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TA HUI - 41001333300720240037701-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300720240037701-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, catorce de febrero de dos mil veinticinco.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: EDUAR JAIME CASTELLANOS

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL

BATALLÓN DE ASPC 09 “CACICA GAITANA” PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2024 00377 01

ACTA: 09

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 13 de enero de 2025.

II. ANTECEDENTES.

1. La petición de amparo.

Asistido de apoderado judicial, el señor Eduar Jaime Castellanos promueve la acción tutela contra el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC 09 “Cacica Gaitana”; solicitando el amparo del derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida; porque no le han modificado la autorización de la consulta con la especialidad cirugía maxilofacial, precisando que la requiere para diligenciar el concepto médico laboral.

2. Fundamentación fáctico - legal.

Aduce que prestó sus servicios en el Ejército Nacional de Colombia y le solicitó a la Dirección de Sanidad valorar su capacidad laboral.

En el mencionado trámite, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón

Aduce que prestó sus servicios en el Ejército Nacional de Colombia y le solicitó a la Dirección de Sanidad valorar su capacidad laboral.

En el mencionado trámite, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC 09 “Cacica Gaitana” autorizó la consulta con la especialidad cirugía maxilofacial, pero omitió indicar que se requiere para diligenciar el concepto médico laboral; dando lugar a que la entidad no realizara su agendamiento.Eduar Jaime Castellanos vs Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 09 “Cacica Gaitana” 41 001 33 33 007 2024 00377 01 2

Por ese motivo, el 6 de noviembre de 2024 le solicitó al ESM el cambio de la autorización y el agendamiento de la consulta; petición que a la fecha no ha sido resuelta.

3. La pretensión.

Solicita ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC 09 “Cacica Gaitana” , realizar el cambio de autorización de la consulta de especialidad en cirugía maxilofacial , precisando que la requiere para diligenciar el concepto médico laboral (Samai, índice 3, primera instancia).

4. Admisión de la tutela.

El a quo ordenó admitir la acción de tutela contra el ESM del Batallón de ASPC 09 “Cacica Gaitana” y vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar.

5. El traslado de la petición de amparo - ESM del Batallón de ASPC N° 09 “Cacica Gaitana” y la Dirección General de Sanidad Militar.

5. El traslado de la petición de amparo - ESM del Batallón de ASPC N° 09 “Cacica Gaitana” y la Dirección General de Sanidad Militar.

Guardaron silencio (Samai, índice 7, primera instancia).

6. Informe del accionante.

Antes del fallo de primera instancia el accionante informó que la entidad autorizó la consulta para concepto médico laboral, pero no señaló el “N° de contrato”, y t eniendo en cuenta que en un trámite similar que adelanta la firma de abogados, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano negó el agendamiento por la mencionada omisión, requiere continuar con el trámite de la tutela (Samai, índice 6, primera instancia).

7. El fallo impugnado.

El 13 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió fallo de primera instancia, amparando el derecho fundamental de petición y dispuso lo siguiente:

“Segundo: Ordenar al Director del E.S.M. BATALLON DE ASPC N°09 “CACICA GAITANA” - NEIVA, HUILA, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, dé respuesta de fondo, a la solicitud del 06 de noviembre de 2024, presentada por Eduar Jaime Castellanos, y comunicar de ello de manera inmediata a esta agencia judicial”.Eduar Jaime Castellanos vs Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 09 “Cacica Gaitana” 41 001 33 33 007 2024 00377 01 3

41 001 33 33 007 2024 00377 01 3

Como sustent o, se refirió a la normatividad que regula el derecho de petición1, citó un precedente de la H. Corte Constitucional2 y en razón a que la parte accionada no descorrió el traslado, aplicando el principio de veracidad consagrado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, concluyó que la entidad no respondió la petición formulada por el accionante el 6 de noviembre de 2024, superando el término establecido en la norma (15 días):

“…Corolario de lo anterior, el despacho advierte en el acervo probatorio la falta de existencia de una respuesta a la petición realizada el 06 de noviembre de 2024, la cual se encuentra acreditada conforme los soportes allegados, donde se presentó solicitud de cambio de autorización de servicios de salud para conceptos médicos, proceso de valoración de capacidad laboral, y que, al momento de ser llamado a la acción constitucional no allegó respuesta satisfactoria al respecto.

