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TA HUI - 410013333008-2017-00478-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333008-2017-00478-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RUMALDO RAMÍREZ CANGREJO

DEMANDADO: COLPENSIONES PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333008-2017-00478-01

ACTA: 069 VIRTUAL

I.-EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 19 de mayo de 2020. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor RUMALDO RAMÍREZ CANGREJO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, en procura de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 128105 del 13 de junio de 20131, GNR 2509 del 7 de enero de 2015 y VPB 64406 del 1° de octubre de 2015, por conducto de las cuales -en su orden-, le reconocieron la pensión de jubilación, le negaron la reliquidación y le resolvieron adversamente el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar la reliquidación de la mesada; incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. Finalmente, peticiona que las sumas resultantes sean debidamente

A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar la reliquidación de la mesada; incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. Finalmente, peticiona que las sumas resultantes sean debidamente indexadas, que le reconozcan los intereses moratorios y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1 A través de providencia del 10 de agosto de 2018, se rechazó esta pretensión al considerarse que no se agotó el recurso de apelación contra dicha determinación (f. 130 cuad. 1). Tal determinación, no fue objeto de recurso por el apoderado actor.Rumaldo Ramírez Cangrejo vs. Colpensiones 41001 33 33 008 2017-00478-01 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento, aduce que fungió en calidad de dragoneante del Inpec del 20 de diciembre de 1990 al 30 de junio de 2012, y que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez (por conducto de la Resolución GNR 128105 del 13 de junio de 2013), en cuantía de $1.036.000, a partir del 1° de julio de 2012. Posteriormente solicitó la reliquidación de la mesada (sin mencionar la fecha); la cual, fue atendida a través de la Resolución GNR 2509 del 7 de enero de 2015, incrementando el quantum pensional a la suma $1.203.324, a partir del 1° de julio de 2012. Inconforme, interpuso recurso de apelación (sin precisar la fecha); el cual, fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución VPB 64406

$1.203.324, a partir del 1° de julio de 2012. Inconforme, interpuso recurso de apelación (sin precisar la fecha); el cual, fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución VPB 64406 del 1° de octubre de 2015. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Ley 32 de 1986: artículo 96. Ley 4 de 1966. Ley 33 y 62 de 1985. 2 Decreto 1045 de 1978: articulo 45. En esencia, refiere que la entidad demandada no tuvo en cuenta que al ser beneficiario del régimen de transición (establecido en el Decreto 2090 de 2003); la pensión de vejez se debió liquidar en los términos de la Ley 32 de 1986 y del Decreto 407 de 1994. Es decir, incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios; entre ellas, la bonificación por servicios, la prima de riesgo, la bonificación por recreación, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el sobresueldo. Como fundamento, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado2 (f. 3 y ss. cuad. 1). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad. 20060750901 (0112-09), Sentencia del 04 de agosto de 2010 M.P. Víctor Alvarado Ardila. Reiterada, en providencia del 25 de febrero de 2016, dentro del Rad. 25000234200020130154101 (4683-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

agosto de 2010 M.P. Víctor Alvarado Ardila. Reiterada, en providencia del 25 de febrero de 2016, dentro del Rad. 25000234200020130154101 (4683-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad. 5001-23-31-000-2008-00239-01 (0889-13), providencia del 12 de mayo de 2014, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Rumaldo Ramírez Cangrejo vs. Colpensiones 41001 33 33 008 20174.- La oposición. El apoderado de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el actor debe probar que hace parte del régimen de transición. Precisando que la liquidación de la pensión se circunscribió a los preceptos normativos aplicables. De igual manera, propuso las siguientes exceptivas: a.- Inexistencia del derecho reclamado por cuanto IBL no es un aspecto de la transición. Destaca que la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado (particularmente en la sentencia del 25 de febrero de 2016) en múltiples pronunciamientos ha precisado que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición. b.- No se causan intereses moratorios y al cobro de la indexación. El reconocimiento de intereses moratorios e indexación implicaría

