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TA HUI - 41001333300720230017701-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300720230017701-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva – Huila, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN : TUTELA ACCIONANTE : PERSONERIA MUNICIPAL DE NEIVA – HUILA en representación de la señora NANCY LILIANA MEDINA PEREZ ACCIONADO : NUEVA EPS RADICADO : 41 001 33 33 007 2023 00177 01

PROVIDENCIA : Sentencia Segunda Instancia

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 054.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 06 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, integridad física y goce de una vida digna de la señora NANCY LILIANA MEDINA PEREZ.

2. HECHOS.

El Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva , actuando en representación de la señora NANCY LILIANA MEDINA PÉREZ, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de su representada, y en tal sentido se ordene a la NUEVA E.P.S y/o quien corresponda, que de manera inmediata preste el servicio de salud sumi nistrando los viáticos que

a la salud, vida digna y seguridad social de su representada, y en tal sentido se ordene a la NUEVA E.P.S y/o quien corresponda, que de manera inmediata preste el servicio de salud sumi nistrando los viáticos que corresponden alimentación, alojamiento y trasporte ida y regreso junto a un acompañante de la señora Nancy Liliana Medina Pérez; para poder asistir a la valoración urgente prioritaria por medicina nuclear , la cual fue agendada para la fecha 30 de mayo del 2023, en la ciudad de Bogotá D.C. y demás autorizaciones que sean otorgadas por el especialista en el lugar diferente a su residencia.

Se ordene igualmente a la NUEVA E.P.S. y/o quien corresponda, exonerar al accionante del pago de cuotas moderadoras y/o copagos, por cuanto la2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 007 2023 00177 01

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación del señor NANCY LILIANA MEDINA PÉREZ

Demandado: NUEVA EPS

señora Nancy Liliana Medina Pérez , NO tiene capacidad económica para sufragar los costos del servicio médicos.

Finalmente, solicita ordenar a NUEVA E.P.S. y/o quien corresponda, debido a su negligencia reiterada, otorgue y garantice el tratamiento médico integral.

Como fundamento fáctico, expuso que la señora Nancy Liliana Medina Pérez, tiene 50 años de edad, y se encuentra afiliada al sistema de Seguridad Social en salud en NUEVA E.P.S. bajo el Régimen Contributivo.

Como fundamento fáctico, expuso que la señora Nancy Liliana Medina Pérez, tiene 50 años de edad, y se encuentra afiliada al sistema de Seguridad Social en salud en NUEVA E.P.S. bajo el Régimen Contributivo.

Que presente un diagnóstico médico de tumor maligno de la glándula tiroides, respecto del cual el médico tratante le ordenó una valoración urgente prioritaria por medicina nuclear, sin que la NUEVA E.P.S. no le ha agendado la autorización de la valoración para la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor, en la ciudad de Bogotá D.C. , la cual, se autorizó para el día 30 de mayo del año 2023, a las 2:00 p.m.

Que el 15 de abril del 2023, presentó derecho de petición solicitando el suministro de viáticos para transporte ida y vuelta, alimentación, hospedaje, al cual se otorgó respuesta negativa por la NUEVA E.P.S. el día 16 de abril.

Por último, se indica que la accionante y su familia no cuenta con los suficientes recursos para sufragar los gastos de alimentación, transporte ida y vuelta para con un acompañante, hospedaje cuando se requiera, para garantizar la asistencia a los procedimientos y tratamientos que sean ordenados por cada uno de los especialistas, en un lugar diferente al cual reside.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

Mediante auto calendado 2 9 de mayo de 2023 1 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, admitió la tutela contra NUEVA E.P.S., corriendo traslado para que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante auto calendado 2 9 de mayo de 2023 1 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, admitió la tutela contra NUEVA E.P.S., corriendo traslado para que ejerciera su derecho de defensa.

Así mismo, concedió la medida provisional en cuanto a los gastos de transporte, ordenando a la NUEVA E .P.S. que, procediera a adelantar las acciones tendientes a garantizar el pago y asunción del transporte de la señora Nancy Liliana Medina Pérez y su acompañante hasta la ciudad de Bogotá D.C., a fin de que pueda acceder a la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA NUCLEAR”, que le fue autorizada para ser realizada el día 30 de mayo de los presentes, a las 2:00 de la tarde, en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario MayorMEDERI. Y denegó la medida provisional en cuanto a los gastos de alojamiento y alimentación.

