TA HUI - 410013333008-2020-00129-01-(21-06-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333008-2020-00129-01-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
INDEXACIÓN SANCIÓN MORATORIA: Es procedente. “Teniendo en cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 4 de septiembre de 2017, la entidad demandada debía resolver la petición el 25 de septiembre de 2017 4; sin embargo, expidió el acto de reconocimiento el 30 de enero de 2018
(resolución 1215); soslayando el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, los 45 días de que disponía para realizar el pago se empezaron a contabilizar a partir del 10 de octubre de 2017 . Por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 15 de diciembre de 2017, y en razón a que la entidad lo hizo el 26 de abril de 2018 , incurrió en 131días de mora; como lo coligió el a quo (aspecto que no fue objeto de impugnación). De otro lado, de acuerdo con la salvedad consignada en la sentencia de unificación anteriormente citada; la Sala considera que la demandante tiene derecho a la indexación de la sanción moratoria, con fundamento en el artículo 187 del CPACA. Huelga recordar que “la finalidad de la indexación es la revalorización de la moneda manteniendo su valor real, en procura de la actualización de todas las obligaciones que pudieran afectarse por el transcurso del tiempo, como son las obligaciones salariales y prestacionales. De manera que, para la Sala la indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de
De manera que, para la Sala la indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de unificación invocada por la parte demandante”5.” FUENTE FORMAL: CPACA / Ley 244 de 1995/ Ley 1071 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en la presente decisión: sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (CE-SUJSII-012-2018)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta de DecisiónMP Ramiro Aponte Pino Neiva, veintiuno de junio de dos mil veintidós.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALBENIS BAYUCUÉ PENAGOS
DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FOMAG PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333008-2020-00129-01
ACTA: 036
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 19 de enero de 2022. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora ALBENIS BAYUCUÉ PENAGOS promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de que se declare la nulidad del acto negativo
restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de que se declare la nulidad del acto negativo ficto que se generó al omitir responder la petición radicada el 19 de marzo de 2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene el reconocimiento y pago de la “suma aproximada de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SESICIENTOS SESENTA PESOS ($12.828.660), correspondiente a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago, comprendida entre los 70 días siguientes a la fecha de radicación de la petición de cesantías, es decir, desde el 15 de diciembre de 2017, hasta el pago integral o definitivo llevado a cabo el 26 de abril de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006”.Albenis Buyucué Penagos vs Nación - Men - Fomag 41001-33-33-008-2020-00129-01 Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 2.- Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente: a.- El 4 de septiembre de 2017 le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías (parciales). Dicha petición
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente: a.- El 4 de septiembre de 2017 le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías (parciales). Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 1215 del 30 de enero de 2018, y fueron efectivamente pagadas el 26 de abril de 2018. b.- A través de la empresa de correos Surenvíos, el 19 de marzo de 2019 remitió la petición solicitando el pago de la sanción moratoria (guía MCO234475); la cual, no fue contestada. c.- La autoridad accionada tenía plazo para cancelar esa prestación hasta el 15 de diciembre de 2017, y lo hizo el 26 de abril de 2018; de suerte que incurrió en 130 días de mora. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: 2
Constitución Política: 1, 2, 4 a 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58.
Ley 91 de 1989: art. 5 y 15. Ley 244 de 1995: art. 1 y 2. Ley 1071 de 2006: art. 4 y 5. Decreto 2831 de 2005. En su opinión, no existe justificación para negarle la sanción moratoria, porque las cesantías se deben pagar dentro del término conferido por la ley, es decir, en un lapso de 65 días (CCA) o 70 días (CPACA). Como fundamento aludió a copiosa jurisprudencia emanada del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional. 4.- La oposición. Guardó silencio. 5.- Alegaciones de primera instancia.
