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TA HUI - 41001333300720220062501-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300720220062501-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 410013333007-2022-00625-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO PEDROZA MEDINA

DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO SENTENCIA No: 05-02-24-25 / NRD 17-2-15

ACTA No: 05 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación – MENFomag contra la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA

2.1. Posición de la parte actora1.

Solicita el demandante la nulidad del acto ficto configurado por el silencio de las demandadas frente a la petición que radicó el 15 de julio de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria según los parámetros de la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma , junto con los intereses moratorios; que a la sentencia se le dé cumplimiento en los térm inos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.

El sustento fáctico señala que laboró en el servicio docente estatal en el

intereses moratorios; que a la sentencia se le dé cumplimiento en los térm inos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.

El sustento fáctico señala que laboró en el servicio docente estatal en el departamento del Huila y el 9 de diciembre de 2019 solicita al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante MEN-Fomag), a través de la secretaría de educación departamental del Huila, el reconocimiento y pago de sus cesantías , las cuales le fueron reconocidas con la Resolución No. 9692 del 20 de diciembre de 2020 y el pago le fue realizado el 14 de

1 Archivo 3, índice 2, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333007-2022-00625-01

DEMANDANTE: César Augusto Pedroza Medina

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abril de 2020 por intermedio de entidad bancaria, excediendo los términos legales; situación que lo llevó a solicitar a las demandadas el reconocimiento y pago de dicha sanción y la misma fue negada mediante el acto ficto referido.

Considera vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación invoca la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, las cuales transcribió de manera secuencial, haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento

acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, las cuales transcribió de manera secuencial, haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales.

Apoyándose en sentencia de unificación del Consejo de Estado 2, reitera el término que tienen las entidades para reconocer y pagar dicha prestación , dadas las circunstancias que derivan de la expedición o silencio de la administración, la forma de notificación, la renuncia a términos o la presentación de recursos en sede administrativa, para señalar que dichas disposiciones fueron desatendidas.

Al alegar de conclusión3 itera los argumentos expuestos en la demanda.

2.2. Posición de las demandadas.

2.2.1. Nación - MEN - Fomag4.

Se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal y señala en relación con los hechos que algunos son ciertos y en lo demás no le consta y debe probarse en el transcurso del proceso.

En los fundamentos de defensa señala que la Ley 91 de 1989 creó el Fomag y para su administración suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A, quien actúa como vocera y administradora de los recursos de dicho fondo, procediendo a referirse al régimen prestacional de los docentes y el pago de las

2 Consejo de Estado, expediente radicación 2777-2007, sentencia de unificación SU 02513 del 27/03/2007.

procediendo a referirse al régimen prestacional de los docentes y el pago de las

2 Consejo de Estado, expediente radicación 2777-2007, sentencia de unificación SU 02513 del 27/03/2007. 3 Archivo 34, índice 27, expediente SAMAI, primera instancia. 4Archivo 30, índice 21, ibidem.RADICACIÓN: 410013333007-2022-00625-01

DEMANDANTE: César Augusto Pedroza Medina

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cesantías a las que tienen derecho, precisando que la Ley 1071 de 2006 estableció las formas de liquidación y plazos para el pago de las mismas, esto es, 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que las reconoce, consignando la mora por su no pago oportuno.

Enfatiza que en el caso de que se haya configurado sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del F omag, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial; no obstante, como la sanción moratoria aquí derivada es posterior esa fecha pues obedece a la vigencia 2020, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Con fundamento en lo expuesto, propone las siguientes excepciones: i) Ineptitud sustancial de la demanda al no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial del requisito previo a demandar; ii) Ineptitud de la demanda por falta de

Con fundamento en lo expuesto, propone las siguientes excepciones: i) Ineptitud sustancial de la demanda al no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial del requisito previo a demandar; ii) Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario; iii) Ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora; iv) Caducidad; v) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria; vi) Improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del fomag y la Fiduprevisora; vii) Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019; viii) De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; ix) Condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito públic o: x) P rescripción; xi) I mprocedencia de la indexación ; xii) Improcedencia de condena en costas y xiii) Genérica.

Al alegar de conclusión5 insiste en sus argumentos defensivos, indicando que en caso de que se halle constituida mora en el pago de las cesantías del actor, la misma es atribuible al ente territorial.

