal docente

La Ley 91 de 1989, estableció una diferenciación entre 3 categorías de docentes, según su vinculación, en nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente manera:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º

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