TA HUI - 41001333300720230020901-(11-11-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720230020901-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE SANDRA MILENA DÍAZ RUIZ
DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIVA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-007-2023-00209-01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 13 de diciembre de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
Sandra Milena Díaz Ruiz, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del oficio TH No. 0098 del 26 de enero del 2023 y la Resolución No. 0198 del día 18 de febrero del 2023, expedidos por el Director Administrativo de Talento Humano y Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Neiva, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre ella y la citada entidad, en el periodo
Humano y Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Neiva, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre ella y la citada entidad, en el periodo
1 Índice 002 documento 03 expediente electrónico Samai Primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 comprendido desde el 18 de junio de 2013 al 24 de julio de 20 22, por los servicios que prestó como auxiliar en salud pública ante la secretaría de salud municipal de Neiva.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que existió una relación de carácter laboral por el lapso indicado y se condene a la demandada a pagar todas y cada una de las prestaciones sociales y acreencias laborales a favor de la demandante.
Finalmente solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.1. Refiere los siguientes HECHOS:
- Que estuvo vinculada entre el 18 de junio de 2013 y el 24 de julio de 2022, que trabajó de manera continua, personal y subordinada para la Secretaría de Salud Municipal como auxiliar en salud pública, aunque formalmente mediante contratos de prestación de servicios. Que cumplía horarios regulares, recibía órdenes directas de sus superiores, y desarrollaba tareas idénticas a las de los funcionarios de planta, utilizando
formalmente mediante contratos de prestación de servicios. Que cumplía horarios regulares, recibía órdenes directas de sus superiores, y desarrollaba tareas idénticas a las de los funcionarios de planta, utilizando los elementos y equipos suministrados por la entidad.
- Que existió una relación laboral en lugar de una simple prestación de servicios, pues la naturaleza de su vinculación y las condiciones en las que desarrollaba sus actividades (horario fijo, subordinación y permanencia) son características propias de una relación laboral.
1.2 Normas y Concepto de Violación:
Señala como transgredidos los artículos 25, 53, 13, 2 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 23, 24 del CST. Ley 80 de 1993 y Ley 100 de 1993.
Indica que el Municipio de Neiva vulneró los derechos constitucionales y legales que amparan la dignidad y protección del trabajo, al desconocer la realidad de la relación laboral que sostuvo con la demandante durante varios años, encubriéndola bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
Que aunque formalmente se suscribieron múltiples contratos civiles, en la práctica se configuraron los tres elementos esenciales de un verdadero vínculo laboral: la prestación personal del servicio , la continuidad en lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 funciones, la subordinación directa a los jefes inmediatos de la Secretaría de
Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 funciones, la subordinación directa a los jefes inmediatos de la Secretaría de Salud y la remuneración mensual fija por las labores desempeñadas.
Que esta situación demuestra que la administración desnaturalizó la contratación estatal, vulnerando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, desconoció los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y al trabajo digno y en condiciones justas (art. 25 C.P.), pues la actora cumplía las mismas funciones que los empleados de planta, sin recibir las garantías laborale s ni las prestaciones sociales correspondientes, y los principios de buena fe, moralidad y legalidad que rigen la función pública (arts. 2 y 209 de la C.P.), al mantener una vinculación contractual que, pese a su denominación, ocultaba una necesidad permanente y habitual del servicio, la cual debía ser cubierta mediante un empleo de planta.
2. CONTESTACIÓN2
El Municipio de Neiva se opone a l as pretensiones y aunque reconoce que la demandante celebró contratos de prestación de servicios, sostiene que estos no fueron continuos ni permanentes, sino suscritos según las necesidades del servicio, conforme al objeto contractual y a la autonomía que caracteriza esta modalidad. Afirma que la demandante no tenía horario, ni estaba sometida a subordinación jerárquica, sino que actuaba con independencia técnica y rendía informes de cumplimiento como cualquier contratista.
esta modalidad. Afirma que la demandante no tenía horario, ni estaba sometida a subordinación jerárquica, sino que actuaba con independencia técnica y rendía informes de cumplimiento como cualquier contratista.
Precisa que las labores desarrolladas eran de apoyo temporal, vinculadas a programas de vigilancia epidemiológica, pero no funciones permanentes de la administración y que nunca fue empleada pública, ya que no existió nombramiento, posesión ni concurso de méritos, requisitos exigidos por los artículos 122 y 125 de la Constitución.
Cita la Ley 80 de 1993, el Decreto 1510 de 2013 y jurisprudencia del Consejo de Estado, para argumentar que los contratos de prestación de servicios son legales y válidos cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimient os especializados. Añade que la autonomía del contratista es esencial en esta figura y que su uso no está prohibido, siempre que no encubra subordinación.
