🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 410013333007–2024-00056-01-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 410013333007–2024-00056-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, treinta (30) de abril dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333007–2024-00056-01

ACCIONANTE: BEATRIZ CORTÉS CORTÉS

DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

ACCIÓN: TUTELA SENTENCIA No.: 30-04-132-24 / AT 19-2-14

ACTA No.: 42 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la actora contra la sentencia de marzo 18 de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que denegó el amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora.

La señora Beatriz Cortés Cortés, a través de apoderado judicial, solicita el amparo de su s derechos fundamentales a la vida, salud , debido proceso y seguridad social, para que se ordene a La Previsora Compañía de Seguros S.A. (en adelante La Previsora), que pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a efectos de que ella emita el dictamen de pérdida de su capacidad laboral, por ser la encargada de realizar dicho dictamen en primera oportunidad, según el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

Invalidez del Huila a efectos de que ella emita el dictamen de pérdida de su capacidad laboral, por ser la encargada de realizar dicho dictamen en primera oportunidad, según el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

En los hechos indica que, el 5 de octubre de 2023 cuando conducía el vehículo tipo motocicleta, marca SUZUKI, de placas FC108E modelo 2017, sufrió accidente de tránsito al atravesársele un chivo y perdió el control de la moto (sin precisar el lugar de los hechos) sufriendo lesiones, razón por la cual fue atendida en la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre (Huila) y trasladada a la Clínica Belo Horizonte de Neiva.Radicación: 410013333007-2024-000056-01

Accionante: BEATRIZ CORTÉS CORTÉS

Página 2 de 8 Señala que los gastos médicos derivados de las lesiones por accidente de tránsito fueron cubiertos por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) expedido por La Previsora.

Refiere que el 17 de enero de 2024 bajo el radicado No. 2024CR0052280000001 le solicitó a La Previsora el pago de indemnización por incapacidad permanente generada por accidente de tránsito, pero dicha entidad el 18 de enero de 2024 le contesta negando la solicitud , por que debe presentar los documentos relacionados en la lista de chequeo que adjuntó.

Indica que el 19 de enero de 2024, remitió a La Previsora los documentos aludidos en la lista de chequeo siendo radicados bajo e l No. 2024CR0065472000001 ,

Indica que el 19 de enero de 2024, remitió a La Previsora los documentos aludidos en la lista de chequeo siendo radicados bajo e l No. 2024CR0065472000001 , empero, han transcurrido más de 30 días desde entonces , sin que La Previsora haya realizado el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que se le practique el dictamen referido.

Asegura que producto de las lesiones derivadas del accidente de tránsito, no ha podido realizar sus actividades cotidianas y laborales, ni cuenta con recursos para sufragar los honorarios requeridos que ascienden a la suma de 1 smlmv.

2.2. La admisión.

La tut ela fue admitida en proveído del 6 de marzo de 2024 1, teniendo como accionada a La Previsora S.A., entidad que fue notificada en debida forma2.

2.3. Posición de la accionada.

El 11 de marzo de 2024 el abogado Alberto Pulido Rodríguez obrando en nombre y representación de La Previsora S.A., dio respuesta a la tutela 3 pero el a quo decidió no aceptarla porque no se anexaron los documentos que acreditaran la calidad de representante o de apoderado de la demandada.

2.4. Sentencia de primera instancia.

El 18 de marzo de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva dict a sentencia4 y deniega el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y debido proceso del actor (resolutivo primero), le ampara el

1 Índice 4, archivo 8, expediente SAMAI, primera instancia. 2 Índice 5, expediente SAMAI, primera instancia.

seguridad social y debido proceso del actor (resolutivo primero), le ampara el

1 Índice 4, archivo 8, expediente SAMAI, primera instancia. 2 Índice 5, expediente SAMAI, primera instancia. 3 a la tutelaÍndice 6, archivo 9, expediente SAMAI, primera instancia. 4 Índice 7, archivo 11, expediente SAMAI, primera instancia.Radicación: 410013333007-2024-000056-01

Accionante: BEATRIZ CORTÉS CORTÉS

Página 3 de 8 derecho fundamental de petición en relación con la solicitud del 17 de enero de 2024 (resolutivo segundo), y orden a a la demandada que en el término de 48 horas de contestación de fondo a la petición de la actora.

Para arribar a esa decisión analiz a: a) Los derechos de petición y a la seguridad social, b) La indemnización por incapacidad del SOAT y c) Los honorarios de las juntas de calificación de invalidez y al adentrarse al caso concreto encuentra que el 17 de enero de 2024 la ac tora le solicita a la demandada que le pague la indemnización por incapacidad permanente derivada del accidente de tránsito ocurrido el 05 de octubre de 2023.

