TA HUI - 41001333300720240037201-(11-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300720240037201-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES NELSON MANUEL CADENA
CASTAÑEDA Y OTROS
DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIVA DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-003-2019-00361-01
APROBADO ACTA No. 000 de la fecha
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 20 23, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1. LA DEMANDA1.
JORGE ELIÉCER RAMÍREZ ÁVILA, JAIDER ALBERTO ARAGÓN NORIEGA,
JOSÉ KELLY ROA POLANÍA, NATALIA QUINTERO DE VELANDIA, ESPERANZA
SANTAMARÍA BARONA, JUAN CARLOS TRUJILLO GUZMÁN, YAOVANY SILVA
CUENCA, ARISMENDI SILVA CUENCA, CARLOS OLMES OROZCO ZAMBRANO,
LUZ ADRI ANA SÁNCHEZ GAMBOA, MILCIADES BAHAMÓN RAMÍREZ,
CUENCA, ARISMENDI SILVA CUENCA, CARLOS OLMES OROZCO ZAMBRANO,
LUZ ADRI ANA SÁNCHEZ GAMBOA, MILCIADES BAHAMÓN RAMÍREZ,
GRACILIANO BETANCURT DELGADO, JEINER CARDOZO PERALTA, EDILBERTO
LÓPEZ CUÉLLAR, ARGEMIRO RODRÍGUEZ SARMIENTO, ELKIN MOLINA
BARRETO, JUAN MANUEL MEJÍA CONDE, ORLANDO GUTIÉRREZ QUINTERO,
NUBIA CAMACHO FLÓREZ, MAD GY ENID SERRANO CORRALES, BLANCA
GISELA AGUIRRE ARAQUE, OSCAR ALBERTO LOZANO ORTIZ, YONDERBI
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Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Nelson Manuel Cadena Castañeda y Otros
Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001-33-33-003-2019-00361-01
CARDOSO PERALTA, DIEGO ALEJANDRO PEÑA GRANADOS, CARMEN LUCÍA
ESCOBAR DÍAZ, FREDY FARID MEDINA BERNAL, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA
CARDOZO, MIRNA YISELLA PERDOMO BONILLA, RAFAEL ANTONIO OLIVEROS
ALVIS, AMPARO GÓMEZ ARAGONES, ALEXANDER PERDOMO RODRÍGUEZ,
IVÁN CAMPOS PASTRANA, ALFREDO MEDINA VIDARTE, HÉCTOR CLAROS
BAHAMÓN, SILVIO CARDOZO CAVIEDES, LUIS ARMANDO ARIAS CAMPOS,
IVÁN CAMPOS PASTRANA, ALFREDO MEDINA VIDARTE, HÉCTOR CLAROS
BAHAMÓN, SILVIO CARDOZO CAVIEDES, LUIS ARMANDO ARIAS CAMPOS,
JORGE PERDOMO CAMACHO, ABUNDIO QUIROGA CARO, EMIDIO CALDÓN,
ELICIO PÉREZ FLÓREZ, HENRY ÁVILA OSPITIA, BEATRIZ SARMIENTO
SARMIENTO, ALEIDYS ROJAS GASPAR, MARTHA CECILIA OSSA PARRA, MARÍA
ELSA VERA VERA, MIRIAM OLARTE SÁNCHEZ, ESTRELLA MORALES DE
QUIROGA, ROSA MILENA BORRERO ORTIZ, LEONEL MARROQUÍN, NELSON
MANUEL CADENA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS EMBUS CUÉLLAR, BLANCA
NIEVES SILVESTRE RAMÍREZ, OLGA LUCÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, JORGE LAZO
SILVA, MARÍA GICELLY CUCHIMBA PERDOMO, ALBERTO BECERRA
MONTOYA, JOHN MOSQUERA SOSA, ANCÍZAR GUTIÉRREZ CARBALLO, CELIAR
TRUJILLO BAHAMÓN, DIANA PATRICIA ESQUIVEL LOSADA, LEANDRO LÓPEZ
MOLANO, JHON FREDY QUINTERO CHÁVARRO, MARÍA AIDEE DUSSÁN ARIAS,
EDITH CADENA CAVIEDES, MARÍA ALEJANDRA RIVERA SANTAMARÍA, PAULA
ALEJANDRA CORTÉS CADENA, JIMMY ALEXANDER OBANDO ESCOBAR,
CARLOS OSORIO RODRÍGUEZ, ANANÍAS AYALA AYALA, ALICIA GÓMEZ SOTO
ALEJANDRA CORTÉS CADENA, JIMMY ALEXANDER OBANDO ESCOBAR, CARLOS OSORIO RODRÍGUEZ, ANANÍAS AYALA AYALA, ALICIA GÓMEZ SOTO y LUIS HERNANDO CABRERA DUSSÁN , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare al MUNICIPIO DE NEIVA administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios derivados por la reducción de pasajeros que transportan, como consecuencia de la omisión en el control del transporte informal -mototaxismo, en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2005 y el 23 de mayo de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se les pague a los actores o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material determinados en la demanda o lo que resulte probado en el proceso y que se ordene la actualización de tales sumas hasta el momento en que quede en firme el fallo y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos d e los arts. 176 y 177 del C.C.A. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la parte demandada.