fundamento aludió a copiosa jurisprudencia emanada del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional. 4.- La oposición. Guardó silencio. 5.- Alegaciones de primera instancia. A través de providencia del 27 de agosto de 2021, el a quo decretó e incorporó las pruebas documentales aportadas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormenteAlbenis Buyucué Penagos vs Nación - Men - Fomag 41001-33-33-008-2020-00129-01 proferiría sentencia anticipada (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021). En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte actora. Reiteró los argumentos que esgrimió en la demanda; reclamando aplicar la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. b.- Parte demandada. Solicita “que en el evento que llegase a imponerse condena sobre sanción por mora en la entidad que represento en sede judicial, esta sea con cargo a los Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de acuerdo a lo plasmado en el parágrafo transitorio del mencionado Plan Nacional de Desarrollo, ya que la mora eventualmente se causó antes del mes de diciembre del año 2019”. De igual manera, señala que en caso de que se emita fallo condenatorio, “se tenga en cuenta que la docente ALBENIS BUYUCUE PENAGOS solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 4 de septiembre de 2017 y los dineros
“se tenga en cuenta que la docente ALBENIS BUYUCUE PENAGOS solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 4 de septiembre de 2017 y los dineros se pusieron a disposición del mismo el día 26 de abril de 2018, lapso que deberá tenerse en cuenta a efectos de contabilizar el término de la sanción mora”. 3 c.- Ministerio público. No rindió concepto. 6.- El fallo objeto de impugnación. El 19 de enero de 2022 el a quo declaró la existencia del acto negativo ficto derivado de la petición radicada el 19 de marzo de 2019, declaró su nulidad, y a título de restablecimiento dispuso: “…TERCERO: En consecuencia de lo anterior, condenara la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a cancelar a favor de la señora Albenis Buyucué Penagos, ciento treinta y un días (131) días de sanción moratoria, correspondiente al período comprendido del 16 de diciembre de 2017 hasta el 25 de abril de 2018, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por la actora al momento en que causó la sanción moratoria (16 de diciembre de 2017), sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora, por tratarse de cesantías parciales.
CUARTO: ORDENAR que la suma liquida que resulte a favor de la demandante conforme a la anterior condena, le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de
CUARTO: ORDENAR que la suma liquida que resulte a favor de la demandante conforme a la anterior condena, le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (26 de abril de 2018) y como IPC final el vigente a la fechaAlbenis Buyucué Penagos vs Nación - Men - Fomag 41001-33-33-008-2020-00129-01 de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula indicada en la parte considerativa.
QUINTO: La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos del Art. 192 del CPACA.
SEXTO: Sin condena en costas…”.
Como sustento, señala que “como la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 04 de septiembre de 2017, los 70 días hábiles siguientes, para el pago efectivo de la prestación, vencieron el 15 de diciembre de 2017; término dentro del cual se encuentran comprendidos los 15 días hábiles para emitir el acto de reconocimiento de la prestación, los 10 días hábiles de ejecutoria (bajo los términos del CPACA) y los 45 días hábiles para el pago. En consecuencia, el término de mora comenzó a correr desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles posteriores a la reclamación, esto es, del 16 de diciembre de 2017 y se extendió hasta el 25 de abril de 2018, día previo a aquel en que los dineros fueron dejados a disposición de la actora por la entidad fiduciaria, transcurriendo por tanto 131 días de mora y no los 130 aducidos en la demanda, diferencia que se presenta al
dejados a disposición de la actora por la entidad fiduciaria, transcurriendo por tanto 131 días de mora y no los 130 aducidos en la demanda, diferencia que se presenta al parecer por conteo erróneo de los días transcurridos”. Con fundamento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (CE-SUJ-SII-012-2018), considera que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006. No acogió el argumento esgrimido por la demandada en la etapa de 4 alegatos, “según el cual, no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedara en firme y luego proceder a realizar dicho pago, pues como ya quedó indicado, el término de 45 días para el pago de cesantías, siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento de dicha prestación, surte efectos en el evento en que dicho acto administrativo sea expedido oportunamente, pero en el caso de autos desde la expedición de la misma resolución de reconocimiento de cesantías ya se había incurrido en mora, por lo que, en tales eventos, según lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en esta providencia, los 70 días como plazo máximo para pagar, deben contabilizarse a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud de cesantías y no de la firmeza del acto de reconocimiento”. Considera que en el presente caso la mora es atribuible a la entidad demandada, a pesar de que el acto de reconocimiento de cesantías fue expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Huila,