1 Doc. 004 Samai 1Inst.3

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Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación del señor NANCY LILIANA MEDINA PÉREZ

Demandado: NUEVA EPS

El 6 de junio de 20232 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, integridad física y goce de una vida digna de la señora Nancy Liliana Medina Pérez , ordenando a la NUEVA EPS, que si aún no lo hubiere hecho , adelante las acciones tendientes a garantizar el pago y asunción del transporte de la señora Medina

una vida digna de la señora Nancy Liliana Medina Pérez , ordenando a la NUEVA EPS, que si aún no lo hubiere hecho , adelante las acciones tendientes a garantizar el pago y asunción del transporte de la señora Medina Pérez y su acompañante hasta la ciudad de Bogotá D.C., a fin de que pueda acceder a la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA NUCLEAR”, en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor-MEDERI; como fuere ordenado en el auto del 29 de mayo de los presentes.

Así mismo, ordenó que, siempre que haya lugar a su desplazamiento, autorice el traslado correspondiente (ida y vuelta) de la accionante y de su acompañante, desde su lugar de residencia hasta las ciudades en las que pueda acceder al tratamiento y citas médicas. De igual manera. Que la NUEVA EPS asuma la prestación de los servicios de salud que en adelante requiera la accionante para enfrentar el “TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA DE LA TIROIDES” que padece, sin que le sean exigidos cuotas moderadoras y copagos por la atención médica que le sea brindada (dentro y fuera de la ciudad de residencia), todo lo cual resulta nec esario para garantizar los derechos a la vida digna y a la salud del agenciado.

Finalmente, deniega la solicitud de amparo en cuanto a ordenar el suministro de gastos de alojamiento, alimentación, y tratamiento integral.

El fallo de primera instancia fue impugnado3 por la parte accionante en cuanto a la negativa de ordenar el suministro de gastos de alojamiento, alimentación, y tratamiento integral de la accionante y de su acompañante, desde su lugar

El fallo de primera instancia fue impugnado3 por la parte accionante en cuanto a la negativa de ordenar el suministro de gastos de alojamiento, alimentación, y tratamiento integral de la accionante y de su acompañante, desde su lugar de residencia hasta las ciudades en las que pueda acceder al tratamiento y citas médicas, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto calendado el 16 de junio de 20234.

4. RESPUESTA.

4.1. De la NUEVA E.P.S.5.

Por intermedio de apoderado solicitó de manera principal lo siguiente:

“PRIMERA: Que se DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela contra NUEVA EPS S.A., toda vez que NO ha vulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios en salud a la usuaria.

SEGUNDA: SE DECLARE IMPROCEDENTE la solicitud de tutela en contra de NUEVA EPS, toda vez que los servicios de TRANSPORTE PARA CITAS FUTURAS DE LA AFILIADA al ser servicios que no se encuentran incluidos

2 Doc. 008 Samai 1Inst. 3 Doc. 012 Samai 1Inst. 4 Doc. 5 Samai 2Inst. 5 Doc. 007 Samai 1Inst.4

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Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación del señor NANCY LILIANA MEDINA PÉREZ

Demandado: NUEVA EPS

dentro del plan de beneficios en salud. Finalmente, así mismo no se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos

Demandado: NUEVA EPS

dentro del plan de beneficios en salud. Finalmente, así mismo no se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos previstos por la Corte Constitucional para trasladar dichos gastos a las EPS, según los argumentos y preceptos legales mencionados anteriormente. Aunado al hecho de que no presenta orden médica en la cual se solicite la prestación de dichos servicios.

TERCERA: SE DECLARE IMPROCEDENTE la solicitud de tutela en contra de NUEVA EPS, toda vez que los servicios de ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION PARA ASISTENCIA A CITAS MEDICAS PARA LA AFILIADA al ser servicios que no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios en salud. Finalmente, así mismo no se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos previstos por la Corte Constitucional para trasladar dichos gastos a las EPS, según los argumentos y preceptos legales mencionados anteriormente. Aunado al hecho de que no presenta orden médica en la cual se solicite la prestación de dichos servicios.