En ese sentido, se evidencia que a la fecha no ha sido entregada respuesta de fondo a la petición y el termino de respuesta 15 días ya se encuentra claramente vencido, razón por la cual debe concluirse que la petición presentada debe ser resuelta de fondo, de manera congruente y completa” (Samai, índice 7, primera instancia).

8. La impugnación.

Inconforme con la decisión, el actor aduce que solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, y que el fallo se limitó al análisis del derecho fundamental de petición.

Merced a lo anterior, solicita que sea revocado y se ordene a la entidad

fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, y que el fallo se limitó al análisis del derecho fundamental de petición.

Merced a lo anterior, solicita que sea revocado y se ordene a la entidad accionada “…realizar el cambio de autorización ya que debe ser para concepto medico laboral de consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía maxilofacial, con el N° de contrato vigente…” (Samai, índice 9, primera instancia).

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia del ad quem.

Con base en la facultad conferida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación es competente para abordar el análisis de la impugnación; amén de que no se advierten falencias sustantivas o adjetivas que invaliden la actuación.

2. El problema jurídico.

El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado; en particular, precisar si operó la cosa juzgada constitucional. En caso contrario, determinar si se vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante,

1 Artículo 23 Cp. Artículos 3, 13 y 14 Cpaca. 2 Sentencia T-149 de 203.Eduar Jaime Castellanos vs Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 09 “Cacica Gaitana” 41 001 33 33 007 2024 00377 01 4 porque no se precisó que la autorización de la consulta con cirugía maxilofacial se requería para diligenciar el concepto médico laboral y porque no se consignó el número de contrato con la prestadora de salud.

3. El caso concreto.

porque no se precisó que la autorización de la consulta con cirugía maxilofacial se requería para diligenciar el concepto médico laboral y porque no se consignó el número de contrato con la prestadora de salud.

3. El caso concreto.

a. El 5 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva en el trámite de una acción de tutela similar que promovió el señor Eduar Jaime Castellanos (esgrimiendo similares presupuestos fácticos); le amparo sus derechos fundamentales a la salud y petición, y entre múltiples órdenes, dispuso que en un lapso de 48 horas siguientes el Establecimiento de Sanidad Militar - Batallón de ASPC N°09 “Cacica Gaitana” de Neiva – Huila debía agendar una “consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía maxilofacial … ordenados el 24 de mayo de 2024 por su médico tratante, los cuales deberán prestarse en la IPS más cercana al lugar de residencia del accionante, con la que tenga convenio para prestar servicios de salud requeridos o, eventualmente, en el Hospital Militar Central” (radicación 41001310500420240026500)3.

3 “Resuelve:

Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud y de petición, invocados por Eduar Jaime Castellanos, identificado con C.C. 7.708.795.

Segundo: Ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N°09 “Cacica Gaitana” Neiva – Huila, que a través de su representante legal, Director o quien haga sus veces, en el término de cuarenta

Segundo: Ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N°09 “Cacica Gaitana” Neiva – Huila, que a través de su representante legal, Director o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las gestiones administrativas necesarias, sin demoras ni obstáculos, destinadas a autorizar los servicios de salud requeridos por el señor Eduar Jaime Castellanos, de conformidad con lo prescrito por los galenos tratantes y conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, de la siguiente manera:

Modificar la autorización 2024-04-1329350 o emitir nueva autorización, disponiendo la “consulta por primera vez por especialista en oftalmología” en la IPS Oftalmoláser de Neiva, o en la IPS más cercana al lugar de residencia del accionante con la que tenga convenio para prestar servicios de salud requeridos.

Modificar la autor ización 2024-04-1327667 o emitir nueva autorización, disponiendo el procedimiento de “potenciales auditivos de estado estable”, en la IPS más cercana al lugar de residencia del accionante con la que tenga convenio para prestar servicios de salud requeridos, diferente a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

Autorizar la prestación de los servicios de salud correspondientes a la práctica de radiografías de pierna (AP lateral), codo, mano y fémur (AP lateral), ordenados por su médico tratante el 30 de abril de 2024, los cuales deberán prestarse en la IPS más cercana al lugar de residencia del accionante, con la que tenga convenio para prestar servicios de salud requeridos o, eventualmente, en el Hospital Militar Central.

cuales deberán prestarse en la IPS más cercana al lugar de residencia del accionante, con la que tenga convenio para prestar servicios de salud requeridos o, eventualmente, en el Hospital Militar Central.

