TA HUI - 410013333008-2018-00226-02-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333008-2018-00226-02-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333008-2018-00226-02
DEMANDANTE : HELMAN POVEDA MEDINA DEMANDADO : NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DEAJ
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de enero 15 de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad de los actos administrativos No. DESAJN16-445 de enero 21 de 2016, DESAJNR16-1812 de febrero 26 de 2016 y 6728 de noviembre 2 de 2017, con las cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales 1 incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 384 de 2013 y que en consecuencia, se les reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el año 2013 hasta la presentación de la demanda, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y en lo sucesivo se incluya la aludida bonificación en la base de liquidación de las prestaciones sociales mientras permanezca la relación laboral con la Rama Judicial, también se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA y se condene en costas a la demandada. El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Rama Judicial en el cargo de profesional universitario grado 12, agregando que para los servidores de la Rama
costas a la demandada. El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Rama Judicial en el cargo de profesional universitario grado 12, agregando que para los servidores de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se creó la bonificación judicial mediante los Decretos 383 y 384 de 2013, en los cual se consignó que dicho emolumento constituía factor salarial exclusivamente para los aportes a salud y pensión. Indicó que el precedente ha señalado que todo lo percibido por un trabajador como contraprestación de su servicio constituye factor salarial y por ende debe tenerse en 1 Primas de servicio, prima de productividad, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás.RADICACIÓN: 410013333008-2018-00226-02
DEMANDANTE: Helman Poveda Medina 2 cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales 2, razón por la cual el 30 diciembre de 2015 solicitó la inclusión de la bonificación judicial en la mencionada liquidación, lo cual les fue denegado mediante el acto administrativo No. DESAJN16-445 de enero 21 de 2016, aduciendo la demandada que el mencionado emolumento por mandato legal no constituía factor salarial para el efecto perseguido y que viene aplicando correctamente el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial.
Añadió que, en contra de la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el último de los cuales se resolvió con la Resolución No. 6728 de noviembre 2 de 2017, confirmando lo decidido y quedando así agotada la actuación administrativa.
subsidio apelación, el último de los cuales se resolvió con la Resolución No. 6728 de noviembre 2 de 2017, confirmando lo decidido y quedando así agotada la actuación administrativa. Consideró vulnerados los artículos 5, 25, 53, 93 y 150-19 de la Constitución Política; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos – Pacto de San José; Ley 4ª de 1992; artículos 2º de la Ley 48 de 1992, 152-7 de la Ley 270 de 1996; Decreto 384 de 2013. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debió fundarse, pues vulneraron los derechos del trabajador a no ser desmejorado, dignidad humana y a una remuneración acorde con las funciones desarrolladas, también transgredieron los principios de progresividad, incremento salarial y favorabilidad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial que fue creada con la finalidad de nivelar la remuneración de los servidores judiciales, advirtiendo que a los mismos no se les pueden desmejorar las condiciones mínimas laborales y en tal virtud debe incluirse en la liquidación de sus prestaciones el pluricitado emolumento. Al alegar de conclusión ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda, que propenden por la prosperidad de las pretensiones (f. 90 a 92 Exp. físico). 2.2. Posición de la demandada. Se opuso a las pretensiones porque al demandante se le ha cancelado su salario y demás emolumentos conforme a la normativa aplicable y cargos desempeñados (f. 69 a 73).
a 92 Exp. físico). 2.2. Posición de la demandada. Se opuso a las pretensiones porque al demandante se le ha cancelado su salario y demás emolumentos conforme a la normativa aplicable y cargos desempeñados (f. 69 a 73). En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con el cargo desempeñado por el demandante y la actuación administrativa adelantada en virtud de 2 Consejo de Estado, sentencia de octubre 28 de 1993, C.P. Dolly Pedraza de Arenas, Exp. 5244 Consejo de Estado, sentencia de marzo 2 de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. 2005-3178RADICACIÓN: 410013333008-2018-00226-02
DEMANDANTE: Helman Poveda Medina 3 la cual se expidieron los actos demandados, aclarando que la normativa regulatoria de dicha bonificación no le confiere el carácter de factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y que ha dado aplicación estricta a la norma, también que el precedente invocado no constituye fundamento fáctico sino argumento de las pretensiones.