condenar dos veces por la misma causa. c.- Prescripción. Respecto de las mesadas pensionales que no se hayan reclamado dentro de los 3 años señalados por el artículo 151 del C.P.L.S.S. 3 d.- Innominada o genérica. Las demás que se encuentren probadas (f. 155 y ss. cuad. 1). 5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia. El 10 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial; en la misma, el a quo realizó el saneamiento del proceso, fijó el litigio e invitó a las partes a conciliar sus diferencias (lo cual resultó infructuoso). Y en razón a que el asunto es de puro derecho, incorporó las piezas documentales allegadas, corrió traslado para alegar de conclusión y las partes manifestaron los siguiente: a.- Parte actora. Insiste que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido para el personal de cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec; de suerte que le asiste derecho a que su mesada se liquide incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Recordando que en ese sentido ya se ha pronunciado ésta Corporación.Rumaldo Ramírez Cangrejo vs. Colpensiones 41001 33 33 008 2017-00478-01 Considera que no hay lugar a aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado, porque dicho pronunciamiento no se refiere a un régimen general sino a un régimen de transición, conforme a la Ley 100 de 1993 (minuto 18:43 cd f. 197 a 200 cuad. 1).

radicado, porque dicho pronunciamiento no se refiere a un régimen general sino a un régimen de transición, conforme a la Ley 100 de 1993 (minuto 18:43 cd f. 197 a 200 cuad. 1). b.- Parte demandada. El mandatario judicial reitera que los actos acusados deben permanecer incólumes; en razón a que fueron debidamente motivados, respetaron el ordenamiento jurídico (en especial, lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993) y el precedente jurisprudencial constitucional; particularmente la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional (minuto 34:06 cd f. 151 cd f. 197 a 200 cuad. 1). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (minuto 42:12 cd f. 197 a 200 cuad. 1). 6.- El fallo impugnado. El 19 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva declaró no probadas las exceptivas propuestas por la entidad 4 demandada y declaró la nulidad parcial de las resoluciones “… GNR 2509 del 07 de enero de2015 y VPB 64406 del 01 de octubre de 2015, proferidas por el Gerente Nacional de Reconocimiento y la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, respectivamente, en cuanto a la cuantía de

la mesada pensional allí establecida a favor del actor…”. Como consecuencia de lo anterior, profirió la siguiente condena: “…TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la pensión que viene cancelando al señor LUIS ERNUBIS RAMÍREZ ÁVILA (sic), de tal manera que además de los factores salariales ya considerados en las resoluciones antes mencionadas para establecer el ingreso base de liquidación de la referida pensión, se incluya también el correspondiente a la bonificación por servicios percibida en el último año de servicio (01 de julio de 2011 a 30 de junio de 2012) según certificado de salaries (f. 40 y 82).

CUARTO: La demandada deberá cancelar al actor las diferencias que resulten a su favor, producto de la referida reliquidación, mediante sumas debidamente actualizadas, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia, lo que deberá realizar mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo…”.

Finalmente, se abstuvo condenar en costas a la parte demandada.Rumaldo Ramírez Cangrejo vs. Colpensiones 41001 33 33 008 2017Para adoptar dicha determinación, realizó un recuento normativo de aquellos preceptos aplicables al personal de custodia y vigilancia del Inpec (Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, Decreto 2090 de 2003, acto legislativo 01 de 2005), y concluyó que la tasa de reemplazo aplicable (por vacío normativo), es la prevista en la Ley 4ª de 1996; es

acto legislativo 01 de 2005), y concluyó que la tasa de reemplazo aplicable (por vacío normativo), es la prevista en la Ley 4ª de 1996; es decir, el 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Y al referirse a los factores de liquidación, precisó que se deben tener en cuenta los enlistados en el Decreto 1045 de 1978 (incluyendo los del Decreto 446 de 1994 con carácter de factor salarial), y no los enunciados en la Ley 33 y 62 de 1985. “…Por lo tanto, al personal de Custodia y Vigilancia del INPEC, que les resulte aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 32/85, en lo que respecta a los factores que determinan el ingreso base de liquidación no les resulta aplicable las normas previstas en la Ley 33 de 1985 ni la 62 del mismo año que la modificó, sino lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que regulaba los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones de los empleados públicos y las demás prestaciones consagradas en el Decreto 446 de 1994, a los se les haya reconocido el carácter de “factor salarial”. (…) Como ya se señaló en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en esta providencia, la Ley 32 de 1986 solo consagró los requisitos necesarios para acceder a la pensión por parte del personal de guardia del INPEC, mas no reguló lo concerniente al monto o tasa de reemplazo ni factores de liquidación, remitiendo en tales aspectos a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, vacío 5