CUARTA: SE DENIEGUE LA SOLICITUD DE EXONERACION DE COPAGOS Y/O CUOTAS MODERADORAS, toda vez que en el caso de la referencia, por ser usuaria afiliada del régimen contributivo, se debe realizar cobro de los copagos y/o cuotas moderadoras, dando cumplimiento a la normatividad vigente establecida, estos cobros se generan automáticamente de acuerdo con los servicios requeridos por los usuarios y sólo para los servicios establecidos.

QUINTA: SE DENIEGUE LA SOLICITUD DE ATENCION INTEGRAL, la cual

normatividad vigente establecida, estos cobros se generan automáticamente de acuerdo con los servicios requeridos por los usuarios y sólo para los servicios establecidos.

QUINTA: SE DENIEGUE LA SOLICITUD DE ATENCION INTEGRAL, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC, así mismo no se evidencia que se haya vulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios en salud de la afiliada.”

De manera subsidiaria solicitó se adicione la parte resolutiva del fallo, en el sentido de facultar a la NUEVA EPS , según se colige del art. 5º de la Resolución 586 de 2021 “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC) , y excluidos de la financiación con recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS)”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que sustituyó la Resolución 205 de 17 de febrero de 2020, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.

Acto seguido indicó que la accionante está en estado activo para recibir la

en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.

Acto seguido indicó que la accionante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, Categoría A.

Que la autorización de medicamentos y/o tecnologías de la salud no5

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Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación del señor NANCY LILIANA MEDINA PÉREZ

Demandado: NUEVA EPS

contemplados en el plan de beneficios de salud, l as citas médicas y demás servicios se autorizan siempre y cuando sean ordenadas por médicos pertenecientes a la red de Nueva EPS.

Que se le han prestado los servicios que ha requerido y le han sido ordenados por sus médicos tratantes, sin embargo, adviert e que no se evidencian órdenes medicas expedidas por los galenos donde se solicite la prestación de los servicios ( transporte, alojamiento, alimentación ) que la parte accionante reclama. Que dichos servicios NO están incluidos en el Plan Básico de Salud y requieren orden médica radicada vía MIPRES para su suministro. Que tampoco se acredita que la usuaria deba permanecer más de un día fuera del municipio de su residencia para acceder a los servicios complementarios ni que se encuentre en incapacidad económi ca para sufragar dichos gastos, máxime que la usuaria se encuentra afiliada a

de un día fuera del municipio de su residencia para acceder a los servicios complementarios ni que se encuentre en incapacidad económi ca para sufragar dichos gastos, máxime que la usuaria se encuentra afiliada a régimen contributivo, por lo que se presume su capacidad conforme a lo dispuesto en la ley 1438 de 2011 en el artículo 33.

En cuanto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, tan solo procede cuando el afiliado está inscrito en un programa especial de atención integral para su patología.

Por último, expone que a la accionante se le han prestado los servicios que ha requerido de acuerdo con sus competencias, resalt ando que la NUEVA EPS garantiza la integralidad del servicio de salud de acuerdo con las necesidades médicas de la afiliada, según prescripción médica por el profesional de la salud adscrito a la red de servicios, por lo cual acceder a la solicitud de atención integral frente a servicios aun no prescritos excedería el alcance de la acción de tutela ya que se trataría de una protección de derechos a futuro, no causados.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6

El Juzgado Séptimo A dministrativo del Circuito Judicial de Neiva con sentencia del 6 de junio de 2023 resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, integridad física y goce de una vida digna de la señora NANCY LILIANA MEDINA PÉREZ.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, adelante las acciones tendientes a garantizar el pago y asunción del transporte de la

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, adelante las acciones tendientes a garantizar el pago y asunción del transporte de la señora NANCY LILIANA MEDINA P ÉREZ y su acompañante has ta la ciudad de Bogotá D.C., a fin de que pueda acceder a la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA NUCLEAR”, en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor-MEDERI; como fuere ordenado en el auto del 29 de mayo de los presentes.