En las razones de defensa adujo que por mandato Constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992 que autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo a los de la Rama Judicial, en desarrollo de lo cual se emitió el Decreto 57 de 1993 que previó dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario o de los no acogidos, el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados al 1º de enero de 1993 y que optaron por continuar
saber: un régimen ordinario o de los no acogidos, el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados al 1º de enero de 1993 y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones y, un régimen especial o de acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir de la aludida fecha, precisando que la normativa aplicable al presente asunto es la consagrada en el antedicho régimen especial. Señaló que el Decreto 384 dispuso que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Resaltó que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales 3, por lo que la pretensión de la parte actora referente a que se reconozca como factor salarial la bonificación judicial para todos los efectos prestacionales, no está llamada a prosperar, añadiendo encontrase sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, advirtiendo que de no hacerlo estaría desacatando el ordenamiento legal vigente con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
advirtiendo que de no hacerlo estaría desacatando el ordenamiento legal vigente con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva. Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones de: i) inexistencia de nexo de causalidad; ii) cobro de lo no debido; iii) Genérica o innominada. 3 C-279/96RADICACIÓN: 410013333008-2018-00226-02
DEMANDANTE: Helman Poveda Medina
4 Alegó de conclusión iterando los argumentos defensivos y solicitó se denieguen las pretensiones (f. 93 y 94 Exp. físico). 2.3. Ministerio público. No emitió concepto (f. 95 Exp. físico). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 15 de enero de 2021 (archivo 01, C. 1ª Inst., ED), declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada (numeral 1º), inaplicando por inconstitucional la expresión del artículo 1º del Decreto 384 de 2013 “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (numeral 2º), además declaró la nulidad de los actos demandados (numeral 3º). A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar y pagar al actor todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1º de enero de 2013 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, advirtiendo que las sumas liquidadas se actualizarán conforme al IPC (numeral 4º) y
actor todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1º de enero de 2013 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, advirtiendo que las sumas liquidadas se actualizarán conforme al IPC (numeral 4º) y denegando las demás pretensiones (numeral 5º), sin condenar en costas a la demanda (numeral 6º). Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió los Decretos 383 y 384 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013 y finalizó en el año 2018. Advirtió que, el mencionado Decreto 384 es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por el demandante ha sido el de Profesional universitario Grado 12 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 y la normatividad internacional, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por 4 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis
Fernando Álvarez Jaramillo.RADICACIÓN: 410013333008-2018-00226-02
DEMANDANTE: Helman Poveda Medina 5 lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituye factor salarial.
Afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del Juez en un Estado social y democrático de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo. Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales 5, pues tuvo por finalidad nivelar los salarios, por lo que al consagrase como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual torna dicha limitación en inconstitucional y en tal virtud se debe inaplicar, atendiendo a los principios pro homine , remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos.
relaciones laborales, lo cual torna dicha limitación en inconstitucional y en tal virtud se debe inaplicar, atendiendo a los principios pro homine , remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos. Indicó que debe incluirse la bonificación judicial devengado por el demandante en la liquidación de sus prestaciones sociales a partir de enero de 2013 y hasta la fecha en que se encuentre vinculado a la entidad, pues dicho derecho se hizo exigible a partir de la mencionada fecha cuando se creó la bonificación judicial y como el actor reclamó el mismo el 30 de diciembre de 2015 no operó la prescripción. 2.5. El recurso de apelación. La parte demandada apeló la anterior decisión (archivo 03, C. 1ª Inst., ED) solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que la bonificación judicial creada en el Decreto 384 de 2013 es una suma de dinero que se recibe en forma periódica mensual, con fundamento en la relación laboral y solo tiene como hecho generador la prestación del servicio laboral, no tiene la virtud 5 Con apoyo en la sentencia de noviembre 3 de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Enrique Dussán Cabrera, Rad. 41 001 23 33 000 2018 00295 00RADICACIÓN: 410013333008-2018-00226-02
DEMANDANTE: Helman Poveda Medina 6 de cubrir riesgo alguno o necesidad del trabajador, siendo así salario y no prestación social6 y ello hacía necesario delimitar sus efectos.
Precisó que en la relación “legal-laboral” se diferencian los conceptos de salario, sueldo
6 de cubrir riesgo alguno o necesidad del trabajador, siendo así salario y no prestación social6 y ello hacía necesario delimitar sus efectos. Precisó que en la relación “legal-laboral” se diferencian los conceptos de salario, sueldo o asignación básica, advirtiendo que el primero es el género y el segundo la especie, añadiendo que en la normatividad se utilizan diferentes vocablos para referirse a las consecuencias económicas a favor del trabajador por su actividad, como ocurre en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 que definieron el estipendio que perciben los servidores de la Rama Judicial como una remuneración mensual. Adujo que si bien se compartía la noción de que la bonificación era un elemento de salario, existía una expresa y limitada acción de su efecto salarial en la normatividad que la creó, pues se consignó que la misma constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 1º del Decreto 384 de 2013). Manifestó que el Consejo de Estado (sin referenciar providencia) se pronunció ampliamente frente a los efectos salariales o no, de diferentes actos administrativos de regulación salarial dentro de la administración pública, en los cuales ha tenido oportunidad no solo de expresar su posición sino de ilustrar la consistencia de la misma frente a las otras dos cortes de cierre, como son la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, de lo que concluyó la inexistencia de mandato constitucional de definición de salario y la facultad legislativa y administrativa de limitación de efectos salariales de emolumentos que se reconocen.
