TA HUI - 41001333300720230016701-(21-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720230016701-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : ARELIS BUSTOS SAENZ
DEMANDADO : NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 007 2023 00167 01
Aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 002.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de agosto de 2024 , proferida por e l Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.1
2.1. De las pretensiones.
ARELIS BUSTOS SAENZ, por conducto de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , en procura de que se inaplique por resultar contraria a los principios constitucionales consagrados en los
Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , en procura de que se inaplique por resultar contraria a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de le ley 4 de 1992, la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sist ema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 de los decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018 y/o 383 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018 según corresponda.
1 Índice 002, Samai 1ª instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 007 2023-00167-01
Demandante: ARELIS BUSTOS SAENZ
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del oficio DESAJNEO23-13 del 3 de enero de 2023; así como la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se generó al omitir res olver el recurso de apelación interpuesto el 5 de enero de 2023, mediante las cuales la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
del acto administrativo ficto o presunto que se generó al omitir res olver el recurso de apelación interpuesto el 5 de enero de 2023, mediante las cuales la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluy endo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante decreto 383 de 2013 y/o 384 de 2013 y sus decretos modificatorios a partir del 1 de febrero de 2022 y por todo el tiempo que continúe vinculada en la Rama Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 383 y/o 384 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la demandante.
Así mismo se cancele la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 01 de febrero de 2022 y en lo sucesivo, junto con la indexación intereses de mora y pago de las costas procesales.
2.2. De los hechos.
Que la señora ARELIS BUSTOS SAENZ, se ha desempeñado laboralmente al servicio de la Rama Judicial Seccional Neiva desde hace varios años según consta en el certificado de la historia laboral.
Advierte que, de los pagos reconocidos, advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, no ha incluido como factor
consta en el certificado de la historia laboral.
Advierte que, de los pagos reconocidos, advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, no ha incluido como factor salarial la bonificación creada por el decreto 383 de 2013.
Que se solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 7 de diciembre de 2022, y las que se llegaren a causar, la cual fue negada mediante Oficio DESAJNEO 23-713 del 3 de enero de 2023.
Contra la anterior decisión, el 05 de enero de 2023 , interpuso recurso de reposición de apelación; sin que hasta la fecha la Dirección Ejecutiva haya emitido pronunciamiento alguno.
Normas Violadas y Concepto de la Violación.
En la demanda se indica como normas transgredidas:
Constitución Policita: Preámbulo, Artículos 2,4,13,53 y 150.
Decreto Ley 2663 de 1950 “Código sustantivo del trabajo” artículo 127, Ley 4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 007 2023-00167-01
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de 1992, Decreto 1042 de 1978, artículo 42 , Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 de 8 de junio de 1949 de la OIT)
En este acápite la parte actora indica que los actos administrativos
de 1951 y Convenio 95 de 8 de junio de 1949 de la OIT)
En este acápite la parte actora indica que los actos administrativos demandados están erigidos en una norma abiertamente inconstitucional e ilegal, situación que habilita acudir a demand ar su nulidad toda vez que el Decreto que creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar en su Artículo 1 - comprende el principio de apego al ordenamiento jurídico de todas las actuaciones administrativa s, y dicha disposición no se sometió al derecho vigente de acuerdo a la normatividad transcrita y los precedentes jurisprudenciales.
Indica que el art. 4 de la Constitución Política establece que “La constitución es Norma de Normas, en todo caso de incomp atibilidad ente la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”, planteándose un sistema de control de constitucionalidad calificado por la doctrina como mixto, ya que combina un control de concentrado en c abeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la Ley u otra norma jurídica por ser contraria a la constitución; resalta que el control por vía de excepción de inconstitucional idad, puede ser afectado por cualquier Juez, autoridad administrativa e incluso particulares, que tengan que inaplicar una norma jurídica en un caso concreto como el presente.
Precisa que la protección de carácter constitucional a las prestaciones sociales debe ser igual a la del salario, toda vez que la efectividad de los derechos fundamentales de la Carta Política, deben ser interpretados a la luz
Precisa que la protección de carácter constitucional a las prestaciones sociales debe ser igual a la del salario, toda vez que la efectividad de los derechos fundamentales de la Carta Política, deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales ratificados por Colombia como por ejemplo el Convenio 95 de 8 de junio de 1994 de la OIT.