Lo anterior se fundamenta en los siguientes HECHOS:
- Que, como propietarios de taxi y microbuses en la ciudad de Neiva, han desarrollado la actividad de transporte de pasajeros afiliados a diferentes empresas debidamente constituidas y autorizadas por la ley y la autoridad municipal.
- Aseguran que, desde hace más de 15 años, en la ciudad de Neiva se ha presentado el problema del mototaxismo, originando la reducción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de Control: Reparación Directa
- Aseguran que, desde hace más de 15 años, en la ciudad de Neiva se ha presentado el problema del mototaxismo, originando la reducción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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ingresos de forma escalonada hasta un 50 %, provocando la venta de vehículos y/o chatarrización de los vehículos.
- Que las administraciones municipales desde el año 2006, se han limitado a expedir algunas medidas restrictivas; sin embargo, en el año 2008, según el proceso de caracterización elaborado por la Secretaría de las TIC y Competitividad de Neiva, existen 1400 motos dedicadas al transporte ilegal, pero extra oficialmente, la suma podría ascender a 4500.
- Aseguran que, en el año 2018, el gobierno municipal informó que se llevaría a cabo un proceso de caracterización de los trabajadores de transporte informal con el propósito de ide ntificar el entorno social; sin embargo, no hay solución concreta a tal problemática.
2. CONTESTACIÓN2
El apoderado del Municipio de Neiva se opone a las pretensiones, ya que no guardan coherencia con la realidad de los hechos en que se generó la misma y no comprometen a esa entidad.
Manifestó que no existe prueba de que cada uno de los demandantes se dedique al transporte público de pasajeros en las diferentes modalidades; que el apoderado actúa sobre supuestos con base en situaciones de otras ciudades y no demuestra bajo ninguna figura económica o pericial la disminución en los
Manifestó que no existe prueba de que cada uno de los demandantes se dedique al transporte público de pasajeros en las diferentes modalidades; que el apoderado actúa sobre supuestos con base en situaciones de otras ciudades y no demuestra bajo ninguna figura económica o pericial la disminución en los ingresos de los demandantes; aunado a que no existen quejas entre colectivos y taxis, en relación a que estos últimos prestan el servicio de colectivo en toda la ciudad, tomando los correctivos y medidas conducentes y legales, en aras de frenar de transporte ilegal, los cuales han sido eficientes en lo que respecta a los planteamientos de la demanda.
Precisó que la vida útil de los vehículos de servicio público está reglamentada por la ley y en cuanto a la venta de vehículos o colectivos , si se demuestra que existe oferta y demanda es porque esta clase de servicio, además de tener una vida útil y existiendo buen rendimiento económico, se traspasan y venden para ocuparlos con automotores nuevos.