6 Doc. 008 Samai 1Inst.6

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Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación del señor NANCY LILIANA MEDINA PÉREZ

Demandado: NUEVA EPS

Así mismo, ORDENAR a la NUEVA EPS que, siempre que haya lugar a su desplazamiento, autorice el traslado correspondiente (ida y vuelta) de NANCY LILIANA MEDINA PEREZ y de su acompañante, desde su lugar de residencia hasta las ciudades en las que pueda acceder al tratamiento y citas médicas.

Igualmente, ORDENAR a la NUEVA EPS que, de manera inmediata a la notificación del presente fallo, asuma prestar los servicios de salud que en adelante requiera NANCY LILIANA MEDINA PEREZ para enfrentar el “TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA DE LA TIROIDES” que padece, sin que le sean exigidos cuotas moderadoras y copagos por la atención médica

adelante requiera NANCY LILIANA MEDINA PEREZ para enfrentar el “TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA DE LA TIROIDES” que padece, sin que le sean exigidos cuotas moderadoras y copagos por la atención médica que le sea brindada (dentro y fuera de la ciudad de residencia), todo lo cual resulta necesario para garantizar los derechos a la vida digna y a la salud del agenciado.

TERCERO. DENEGAR la solicitud de amparo en cuanto a ordenar el suministro de gastos de alojamiento, alimentación, y tratamiento integral.

CUARTO. COMUNICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta providencia.”

Para tal efecto, el A quo encontró plenamente acreditado que la señora Nancy Liliana Medina Pérez se encuentra vinculada como beneficiaria en el sistema general en seguridad social en salud a través de la NUEVA EPS (régimen contributivo), y padece una enfermedad denominada “TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA DE LA TIROIDES” de “RIESGO ALTO” , cuyo tratamiento requirió de la valoración por el ESPECIALISTA EN MEDICINA NUCLEAR”, con carácter “URGENTEPRIORITARIA” en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor-MEDERI, el pasado 30 de mayo de los presentes, a las 2:00 de la tarde; mientras, su lugar de residencia se halla ubicado en la ciudad de Neiva, Huila.

Ahora bien, en relación de los g astos de desplazamiento, consideró que se

presentes, a las 2:00 de la tarde; mientras, su lugar de residencia se halla ubicado en la ciudad de Neiva, Huila.

Ahora bien, en relación de los g astos de desplazamiento, consideró que se cumplen las sub-reglas unificadas de la sentencia SU -508 de 2020, que: i) está incluido en el PBS; ii) en los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersión geográfica, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general en lo casos que un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio; iii) no es exigible el requisito de capacidad económica; iv) no requiere de prescripción médica y; v) no aplica para la atención de tecnologías excluidas del PBS.

Que, de la valoración ordenada, no se puede inferir que exija más de un (1) día de duración en el lugar de remisión, por tanto, no se pueden cubrir gastos de alojamiento; así mismo, resolvió no acceder al suministro de alimentación, por cuanto tales gastos los debe asumir el paciente y su familia, independientemente del lugar donde se encuentren.

Respecto a la financiación de un acompañante del paciente, señaló que, si bien no hay prescripción al respecto por parte del médico tratante, debido a7

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Demandado: NUEVA EPS

lo catastrófico de la patología que padece la accionante, así como las

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación del señor NANCY LILIANA MEDINA PÉREZ

Demandado: NUEVA EPS

lo catastrófico de la patología que padece la accionante, así como las manifestaciones o sintomatología que la m isma produce; tales situaciones, permiten deducir limitaciones en la movilidad y, por ende, la necesidad de un acompañante que le ayude en los desplazamientos y le auxilie en las labores cotidianas.

En ese orden de ideas, acreditó el A quo la existencia de un obstáculo que impide el acceso a los servicios de salud y, por consiguiente, la afectación de dicho derecho fundamental, razón por la cual resolvió ordenar a la NUEVA ESP que, si aún no lo hubiere hecho, adelante las acciones tendientes a garantizar el pago y asunción del transporte de la señora NANCY LILIANA MEDINA PEREZ y su acompañante hasta la ciudad de Bogotá D.C., a fin de que pueda acceder a la “CONSULTA DE PRIMERAVEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA NUCLEAR”, en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor -MEDERI, como fuere ordenado en el auto del 29 de mayo de los presentes.

Así mismo, siempre que haya lugar a su desplazamiento, autorice el traslado correspondiente (ida y vuelta) de NANCY LILIANA MEDINA PÉREZ y de su acompañante, desde su lugar de residencia hasta las ciudades en las que pueda acceder al tratamiento y citas médicas.