Agrega que la demandante a nexa a la reclamación: i) copia de la epicrisis e historia clínica emitida por la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre y la Clínica Belo Horizonte de Neiva; ii) Copia del SOAT; iii) copia de su cédula de ciudadanía; iv) poder autenticado; v) copia de la tarjeta de propiedad de la motocicleta y, vi) Formulario del FURPEN.

Belo Horizonte de Neiva; ii) Copia del SOAT; iii) copia de su cédula de ciudadanía; iv) poder autenticado; v) copia de la tarjeta de propiedad de la motocicleta y, vi) Formulario del FURPEN.

El 18 de enero de 2024 vía correo electrónico, La Previsora d a respuesta a la actora indicando que, en aras de facilitar el proceso del pago de la indemnización, cuenta con un grupo interdisciplinario para realizar en primera oportunidad la calificación de la pérdida de capacidad laboral, p ero debía presentar los documentos de una lista de chequeo adjunta ; lo cual fue a tendido por la demandante el 19 de enero de 2024 y se ha resuelto lo pedido por lo cual se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora.

Finalmente, señala que no se han vulnerados los demás derechos invocados por la accionante y negó la pretensión de que se ordene a La Previsora el pago de los honorarios a la JRCIH pues es la compañía de seguros la competente en primera oportunidad para calificar la pérdida de capacidad laboral de la actora, según lo previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

2.5. La impugnación.

En término, la actora impugna la anterior decisión5 para que se revoque y ordene a la demandada que pague los honorarios de la JRCIH para que sea esa entidad quien califique su pérdida de capacidad laboral por las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito pues la decisión tomada no se ajusta a lo pretendido en la tutela.

quien califique su pérdida de capacidad laboral por las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito pues la decisión tomada no se ajusta a lo pretendido en la tutela.

5 Índice 9, archivo 13, expediente SAMAI, primera instancia.Radicación: 410013333007-2024-000056-01

Accionante: BEATRIZ CORTÉS CORTÉS

Página 4 de 8

Señala que no es La Previsora la competente para realizar la calificación de su pérdida de capacidad laboral pues no hace parte de las entidades listadas en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 (modificatorio del artículo 41 de la Ley 100 de 1993), pues si bien la disposición normativa hace referencia a "compañías de seguros” como ente calificador, se refiere a aquellas aseguradoras de los llamados “seguros previsionales”, o sea, aquellas que ofrecen un seguro que garantizan a las administradoras de riesgos laborales ARL y aseguradoras de fondos de pensiones AFP, el pag o de los riesgos pensionales a cargos de estas , situación que no acaece en este caso.

Por lo anterior, asegur a que se debe ordenar a La Previsora que pague los honorarios a la J RCIH por ser la competente para realizar su valoración y determinar su grado de pérdida de capacidad laboral.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes están

La Corporación es competente para dirimir esta instancia según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes están legitimadas en causa pues la actora atribuye a la demandada la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo parcialmente amparados por el a quo, sin embargo la actora se encuentra inconforme con la decisión , de ahí el interés en que se decida esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir si se debe revocar el fallo impugnado, al no haberse ordenado a la demandada que pag ara los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que ella proceda a calificarle a la demandante la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.

La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la sentencia recurrida, pues no se puede ordenar a La Previsora que pague los honorarios de la JRCIH para que realice la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante en primera oportunidad, por cuanto las disposiciones correspondientes no lo autorizan.Radicación: 410013333007-2024-000056-01

Accionante: BEATRIZ CORTÉS CORTÉS

Página 5 de 8 Lo anterior, se sustenta en el análisis de: a) La indemnización permanente por accidentes de tránsito y b) El caso concreto.

3.3. La indemnización permanente por accidentes de tránsito.

El artículo 2.6.1.4.2.7 del Decreto 780 de 2016 (reglamentario del sector salud y

3.3. La indemnización permanente por accidentes de tránsito.

El artículo 2.6.1.4.2.7 del Decreto 780 de 2016 (reglamentario del sector salud y protección social) señaló que la víctima de un accidente de tránsito tiene derecho a una indemnización por incapacidad permanente, ante la subcuenta ECAT del Fosyga6 o ante la entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT, cuando por causa de dicho evento hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos en dicho estatuto, lo cual debe ser calificado por la autoridad competente.

