TA HUI - 410013333007–2023–00249–01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333007–2023–00249–01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiocho (28) de septiembre dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333007–2023–00249–01
ACCIONANTE : ALVARO MOSQUERA VALBUENA
ACCIONADO : CNSC - ICBF
MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 740929023/ AT 39-236
ACTA No. : 62 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia de agosto 29 de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la actora.
Solicitó que se ampare n sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, que estima fueron vulnerados por la Comisión Nacional de Servi cio Civil (en adelante CNSC) y e l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF).
Lo anterior, con el f in de que se ordene a las demandadas informar de manera clara, expresa y exigible la forma en la que se han escogido las vacantes de la convocatoria No. 2149 de 2021 de la lista de elegibles contenida en la Resolución CNSC No. 5914 de abril 25 de 2023 vigente hasta el 5 de mayo de 2023 (sic), además, tener en cuenta el ponderado que resultó de dicha convocatoria para
CNSC No. 5914 de abril 25 de 2023 vigente hasta el 5 de mayo de 2023 (sic), además, tener en cuenta el ponderado que resultó de dicha convocatoria para ocupar las vacantes relacionadas en la lista de elegibles y publicar el número de profesionales que desistieron de las plazas que les fuer on asignadas mediante oficio 2023RS066772 de mayo 18 de 2023 de la CNSC.
En los hechos señaló que participó en el concu rso abierto de méritos para proveer empleos en vacancia definitiva de la planta de personal del ICBF ,Radicación: 410013333007–2023–00249–01
Accionante: ALBARO MOSQUERA VALBUENA
2
convocado a partir del Acuerdo No. 2081 de 2021 de la CNSC para el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 2044, grado 7 con código OPEC No. 166294” y suplir 54 vacantes definitivas.
Agregó que en la Resolución No. 5914 de abril 25 de 2023 se conformó la lista de elegibles para proveer tales vacantes, en la cual ocupó el puesto 56 en empate con las señoras Isis Dayana Ayala Camargo y Alba Lucía Ángel Echeverry, pero no se le ha informado si se ocuparon, si se encuentran desiertas o si las personas con las empató rechazaron de fondo la oferta.
Por esa razón, el 14 de julio de 2023 solicitó al ICBF información sobre los cargos disponibles en la institución que sean iguales al que se presentó y se encuentren aptos para el uso de la lista de elegibles, cuántos de ellos tienen funcionarios en provisionalidad y cuál es la ruta del ICBF para el uso de la lista de elegibles luego
disponibles en la institución que sean iguales al que se presentó y se encuentren aptos para el uso de la lista de elegibles, cuántos de ellos tienen funcionarios en provisionalidad y cuál es la ruta del ICBF para el uso de la lista de elegibles luego de ocupar las 54 vacantes disponibles para el citado cargo.
Añadió que se han vulnerado sus derechos fundamentales porque permanece sin el trabajo que es su única fuente de ingresos y sustento familiar, porque su cónyuge presenta un estado de vulnerabilidad por su salud y el cargo que solicita lo ejerció con entereza y diligencia en el grupo de asistencia técnica hasta el 9 de julio de 2023 invocando jurisprudencia1 para definir el principio de igualdad para cargos públicos, debido proceso en el concurso de méritos y el derecho al trabajo.
2.2. Posición de las accionadas.
La tutela fue admitida e n proveído de agosto 14 de 2023 (archivo 8, Samai), contra la CNSC y el ICBF, a quienes se notificó y descorrieron traslado.
2.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (Archivo 11, Samai).
Solicitó negar la t utela porque no ha vulnerado derechos fundamen tales a la actora y sus actuaciones se ajustan a derecho, además, no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que la tutela carece de inmediatez , porque desde el 25 de abril de 2023 conocía de la publicación de la lista de elegibles y sólo se interpuso la tutela hasta el mes de agosto, sin que la situación haya cambiado, por eso la presunta vulneración no es actual.
conocía de la publicación de la lista de elegibles y sólo se interpuso la tutela hasta el mes de agosto, sin que la situación haya cambiado, por eso la presunta vulneración no es actual.
1 Sentencia C-172 de 2021 y T-611 de 2001.Radicación: 410013333007–2023–00249–01
Accionante: ALBARO MOSQUERA VALBUENA
3
A su vez, como el inconformism o se deriva de la normatividad que rige en el concurso de méritos y la vigencia del uso de la lista de elegibles, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para controvertir los actos administrativos que rigen el concurso y además no demostr ó el carácter impostergable del amparo en cuanto no cuenta con un derecho consolidado p ues no se encuentra en una posición meritoria en la lista de elegibles y por eso no hay lugar a su nombramiento.
Sobre los hechos manifestó que el actor se inscribió al concurso abierto del ICBF en el proceso de selección No. 2149 de 2021, para el empleo denominado profesional universitario, código 2044, grado 7 con la OPEC No . 166294, cuyas pruebas se realizaron el 22 de mayo de 2022 señalando a continuación las diferentes fases realizadas en desarrollo d el concurso hasta culminar con la publicación el 16 de febrero de 2023 de la lista de elegibles en modalidad de ascenso y, el 3 de marzo hogaño, la lista de elegibles en modalidad abierta.
Aclaró que , con ocasión de tutelas promovidas por algunos concursantes, procedió el 13 y 28 de marzo de 2023 a publicar otras 7 listas de elegibles en la
Aclaró que , con ocasión de tutelas promovidas por algunos concursantes, procedió el 13 y 28 de marzo de 2023 a publicar otras 7 listas de elegibles en la modalidad abierta y expidió la Resolución 5914 de abril 25 de 2023 conformando las 54 vacantes definitivas de l cargo citado, en modalidad abierta, en la que el actor obtuvo la posición 56 con 70.4 puntos, cumpliendo así el acuerdo que reguló el concurso y garantizando los derechos de los participantes. Aclaró que, para el caso de empates, es competencia del ICBF resolverlos según los criterios fijados en el Acuerdo 0236 de mayo 15 de 2020 que adicionó al Acuerdo 0166 de marzo 12 de 2020, lo cual se realizó y comunicó a la CNSC mediante oficio del 10 de mayo de 2023 que las posiciones 37, 38 y 39 tuvieron empate y surtido el procedimiento para superarlo se logró proveer la totalidad de vacantes ofrecidas.
Indicó que el demandante en la posición 56 empató con otras dos elegibles, por eso si la entidad solicitara el uso de la lista, tendría que surtir el proceso de desempate y una vez consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles, evidenció que el ICBF reportó la movilidad de la lista para las posiciones 4 y 45, por eso autorizó el uso de la lista y fueron ubicados los elegibles de las posiciones 52 y 53 de la l ista, de forma que se encuentran provistos con quienes ocuparon posiciones meritorias. Realizó un recuento jurisprudencial y normativo sobre el uso de las listas de elegibles2, indicando que la CNSC y el ICBF adelantaron el proceso de selección
posiciones meritorias. Realizó un recuento jurisprudencial y normativo sobre el uso de las listas de elegibles2, indicando que la CNSC y el ICBF adelantaron el proceso de selección
2 Criterio unificado “Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de junio 27 de 2019, Ley 1960 de 2019 con la cual se modificaron las Leyes 909 de 2004 y 1567 de 1008Radicación: 410013333007–2023–00249–01
Accionante: ALBARO MOSQUERA VALBUENA
4
en términos del Acuerdo No. 2081 del 21 de septiembre de 2021 que es la norma reguladora para la CNSC y los participantes, porque establec ió las reglas y condiciones del proceso de selección que fueron aceptadas desde la inscripción al concurso.
Adujo que, en el criterio unificado de uso de listas de elegibles para empleos permanentes expedido por la CNSC el 22 de septiembre de 2020, un mismo empleo debería ser exactamente igual en denominación, código, grado, asignación básica, funciones, ubicación geográfica y corresponder al mismo grupo de aspirantes, no siendo posible hacer equivalente un empleo a otro distinto al que el aspirante se presentó y para poder proveer la vacante de un empleo que está sujeto al uso de lista de elegibles, se debe solicitar a la CNSC el concepto de su viabilidad.
Señaló que las vacantes ofertadas ya fueron provistas y la aspiración del actor de acceder al empleo público se vio limitada por no ocupar una posición meritoria en la lista que cobró firmeza el 5 de mayo de 2023 y tiene vigencia de dos años que
acceder al empleo público se vio limitada por no ocupar una posición meritoria en la lista que cobró firmeza el 5 de mayo de 2023 y tiene vigencia de dos años que finalizan en el 2025 de manera que dicha lista de elegibles puede u sarse para proveer empleos del ICBF, previa solicitud de su uso por parte del ICBF, quien, además, conoce el estado actual de las vacantes definitivas y no ha reportado vacantes que cumplan con el criterio de ser los mismos empleos.
2.2.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF (Archivo 28 , Samai).
Solicitó declarar improcedente la tutela frente por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado y sobre los hechos precisó que el demandante solicita respuesta a la petición que le presentó el 15 de julio de 2023 pero la misma se contestó el 22 de agosto siguiente por la Dirección de Gestión Humana del ICBF a través del correo electrónico, por ello no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales del demandante.
2.3. Sentencia de primera instancia (archivo 37, Samai).
En sentencia de agosto 29 de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y para arribar a esaRadicación: 410013333007–2023–00249–01
Accionante: ALBARO MOSQUERA VALBUENA
5
decisión analizó el marco normativo3 y jurisprudencial4 del derecho de petición y el hecho superado5.
Para el caso concreto señaló que el 14 de julio de 2023 el demandante presentó una petición ante el ICBF para su nombramiento en un cargo con las mismas
el hecho superado5.
Para el caso concreto señaló que el 14 de julio de 2023 el demandante presentó una petición ante el ICBF para su nombramiento en un cargo con las mismas funciones, características y estudios del cargo de profesional universitario que ocupó hasta el 9 de julio hogaño en el ICBF en el grupo de asistencia técnica.
Añadió que en el transcurso de la tutela la petición fue contestada el 22 de agosto de 2023 manifestándole que las 54 vacantes de dicho cargo , ofertadas en el proceso de selección No. 2149 de 2021 , fueron provistas con los elegibles hasta la posición 51 de la lista, teniendo en cuenta los empates y que la información de las demás vacantes que deben ser provistas con el uso de dicha lista, se obtiene una vez adelante los procesos de nombramiento en periodo de prueba, comunicación y posesiones para entrar a validar la lista de elegibles vigentes en la modalidad abierta, en los cargos en los que es posible aplicarlas y si cumplen con los criterios unificados de la CNSC.
Señaló que la respuesta fue recibida por el demand ante y la misma satisfizo la pretensión del amparo de tutela, por eso la causa que motivó la presentación de la tutela desapareció y su protección perdería eficacia o inmediatez, ante la falta de amenaza de un derecho fundamental.
2.4. La impugnación (Archivo 39, Samai).
En término el demandante impugnó la decisión y solicitó revisar la decisión de primera instancia porque no resulta congruente y no se ajusta a las decisiones que se toman en el ejercicio de la tutela, pues con la contestación del ICBF no se logró satisfacer su derecho fundamental porque no fue una respuesta integral,
primera instancia porque no resulta congruente y no se ajusta a las decisiones que se toman en el ejercicio de la tutela, pues con la contestación del ICBF no se logró satisfacer su derecho fundamental porque no fue una respuesta integral, completa, concreta y de fondo porque ofrece información muy general que no responde cada uno de los puntos que solicitó.
Agregó que su petición se encaminó a solicitar información d el número de profesionales que desistieron definitivamente de ocupar las plazas que fueron asignadas mediante oficio 2023RS06672 de mayo 18 de 2023 pues en la OPEC en la que participó, tenían plazo hasta el 10 de julio de este año para manifestar
3 Artículo 23 de la Constitución Política; Artículo 13 y 14 del CPACA. 4 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. 5 Corte Constitucional, T-293 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 410013333007–2023–00249–01
Accionante: ALBARO MOSQUERA VALBUENA
6
si aceptaban, desistían o pedían prórroga, por lo que no hay razón para que al 22 de agosto de 2023 no tengan esa información.
También solicitó información sobre el número de cargos dentro de la estructura administrativa que correspondan al mismo códi go, denominación, grado y nivel salarial que sean aptos para usar la lista de elegibles , además de solicitar información sobre cuáles y cuántos funcionarios con nombramiento provisional ocupan dichos cargos, información que omitió en su respuesta limitada a la OPEC 166294, cuando solicitó información de todo el país para que se solicitara a la CNSC llamar a ocuparlos con quienes se encuentran en la lista de espera.
ocupan dichos cargos, información que omitió en su respuesta limitada a la OPEC 166294, cuando solicitó información de todo el país para que se solicitara a la CNSC llamar a ocuparlos con quienes se encuentran en la lista de espera.
Indicó que la única pregunta que se atendió fue la referente a la ruta y términos establecidos por el ICBF con el fin de garantizar el empleo de la lista de elegibles después de las 54 vacantes de la OPEC en la que hizo parte.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que la actora imputa a las accionadas la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales y se encuentra inconforme con la decisión que decretó la carencia actual del objeto por hecho superado, de ahí el interés en que se desate está instancia.
3.2. Problema jurídico.
Con fundamento en los aspectos planteados en la impugnación, corresponde resolver el Tribunal:
¿Debe revocarse la sentencia recurrida, por cuanto el ICBF no dio una respuesta clara, concreta y de fondo a los diferentes puntos de la petición presentada por el demandante, de ahí que no se configura la carencia actual de objeto?
La Corporación considera que se debe revocar la sentencia recurrida, pues no se configura la carencia actual del objeto por hecho superado en la medida que el
el demandante, de ahí que no se configura la carencia actual de objeto?
La Corporación considera que se debe revocar la sentencia recurrida, pues no se configura la carencia actual del objeto por hecho superado en la medida que el ICBF no dio respuesta clara, oportuna , concreta y de fondo a la solicitud del demandante, con lo cual está vulnerando el derecho de petición del actor, sin queRadicación: 410013333007–2023–00249–01
Accionante: ALBARO MOSQUERA VALBUENA
7
se pueda predicar lo mismo de los demás derechos fundamentales deprecados por del actor.
Lo anterior se sustenta en el análisis del derecho de petición, la carencia actual del objeto por hecho superado y el caso concreto.
3.3. El derecho de petición.
El artículo 23 constitucional consagra para toda persona el derecho de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y va aparejado del deber que ellas tienen de dar pronta y oportuna respuesta, de ahí que su núcleo esencial se traduce en una respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo que debe ser puesta en su conocimiento, como un mecanismo de participación democrática en las decisiones que los pueden afectar.
Dicha norma fue desarrollada mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título II del CPACA (artículos 13 a 33), estableciendo en su artículo 13 que el derecho de petición tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, la solución de una situación jurídica, la p restación de un servicio, pedir información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas,
derecho de petición tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, la solución de una situación jurídica, la p restación de un servicio, pedir información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, denuncias, quejas reclamos o interponer recursos.
De igual forma, el artículo 5-1 del CPACA modificado por el artículo 1º de la Ley 2080 de 2021 consagró como un derecho de las personas ante las autoridades:
“1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información op ortuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medi os de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público.”
A su vez la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-951 de 2014 que existen elementos intangibles que lo identifican y diferencian de otro derecho, por eso su núcleo esencial se circunscribe a: i) La formulación de la petición, ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.Radicación: 410013333007–2023–00249–01
Accionante: ALBARO MOSQUERA VALBUENA
8
La pronta resolución lleva a auscultar lo previsto en el artículo 14 del CPACA donde se consagraron los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, señalando que por regla general las peticiones deben ser atendidas o resolverse
La pronta resolución lleva a auscultar lo previsto en el artículo 14 del CPACA donde se consagraron los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, señalando que por regla general las peticiones deben ser atendidas o resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de la petición de documentos o de información, debe resolverse dentro de los 10 días siguientes al recibo y, cuando se trata de una consulta, debe atenderse dentro de los 30 días siguientes a su radicación. 3.4. Carencia actual del objeto por hecho superado
Cuando la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales objeto de una acción de tutela, cesa o se ha consumado, el amparo requerido pierde eficacia y el juez constitucional no tendrá objeto sobre el cual pronunciarse y en esa medida surge la carencia actual del objeto, que podrá ocurrir frente a un hecho superado o un daño consumado6.
Acerca de la carencia actual del objeto por hecho superado, ha manifestado la
Corte Constitucional:
“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un hecho superado se requiere de tres requisitos: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción
la vulneración o amenaza haya cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”7
3.5. Caso concreto
Se encuentra probado que el señor Álvaro Mosquera Valbuena estuvo vinculado como profesional universitario en la planta global de personal del ICBF regional Huila, ubicado en el Grupo de Asistencia Técnica, del 9 de octubre de 2017 hasta el 9 de julio de 2023 (f. 47 a 49, archivo 5, Id.).
También se acreditó que dicho señor participó en el proceso de selección No. 2149 de 2021 del ICBF en la modalidad abierta, para el empleo denominado Profesional Universitario Código 2044, Grado 7, OPEC No. 166294 (archivo 16, Samai) con el cual se proveían 54 vacantes.
66 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2018. 7 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2020Radicación: 410013333007–2023–00249–01
Accionante: ALBARO MOSQUERA VALBUENA
9
Mediante Resolución No. 5914 de abril 25 de 2023 (archivo 16, Samai), se conformó la lista de elegibles para proveer las 54 vacantes señaladas, ocupando el señor Mosquera Valbuena la posición 56, en empate con las señoras Alba Lucía Ángel Echeverry e Isis Diana Ayala Camarillo y, el 18 de mayo de 2023, la asesora
el señor Mosquera Valbuena la posición 56, en empate con las señoras Alba Lucía Ángel Echeverry e Isis Diana Ayala Camarillo y, el 18 de mayo de 2023, la asesora de procesos de selección de la CNSC comunicó al ICBF los resultados de la audiencia de escogencia de vacantes (archivo 5, f. 26 a 39, Samai).
Mediante petición de julio 14 de 2023 (archivo 40, Id.) radicada el día 15 del mismo mes y año8, el demandante solicitó a la directora general y al director de Gestión Humana del ICBF, la información que se resume a continuación:
“1. Número de profesionales que desistieron a ocupar las plazas que en su momento les fueron asignadas a través del oficio 2023RS066772 del 18 de mayo de 2023 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y dirigido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2. Cuáles y el número de cargos que están dentro de la estructura administrativa de la institución, que correspondan al mismo código, denominación, grado, nivel salarial
(IGUALES) y que sean aptos para el uso de esta lista de elegibles.
3. Cuáles y cuantos funcionarios con nombramiento provisional, ocupan cargos con las características anteriormente mencionadas.
4. Cuál es la ruta y los términos establecidos que tiene el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para adelantar las gestiones institucionales y trámites administrativos necesarios, con el fin de garantizar el uso o empleo de la lista de elegibles, posterior a las 54 vacantes, correspondiente al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 166294 en la modalidad abierto del
las 54 vacantes, correspondiente al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 166294 en la modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del ICBF”.
El 22 de agosto de 2023 luego de iniciado el trámite de la tutela9, el coordinador del Grupo de Administración de la Carrera Administrativa del ICBF (archivo 35, Samai) contestó al demandante que las 54 vacantes del cargo en el que participó fueron provistas con los elegibles que ocuparon hasta la posición 51 de la lista, teniendo en cuenta los empates.
Agregó que la información con los criterios solicitados sólo es posible obtenerla hasta tanto se adelanten los procesos de nombramiento en periodo de prueba, comunicación de los actos administrativos de nombramiento y las respectivas posesiones, lo cual permitiría establecer la cantidad de vacantes que serían provistas con ocasión de los resultados del proceso de selección No. 2149 de 2021 y cuáles podrían ser objeto de uso de listas de elegibles vigentes.
8 Según constancia de recibo con asunto: petición SIM: 1763677096 de la Dirección de Servicios y Atención de ICBF Sede de la Dirección General y constancia de respuestas PQRS ICBF de la empresa 472 (Archivo 4, Samai). 9 Radicada el 14 de agosto de 2023 (Archivo 2, Samai).Radicación: 410013333007–2023–00249–01
Accionante: ALBARO MOSQUERA VALBUENA
10
Dispuso que una vez finalice la provisión definitiva de las vacantes ofertadas, se validen las listas de elegibles vigentes en la modalidad abierta, para los casos en
Accionante: ALBARO MOSQUERA VALBUENA
10
Dispuso que una vez finalice la provisión definitiva de las vacantes ofertadas, se validen las listas de elegibles vigentes en la modalidad abierta, para los casos en los que es posible aplicar su solicitud si cumplen con los criterios unificados expedidos por la CNSC, además de reportar a la CNSC las novedades que se presenten en relación con nombramientos, posesiones, derogatorias, revocatorias y renuncias que afecten el orden de provisión y uso de las listas en un término máximo de 5 días hábiles contados a partir de la ocurrencia de la novedad.
Agregó que, durante su vigencia, las listas de elegibles serán utilizadas para proveer definitivamente las vacantes de la respectiva entidad en caso de:
“1. Cuando el elegible nombrado no acepte el nombramiento o no se posesione en el cargo o no supere el periodo de prueba.
2. Cuando se genere la vacancia definitiva de un empleo provisto mediante la lista de elegibles objeto de un concurso de méritos con ocasión de las causales de retiro del servicio consagradas en el art. 41 de la Ley 909 de 2004.
3. Cuando se generen vacantes del “mismo empleo” o de “cargos equivalentes” en la misma entidad.”
De la respuesta mencionada y su confrontación con la petición elevada, se evidencia que el ICBF no dio respuesta oportuna pues sólo con ocasión de la tutela envió el oficio referido, luego de superados los términos previstos en el artículo 14 del CPACA y evidenciando así la vulneración del derecho de petición.
Igualmente, dicho oficio no abordó en concreto cada uno de los temas de la
artículo 14 del CPACA y evidenciando así la vulneración del derecho de petición.
Igualmente, dicho oficio no abordó en concreto cada uno de los temas de la petición, limitándose a tratar aspectos generales del concurso referido y actuaciones posteriores derivadas del concurso que por el tiempo transcurrido (nombramientos, comunicaciones, aceptaciones o desistimientos, periodos de prueba, renuncias, etc.) ya debieron superarse y no constituyen una cortapisa o talanquera para dejar de atender lo pedido, por lo tanto no se ha dado respuesta de fondo a lo solicitado por el actor y se ha vulnerado su derecho.
Es que, si la audiencia de escogencia de vacantes tuvo lugar el 18 de mayo de 2023 el ICBF ya ha debido hacer las 54 provisiones y se han informado las aceptaciones y desistimientos por parte de los nombrados, así como las posesiones y se tiene certeza de los cargos que están provistos y lo que quedaron sin proveer o lo han sido en provisionalidad y por tanto, debió atender lo pedido por el actor y más, cuando la petición también alude a los cargos de la planta o estructura administrativa de la institución que tienen el mismo código, denominación, grado, nivel salarial.Radicación: 410013333007–2023–00249–01
Accionante: ALBARO MOSQUERA VALBUENA
11
En esa medida, el demandante tiene derecho a obtener la información completa que requirió en garantía de su derecho fundamental de petición y a su vez, que el ICBF cumpla los principios de la función pública relacionados en el artículo 2-1 de la Ley 909 de 2004 como lo son la eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad, que refuerzan su derecho a conocer la
el ICBF cumpla los principios de la función pública relacionados en el artículo 2-1 de la Ley 909 de 2004 como lo son la eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad, que refuerzan su derecho a conocer la información pedida por haber participado del proceso de selección 2149 de 2021 del ICBF y tener un puesto en la lista de elegibles para acceder al cargo que ocupó durante 5 años en provisionalidad (f. 47 a 49, archivo 5, Samai).
Así las cosas, si bien se notificó una respuesta a la parte actora, la misma no fue oportuna, concreta y de fondo, por eso no hay lugar a la configuración del hecho superado y es clara la vulneración del derecho incoado, por eso se revocará la decisión tomada en ese sentido para ordenar su protección.
De otro lado, no hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, con el fin de ordenar que se provean nuevas vacantes con la lista de elegibles de la cual hace parte el demandante u ordenar al ICBF solicitar su uso a la CNSC, pues con la información obtenida a la fecha, no existe certeza de que existan vacantes disponibles en el cargo que pretende el actor y que las mismas puedan ser provistas con la lista de elegibles de la cual él hace parte, al punto que el señor Mosquera Valbuena pueda optar por un cargo.
A su vez, el demandante no cuenta con un derecho adquirido que le garantice el acceso al empleo que pretende y tampoco se demostró que otra persona en sus mismas circunstancias ha recibido un trato diferente.
Finalmente, no se demostró en qué forma se desatendió el debido proceso en el
acceso al empleo que pretende y tampoco se demostró que otra persona en sus mismas circunstancias ha recibido un trato diferente.
Finalmente, no se demostró en qué forma se desatendió el debido proceso en el concurso, cuando se agotaron todas las fases propias del mismo hasta la configuración del registro y lista de elegibles, sin ninguna oposición del demandante y de contera, no se advierte que la CNSC haya vulnerado o amenazado los derechos incoados.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribuna
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.