TA HUI - 41001333300720220061601-(13-05-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720220061601-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2022-00616-01
Demandante: José Leary Lozano Losada; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ LEARY LOZANO LOSADA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG– EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2022-00616-01
SENTENCIA: Nº TAH 005-25-05-087
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpues to por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 1996 2 – modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.
I. ANTECEDENTES
modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor José Leary Lozano Losada interpuso demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación –
1 “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentenci a anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2 “[…] Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subseccio nes del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Trib unales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: […] Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del pres ente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante”
tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante” 3 Documento 3_Demanda(.pdf), índice 2 SAMAI.2
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2022-00616-01
Demandante: José Leary Lozano Losada; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2261 del 22 de noviembre de 2022 , que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al demandante.
1.1. Pretensiones:
Así mismo, solicitó se declare que tiene derecho a la aludida pensión de jubilación, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año de ser vicio anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, a partir del 30 de junio de 2021.
Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, pretendió se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación en los términos antes descritos ; al igual que se disponga el pago retroactivo, la indexación de cada una de las sumas adeudadas y el reconocimiento los intereses morat orios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se verifique el pago de la
retroactivo, la indexación de cada una de las sumas adeudadas y el reconocimiento los intereses morat orios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
Finalmente, solicitó la condena en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos:
Relató la parte actora, que el señor José Leary Lozano Losada nació el 30 de junio de 1966, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con cincuenta y seis (56) años de edad.
Afirmó que, el demandante laboró como docente así:3
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Demandante: José Leary Lozano Losada; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Señaló que, el actor fue vinculado a la docencia oficial en el año 2004 desempeñándose como tal hasta la fecha de presentación de la demanda , completando más de veinte (20) años de servicio y 55 años de edad ; motivo por el cual, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación a partir del 30 de junio de 2021, por ser la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado , lo cual fue denegado mediante la Resolución No. 2261 del 22 de noviembre de 2022.
1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:
A juicio de la parte actora , el acto admi nistrativo demandado incurre en
denegado mediante la Resolución No. 2261 del 22 de noviembre de 2022.
1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:
A juicio de la parte actora , el acto admi nistrativo demandado incurre en infracción a las normas en que debería fundarse, especialmente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre otras; toda vez que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen especial consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 71 de 1988, mientras que para aquellos que por primera vez ingresaron al magisterio a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Estimó, que el demandante se vinculó previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sobre el 75% de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Sostuvo que, incluso si su vinculación fuese posterior a aquella data, al demandante le sería ap licable el escalafón docente previsto en el Decreto 2278 de 2002; aunque “esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la ley 812 de 2003, de los docentes que fueron
demandante le sería ap licable el escalafón docente previsto en el Decreto 2278 de 2002; aunque “esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el r égimen anterior de esta disposición normativa”.
Al alegar de conclusión 4, la apoderada actora reiteró esencialmente los planteamientos de la demanda.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión
No presentó contestación de la demanda.5
4 Índice 26 SAMAI 5 Índice 20 SAMAI4
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Demandante: José Leary Lozano Losada; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG En la eta pa de alegaciones finales 6, se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo que los docentes vinculados al magisterio luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, a partir del 27 de junio de 2003, gozan del Sistema General de Pens iones instituido por la Ley 100 de 1993; mientras que aquellos afiliados al fondo o vinculados con anterioridad a esa fecha, el régimen que los cobija es el de la Ley 91 de 1989, que a su vez permite la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985.
Planteó que, en este caso, debe acudirse a la Ley 812 de 2003, por haber ingresado al servicio docente en propiedad con posterioridad a la entrada
1989, que a su vez permite la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985.
Planteó que, en este caso, debe acudirse a la Ley 812 de 2003, por haber ingresado al servicio docente en propiedad con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma . Sin embargo, no se ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para el re conocimiento de la prestación pretendida.
3. Ministerio Público
En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto7.