Alude a que existe un error conceptual y normativo por pa rte del apoderado de los actores, respecto a las afiliaciones de trasport e público de
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pasajeros en vehículos colectivos e individual, ya que el flujo de afiliaciones de estos vehículos a las empresas, no se surte o se cumple de acuerdo al mercado; ya que los decretos nacionales que regulan materia, indican que cada empresa
pasajeros en vehículos colectivos e individual, ya que el flujo de afiliaciones de estos vehículos a las empresas, no se surte o se cumple de acuerdo al mercado; ya que los decretos nacionales que regulan materia, indican que cada empresa de transporte p úblico, tiene capacidad transportadora máxima y mínima autorizada por la autoridad competente, por tanto, no es cierto que haya disminuido la afiliación de vehículos, ya que a la fecha, las empresas tienen la máxima permitida.
Mencionó que no se puede decir que en la ciudad no exista el mototaxismo, pero no en las cantidades que afirma la parte actora; no obstante, el parque automotor ha sido mejorado por parte de las difer entes empresas de colectivos y el municipio realiza constantes trabajo s para erradicar dicha situación, y por ello, es que actualmente se ha disminuido en un alto porcentaje.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCÍA.3
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2023, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
El a quo, luego de citar normativa relacionada con la obligación legal o reglamentaria a cargo del municipio de Neiva que hubiere evitado los perjuicios que reclaman los demandantes , encontró que la autoridad de tránsito en el municipio es el alcalde y el control de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios está en cabeza de la Policía Nacional.
Sobre el control de transporte informal o ilegal por parte del municipio,
municipio es el alcalde y el control de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios está en cabeza de la Policía Nacional.
Sobre el control de transporte informal o ilegal por parte del municipio, resaltó que el régimen de responsabilidad es el subjetivo bajo el título de imputación de falla del ser vicio, así mismo, aclaró que la jurisprudencia a mencionado que la obligación que recae sobre los municipios frente al control de transporte informal o ilegal es de medio no de resultado.
No obstante, consideró que en ese aspecto, la parte actora no aport ó prueba que permita inferir el incu mplimiento del ente territorial, siendo obligación demostrar la transgresión de la autoridad competente; así mismo, de los testimonios rendidos, tampoco se prueba la falla del servicio, pues si bien es
3 Índice 00036 Samai Primera InstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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cierto, el señor W ilson Trujillo Medina reconoce la existencia del fenómeno, también afirma que los controles contra esta situación se han realizado de manera constante, requiriéndose de apoyo de la Policía Nacional, adoptando medidas como el parrillero y horario de circulación.
Señala que no se acredita el daño antijurídico y la imputación que se consolida en la disminución de pasajeros como consecuencia de la omisión de control del transporte informal; que de los medios de prueba allegados por la
Señala que no se acredita el daño antijurídico y la imputación que se consolida en la disminución de pasajeros como consecuencia de la omisión de control del transporte informal; que de los medios de prueba allegados por la parte actora, no obra elemento que permita colegir o determinar de manera concreta la reducción de los pasajeros alegada, como tampoco que la supuesta disminución de pasajeros se deba a la competencia con el transporte informal, ya que la prueba aportada no contiene soportes de la información señalada, pues si bien reporta el número de pasajeros por año, en donde las cifras varían, no se puede dilucidar el origen de la variación, tampoco un estudio y/o certificación sobre el número de viajes por vehículo de cada demandante durante dicho periodo, o de la supuesta usurpación de la ruta del transporte de pasajeros ilegal o informal. En conclusión, que no se acreditó la capacidad transportadora ni su disminución, no logrando demostrar el daño antijurídico.