de la firmeza del acto de reconocimiento”. Considera que en el presente caso la mora es atribuible a la entidad demandada, a pesar de que el acto de reconocimiento de cesantías fue expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Huila, “dado que se trata de un acto complejo en cuya proyección, aprobación y expedición intervienen tanto dicha Secretaría como la Fiduprevisora, como entidad vocera y administradora de FOMAG, según los procedimientos indicados en el Decreto 2831 de 2005 y porque en todo caso la actuación que adelanta la Secretaría de Educación es en nombre y representación de la Nación –Ministerio de Educación y no de la respectiva entidad territorial, en ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, por medio del cual se reglamentó el inciso 2º del Artículo 3º y el numeral 6º del Ar.Albenis Buyucué Penagos vs Nación - Men - Fomag 41001-33-33-008-2020-00129-01 7º de la Ley 91 de 1989, por lo que la única entidad que en últimas resultaría afectada ante una eventual decisión judicial favorable a las pretensiones de la parte actora, sería la titular de la cuenta, esto es, la NACIÓN, pues las decisiones que adoptan las Secretarías son solo actuaciones de intermediación y en todo caso en nombre y representación de la NACIÓN”. En cuanto a la aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estima “que en el presente caso no quedó acreditado que dicha mora obedezca a tardanza de la Secretaría en la radicación o entrega de la solicitud de
En cuanto a la aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estima “que en el presente caso no quedó acreditado que dicha mora obedezca a tardanza de la Secretaría en la radicación o entrega de la solicitud de cesantías ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, analizado a la luz de la norma que regulaba los trámites de reconocimiento de prestaciones de docentes vigente al momento de la radicación de la solicitud”. En cuanto a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del referido artículo, aduce “que si bien dicha norma dispone la emisión de dichos títulos de tesorería por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también consagra que “El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”, de manera que en todo caso la NACIÓN a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN sigue siendo la obligada en pagar tal sanción, al margen de la procedencia de los recursos que para ello se destinen y también al margen de las operaciones interadministrativas que deban surtirse entre las referidas carteras ministeriales”. Considera que “un pronunciamiento del Despacho para indicar contra qué recursos o rubros deberá realizarse el pago de la condena que se impone en esta sentencia, resulta innecesario para el caso concreto, y además, se invadiría la autonomía administrativa de la Rama Ejecutiva para presupuestar y disponer 5
los recursos para el pago de las obligaciones derivadas de la decisión judicial, siendo ello pues una decisión del resorte de la accionada”. Apoyándose en la sentencia de unificación de julio de 2018, destaca que “no es procedente la indexación de la sanción moratoria a partir de su primer día de causación y durante el tiempo que se prolongue la misma, pero sí es procedente indexar el monto definitivo al que sea condenada la entidad por dicho rubro, tal como lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA, según el cual “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.”; criterio que comparte plenamente este Despacho pues de la lectura de la norma no se observa que la misma haya dejado supeditada la indexación de las condenas a los eventos en que se trate de derechos prestacionales de los trabajadores, uno de los principales obstáculos que adujo el Consejo de Estado en su momento para abstenerse de aplicar dicha indexación, sino que ese precepto alude, de manera general, a la necesidad de ajustar o indexar las condenas que se impongan por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, resulta razonable que de indexarse la sanción moratoria durante el período de causación, ello constituiría una doble sanción, lo que no ocurre cuando la indexación se aplica sobre un monto fijo ya determinado, una vez ha concluido el período de mora, pues a partir de entonces la sumase mantiene fija y resultaría desvalorizada de no actualizarse a la fecha de ejecutoria del fallo como ocurre con las demás condenas”. 7.- La impugnación.Albenis Buyucué Penagos vs Nación - Men - Fomag
desvalorizada de no actualizarse a la fecha de ejecutoria del fallo como ocurre con las demás condenas”. 7.- La impugnación.Albenis Buyucué Penagos vs Nación - Men - Fomag 41001-33-33-008-2020-00129-01 Inconforme, la apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación; argumentando que de acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado (expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01), no hay lugar a la aplicación de la indexación prevista en el artículo 187 del CPACA; lo cual, “hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor”. De otro lado, considera que no hay lugar a la condena en costas, porque actuó de buena fe en el curso del proceso. 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio. b.- Rama Judicial. Guardó silencio. c.- Ministerio Público. 6 No rindió concepto. III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia del ad quem. Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación. 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