2.2.2. Departamento del Huila6.

5 Archivo 34, índice 20, expediente SAMAI, primera instancia. 6 Archivo 31, índice 22, ibidem.RADICACIÓN: 410013333007-2022-00625-01

DEMANDANTE: César Augusto Pedroza Medina

6 Archivo 31, índice 22, ibidem.RADICACIÓN: 410013333007-2022-00625-01

DEMANDANTE: César Augusto Pedroza Medina

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Se opone a las pretensiones señalando que la secretaría de educación del Huila actuó dentro de sus competencias y en su oportunidad. Frente a los hechos indica que, en efecto, el actor solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 9 de diciembre de 2019 y la secretaría de educación del departamento emitió oportunamente la Resolución No. 9692 del 20 de diciembre de 2019 reconociendo la prestación económica, por lo que dicho acto administrativo fue expedido dentro del término de ley y una vez ejecutoriado fue enviado a la Fiduprevisora para lo de su competencia, por tanto, no ha incurrido en mora.

Conforme a lo anterior, asegura que realizó las actuaciones administrativas dentro de los términos de ley y por ello, en caso de que se encuentre probada la mora, debe ser asumida por el Fomag, a quien corresponde acreditar el pago oportuno de las cesantías de la demandante.

Propuso l as siguientes excepciones: i) No existe obligación de reconocer las pretensiones; ii) Buena fe exculpatoria de mora y iii) Compartibilidad de la sanción moratoria.

Guardó silencio en el término para presentar alegatos de conclusión.

2.3. Ministerio público.

Guardó silencio.

2.4. La sentencia de primera instancia7.

El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva en sentencia del 25 de julio de 2024,

2.3. Ministerio público.

Guardó silencio.

2.4. La sentencia de primera instancia7.

El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva en sentencia del 25 de julio de 2024, declara probadas las excepciones de : no existe obligación de reconocer las pretensiones y buena fe exc ulpatoria de mora propuestas por el departamento del Huila (resolutivo 1°), declara la existencia del acto ficto producto de la petición formulada por la demandante el 15 de julio de 2022 ante las demandadas (resolutivo 2°) y, declara la nulidad únicamente del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria expedido por la Nación – MENFomag (resolutivo 3°).

7 Archivo 39, índice 31, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333007-2022-00625-01

DEMANDANTE: César Augusto Pedroza Medina

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Para el restablecimiento del derecho ordena a la Nación–MEN-Fomag pagar a favor de la demandante veinticinco (25) días de sanción moratoria del 20 de marzo al 13 de abril de 2020, que deben ser liquidados con la asignación básica devengada por el demandante para el momento en que finalizó la relación laboral, por tratarse de cesantías definitivas (resolutivo 4°) y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA (resolutivo 5°) y no condenó en costas (resolutivo 6°).

términos establecidos en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA (resolutivo 5°) y no condenó en costas (resolutivo 6°).

Para arribar a esa decisión, luego de fijar los problemas jurídicos a resolver, analiza el marco normativo8 y jurisprudencial9 en torno a l reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fo mag y la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales de dichos servidores.

En el caso concreto, encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como docente con vinculación departamental y solicitó sus cesantías definitivas el 9 de diciembre de 2019 por conducto de la secretaría de educación del Huila, quien se las reconoció mediante Resolución No. 9692 del 20 de diciembre de 2019 (sin hallar fecha de notificación) y el pago quedó a disposición del docente en la entidad bancaria a partir del 14 de ab ril de 2020, según certificado emitido por la Fiduprevisora S.A.

Conforme a lo anterior, halla probada la tardanza en el pago del auxilio, al haberse excedido el plazo de cincuenta y cinco (55) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, aplicando la regla No. 3 señalada en la S.U. CE-SUJ2-01218 de 2018 del Consejo de Estado; en consecuencia, establece que las excepciones formuladas por departamento del Huila son prósperas, como quiera que emite en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, acorde con el artículo 4° de la Ley

18 de 2018 del Consejo de Estado; en consecuencia, establece que las excepciones formuladas por departamento del Huila son prósperas, como quiera que emite en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, acorde con el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 y la aplicación de la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación antes citada, así:

8 Artículo 54, Constitución Política, Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005. 9 Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, demandante: Jorge Luis Os pina Cardona, demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.RADICACIÓN: 410013333007-2022-00625-01

DEMANDANTE: César Augusto Pedroza Medina

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Así las cosas, establece que quien debe asumir el pago de la sanción moratoria es la Nación–MEN-Fomag, por no haber realizado oportunamente el desembolso del monto reconocido por cesantías al demandante, en virtud de lo dispuesto en l os artículos 4 de la Ley 1071 de 2006, 56 de la Ley 962 de 2005 y 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018.

artículos 4 de la Ley 1071 de 2006, 56 de la Ley 962 de 2005 y 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018.