4. Sentencia Apelada.
En sentencia del 4 de marzo de 20258, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva negó las preten siones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Para el efecto, luego de traer el régimen pensional de los docentes estatales y de efectuar un análisis de los efectos pensionales derivados de las órdenes y contratos de prestación de servicios do centes, en el caso concreto evidenció que el actor nació el 30 de junio de 1966 y cumplió 55 años de edad el 30 de junio de 2021 , también que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva 9 declaró la existencia del contrato laboral docente entre el demandante y el departamento del Huila , durante los contratos de prestación suscritos entre el 26 de enero de 1999 y el 30 de noviembre de 2003
Adicionalmente, evidenció que mediante el Decreto No. 125 del 13 de febrero de 2004 el señor Lozano fue nombrado docente en provisionalidad, posteriormente mediante el Decreto No. 906 del 8 de julio de 2005 fue
Adicionalmente, evidenció que mediante el Decreto No. 125 del 13 de febrero de 2004 el señor Lozano fue nombrado docente en provisionalidad, posteriormente mediante el Decreto No. 906 del 8 de julio de 2005 fue nombrado en periodo de prueba y finalmente a través del Decreto 426 del
6 Índice 24 SAMAI 7 Índice 28 SAMAI 8 Índice 30 Id 9 Sin indicar fecha ni datos de la providencia5
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Demandante: José Leary Lozano Losada; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG 11 de junio de 2011 fue designado docente en propiedad, habiendo solicitado el 26 de abril de 2022 a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual fue denegado con la Resolución No. 2261 del 22 de noviembre de 2022.
En el caso en concreto, evidenció que el actor se vinculó a la docencia oficial con el Decreto 125 del 13 de febrero de 2004, por lo que su pensión se somete a las normas posteriores a la Ley 812 de 2003, habiendo cumplido los 57 años de edad el 30 de junio de 2023 y por ello a la fecha de expedición del acto demandado (22 de noviembre de 2022) , no había alcanzado el estatus pensional en el marco de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que , si bien obra sentencia condenatoria en la que se declaró la existencia del contrato realidad, no se acreditó la realización de los aportes
alcanzado el estatus pensional en el marco de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que , si bien obra sentencia condenatoria en la que se declaró la existencia del contrato realidad, no se acreditó la realización de los aportes pensionales durante los tiempos reconocidos en la condena judicial y por ello no es posible tener al demandante como beneficiario del régimen que pretende.
5. La Apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación 10 en contra de la anterior decisión, reiterando el régimen que estima aplicable al señor José Leary Lozano Losada 11 y la prestación de más de veinte (20) años de servicios; al tiempo que se refirió nuevamente a los antecedentes normativos y jurisprudenciales del reconocimiento pensional que depreca.
Añadió, que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios docentes no son computables para efectos pensionales cuando no obra prueba alguna en la que se advierta que el contratista realizó los respectivos aportes a pensión, como ocurre en este ca so; sin embargo, planteó que ello privilegia la formalidad sobre el derecho sustancial y constituye una barrera para acceder al derecho , pues correspondería al demandante “el deber de demostrar las cotizaciones a pensión realizadas en su momento a cualquie r entidad por el tiempo que transcurrió la relación contractual”.
En ese sentido, solicitó revocar la providencia impugnada y acceder las pretensiones de la demanda.
10 Índice 32 SAMAI. 11 Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19696
pretensiones de la demanda.
10 Índice 32 SAMAI. 11 Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19696
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6. Trámite de Segunda Instancia
El 5 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación 12 presentado por la parte demandante, y el 12 de mayo siguiente el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado, en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A.13; sin que previo a la eje cutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acu erdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.
2. Cuestión preliminar.
2.1. Caducidad del medio de control.
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de
Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.
2. Cuestión preliminar.
2.1. Caducidad del medio de control.
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está conce bido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 14, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; crit erio que opera en este caso, puesto se
12 Índice 5 SAMAI. 13 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 14 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecció n C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras.7
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Demandante: José Leary Lozano Losada; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG pretende la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y
Demandante: José Leary Lozano Losada; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG pretende la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.
3. Problema Jurídico
Con base en los argumentos de la apelación, el problema jurídico se contrae en determinar si la Resolución No. 2261 del 22 de noviembre de 2022 , expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra viciada de nulidad por infracción a las normas en que debería fundarse, al negar el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor José Leary Lozano Losada bajo el régimen de la Ley 33 de 1995, por presuntamente no acreditar el cumplimiento de los requisitos para el efecto.
En caso de prosperar el cargo formulado , deberá establecerse si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía equivalente a l 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, de manera retroactiva e indexada, desde cuando esta se haya hecho efectiva.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará normativa y jurisprudencialmente (i) el régimen prestacional de los educadores estatales, (ii) el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios docente para efectos de la pensión de jubilación ; y (iii) la
jurisprudencialmente (i) el régimen prestacional de los educadores estatales, (ii) el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios docente para efectos de la pensión de jubilación ; y (iii) la aplicación de la sentencia SUJ -014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación , en aras de definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si el demandante reúne los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación de que trata al Ley 33 de 1995 , y determinar los factores salariales que, en dado caso, integrarían su base de liquidación pensional.