Proceso1 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA-, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación. 1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Albenis Buyucué Penagos vs Nación - Men - Fomag 41001-33-33-008-2020-00129-01 2.- El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer: a) si la demandante tiene derecho a la indexación de la sanción moratoria; de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y, b) si no procede la condena en costas contra la entidad demandada, porque actuó de buena fe en el curso del proceso. 3.- El caso concreto. En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: a.- La demandante solicitó el pago del auxilio de las cesantías parciales el 4 de septiembre de 2017, y por conducto de la resolución 1215 del 30 de enero de 2018 la Secretaría de Educación Departamental del Huila le reconoció y ordenó pagarle la suma de $7.402.079. Dicho acto fue notificado personalmente el 9 de febrero de 2018. b.- La entidad accionada realizó el pago el 26 de abril de 2018. El dinero fue puesto a disposición de la demandante a partir de esa fecha, y en
Dicho acto fue notificado personalmente el 9 de febrero de 2018. b.- La entidad accionada realizó el pago el 26 de abril de 2018. El dinero fue puesto a disposición de la demandante a partir de esa fecha, y en razón a que no se cobró, se reprogramó para el 18 de junio de 2018. c.- El 19 de marzo de 2019 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconocieran la sanción moratoria 7 derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006. En el expediente no existe prueba de que ese requerimiento se hubiera contestado. En tal virtud, operó el silencio administrativo negativo. 4.- Análisis de fondo. En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 2, el H. Consejo de Estado abordó el análisis de los siguientes tópicos: i) la naturaleza del empleo docente oficial, ii) a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 2 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.Albenis Buyucué Penagos vs Nación - Men - Fomag 41001-33-33-008-2020-00129-01 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos
enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de 8 las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”.
Teniendo en cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 4 de septiembre de 2017, la entidad demandada debía resolver la petición el 25 de septiembre de 2017 4; sin embargo, expidió el acto de reconocimiento el 30 de enero de 2018 (resolución 1215); soslayando el término establecido en el citado artículo
demandada debía resolver la petición el 25 de septiembre de 2017 4; sin embargo, expidió el acto de reconocimiento el 30 de enero de 2018 (resolución 1215); soslayando el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, los 45 días de que disponía para realizar el pago se empezaron a contabilizar a partir del 10 de octubre de 2017 . Por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 15 de diciembre de 2017 , y en razón a que la entidad lo hizo el 26 de abril de 2018 , incurrió en 131 3 Artículos 68 y 69 CPACA. 4 Esto es, 15 días para responder la solicitud, y 10 días de ejecutoria (CPACA).Albenis Buyucué Penagos vs Nación - Men - Fomag 41001-33-33-008-2020-00129-01 días de mora; como lo coligió el a quo (aspecto que no fue objeto de impugnación). De otro lado, de acuerdo con la salvedad consignada en la sentencia de unificación anteriormente citada; la Sala considera que la demandante tiene derecho a la indexación de la sanción moratoria, con fundamento en el artículo 187 del CPACA. Huelga recordar que “la finalidad de la indexación es la revalorización de la moneda manteniendo su valor real, en procura de la actualización de todas las obligaciones que pudieran afectarse por el transcurso del tiempo, como son las obligaciones salariales y prestacionales. De manera que, para la Sala la indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo
obligaciones salariales y prestacionales. De manera que, para la Sala la indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de unificación invocada por la parte demandante”5. En ese orden de ideas, la Sala comparte las conclusiones a las que arribó el a quo y se confirmará in extenso el fallo impugnado.
5. Costas.
Aunque la parte demandada manifestó en el recurso que no se debe condenar en constas; es pertinente destacar que en la sentencia de primera instancia no se impuso ese gravamen a la parte vencida. 9 De otro lado, con fundamento artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2020, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, porque no se aprecia la carencia de fundamentos legales en la oposición ejercida por la entidad demandada. 6.- Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 19 de enero de 2022. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA,
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA,
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05182-00(AC), Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.Albenis Buyucué Penagos vs Nación - Men - Fomag 41001-33-33-008-2020-00129-01
SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado 10