Autorizar la prestación de los servicios de salud correspondientes a “tomografía computada de senos paranasales o cara”, “tomografía computada de reconstrucción tridimensional”, “resonancia magnética de articulación temporomandibular (Cantidad 2)”, “consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía maxilofacial” y “consulta de primera vez por especialista en periodoncia”, ordenados el 24 de mayo de 2024 por su médico tratante, los cuales deberán prestarse en la IPS más cercana al lugar de res idencia del accionante, con la que tenga convenio para prestar servicios de salud requeridos o, eventualmente, en el Hospital Militar Central.

Disponer el agendamiento para la prestación de los servicios autorizados en un lapso que no supere los 30 días calendario posteriores a la notificación de la presente providencia, previa comunicación telefónica con el accionante, para acordar las fechas y horas en que se brindarán los respectivos servicios.

Tercero: Conceder la solicitud de cobertura de gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación, bajo los parámetros indicados en la parte motiva del presente fallo”.Eduar Jaime Castellanos vs Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 09 “Cacica Gaitana” 41 001 33 33 007 2024 00377 01

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Dicha decisión fue confirmada el 17 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral4.

41 001 33 33 007 2024 00377 01 5

Dicha decisión fue confirmada el 17 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral4.

b. En cumplimiento de ese mandato y en desarrollo del trámite para valorar la capacidad laboral del accionante (en retiro), el 17 de octubre de 2024 la Dirección General de Sanidad Militar autorizó la “consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía maxilofacial”.

En la autorización se consignó lo siguiente:

“Observación: Por reconocimiento del gasto sujeto a auditoría de cuentas médicas.

Observación solicitud: Eduar Jaime Castellanos 7708795 cumplimiento a tutela 41 001 31 05 004 2024-00265 00 de fecha 24/07/2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito.

Solicita consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía maxilofacial ordenado por el esp. Jimmy Bolaños Juri el 24/05/2024

Fecha de vencimiento: 15/10/2025” (Samai, índice 3, pág. 13, primera instancia).

c. El 6 de noviembre de 2024 el accionante le solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar BASPC 9 “Cacica Gaitana” el cambio de la autorización, con el fin de que se indicara que se requería para diligenciar el concepto médico laboral:

“1. Se ordene a quién corresponda, AUTORIZAR Y AGENDAR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD, REALIZANDO EL CAMBIO DE AUTORIZACION YA QUE DEBE SER

laboral:

“1. Se ordene a quién corresponda, AUTORIZAR Y AGENDAR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD, REALIZANDO EL CAMBIO DE AUTORIZACION YA QUE DEBE SER PARA CONCEPTO M ÉDICO LABORAL de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA MAXILOFACIAL al señor EDUAR JAIME CASTELLANOS, con la finalidad de dar continuidad al tratamiento prescrito por los médicos tratantes, en caso de imposibilidades de tipo administrativo para garantizar el acceso a la salud de mi mandante, se REQUIERA a quien corresponda para subsanar los mismos y no permitir la vulneración de los derechos que le asisten a mi cliente …” (Samai, índice 3, pág. 12 y 25, primera instancia).

d. Durante el trámite de la tutela, la accionada modificó la autorización , aclarando que el servicio estaba sujeto a auditoría de cuentas médicas y medicina laboral; sin embargo, no mencionó el número de contrato con la entidad prestadora del servicio (“ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano”)5:

4 Expediente remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva. 5 Samai, índice 6, primera instancia.Eduar Jaime Castellanos vs Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 09 “Cacica Gaitana” 41 001 33 33 007 2024 00377 01 6

4. La cosa juzgada constitucional en materia de tutela.

En la sentencia de unificación SU397 del 10 de noviembre de 202 2, la H.

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4. La cosa juzgada constitucional en materia de tutela.