concerniente al monto o tasa de reemplazo ni factores de liquidación, remitiendo en tales aspectos a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, vacío 5 normativo que según la jurisprudencia citada en dicho acápite debe llenarse con lo establecido en la Ley 4 de 1966, según la cual las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, “se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”, y con los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978 para la liquidación de pensiones, más los expresamente consagrados en el Dcto. 446 de 1994 con carácter de factor salarial…”. Descendiendo al caso concreto, advirtió que además de los factores reconocidos en los actos acusados, el actor percibió la prima de riesgo, el subsidio familiar y la bonificación por servicios ; pero que solo éste último es factor salarial computable en los términos del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el articulo 18 del Decreto 446 de 1994. Amén de que con los certificados allegados al proceso, se acreditó que sobre dicho factor se efectuaron las correspondientes cotizaciones a pensión. De otro lado, resalta que al accionante no se aplicó régimen de transición alguno; porque el reconocimiento de la pensión y los demás actos proferidos, tienen como fundamento el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 (por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005). Por lo tanto, no se ajusta la interpretación que sobre la materia han trazado

actos proferidos, tienen como fundamento el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 (por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005). Por lo tanto, no se ajusta la interpretación que sobre la materia han trazado las AltasRumaldo Ramírez Cangrejo vs. Colpensiones 41001 33 33 008 2017-00478-01 Cortes relacionadas con el ingreso base de liquidación; esto es, que el mismo no es un elemento del referido régimen. “…El Despacho no acoge el argumento de la entidad demandada, referido a que de conformidad con el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición solo remite al régimen pensional anterior en lo que respecta a los requisitos de edad, semanas de cotización y monto o tasa de reemplazo, mas no en lo que respecta al IBL, el cual debe determinarse conforme a la Ley 100/93, por así disponerlo el inciso 3º de dicho régimen de transición, pues si bien es cierto que ese es el alcance de la interpretación dada al régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, tanto por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, como por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dicho precedente no resulta aplicable al caso de autos pues el reconocimiento de la pensión al actor bajo el régimen consagrado en la Ley 32 de 1986 no lo fue por virtud del beneficio de la transición consagrado en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, sobre el cual recayó la referida interpretación

en la Ley 32 de 1986 no lo fue por virtud del beneficio de la transición consagrado en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, sobre el cual recayó la referida interpretación jurisprudencial, sino por remisión directa del Acto Legislativo 01 de 2005 – Art. 1º - parágrafo transitorio 5º Como se puede observar la consideración que tuvo la Administración para aplicar la Ley 32/86 al actor no fue por ser beneficiario de la transición consagrada en el Art. 36 de la Ley 100/93, pues de haber evaluado tal condición el actor no habría reunido los requisitos de edad o tiempo de servicios allí exigidos para obtener el beneficio de la transición, pues al haber nacido el 17 de enero de 1968, para el momento de entrar en vigencia el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), contaba apenas con 26 años de edad, cuando dicha norma exige 40 años de edad por ser hombre, y tampoco cumpliría con el 6 requisito de los 15 años de servicios, pues considerando el tiempo de prestación del servicio militar en el Ejército (12-04-1989 al 30-03-1990) teniendo en cuenta que dicho tiempo se suma conforme al Decreto 407 de 1994), y sus servicios como Dragoneante del INPEC desde el 20 de diciembre de 1990, para el 01 de abril de 1994 apenas contaba con 04 años, 03 meses y 08 días. Entonces, el precedente jurisprudencial invocado por la demandada y que este Despacho ha venido acogiendo plenamente, aplica pero para los casos en que por virtud del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993,

Entonces, el precedente jurisprudencial invocado por la demandada y que este Despacho ha venido acogiendo plenamente, aplica pero para los casos en que por virtud del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, debe remitirse al régimen pensional consagrado en la ley 33/85 o en cualquier otro régimen pensional especial vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100/93, lo cual, se repite, no ocurre en el presente caso, pues aquí la remisión a la Ley 32/86 lo fue por remisión directa del Acto Legislativo 01 de 2005…” (documento 01, cuad. 02 prim. inst. exp. electrónico). 7.- La impugnación. Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, insistiendo que la mesada se debió liquidar incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio (particularmente, la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar); porque como quedara probado, el accionante los devengó en el último año de servicio y se encuentran enlistados en el Decreto 446 de 1994.Rumaldo Ramírez Cangrejo vs. Colpensiones 41001 33 33 008 2017Como fundamento, trae a colación pronunciamientos del H. Consejo de Estado y de ésta Corporación del 4 de agosto de 2010 y 19 de julio de 2019, respectivamente (documento 004, cuad. 02 prim. inst. exp. electrónico). 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Insiste en los argumentos esbozados en la apelación, solicitando que la