En cuanto a la excepción de caducidad declarada, se advierte que la Policía Nacional no es parte en el proceso y no se explicó o motivó tal decisión.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora interpone recurso de apelación y solicita que se revoque y se acceda a las pretensiones . Considera que la obligación del municipio es mitigar el transporte ilegal “mototaxismo”, buscando el cumplimiento de la norma vigente, en defensa de los prestadores del servicio público. Que es un hecho cierto que n o desvirtuó el municipio, que las diferentes empresas de transporte, a las cuales están afiliados los demandantes, se les habilitó para
norma vigente, en defensa de los prestadores del servicio público. Que es un hecho cierto que n o desvirtuó el municipio, que las diferentes empresas de transporte, a las cuales están afiliados los demandantes, se les habilitó para prestar, indefinidamente, el servicio público de transporte colectivo en l a modalidad urbana de pasajeros. Que el 30 de marzo de 2004, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte expidió la Circular Externa No. 005, dirigida a los alcaldes y autoridades de tránsito, instándolas a adoptar acciones frente al transporte ilegal ejercido por mototaxis, bicitaxis y mototriciclos; y que la Presidencia de la República expidió el Decreto No. 2961 de 2006, ordenando la adopción de medidas por parte de las autoridades distritales para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros por zonas
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de su jurisdicción o en horarios especiales, e imposici ón de multas por infracción a la prohibición.
Afirma que está claro que la administración municipal ha fallado en el servicio, que a contrario sensu, no se hubiere dado una disminución constante en el registro público automotor del servicio público, tampoco las constantes manifestaciones públicas por parte del sector de transporte público legal, las cuales son de conocimiento público. Por tanto, consideró errado que se afirme
en el registro público automotor del servicio público, tampoco las constantes manifestaciones públicas por parte del sector de transporte público legal, las cuales son de conocimiento público. Por tanto, consideró errado que se afirme que no se aporta prueba que permita inferir el incumplimiento territorial, ya que, teniendo una manifestación, a quien le corresponde demostrar lo contrario es al ente municipal, con fundamento en la carga dinámica de la prueba; es decir que, si el municipio tomó las medidas para mitigar el transporte ilegal, debió aportar todos los decretos, resoluciones, comparendos, imposición de multas, nombres de multados y vehículos inmovilizados en aplicación de las medidas coercitivas que tomó en su momento.
Señala que es errado pensar que la disminución de pasajeros se deba a otros factores diferentes a la competencia con el transporte informal, ya que la disminución viene aparejada con el surgimiento del mototaxismo , bicitaxis y mototriciclos. Antes de la aparición de este fenómeno, e l transporte legal no había hecho reclamo alguno en igual sentido, salvo cuando se hace frente a una tarifa justa de transporte público de pasajeros urbanos.
Que pretender que se certifique el mototaxismo, es solicitar prueba de un hecho notorio; sin embargo, el ente municipal o gobierno nacional, en diferentes administraciones han reconocido que el mototaxismo existe y que es ilegal. Que es extraño y absurdo que el a quo mencione que no existe certificación sobre el número de viajes por vehículo de cada demandante durante el periodo, como testimonios o pruebas de usurpación de las rutas de transporte de pasajeros ilegal o informal, cuando son diferentes empresas a las cuales están afiliados y solamente les exigen en pago de una cuota de afiliación.
testimonios o pruebas de usurpación de las rutas de transporte de pasajeros ilegal o informal, cuando son diferentes empresas a las cuales están afiliados y solamente les exigen en pago de una cuota de afiliación.
Así mismo, consideró que el a quo olvida que el mototaxismo surgió como un fenómeno, por tanto, con el paso del tiempo, se percataron de lo mismo, lo que conlleva a que no se está preparado para afrontarlo, menos para tomarle record o las consecuencias que trae; pues para los demandantes no es importante llevar una relación de viajes por días, semanas o año, lo trascendental es cumplir una cuota de dinero diaria, ya sea con uno o más recorridos.
Alude a que la pérdida del número de pasajeros se puede probar deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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muchas maneras, en especial con indicadores que miden la materia, tales como el índice pasajero -kilómetro (IPK), el cual es un indicador simple de la productividad de un sistema de transporte público y la cantidad de transportados por día en el municipio, indicador que es de público conocimiento y al cual podía y debía haber acudido el despacho judicial, ya sea porque los diferentes entes administrativos municipales, lo cuelgan en su página web o el Ministerio de Transporte Nacional.