Constitucional, de lo que concluyó la inexistencia de mandato constitucional de definición de salario y la facultad legislativa y administrativa de limitación de efectos salariales de emolumentos que se reconocen. Insistió en que el legislador puede definir el alcance del salario, pues dicha institución es titular de la cláusula general de competencia y tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho 7, contando con cierto grado de libertad para establecer que componentes constituyen o no salario y en tal sentido la expedición del Decreto 384 de 2013 gozaba de plena validez y eficacia frente a las condiciones de competencia por parte del ejecutivo. Seguidamente, trajo precedente 8 en el que a distintos empleados públicos se les había negado el reconocimiento salarial de una forma ilegítima por la administración (como ocurre con la prima especial del 30% para funcionarios de la Rama Judicial), “que inicia 6 Con apoyo en los Decretos 1042 y 1045 de 19787 Sentencia C-081 de 1996.8 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de abril 2 de 2009, exp. 11001032500020070009800(1831-07) y sentencia de abril 29 de 2014, exp. 110010325000020070008700RADICACIÓN: 410013333008-2018-00226-02
DEMANDANTE: Helman Poveda Medina 7 con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco”, lo cual no ocurre con la bonificación judicial que nació al mundo jurídico como un incremento independiente al salario y la misma norma (Decreto 384 de 2013) nunca le confirió el
con la bonificación judicial que nació al mundo jurídico como un incremento independiente al salario y la misma norma (Decreto 384 de 2013) nunca le confirió el carácter de asignación salarial.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto de junio 17 de 2021 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). 3.2. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que mediante los actos atacados, la demandada le negó al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. 3.3. Problema jurídico. Se plantea el Tribunal los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque al demandante en su calidad de servidor de la Rama Judicial, no le asiste derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales que percibe incluyendo la bonificación judicial, pues la misma a la luz del artículo 1º del Decreto 384 de 2013 constituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en salud y pensión? ii) ¿No es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 384 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad? La tesis del Tribunal es que debe modificarse el numeral segundo del fallo recurrido,
cotizaciones en salud y pensión? ii) ¿No es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 384 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad? La tesis del Tribunal es que debe modificarse el numeral segundo del fallo recurrido, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la palabra “Únicamente” del Decreto 384 de 2013, debiendo confirmarse en lo demás, por cuanto al actor le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial. DichaRADICACIÓN: 410013333008-2018-00226-02
DEMANDANTE: Helman Poveda Medina 8 tesis se fundamenta en el análisis de las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad, la bonificación salarial, el concepto de salario y el caso concreto. 3.4. Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad.
En virtud del artículo 4º superior la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, de manera que en Colombia se efectúa el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras: a) Por vía de acción : a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales. b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los
nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales. b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución. De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso). Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00. Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley. Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios, es
permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios, es constitucional y legal.RADICACIÓN: 410013333008-2018-00226-02
DEMANDANTE: Helman Poveda Medina 9 3.5. La bonificación judicial.
El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el Gobierno Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, además revisará el sistema de remuneración de éstos “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id. En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, dentro del cual se encuentra el Decreto 384 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial: “Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud . (Subrayado fuera del texto) En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce
mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud . (Subrayado fuera del texto) En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobierno nacional excluirla como factor salarial para otros efectos, como la liquidación de las prestaciones sociales. 3.6. El concepto de salario. Según el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, el término salario significa “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” En consonancia con lo anterior, en la legislación interna el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo -CST consagra que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que se adopte, “como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y
comisiones.” (Subrayado fuera de texto)RADICACIÓN: 410013333008-2018-00226-02
DEMANDANTE: Helman Poveda Medina
1 Si bien el CST no es aplicable directamente a las relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado, desde una interpretación finalistica y sistemática, los principios que rigen las relaciones entre particulares constituyen elementos orientadores de las relaciones laborales con independencia de si son de naturaleza pública o privada, máxime si en tratándose de derechos laborales priman los principios de favorabilidad y progresividad en consonancia con el artículo 53 constitucional y los convenios y tratados internacionales en la materia. En igual sentido, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 propio de las relaciones laborales en el sector público, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para cada cargo, del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, y si bien esta norma enlista algunos conceptos que denomina como factores de salario, la premisa general allí estipulada conduce a afirmar que tal listado no es taxativo y por tanto siempre que algún emolumento sea habitual y periódico y tenga como finalidad retribuir los servicios del empleado, es salario, aun cuando no se encuentre allí enlistado. Esta misma línea de interpretación ha sido adoptada por el precedente de la corte Constitucional, que de manera unificada ha definido el salario como todo emolumento que percibe el trabajador como retribución directa del servicio de forma habitual y periódica, independientemente de la denominación que se le asigne: “Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre
que percibe el trabajador como retribución directa del servicio de forma habitual y periódica, independientemente de la denominación que se le asigne: “Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido
derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,9 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior.”10 9 Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Aunque en aquella oportunidad estas consideraciones fueron utilizadas para avalar una noción restringida del salario, no cabe duda que la orientación de la Carta Política (artículo 93), apunta a la formación de conceptos más amplios que sean concordantes con ordenamientos internacionales vinculantes en el sistema jurídico nacional.10 Sentencia SU-995 de 1999.RADICACIÓN: 410013333008-2018-00226-02
DEMANDANTE: Helman Poveda
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