2019, respectivamente (documento 004, cuad. 02 prim. inst. exp. electrónico). 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Insiste en los argumentos esbozados en la apelación, solicitando que la reliquidación pensional incluya todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio (documento 014 cuad. seg. inst. exp. digital). b.- Parte demandada. Reitera que la liquidación de la pensión respetó las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993, en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994. Resaltando que el IBL no es un aspecto regulado en la transición, como hubo de resaltarlo la H. Corte Constitucional en las sentencias SU-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-298 de 2015, y el

H. Consejo de Estado en providencia de unificación del 28 de agosto de 2019 (documento 015 cuad. seg. inst. exp. digital). 7

c.- Ministerio Público. No emitió concepto (documento 017 cuad. seg. inst. exp. digital). 9.- Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Director de esa entidad estima que se debe tener en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; en consecuencia, solicita denegar las súplicas de la demanda; como quiera que la reliquidación pensional solo se puede efectuar sobre los factores salariales que fueron objeto de cotización (documento 019 cuad. seg. inst. exp. digital). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem.

reliquidación pensional solo se puede efectuar sobre los factores salariales que fueron objeto de cotización (documento 019 cuad. seg. inst. exp. digital). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, ésta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado; aunado al hecho de que no se advierten falencias sustantivas o adjetivas que invaliden lo actuado.Rumaldo Ramírez Cangrejo vs. Colpensiones 41001 33 33 008 2017-00478-01 En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. 2.- El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer si la mesada pensional del demandante se debe liquidar incluyendo la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar, que percibió en el último año de servicio, en calidad de dragoneante. 3.- Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Rumaldo Ramírez Cangrejo nació el 17 de enero de 1968 y estuvo vinculado laboralmente al Ejercito Nacional (entre el 12 de abril de 1989 y el 30 de marzo de 1990), y en el Inpec (entre el 20 de diciembre de 1999 y el 30 de junio de 2012), desempeñando el cargo

vinculado laboralmente al Ejercito Nacional (entre el 12 de abril de 1989 y el 30 de marzo de 1990), y en el Inpec (entre el 20 de diciembre de 1999 y el 30 de junio de 2012), desempeñando el cargo de dragoneante (f. 29, 70 y 167 cd. exp. administrativo cuad. 1).

ESTOS TIEMPOS NO ME DAN LOS 20 AÑOS DE SERVICIO NI DE

APORTES 8 b.- Mediante Resolución 044079 del 25 de noviembre de 2011, el extinto Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $999.362 (en esa anualidad); la cual, quedó condicionada al retiro definitivo del servicio. Como sustento, se apoyó en la Ley 32 de 1986, y tuvo en cuenta el tiempo laborado en el Ejército (f. 167 cd. exp. administrativo cuad. 1). c.- En cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 1° de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por conducto de la Resolución GNR 128105 del 13 de junio de 2013, la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1.036.000, a partir del 1° de julio de 2012. 3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Rumaldo Ramírez Cangrejo vs. Colpensiones 41001 33 33 008 2017Para establecer ese valor, se tuvo en cuenta lo siguiente: “… …” (f. 13 a 16, y 167 cd. exp. administrativo cuad. 1). d.- El 25 de febrero de 2014, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión, y a través de la Resolución GNR 2509 del 7 de enero de 2015 se reliquidó e incrementó la mesada a la suma de $1.232.685 (para el 2012) y $1.256.599 (para el 2013), a partir del 1° de julio de 2012. Para establecer ese valor, se apoyó en la Ley 32 de 1986 (aplicable por disposición del parágrafo 5° del acto legislativo 01 de 2005 ), “…Que teniendo en cuenta lo anterior (…) los miembros del Cuerpo y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), equivaldrán al 75% del promedio de salarios 9 devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…)

devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…) Nombre Fech a statu s Fecha efectivida d VALOR IBL 1 VALO R IBL 2 Mejo r IBL % IBL Valor Pensión Mensual Aceptad a