Manifiesta que los actos administrativos acusados resultan violatorios de las normas constitucionales, toda vez que el artículo 2, al establecer cuáles son los fines del Estado, incluye en su enunciación taxativa el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, y para efectos de las relaciones laborales, estos principios están consagrados en el artículo 53 de la Carta, con la intención de que sean parámetros obligatorios para las normas que a la luz del articulo 150 numeral 19 literal e y f, regulen las relaciones de trabajo.
Concluye que el Decreto 383 de 2013 y demás que lo modificaron, los cuáles regulan la bonificación judicial y consecuentemente los actos administrativos que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, transgredieron abiertamente dichos principios, en el entendido de que no respetaron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni la remuneración mínima vital, ni la situación más favorable del trabajador.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 007 2023-00167-01
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2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación - Rama Judicial - DEAJ, actuando por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que al demandado se le ha venido pagando sus salarios y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.
Que en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 150 constitucional, el legislativo expidió la Ley 4 de 1992, o ley macro, por medio de la cual, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Que con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial, y por expreso mandato legal se dispuso que constituirá factor salarial únicamente para efectos d e constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resaltando que los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar
por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos c onceptos salariales, sin que ello implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.
Reitera que la bonificación establecida en los Decretos 383 de 2013 y 384 y decretos reglamentarios de estos, no tiene carácter salarial, en consecuencia, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que hace alusión al demandante.
Concluye manifestando que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se de preco en la demanda, por cuanto estos se profirieron de acuerdo a la normatividad que les sirvió de sustento, esto es, el Decreto 383 de 2013 que creo la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema General de Pensiones y el sistema general de Seguridad Social en Salud, e igualmente que no es de inaplicación del decreto 383 de 2013, por cuanto la demandante ni siquiera menciono precepto constitucional vulnerado por el citado acto.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Innominada.
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3. La Sentencia de Primera Instancia3
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferi da el 31 de agosto de 2024 accedió a las súplicas de la demanda, así:
“PRIMERO.-DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción y la iv) innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.– INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- DECLARAR la existencia del acto ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 5 de enero de 2023 contra el oficio DESAJNEO-23-13 del 3 de enero de 2023.
CUARTO.- DECLARAR la nulidad de los a ctos administrativos
al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 5 de enero de 2023 contra el oficio DESAJNEO-23-13 del 3 de enero de 2023.
CUARTO.- DECLARAR la nulidad de los a ctos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO 23 -13 del 3 de enero de 2023, y en el acto ficto negativo que . se genero al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 5 de enero de 2023, como se esbozo en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora ARELIS BUSTOS SAENZ identificada con cédula de ciudadan ía N° 55.064.578, desde el 1º de febrero de 2022, en los periodos que efectivamente haya estado vinculada a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; y mientras perdure su vinculaci ón laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1º de febrero de 2022 , deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional
motiva de esta providencia.
Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1º de febrero de 2022 , deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.
SEXTO. -Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los
3 3 Índice 0034, Samai 1ra instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 007 2023-00167-01
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términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
NOVENO.- RECONOCER personería adjetiva para actuar a la abogada SONIA MILENA LABBAO TOLEDO, identificado con C.C. 52.790.567 y T. P. 141.668 del C.S.J., como apoderada de la entidad demandada, conforme al poder aportado al proceso.
DÉCIMO.- REQUERIR al abogado Hellman Poveda Medina, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia allegue
poder aportado al proceso.
DÉCIMO.- REQUERIR al abogado Hellman Poveda Medina, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia allegue a este despacho, el poder conferido en debida forma, donde concuerde el radicado con el del proceso de esta referencia.(…)”
Luego de haber acreditado la vinculación de la demandante, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013.
Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 4 que señaló que e l salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.
A su vez, enuncia la posición que ha tenido esta corporación sobre la materia que se comparte con el pronunciamiento de la sentencia del 6 de abril de
directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.