Afirmó que el mototaxismo es una actividad ilegal y los entes territoriales deben controlar y mitigar dicho fenómeno; por tanto, deben asumir el riesgo de
de Transporte Nacional.
Afirmó que el mototaxismo es una actividad ilegal y los entes territoriales deben controlar y mitigar dicho fenómeno; por tanto, deben asumir el riesgo de las pérdidas económicas ocasionadas a los actores; así las cosas, no es admisible que se les traslade ese riesgo a los particulares de buena fe, quienes amparados en el principio de confianza legítima asumieron la prestación del servicio.
Aseguró que en la página web del municipio se puede verificar la disminución de la capacidad transportadora ante la proliferación del fenómeno del mototaxismo, teniendo en cuenta que los pasajeros movilizados en sus rutas disminuyeron, al punto que debieron reducir su parque automotor, por lo que se afirma que el munici pio no hizo lo suficiente, pues las medidas tomadas no cumplieron con el objetivo y fueron insuficientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO:
Como el a quo negó las pretensiones y los demandantes recurrieron ante esta corporación, debe la Sala resolver ¿si el MUNICIPIO DE NEIVA es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños reclamados por los demandantes, consistentes en la disminución del transporte de pasajeros en los vehículos de su propiedad y si los mismos son consecuencia de la omisiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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los vehículos de su propiedad y si los mismos son consecuencia de la omisiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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en que incurrió la entidad al no ejercer el control respectivo al transporte público informal –mototaxismoen la ciudad de Neiva?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará lo relacionado con la caducidad declarada en primera instancia, pues, aunque la Policía Nacional no es parte procesal, al tratarse de un presupuesto procesal que debe ser examinado de manera oficiosa, y siendo que en la demanda se plantea un daño continuado o de tracto sucesivo, existe caducidad parcial de lo pretendido , esto es, no se configura sobre lo correspondiente a los dos últimos años a la presentación de la demanda.
Se confirmará la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de los actores, comoquiera que la parte actora no probó el daño y tampoco la relación de causalidad entre el d año alegado y la presunta omisión que le atribuye al municipio de Neiva , esto es, que la disminución de pasajeros a transportar fuera consecuencia única y determinante de la ausencia o falta de control por parte del ente territorial.
4. EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL
La caducidad es entendida como la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, esto es, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste
La caducidad es entendida como la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, esto es, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a tod a persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
En ese orden, la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley; y por ello es necesario que el legislador señale un plazo objetivo, invariable, para que quien se considere titular de un derecho elija por accionar o no, cuyo término siempre comenzará desde el primer día hábil siguiente a aquel que se disponga y fenece cuando culmine el plazo fijado por la ley, siempre objetivo, improrrogable y, por ende, preclusivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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De conformidad con el artículo 164 numeral 2º literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el medio de control de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contado s a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
cabo de dos (2) años, contado s a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ello significa que quien pretenda ejercer este medio de control , cuenta con dos (2) años para interponerlo, los cuales se computan, por regla general, a partir del momento de ocurrencia del hecho dañoso, a saber, de la acción u omisión causante del daño, y solo en el evento que la víctima haya conocido el hecho dañino en fecha posterior , el precitado término se contabiliza desde el momento en que conoció o debió conocer del mismo, condicionado a que pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha en que ocurrió el hecho dañoso.