2 Índice 011 documento 008 expediente digital Samai Primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz
Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01
Finalmente, f ormuló las excepciones de “inexistencia de relación laboral”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción trienal”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
A través de sentencia calendada el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones, sin condena r en costas y resolvió:
A través de sentencia calendada el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones, sin condena r en costas y resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 0098 del 26 de enero de 2023, y la Resolución No 0198 del día 18 de febrero de 2023, emitidos por el Municipio de Neiva, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora SANDRA MILENA DÍAZ RUIZ y el MUNICIPIO DE NEIVA, desde el 18 de junio de 2013 al 24 de julio de 2022, para lo cual el ente territorial deberá reconocer y pagar todas las prestaciones sociales dejadas de percibir durante dicho lapso de tiempo, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas.
TERCERO: El MUNICIPIO DE NEIVA deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 18 de junio de 2013 al 24 de julio de 2022, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, el MUNICIPIO DE NEIVA deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
contratista y los que se debieron efectuar, el MUNICIPIO DE NEIVA deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho, o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado desde el 18 de junio de 2013 al 24 de julio de 2022, se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO: El MUNICIPIO DE NEIVA hará la actualización sobre las sumas por concepto de aportes para pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187
(inciso final) del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Sostuvo el a quo que, según el marco normativo y jurisprudencial en materia de contrato realidad y conforme a los medios de prueba obrantes en el proceso, la demandante tiene derecho al reconocimiento prestacional solicitado, pues se demostró que laboró de manera continua entre junio de 2013 y julio de
3 Índice 030 expediente digital Samai Primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz
Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 2022, desarrollando funciones permanentes dentro de la Secretaría de Salud, con horario definido, supervisión constante y bajo las órdenes de superiores jerárquicos. Igualmente, que se demostró que los pagos efectuados mensualmente constituían una retribución por su trabajo y no honorarios independientes, lo que evidenció una clara subordinación y dependencia.
En tal virtud, concluyó que el Municipio desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios, utilizándola para cubrir necesidades permanentes del servicio público. Por ello, reconoció una relación laboral y que los actos administrativos que negaron ese reconocimiento vulnera n el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades . En consecuencia, declaró su nulidad y ordenó al Municipio pagar a la actora las prestaciones sociales, aportes a pensión e indexación correspondientes al tiempo trabajado. Sin embargo, precisó que la declaración del contrato realidad no la convierte en empleada pública ni le otorga derechos extralegales, y que no procede sanción moratoria porque las obligaciones laborales solo surgen a partir de esta sentencia.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, la parte accionada recurre en apelación , argumentando que el fallo incurrió en errores de valoración probatoria y se apartó del marco jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el contrato realidad.
Sostiene que no existió subordinación y cumplimiento de horario, que las labores contratadas y visitas epidemiológicas y actividades de campo no exigían
del marco jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el contrato realidad.
Sostiene que no existió subordinación y cumplimiento de horario, que las labores contratadas y visitas epidemiológicas y actividades de campo no exigían horario fijo ni presencia constante en las instalaciones del municipio, pues se ejecutaban según la disponibilidad del contratista y las necesidades del servicio, las cuales se presentaban solo en determinados momentos, no de manera continua.
Refiere que los informes entregados y la supervisión ejercida no constituyen subordinación, sino simples mecanismos de control propios de cualquier contrato de prestación de servicios exigidos por la ley. Insiste en que la demandante actuaba con autonomía técnica, dec idía su propio horario y solo reportaba los resultados de su gestión, por lo cual no puede afirmarse que estuviera sujeta a órdenes jerárquicas.
Cuestiona además que los testigos de la parte actora repitieron versiones similares y no demostraron una verdadera dependencia laboral. Enfatiza que el
4 Índice 033 expediente electrónico Samai Primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 municipio no puede ser condenado con base en percepciones subjetivas sobre la subordinación, cuando la evidencia contractual muestra independencia y libertad en la ejecución.