PENSION ESPECIAL INPECLey 32 de 1986-Dec 047 de

1994Liquidacio n Cajanal 19 de ener o de 2011 1 julio de 2012 1.604.43 2 0.00 1 75.0 0 1.256.59 9 SI …” Como factores salariales, se tuvieron en cuenta los siguientes: la asignación básica mes, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, y prima de servicios (f. 18 a 22 cuad. 1). Nombre Fecha status Fecha efectivida d VALOR IBL 1 VALO R IBL 2 Mejo r IBL % IBL Valor Pension Mensual Aceptad a

PENSION ESPECIAL INPECLey 32 de 1986-Dec 047 de

1994Liquidacio n Cajanal 19 de diciembr e de 2010 1 julio de 2012 1.381.33 3 0.00 1 75.0 0 1.061.27 8 SIRumaldo Ramírez Cangrejo vs. Colpensiones 41001 33 33 008 2017-00478-01

1 julio de 2012 1.381.33 3 0.00 1 75.0 0 1.061.27 8 SIRumaldo Ramírez Cangrejo vs. Colpensiones 41001 33 33 008 2017-00478-01 e.- Contra esa decisión interpuso recurso de apelación; argumentando que no se incluyeron los siguientes factores: sobresueldo, prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones y prima de vacaciones; que también fueron devengados en el último año de servicio. Amen de que se encuentran enlistados en el Decreto 446 de 1994. Dicha petición fue despachada desfavorablemente por conducto de la Resolución VPB 64406 el 1° de octubre de 2015; argumentando que en los términos de la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional, el IBL no es un aspecto sujeto a transición y que el mismo debe aplicarse con independencia del régimen al que pertenezca el afiliado. Acto seguido, precisaron que “…considerando que la reliquidación de la pensión efectuada por esta instancia arroja un valor inferior ($1.126.877) al actualmente devengado por la recurrente ($1.302.591) (…) en aplicación de la non reformatio un pejus, no se desmejorará la mesada pensional reconocida previamente por esta Administradora, motivo por el cual se mantiene la mesada previamente reconocida, toda vez que este valor resulta más favorable al recurrente…” (f. 23 a 27 cuad. 1).

previamente por esta Administradora, motivo por el cual se mantiene la mesada previamente reconocida, toda vez que este valor resulta más favorable al recurrente…” (f. 23 a 27 cuad. 1). f.- En el último año de servicio (1º de julio de 2011 al 30 de junio de 2012), el demandante percibió los siguientes factores salariales: 10asignación básica, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados (f. 40, 41, 59, 60, 82, 83, 91, 92 y 167 cd exp. administrativo cuad. 1). 4.- El marco normativo y jurisprudencial del régimen prestacional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec. a.- El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 exceptuó del régimen general de pensiones a los empleados oficiales que “por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Entre ellos, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional; quienes se regulan por el Estatuto Orgánico adoptado por la Ley 32 de 1986; cuyo artículo 96 preceptúa que “…tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. Teniendo en cuenta que la anterior preceptiva guardó silencio frente a la forma en que se deben liquidar las pensiones de jubilación; deRumaldo Ramírez Cangrejo vs. Colpensiones 41001 33 33 008 2017Teniendo en cuenta que la anterior preceptiva guardó silencio frente a la forma en que se deben liquidar las pensiones de jubilación; deRumaldo Ramírez Cangrejo vs. Colpensiones 41001 33 33 008 2017acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1144,ibídem; es menester recurrir a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales; es decir, la Ley 4ª de 1966, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969; las cuales, prescriben que la mesada se debe liquidar con el salario promedio devengado en el último año de servicio y con los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978: “a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días 11 de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”. b.- El 20 de febrero de 1994 (antes de que entrara en vigencia la Ley

ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”. b.- El 20 de febrero de 1994 (antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993), el Presidente de la República expidió el Decreto 407; el cual, estableció el régimen de personal del Instituto Penitenciario y Carcelario, y en lo relacionado con la pensión de vejez, el artículo 168 prescribe lo siguiente: “PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. 4 “Artículo 114. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en esta ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”.Rumaldo Ramírez Cangrejo vs. Colpensiones 41001 33 33 008 2017-00478-01 Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán

Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. c.- Por su parte, el art

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