En la sentencia de unificación SU397 del 10 de noviembre de 202 2, la H. Corte Constitucional6 abordó el análisis de la cosa juzgada en materia de tutela, coligiendo que esta institución se presenta cuando existe identidad de partes, causa (mismos hechos) y objeto (mismas pretensiones) entre dos acciones de amparo; una de las cuales haya cobrado ejecutoria:

“Esta Corporación ha identificado los siguientes elementos para evaluar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto , o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.”[11] La identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la tutela que se encuentra en trámite.[12]

33. Se ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nu eva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad

necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción.[13]”.

5. Análisis de fondo.

Como ya se indicara, en el mes de julio de 2024 el actor promovió una acción constitucional similar , que se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (radicación 41001310500420240026500); obteniendo el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y petición, y que se ordenara a la entidad accionada que le autorizada y agendara una consulta con el especialista en cirugía maxilofacial.

Al respecto, es del caso precisar lo siguiente:

6 SU397/22. Expediente T-8.694.915. M.P Diana Fajardo Rivera.Eduar Jaime Castellanos vs Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 09 “Cacica Gaitana” 41 001 33 33 007 2024 00377 01 7

a. En los dos procesos constitucionales se presenta identidad de parte activa (Eduar Jaime Castellanos ) y pasiva (Establecimiento de Sanidad MilitarBatallón de ASPC 09 “Cacica Gaitana” de Neiva – Huila), y al hacer un paralelo de los hechos y pretensiones, se puede concluir que también existe identidad de causa y de objeto.

Tutela promovida el 23 de julio de 2024

Tutela promovida el 9 de diciembre de 2024

de causa y de objeto.

Tutela promovida el 23 de julio de 2024

Tutela promovida el 9 de diciembre de 2024

Hechos (causa)

Entre otros, refiere que el 28 de mayo de 2024 le solicitó a la accionada la autorización y agendamiento de la consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía maxilofacial, con la finalidad de dar continuidad al tratamiento prescrito por los médicos tratantes; sin que a la fecha hubiese recibido r espuesta, vulnerándose el procedimiento que adelanta el accionante en sus exámenes de retiro. Aduce que la accionada autorizó la consulta con la especialidad cirugía maxilofacial, pero omitió indicar que la misma se requiere para diligenciar el concepto médico laboral (por ese motivo la entidad no realiz ó su agendamiento).

Pretensiones (causa)

Entre otras , depreca que se autorice y agente la consulta de control o de seguimiento con la especialidad cirugía maxilofacial. Solicita cambiar la autorización de la consulta con especialidad en cirugía maxilofacial, precisando que la requiere para diligenciar el concepto médico laboral.

b. Teniendo en cuenta que en el primer fallo de tutela el accionante obtuvo el amparo de los derechos fundamentales a la salud y petición, y se accedió a que se l e agendara cita con el especialista en cirugía maxilofacial; es evidente que las dificultades que se han presentado para acceder a la misma

el amparo de los derechos fundamentales a la salud y petición, y se accedió a que se l e agendara cita con el especialista en cirugía maxilofacial; es evidente que las dificultades que se han presentado para acceder a la misma (no precisar que es para diligenciar el concepto médico laboral ni el numero de contrato con la institución prestadora del servicio), es un aspecto que no se puede tramitar a través de otra acción constitucional, sino acudiendo al incidente de desacato, en procura de obtener el cumplimiento del mandato judicial.

c. En ese orden de ideas, considera la sala que se configuró la cosa juzgada constitucional, y merced a dicha circunstancia se revocará el fallo impugnado, y se remitirá copia de la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, para que si lo estima pertinente inicie el respectivo incidente.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Eduar Jaime Castellanos vs Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 09 “Cacica Gaitana” 41 001 33 33 007 2024 00377 01 8

F A L L A:

PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 13 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo , en razón a que se configuró la cosa juzgada constitucional.

Con el fin de que se verifique el cumplimiento del fallo proferido p or el

solicitud de amparo , en razón a que se configuró la cosa juzgada constitucional.

Con el fin de que se verifique el cumplimiento del fallo proferido p or el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva el 23 de julio de 2024, remítase la actuación a ese de spacho, para que si lo estima pertinente , inicie el correspondiente incidente de desacato.

SEGUNDO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Remitir copia de este fallo al Juzgado de origen.

Notifíquese.

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado Magistrado

(firmado electrónicamente)

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado

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