En reciente decisión, reiterando la tesis expuesta en la sentencia del 23 de mayo de 2018, el Consejo de Estado5, en un caso similar al que se examina, en cuanto a la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa, sostuvo que no se configura la caducidad de los dos últimos años anteriores a la presentación de la demanda, por lo siguiente:
“ (…) 3) La Sala considera relevante precisar que la demanda no se sustenta en la omisión de reglamentación de la actividad sino en la ausencia continuada de controles para hacerla cumplir, lo cual se afirma tuvo incidencia en su actividad económica; de este modo el extremo inicial del plazo extintivo no puede corresponder a la fecha de expedición de la Ley 769 de 2002 ni del Decreto 0061 de
controles para hacerla cumplir, lo cual se afirma tuvo incidencia en su actividad económica; de este modo el extremo inicial del plazo extintivo no puede corresponder a la fecha de expedición de la Ley 769 de 2002 ni del Decreto 0061 de 2005 que prohibió el transporte de parrilleros hombres mayores de 12 años en motocicletas, porque lo que se reclama no es la ausencia de regulación de la actividad sino la supuesta inactividad continuada de la administración territorial en hacer cumplir las referidas reglamentaciones.
- En esas condiciones, no hay lugar a declarar probada en forma total la excepción de caducidad y, por ende, el recurso de la demandada en relación con ese específico punto correspondiente a la extemporaneidad de todas las pretensiones no prospera y, por ende, se mantiene la decisión de primera instancia en cuyos términos no operó caducidad en relación con los daños que la demandante afirma haber sufrido durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda6
(…)”
5 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2024, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad. 08-001-23-31-006-2007-00318-010(66.641) 6 Criterio acogido por esta Corporación para analizar la oportunidad de la acción en casos similares, cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 23 de mayo de 2018, exp. 39.603, MP Stella Conto
Díaz del Castillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Asimismo, en cuanto a la forma de contabilizar el término de caducidad en los casos de daños continuados o de tracto sucesivo, el Consejo de Estado 7 sostiene:
24. Ahora bien, la Sala ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo y que, en efecto, hay algu nos cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, mientras que hay otros que se extienden y se prolongan en el tiempo8.
25. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han realizado importantes distinciones encaminadas a señalar que por daño se entiende la lesión material a la integridad de una persona o de una cosa, mientras que el perjuicio guarda relación con las con secuencias que se derivan de ese daño para la víctima de este. Esta distinción no es nada diferente a lo que sostiene la doctrina italiana entre el denominado “daño -evento” y el “daño-consecuencia”, en el primero, el daño sería la pérdida del bien en sí mi smo, es decir la afectación material o el suceso de la lesión, en tanto el segundo comporta los diferentes efectos
la doctrina italiana entre el denominado “daño -evento” y el “daño-consecuencia”, en el primero, el daño sería la pérdida del bien en sí mi smo, es decir la afectación material o el suceso de la lesión, en tanto el segundo comporta los diferentes efectos o consecuencias que se derivan de ese hecho dañoso9.
26. La anterior precisión tiene efectos prácticos pues no se indemnizan los eventos dañosos en sí, sino las consecuencias que esos eventos tienen en una persona determinada, de esta manera dos personas pueden sufrir el mismo daño, pero pueden experimentar diferentes perjuicios si las consecuencias de la lesión en uno y otro son diferentes. Así, pese a que la lesión es la misma, los efectos son diferentes10.
27. En desarrollo de los anteriores conceptos, se ha diferenciado entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo . Por el primero, se entiende aquél que resulta s usceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, este existe únicamente en el momento en que se produce, mientras que por el segundo se entiende que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad.
28. Con ocasión de lo anterior, se ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo. Al respecto, la Sala ha precisado que hay casos en que esta puede tener una aplicación
hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo. Al respecto, la Sala ha precisado que hay casos en que esta puede tener una aplicación literal absoluta, como cu ando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios se derivan efectos inmediatos e inmodificables como lo puede ser la muerte de una persona, caso en el cual resulta incuestionable que el término de la acción de
7 Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 6 de julio de 2022. C.P: José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01330 01 (58.824) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, expediente con radicación 2500023-27-000-2001-00029-01(AG). 9 Mazeud Henri y León, Tunc André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual (Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo I, Vol. I, 1961), p. 40. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp. 17.994. M.P. Enrique Gil Botero, consultar también, sentencias dictadas por la Subsección A de esta Sección el 9 de mayo de 2012, Exp. 23.810 y del 2 de abril de 2013, Exp. 20.067, ambas con ponencia del Consejero He
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