De igual manera ordenó la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, a que haya lugar como consecuencia del suministro de los medicamento s,

acompañante, desde su lugar de residencia hasta las ciudades en las que pueda acceder al tratamiento y citas médicas.

De igual manera ordenó la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, a que haya lugar como consecuencia del suministro de los medicamento s, servicios y tecnologías que requiera el accionante para sufragar los costos que demanda el tratamiento de una enfermedad catastrófica o ruinosas como el cáncer, y así garantizar el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana, como quiera que la accionante manifestó la insuficiencia económica para sufragar los copagos y cuotas moderadoras que le permitan acceder a los servicios, medicamentos y tecnologías que solicita por medio de dicha acción, se encuentra afiliada al régimen contributivo en cal idad de beneficiario, y la entidad accionada no sostuvo argumento alguno sobre las condiciones económicas de la accionante guardando silencio sobre dicha situación.

Por último, resolvió negar la solicitud de otorgar el tratamiento integral, al no evidenciar una conducta negligente en la prestación del servicio de salud por parte de la EPS; por cuanto la historia clínica aportada demuestra que durante los últimos meses ha recibido atención médica para la patología que presenta.

6. IMPUGNACIÓN7.

La parte accionante solicitó la adición de la sentencia de primera instancia en el sentido de acceder al suministro de gastos de alojamiento, alimentación, y

7 Doc. 12-15 Samai 1Inst.8

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7 Doc. 12-15 Samai 1Inst.8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 007 2023 00177 01

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Demandado: NUEVA EPS

tratamiento integral de la accionante y de su acompañante, desde su lugar de residencia hasta las ciudades en las que pueda acceder al tratamiento y citas médicas, manifestando para ello que los tratamientos médicos que se van a prestar en la ciudad de Bog otá D.C., para el “TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA DE LA TIROIDES” se debe realizar con Radioisótopos, el cual requiere cuidados estrictos, por cuanto pueden causar efectos secundarios a la pacientes, por ser de radiación nuclear.

Finalmente, solicita se acc eda al tratamiento integral, por cuanto la EPS coloca obstáculos administrativos para prestar los servicios de salud, advirtiendo que los gastos de transporte de ida y vuelta para la consulta de primera vez por especialista en Medicina Nuclear, no se han reconocido.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Asunto jurídico a resolver.

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por la parte accionante al fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente ordenar el suministro de gastos de alojamiento y alimentación, de la accionante y de su acompañante, desde su lugar de residencia hasta las ciuda des en las que

corresponde a la Sala establecer si resulta procedente ordenar el suministro de gastos de alojamiento y alimentación, de la accionante y de su acompañante, desde su lugar de residencia hasta las ciuda des en las que pueda acceder al tratamiento y citas médicas, así como, el tratamiento integral para el padecimiento que aqueja a la accionante.

7.2.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, instaurada por el Personero De legado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva, actuando en representación de la señora

NANCY LILIANA MEDINA PÉREZ, en contra de la NUEVA EPS.

7.3. Del fondo del asunto.

La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.

Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 007 2023 00177 01

indefensión.

Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 007 2023 00177 01

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación del señor NANCY LILIANA MEDINA PÉREZ

Demandado: NUEVA EPS

de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.

7.3.1. Del derecho a la salud

El derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como: “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.

Mandato constitucional, en desarrollo del cual se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal8.

La jurisprudencia ha señalado que de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público9, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su

la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público9, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.10

En consecuencia, la salud constituye un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido a través de la acción de tutela cuando este resultare amenazado o vulnerado.

De igual manera, resulta importante precisar que por disposición expresa del literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la salud debe prestarse de conformidad con el principio de atención integral, para lo cual el Estado, así como los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación atendiendo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

7.3.2. De la integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud

En consideraciones de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T259 de 2019, se precisó la finalidad del tratamiento integral y se enlistaron las condiciones generales para su orden, así:

8 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 9 Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.10

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.10

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Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación del señor NANCY LILIANA MEDINA PÉREZ

Demandado: NUEVA EPS

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que suponga n la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”]. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la at ención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derech os fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de espec

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