4.1. Régimen prestacional de los educadores estatales:
El artículo 115 de la Ley 115 de 1994 , denominada L ey General de la Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales8
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Demandante: José Leary Lozano Losada; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG es el contemplado en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 prescribe lo
siguiente:
“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económic as y
al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económic as y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley […]”
De conformidad con el precepto anterior , los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en la entidad territorial donde desarrollan su labor.
El régimen anterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 –esto es, el 29 de diciembre de 1989–, es el contenido en la Ley 33 de 1985, norma que consagra de manera general el derecho pensional de los empleados del sector oficial, la cual en su artículo primero señala que tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensi ón ordinaria de jubilación, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
De la norma en cita, se destaca que, respecto al monto de la pensión reconocida, sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario
llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
De la norma en cita, se destaca que, respecto al monto de la pensión reconocida, sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, el cual para los docentes será el anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, al cumplir 20 años de servicio y 55 de edad si fueron vinculados al servicio antes del 27 de junio de 200315.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se cre ó el Sistema de Seguridad Social Integral, se exceptuó de su aplicación a los
15 Fecha en que fue promulgada la Ley 812 que modificó el régimen pensional de los docentes, en los términos siguientes: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.9
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Demandante: José Leary Lozano Losada; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 279 ; de manera que se conservaron las remisiones normativas consagradas en la Ley 91 de 1989 relativas al reconocimiento y pago de la pensión jubilación del personal docente.
Magisterio, según lo previsto en el artículo 279 ; de manera que se conservaron las remisiones normativas consagradas en la Ley 91 de 1989 relativas al reconocimiento y pago de la pensión jubilación del personal docente.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 812 del 2003, se definió el régimen pensional aplicable al personal docente en los términos de su ar tículo 81, que (i) para el caso de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban v inculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 –es decir, al 27 de junio de 2003 –, el régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha, es decir , la Ley 91 de 1989 , que co mo se indicó en precedencia por vía de excepción conservó la remisión a la Ley 33 de 1985 ; (ii) mientras que el régimen pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, es el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los mismos requisitos en él exigidos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para mujeres y hombres.
Lo anterior, fue precisado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2019, al unificar su jurisprudencia frente al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, en los siguientes términos:
“ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, en los siguientes términos:
“ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del nume ral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones par a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo10
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Demandante: José Leary Lozano Losada; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los doce ntes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”16.
En ese orden, la aludida providencia concluyó que eran dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho pensional de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial , cuya aplicación se determina por la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, sintetizándolos así:
Régimen de pensión ordinaria de jubilación , contenido en la Ley 33
servicio público educativo oficial , cuya aplicación se determina por la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, sintetizándolos así:
Régimen de pensión ordinaria de jubilación , contenido en la Ley 33 de 1985, para aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ; respecto de quienes los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de su pensión son aquellos sobre los cuales hubieren efectuado aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , sin lugar a la inclusión de factores distintos a los enlistados en dicha norma.
Régimen pensional de prima media , para los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, regulado por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres ; a quienes debe incluírseles en la liquidación pensional, los factores previstos en el Decret o 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Al respecto, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas jurisprudenciales allí fijadas son vinculante s y de obligatorio cumplimiento para los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia SUJ -014-CE-S2para los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia SUJ -014-CE-S219 del 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Césa r Palomino Cortés. Radicación: 680001 -23-33-0002015-00569-01 (0935-17).11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2022-00616-01
Demandante: José Leary Lozano Losada; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG 4.2. Del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios docente para efectos de la pensión de jubilación:
En primer lugar, de conformidad c on el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, es docente quien ejerce la profesión de educador , bien sea mediante la enseñanza en planteles oficiales de educación o en ejercicio de funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervis ión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, entre otras actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional17.
De otro lado, la Ley 60 de 199318, previó una transición de seis (6) años para la incorpor ación progresiva de los docentes temporales vinculados mediante contratos de prestación de servicios, a las plantas de personal de los entes educativ os; circunstancia sobre la cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C -555 de 1994, concluyend o que con ella se infringía el artículo 13 superior, al permitir una desigualdad material en
los entes educativ os; circunstancia sobre la cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C -555 de 1994, concluyend o que con ella se infringía el artículo 13 superior, al permitir una desigualdad material en razón al tipo de vinculación, cuando resultaba clara la vocación de permanencia de los docentes inicialmente contratados mediante prestación de servicios, la semejanza en cuant
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