Solicita revocar la sentencia y declarar que no existió relación laboral sino una legítima contratación por prestación de servicios conforme a la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Solicita revocar la sentencia y declarar que no existió relación laboral sino una legítima contratación por prestación de servicios conforme a la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió a las pretensiones y la parte demandada recurrió tal decisión, debe la Sala resolver si revoca o confirma tal decisión y si ¿procede anular el oficio TH No. 0098 del 26 de enero del 2023 y la Resolución No. 0198 del 18 de febrero del 2023, expedidos por la Alcaldía Municipal de Neiva, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre la señora Sandra Milena Díaz Ruiz y la citada entidad, en el periodo comprendido desde el 18 de junio de 2013 al 24 de julio de 2022, por los servicios que prestó como auxiliar en salud pública ante la secretaría de salud municipal de Neiva y si conforme a ello, tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral y a las prestaciones laborales reclamadas?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al evidenciarse que las pruebas valoradas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica acreditan la existencia de una verdadera relación laboral, desnaturalizada mediante la utilización indebi da de contratos de prestación de servicios por
las pruebas valoradas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica acreditan la existencia de una verdadera relación laboral, desnaturalizada mediante la utilización indebi da de contratos de prestación de servicios por parte del Municipio de Neiva – Secretaría de Salud- .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz
Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
4.1. El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres modalidades a través de las cuales una persona puede vincularse con una entidad pública: la primera, a través de una relación legal y reglamentaria, que corresponde a los empleados públicos; la segunda, mediante un contrato laboral , que rige a los trabajadores oficiales ; y, finalmente, la tercera, a través de un contrato de prestación de servicios , que se entiende como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
En este contexto, la contratación de servicios personales se encuentra regulada por el Decreto-Ley 222 de 1983 , la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de
1995. Específicamente, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece lo
siguiente:
“Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos
siguiente:
“Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” Subraya de la Sala.
El contrato de prestación de servicios, según la normativa vigente, tiene como propósito suplir actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de las entidades estatales, o desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas p or el personal de planta. Una característica esencial de este tipo de contrato es la prohibición de la subordinación continuada del contratista, quien debe actuar como un sujeto autónomo e independiente, conforme a los términos del contrato y la ley contractual. No se permite que estos contratos cubran el ejercicio de funciones permanentes.
La vinculación mediante contratos de prestación de servicios es de naturaleza excepcional, ya que no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o aquellas previstas en la ley o reglamento para un empleo
La vinculación mediante contratos de prestación de servicios es de naturaleza excepcional, ya que no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o aquellas previstas en la ley o reglamento para un empleo público. Esto busca evitar el abuso de esta figura y proteger la relación laboral,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 evitando que se oculten verdaderas relaciones laborales y se desnaturalice el contrato estatal.
El Estado Colombiano ha ratificado varios convenios internacionales que promueven el trabajo en condiciones dignas, lo cual obliga a su aplicación en el ordenamiento interno para evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Colombia, como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificó el Protocolo de San Salvador, que en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo.
Dichas disposiciones citadas crearon el deber de l estado colombiano de otorgar garantías mínimas que aseguren la materialización del derecho al trabajo. Esto fundamentado en los artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador, que establecen la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias, tanto a nivel interno como en cooperación con otros Estados, para efectivizar los derechos reconocidos en dicho Protocolo, incluyendo el derecho al trabajo.
En consecuencia, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia eleva el derecho al trabajo a rango constitucional, estableciendo principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades para los
al trabajo.
En consecuencia, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia eleva el derecho al trabajo a rango constitucional, estableciendo principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y la primacía de la realidad sobre las formalidades
4.2. Línea jurisprudencial respecto de los requisitos indispensables para demostrar la existencia de contrato realidad
En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, en los siguientes términos:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labor al y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depen dencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz
Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.”
De tal manera que para considerar la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma
contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.”
De tal manera que para considerar la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pa go, y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última hace referencia a la exigencia del empleador al servidor público frente al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
En el evento que se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, queda desvirtuado el contrato de prestación de servicios, y como consecuencia de ello, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relacione s de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Tratándose de este último elemento, el Consejo de Estado ha señalado en múltiples ocasiones que la subordinación se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado. Así en la sentencia de Unificación5, indicó:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre
5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sandra Milena Díaz Ruiz Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-007-2023-00209-01 las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” (Resaltado fuera de texto).
En sentencia del 28 de febrero de 20206, esa corporación señaló:
verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” (Resaltado fuera de texto).
En sentencia del 28 de febrero de 20206, esa corporación señaló:
“Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral 7. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta corporación8 ha definido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.”
Asimismo, en pronunciamiento del 20 de enero de 2022 9, en la misma línea la alta Corporación en cita, al referirse al elemento de la subordinación , indicó:
“c) Subordinación y dependencia continuada.
Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST19, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación
teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral.”
En ese orden, para demostrar la subordinación, es menester que en el proceso se encuentre acreditado una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales -de manera conjunta - lleven al operador judicial a la convicción de este elemento esencial, como, por ejemplo: las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratad