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TA HUI - 41001333300720230030201-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300720230030201-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGRID LIZZET ECHEVERRI CABRERA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2023-00302-01

SENTENCIA: TAH005-25-01-013

TEMA: INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL EN

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva ; a través de la cual, accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2

INGRID LIZZET ECHEVERRI CABRERA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones

– RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Índice 2, Cuaderno primera instancia, expediente digital Samai.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2023-00302-01

Demandante: Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera Vs Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ

Procura que se inaplique por inconstitucional la frase “…Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud …” y se declare la nulidad del Oficio DESAJNEO23-1416 del 26 de abril de 2023, de la Resolución DESAJNER231920 del 2 de mayo de 2023 y Resolución N° 6937 del 4 de septiembre de 2023, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de las p restaciones sociales liquidadas y percibidas a partir del 18 de abril de 2022 , teniendo en cuenta la bonificació n judicial como factor salarial.

A título de restabl ecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la bonificación judicial como factor s alarial y la reliquidación de las pr estaciones sociales a partir del 18 de abril de 2022 , y en lo sucesivo . Asimismo, que las

A título de restabl ecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la bonificación judicial como factor s alarial y la reliquidación de las pr estaciones sociales a partir del 18 de abril de 2022 , y en lo sucesivo . Asimismo, que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas, que se condene al pago de intereses y el fallo se cumpla, de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.; así como se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

Afirma que se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Oficial Mayor adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila en provision alidad a partir del 18 de abril de 2022 y en propiedad en el referido cargo desde el 13 de enero de 2023 , sin que , en la liquidación d e sus prestaciones sociales, le hubiesen tenido en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial.

Precisó que el 20 de abril de 2023, formuló la reclamación prestacional ante la DEAJ de Neiva , para que se le reconociera la bonificación judicial como factor salarial y se le liquidará sus prestaciones sociales.

Dicha petición fue dese stimada mediante el Oficio DESAJNEO23-1416 del 26 de abril de 2023 , decisión que fue r ecurrida a través de recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales, fueron resueltos negativamente a través de la Resolución DESAJNER23 -1920 del 2 de mayo de 2023 y Resolución N° 6937 del 4 de septiembre de 2023.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

de la Resolución DESAJNER23 -1920 del 2 de mayo de 2023 y Resolución N° 6937 del 4 de septiembre de 2023.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

-Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 53 y 150.3

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2023-00302-01

Demandante: Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera Vs Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ

-CST: artículo 127. Decreto 1042 de 1978: artículo 42. Ley 4 de 1992: artículo

2. Ley 54 de 1962.

Planteó que el Decreto 383 de 2013, a través del cual se crea la bonificación judicial, así como los actos administrativos enjuiciados, resultan inconstitucionales y lesivos, comoquiera que reconocen la bonificación judicial como factor salarial para efec tuar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, y no para liquidar las prestaciones sociales.

En síntesis, aseguró que los actos administrativos atacados desconocen el marco normativo señalado (infracción de las normas en que debería fundarse), puesto que, la bonificación judicial constituye salario al percibirse de forma periódica y como contraprestación de un servicio.

2. Contestación de la demanda3

Se opone a las pretensiones y acepta los hechos relacionados c on los cargos desempeñados por la demandante. En esencia, a rgumenta que los salarios y las prestaciones sociales se le han pagado de conformidad a la normatividad

Se opone a las pretensiones y acepta los hechos relacionados c on los cargos desempeñados por la demandante. En esencia, a rgumenta que los salarios y las prestaciones sociales se le han pagado de conformidad a la normatividad vigente y aplicable ; bajo el entendido de que la bonificación judicial “no constituye factor de salario para la liquid ación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados”.

Considera que el sub examine debe analizarse bajo el marco del régimen salarial especial o de los acogidos contemplado en los Decre tos 57 de 1993 (expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992 4), 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y demás subrogatarios. Ello quiere decir, que para los empleados y funcionarios judiciales vinculados a la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 1993, les resultan aplicables los Decretos 383 de 20135 y 1269 de 20156, a través de los cuales se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotizar al sistema de general de seguridad social en salud y pensión.

3 Índice 19 y 23, Cuaderno primera instancia, expediente digital Samai. 4 Mediante la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 5 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Milita r y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se modifica el Decreto 383 de 2013”.4

5 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Milita r y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se modifica el Decreto 383 de 2013”.4

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2023-00302-01

Demandante: Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera Vs Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ

En armonía con lo anterior, subraya que “no existe motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador”7.

Así las cosas, plantea las excepciones que denominó i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) cumplimiento de un deber legal, iv) prescripción de los derechos laborales, v) innominada y de manera subsidiaria, vi) la de prescripción.

3. La sentencia apelada8

El 30 de octubre de 2024, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y accedió a las pretensiones de la demanda.

Así, inaplicó por inconstitucional la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud …” contenida en el inciso 1º del artíc ulo 1º del Decreto 383 de 2013 y demás normas modificatorias; así como declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

General de Seguridad Social en Salud …” contenida en el inciso 1º del artíc ulo 1º del Decreto 383 de 2013 y demás normas modificatorias; así como declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, reliquidar y pagar a favor de INGRID LIZZET ECHEVERRI CABRERA, desde el 18 de abril de 2022 , y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad ; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Adicionalmente, dispuso que la s sumas liquidadas se actualicen mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y que las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión pensional desde el 18 de abril de 2022 deberá la Rama Judicial cancelarlos al resp ectivo fondo de pensiones.

Para adoptar dicha determinación, consideró que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió su facultad reglamentaria 9 y vulneró los principios que orientan las relaciones laborales (pro homine, favorabilidad

7 Sentencia C279 de 1996. 8 Índice 38, Cuaderno primera instancia, expediente digital Samai. 9 Sentencia C1005 de 2008.5

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2023-00302-01

Demandante: Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera Vs Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2023-00302-01

Demandante: Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera Vs Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ

e irrenunciabilidad). En primer lugar, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (que ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales), no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial. En segundo lugar, porque la nivelación que s e pretendía hacer con su reconocimiento debía atender los criterios de equidad, sin desmejorar salarios ni prestaciones sociales . Y, en tercer lugar, porque a la luz de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT, constituye salario toda remuneración que, de manera habitual y periódica, perciba el trabajador.

En el caso en concreto evidenció que la señora Ingrid Lizzet Echeverry Cabrera se vinculó a la Rama Judicial desde el 18 de abril de 2022, y a la fecha ocupa el cargo de Oficial Mayor Tribunal 00 de la Secretar ía General Tribunal Contencioso Administrativo Huila , también que desde el 20 de abril de 2023 solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial a pa rtir del 18 de abril de 2022 , como factor salarial, petición que fue denegada.

En esas condiciones, concluyó que, la bonificación judicial debe tenerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante a partir del 18 de abril de 2022 , y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial, pues interrumpió el término de

factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante a partir del 18 de abril de 2022 , y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial, pues interrumpió el término de prescripción trienal, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Finalmente, en armo nía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.

4. La apelación

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso oportunamente10 el recurso de apel ación, esgrimiendo que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, principalmente, porque no es cierto que el Ejecutivo haya desbordado sus competencia s y/o que se hayan quebrantado normas superiores (artículo 150-19 Superior, Ley 4ª de 1992 y Decreto 383 de 2013).

10Índice 40, Cuaderno primera instancia, expediente digital Samai.6

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Demandante: Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera Vs Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ

Recuerda que el Gobierno Nacional y el Legislador están facultados para establecer cuáles emolumentos constituyen factor salarial; y destaca que, de conformidad a la definición de salario y de prestación social que contemplan

Recuerda que el Gobierno Nacional y el Legislador están facultados para establecer cuáles emolumentos constituyen factor salarial; y destaca que, de conformidad a la definición de salario y de prestación social que contemplan los Decretos 1042 y 1045 de 1978, la bonificación judicial no debe hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales, en la medida en que no fue creada para cubrir algún riesgo o necesidad del trabajador.

En línea con lo anterior, aclara que dicho emolumento se instituyó con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para integrarla, como se afirma en el líbelo introductorio.

En esos términos , solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia.

El 11 de diciembre de 2024 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada11 y el 19 de diciembre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagra do en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado12.

5.1. Alegatos de conclusión.

Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso d e apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto13.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.

11 Índice 5, expediente SAMAI, segunda instancia. 12 Índice 10, ibídem. 13 Ibídem.7

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Demandante: Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera Vs Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ

2. Problema jurídico

La Sala se contrae a establecer si la bonificación judicial creada por conducto del Decreto 383 de 2013 , debe incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales que perciben los servidores judiciales. En caso afirmativo, si se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el inciso 1º del artículo 1º de ese compendio normativo; y por contera, si se debe declarar la nulidad de los actos impugnados y ordenar la reliquidación procurada.

3. Resolución al problema jurídico

Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará la naturaleza de la

y por contera, si se debe declarar la nulidad de los actos impugnados y ordenar la reliquidación procurada.