A su vez, enuncia la posición que ha tenido esta corporación sobre la materia que se comparte con el pronunciamiento de la sentencia del 6 de abril de 2022 proferida por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado quien argumenta que el ejecutivo al expedir el Decreto 382 de 2013 desbordó su facultad reglamentaria al otorgar a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión en el entendido que tal restricción es de competencia del Legislador y porqu e la misma se devenga de manera continua, permanente y como directa contraprestación al trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la bonificación judicial es factor salarial y debe computarse para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió su facultad reglamentaria 5y vulneró los principios que orientan las relaciones labor ales, aunado al hecho que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, se torna
4 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 5 Sentencia C1005 de 2008.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 007 2023-00167-01
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inconstitucional.
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inconstitucional.
Expuso que es pertinente declarar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, por cuanto la bonifica ción judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.
Asimismo, condenó a la entidad demandada a reliquidar las prestaciones sociales del actor, desde el 1 de febrero de 2022 , y en los periodos que efectivamente haya estado vinculada a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad.
Desde luego, cancelando las diferencias que se haya n generado como consecuencia de la reliquidación desde el 1 de febrero de 2022.
5. El Recurso de Apelación.6
El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.
En primer lugar, definió que al nunca ostentar la demandante cargo o empleo en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son aplicables el decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016
en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son aplicables el decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, por lo cual es estudio se efectuará exclusivamente a las normas que regulan su relación legal Iaboral.
Que la norma que creó la denominada bonificación judicial para el caso de la demandante es el decreto 383 de 2013 y sus modifi catorios 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017.
En su sentir, no se quebrantó ninguna disposición superior; de suerte que no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales.
Estima que el referido decreto no soslaya la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo. Precisando que Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.
6 Índice 0037, Samai 1ra instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 007 2023-00167-01
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Así las cosas, precisa que la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su creación estuvo precedida de cálculos presupuestales, y en caso de que se produjera una decisión desfavorable, se afectarían indudablemente las finanzas nacionales.
Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto p or la parte demandada en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1 Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 31 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedió a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello de clarar que la demandante – ARELIS BUSTOS
de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedió a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello de clarar que la demandante – ARELIS BUSTOS SAENZ - NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 0383 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.
7.2. De lo probado.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
Según constancia calendada del 09 de diciembre de 2022 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, la demandante ARELIS BUSTOS SAENZ , ha laborado en la entidad demandada desde el 1 de febrero de 2022, desempeñado el cargo de Citador III en el Centro de servicios judiciales para juzgados penales de Neiva.7
Según informe de acumulados expedido por Coordinador del Área de
7 Pág. 3, índice 019, Samai 1ra instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 007 2023-00167-01
Demandante: ARELIS BUSTOS SAENZ
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Talento Humano de la Rama Judicial, la demandante durante el año 2022, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.8
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Talento Humano de la Rama Judicial, la demandante durante el año 2022, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.8
Mediante Oficio DESAJNEO 23-13 del 3 de enero de 2023 9 proferido por la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la accionante, que fuera radicada el 1 de febrero de 2022.
En c ontra del anterior acto administrativo, se interpuso el recurso de apelación el 05 de enero de 2023 .10 En el plenario no obra respuesta a referido recurso, por lo que en los términos del artículo 86 de la Ley1437 de 2011 operó el silencio administrativo negativo.
7.3 Del fondo del asunto.
7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 383 de 2013.
El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional d e los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)"
Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)
Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…) Asimismo, en el artículo 2 estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, señalando, entre otros, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)
A su turno, en su artículo 14 dispuso:
"ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º ) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
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Registraduría Nacional del Estado Civil.
8 Pág. 4 a 9, índice 019, Samai 1ra instancia 9 Pág. 18 a 22, índice 002, Samai 1ra instancia 10 Pág. 23 a 26, índice 002, samai 1ra instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho – Rad. 41001 33 33 007 2023-00167-01
Demandante: ARELIS BUSTOS SAENZ
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”
Evidenciándose así que el legislador en virtud de la Ley 4 de 1992 dispuso la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para nivelarlos salarialmente y atendiendo criterios de equidad, ante la brecha salarial existente entre la remuneración de los magistrados de las altas cortes y demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y entre los empleados a ellas vinculados.
Mandato legal que fuera incumplido por parte del Gobierno Nacional, situación que dio inicio a una protesta general de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, que terminó con un acuerdo para la tan anhelada nivelación salarial.
Así, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en el marco de
Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, que terminó con un acuerdo para la tan anhelada nivelación salarial.
Así, el Gobierno
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