2.5. Recurso de apelación de la Nación-MEN–Fomag10.

Interpone recurso de apelación para que se modifique y/o revoque la sentencia, porque la sanción por mora es de responsabilidad del ente territorial por haber expedido el acto administrativo por fuera del término , así mismo , solicita se le absuelva de la condena en costas y las agencias en derecho.

Señala que según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es el ente territorial quien debe asumir la sanción por mora y de contera prohíbe que el Fomag realice pagos por dicho concepto , en la medida que el Decreto 942 de 2022 el cual modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, señala que la entidad territorial certificada en educación ante la cual se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fomag, serán las responsables del pago de la sanción mora, la cual cubrirán con sus propios recursos y en forma proporcional a su actuación.

10 Archivo 40, índice 33, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333007-2022-00625-01

DEMANDANTE: César Augusto Pedroza Medina

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3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

DEMANDANTE: César Augusto Pedroza Medina

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3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso fue admitido por auto del 28 de octubre de 202411 y al no haber solicitud probatoria en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa, pues el actor ataca la legalidad del acto ficto por el silencio de las demandas frente a su solicitud del 15 de julio de 2022 que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, lo cual acogió el juez de primera instancia, no obstante, la Nación–MEN-Fomag inconforme con la decisión, solicita se revoque y/o modifique y por eso el interés en que se dirima esta instancia.

3.3. Problema jurídico.

Se plantea el Tribunal los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Debe modificarse la sentencia de primer grado debido a que la sanción por mora debe asumirla el ente territorial por haber expedido el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de manera extemporánea?
  1. ¿Debe revocarse y/o modificarse la sentencia de primera instancia, por cuanto el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohíbe que el pago por

de reconocimiento de las cesantías de manera extemporánea?

  1. ¿Debe revocarse y/o modificarse la sentencia de primera instancia, por cuanto el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohíbe que el pago por concepto de sanción por mora sea asumido por el Fomag y el Decreto 942 de 2022 que modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, refiere que la entidad territorial certificada en educación y la sociedad fiduciaria serán las responsables del pago de la sanción mora proporcionalmente según corresponda?

11 Archivo 5, índice 5, expediente SAMAI, segunda instancia.RADICACIÓN: 410013333007-2022-00625-01

DEMANDANTE: César Augusto Pedroza Medina

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La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, porque el ente territorial expidió el acto administrativo de manera oportuna y no se cumplen los presupuestos del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para atribuirle tal responsabilidad ni prohíbe que el Fomag pueda ser condenado a su pago.

Adicionalmente, no es dable ordenar a la Fiduprevisora S.A. que asuma el pago de la sanción moratoria, conforme lo dispuso el Decreto 942 de 2022 que modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, pues la mora fue causada en la vigencia 2020 y para esa época no se había sido expedido.

La tesis se fundamenta en la contabilización del término para la configuración de la

vigencia 2020 y para esa época no se había sido expedido.

La tesis se fundamenta en la contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria, el análisis de las entidades encargadas de asumir su pago y el caso en concreto a la luz de los hechos probados.

3.4. El término para la configuración de la sanción moratoria.

En las sub-reglas de interpretación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que fija la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201812 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de julio 18 de 2018, se precis a que en las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales para docentes oficiales, la sanción moratoria corre atendiendo las particularidades de radicación de la solicitud, tipo de notificación, término de ejecutoria y término para el p ago de la cesantía, indicando:

“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispues to en la ley [194] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento po r este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a

12 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).RADICACIÓN: 410013333007-2022-00625-01

DEMANDANTE: César Augusto Pedroza Medina

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partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empl eador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”

Lo anterior fue condensado en dicha sentencia, en el siguiente cuadro:

3.5. Entidades encargadas de asumir el pago de la sanción moratoria.

cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”

Lo anterior fue condensado en dicha sentencia, en el siguiente cuadro:

3.5. Entidades encargadas de asumir el pago de la sanción moratoria.

Los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 de 2006, regularon los tiempos y entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores estatales:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías , deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

13 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRADICACIÓN: 410013333007-2022-00625-01

DEMANDANTE: César Augusto Pedroza Medina

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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitiva s o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios

para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en est e artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas son del Tribunal)

El procedimiento específico para el reconocimiento y pago de la citada prestación fue regulado por el Decreto 1272 de 2018 donde se fijó la actuación alterna de la entidad territorial certificada y de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fomag, así:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto

educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías . La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.RADICACIÓN: 410013333007-2022-00625-01

DEMANDANTE: César Augusto Pedroza Medina

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Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación

las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la so ciedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 día s hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la socied ad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejec

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