3. Resolución al problema jurídico

Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará la naturaleza de la bonificación judicia l y el concepto normativo y jurisprudencia l de salario; a efectos de establecer si la limitación consignada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, soslaya las normas superiores en que debía fundarse y si por esa razón, es menester inaplicarla por inconstitucional.

3.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad

El artículo 4º Superior preceptúa que la Constitución “es norma de normas”, y que, en caso de incompatibilidad entre esta y la ley, u otra norma jur ídica, se preferirá la primera. Para garantizar esa prevalencia, el ordenamiento jurídico ha previsto controles por vía de acción y de excepción; mediante el último, el funcionario público o judicial está facultado para inaplicar de oficio la disposición (excepción de inconstitucionalidad) o el acto administrativo (excepción de ilegalidad) que considera contrario(a) a la norma fundamental.

Al respecto, el artículo 148 del CPACA establece que “en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplic ar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en aplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.

3.2. La bonificación judicial8

administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en aplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.

3.2. La bonificación judicial8

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El literal e) del artículo 150 -19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

En ejercicio de esa atribución , el Legislativo expidió la Ley 4ª de 1992 14, mediante la cual le asignó al Gobierno Nacional el deber de (i) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía Gener al del a Nación, entre otros (artículo 1º -b); y (ii) revisar sus sistemas de remuneración bajo criterios de equidad, y sobre la base de la nivelación o reclasificación (parágrafo del artículo 14).

Con el objetivo de materializar la nivelación ordenada en la Ley 4ª de 1992 , el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal M ilitar, pagadera de forma permanente y mensual a partir del 1º de enero de 2013; erigida como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema

judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal M ilitar, pagadera de forma permanente y mensual a partir del 1º de enero de 2013; erigida como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión (artículo 1º):

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el r égimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensual mente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así (…)

(…)

PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de a cuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que

14 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza

14 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.9

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Demandante: Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera Vs Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ

fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial

judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE” (Subrayado de la Sala).

El artículo 3º, ibidem, advierte que “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

En mérito de lo expuesto, es fácil colegir que efectivamente la bonificación judicial fue excluida de la base para la liquidación de las prestaciones sociales que perciben los servidores judiciales. En tal virtud , es menester examinar si en la creación de dicho emolumento, e l Gobierno Nacional consultó las disposiciones constitucionales, convencionales y legales, y ejerció la facultad reglamentaria dentro de los límites razonables y objetivos.

3.3. Concepto de salario normativa y jurisprudencialmente

Para efectos estrictamente conceptuales, es necesario recordar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (aplicable a las relaciones laborales privadas), consagra que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o10

privadas), consagra que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o10

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Demandante: Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera Vs Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ

denominación que se adopte, como prima s, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

En lo que tiene que ver con las relaciones laborales del sector p úblico, e l artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” (subraya la Sala).

La jurisprudencia constitucional y contencioso -administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento qu e de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne:

“(…) para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para l a protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud

“(…) para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para l a protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así , no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones -, tie nen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad d e integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior (...)”15.

15 SU-995 de 1999.11

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2023-00302-01

15 SU-995 de 1999.11

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Demandante: Ingrid Lizzet Echeverri Cabrera Vs Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ

“(…) Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en din ero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera (…)”16.

3.4. Precedente jurisprudencial horizontal.

En recientes pronunciamientos, esta Corporación 17 ha colegido que, excluir la bonificación judicial (creada por el artículo 1º de los D ecretos 382 y 383 de 2013) de la base de la liquidación de las prestaciones sociales, desconoc e su naturaleza salarial (porque la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio) , desatiende el deber de proteger el derecho al trabajo y soslaya los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad.

Aunque es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos , aclara que dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse bajo el marco de los valores y

Aunque es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos , aclara que dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse bajo el marco de los valores y principios fundantes del estado social de derecho. En ese orden, este Tribunal ha considerado que el Gobierno Nacional excedió la atribución que le confirió la Ley 4 ª de 1992, porque a pesar de que la bonificación es producto de un proceso de negociación con los servidores judiciales, ello no comportaba una licencia para desconocer garantías constitucionales.

Con esos fundamentos , ha decidido inaplicar por inconstit ucional e ilegal el vocablo “únicamente”, contenido en el inciso 1° del artículo 1° de los Decretos 382 y 383 de 2013 y demás normas que los modifiquen o sustituyan. Con el fin de que la bonificación judicial constituya la base salarial para liquidar las prestaciones sociales, a partir del 1° de enero de 2013 (sin perjuicio de la prescripción trienal):

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-00091-01.

17 Sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020 y 2 de noviembre de 2021, expedientes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00 y 41 001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enriqu

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