Para identificar la autoridad comp etente tenemos que en el artículo 2.6.1.4.3.1. Id., al señalar los documentos que se deben ap ortar para solicitar el pago de dicha indemnización refiere dicho dictamen y rem ite al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 que reglamentó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993:

“2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”

En esa ilación, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 del 2012, dispuso:

“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administrado ras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida

-COLPENSIONES-, a las Administrado ras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. (…)”

En esa medida el legislador no mencionó a las juntas regionales de calificación de invalidez como autoridad competente para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, allí previó que, en caso de accidentes de tránsito , las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte son las competentes para calificar en primera medida la pérdida de capacidad laboral de sus afectados y en ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional7:

“(i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.

6 Hoy Administradora de los recursos del Sistema general de Seguridad Social en Salud ADRES. 7 Sentencia T-336 de 2020.Radicación: 410013333007-2024-000056-01

Accionante: BEATRIZ CORTÉS CORTÉS

Página 6 de 8 (ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

(iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de

100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

(iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente , tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.” (Negrilla del Tribunal).

La claridad de la norma y la precisión que al entendimiento de dicha norma dio el precedente, impiden acoger la interpretación dada por la r ecurrente de ser la JRCIH quien debe calificar esa PCL en un primer momento.

3.4. El caso concreto.

Se encuentra acreditado que el 17 de enero de 2024 la actora por medio de apoderado, bajo el No. 2024CR0052280000001 radica8 ante La Previsora , solicitud9 de reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente por el accidente de tránsito acaecido el 5 de octubre de 2023 en la motocicleta marca Susuki de placa FC108E , modelo 2017, en razón al seguro obligatorio10 póliza No. 3308005317964000.

El 18 de enero de 2024 La Previsora d a respuesta vía correo electrónico a la solicitud de la actora11 indicándole los documentos previstos en la lista de chequeo que requiere sean aportados para iniciar el análisis de la reclamación aludida, entre otros, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme

solicitud de la actora11 indicándole los documentos previstos en la lista de chequeo que requiere sean aportados para iniciar el análisis de la reclamación aludida, entre otros, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme (Decreto 780 de 2016 artículo 2.6.1.4.3.1.) dado que, la compañía cuenta con un equipo interdisciplinario p ara realizar la mencionada calificación en primera oportunidad.

El 19 de enero de 2024 la actora12 por medio de correo electrónico da respuesta al citado requerimiento aporta la documentación solicitada y pide que se proceda a realizar la calificación con base en la historia clínica aportada y una vez se tenga el dictamen, se lo notifiquen para él poder manifestar acuerdo o desacuerdo frente al mismo.

8 F. 14, 006Demanda, índice 3, expediente SAMAI, primera instancia. 9 Fs. 15 a 20, ibidem. 10 F. 29, ibidem. 11 Fs. 21 a 23, ibidem. 12 Fs. 24 y 25, ibidem.Radicación: 410013333007-2024-000056-01

Accionante: BEATRIZ CORTÉS CORTÉS

Página 7 de 8 La Previsora no ha atendido la citada petición dando lugar a que la actora promoviera esta tutela y ta mpoco se pronunci ó en torno con los hechos y pretensiones de la misma, por lo cual se aplica la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, estableciéndose que a la fecha no ha dado contestación de fondo a la solicitud de la actora de

pretensiones de la misma, por lo cual se aplica la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, estableciéndose que a la fecha no ha dado contestación de fondo a la solicitud de la actora de reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito del 17 de enero de 2024 y complementada el 19 de enero de 2024, que a la luz del artículo 14 del CPACA, el término aflora vencido.

Así las cosas, le asiste razón al a quo para el amparo del derecho fundamental de petición a favor de la actora y haberle ordenado a dicha aseguradora que procediera a contestar de fondo la solicitud objeto de controversia.

Igualmente, es acertada la posición del fallador de primera instancia, de n o ordenarle a La Previsora que realice el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que emita el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues en línea de l a normativa y la jurisprudencia expuesta en el acápite anterior, en caso de accidentes de tránsito las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte son las competent es para calificar en primera medida la pérdida de capacidad laboral del (los) afectado(s).

De otro lado, no existe evidencia de que los demás derechos constitucionales fundamentales para los que la demandante pidió protección hayan sido vulnerados, d e ahí la negativa al amparo deprecado, por ello se confirmará plenamente la sentencia impugnada.

4. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando

vulnerados, d e ahí la negativa al amparo deprecado, por ello se confirmará plenamente la sentencia impugnada.

4. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de marzo 18 de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR que se envíe copia de este fallo al Juzgado de origen.

TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional paraRadicación: 410013333007-2024-000056-01

Accionante: BEATRIZ CORTÉS CORTÉS

Página 8 de 8 su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firmando electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

RAMIRO APONTE PINO

Consultar sobre este documento ...