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TA HUI - 410013333008-2023-00202-01-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333008-2023-00202-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333008-2023-00202-01

ACCIONANTE : JUAN FELIPE MOSQUERA VEGA

ACCIONADO : EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS ACCIÓN DE : TUTELA SENTENCIA : 31-08-166-23/AT 31229

ACTA No. : 49 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Neiva , que negó el amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora.

El señor Juan Felipe Mosquera Vega solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y de los menores de edad JMMQ y JVMQ, a la unidad familiar y a tener una familia y no ser separados de ella, para que se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional (MDN) -Ejército NacionalComando Batallón de Operaciones Terrestres No. 27, Comando de Personal (COPER), Dirección de Personal del Ejército (DIPER), Inspección General del Ejército Nacional o a quien corresponda, conceder su traslado como soldado profesional a la unidad militar con sede en Neiva, por acercamiento familiar.

En los hechos señaló que se encuentra vinculado al Ejército Nacional en grado de soldado profesional, sin haber recibido sanciones o anotaciones disciplinarias

con sede en Neiva, por acercamiento familiar.

En los hechos señaló que se encuentra vinculado al Ejército Nacional en grado de soldado profesional, sin haber recibido sanciones o anotaciones disciplinarias y en la actualidad se encuentra asignado al Batallón de Operaciones Terrestres No. 27 con sede en Arauca.Radicación: 410013333008-2023-00202-01

Accionante: JUAN FELIPE MOSQUERA VEGA

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El 10 de octubre de 2022 llevó a cabo una conciliación ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Gaitana de Neiva, en la cual acordó con la madre de sus hijos, tener la custodia y cuidado personal provisional de JMMQ y JVMQ, quienes tienen 4 y 1 años, respectivamente, brindarles buen trato, ejemplo y un ambiente adecuado para su formación y desarrollo integral.

Manifestó que con anterioridad ya se hacía cargo de sus hijos, pero no ha estado de forma presente porque no se le ha concedido el traslado justificado en la necesidad de unidad familiar, por eso los ha dejado al cuidado de su progenitora (abuela), pese a que no es la directa responsable de su cuidado.

Indicó que mediante oficio con radicado No. 2023618008968613: MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMOP-DIV08-BR18B1-CEFAM-29.60 de mayo 2 de 2023, la coordinadora del Centro de Familia de la Décima Oc tava Brigada, comunicó al Brigadier General Walther Adrián Giraldo, comandante de la Fuerza de Tarea Quirón con sede en Arauca, que el caso del actor y el de otros militares fue

coordinadora del Centro de Familia de la Décima Oc tava Brigada, comunicó al Brigadier General Walther Adrián Giraldo, comandante de la Fuerza de Tarea Quirón con sede en Arauca, que el caso del actor y el de otros militares fue presentado ante el comité de solicitudes de traslado por situación especial de la familia.

Precisó que dicho comité brinda recomendaciones al Comando Superior y este decide sobre la viabilidad de los casos y elabora la orden administrativa de personal, pero no ha recibido respuesta alguna, mientras tanto sus hijos sufren las consecuencias de no tener a su madre y padre presentes, pues tienen pocos años de edad y la encargada de cuidarlos es su abuela paterna con 61 años, quien presenta serios quebrantos en salud.

2.2. Posición de la accionada.

La tutela fue admitida mediante auto del 16 de junio del 2023 (archivo 5, Samai) contra la Nación - MDN - Ejército Nacional - Comando de Operaciones Terrestres No. 27 - Comando de Personal (COPER) - Dirección de Personal del Ejército (DIPER) y la Inspección General del Ejército Nacional , a quienes se les solicitó informe sobre los hechos aludidos por el actor, fueron notificados en debida forma y descorrieron su traslado oportunamente a través de la dirección de personal del

Ejército Nacional.Radicación: 410013333008-2023-00202-01

Accionante: JUAN FELIPE MOSQUERA VEGA

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La NaciónMDNEjército Nacional - Dirección de Personal (archivo 8, Samai) solicitó rechazar por improcedente la tutela, pues no ha conculcado los derechos

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La NaciónMDNEjército Nacional - Dirección de Personal (archivo 8, Samai) solicitó rechazar por improcedente la tutela, pues no ha conculcado los derechos que incoa el actor, por eso debe desvincularse por falta de legitimación por pasiva y por hecho superado.

Indicó que conforme al artículo 24 del Decreto Ley 1793 de 2020 , el plan de traslados lo dispone el ge neral comandante de la Fuerza obedeciendo las necesidades del servicio, pues prima el inte rés general sobre el particular y el régimen especial de la Fuerza hace necesario el plan de rotación del personal.

Añadió que el procedimiento interno de traslados se encuentra regulado en la Directiva de Personal No. 01032 de noviembre de 2016, la cual dispone el conducto regular que debe contar con el apoyo de los comandantes de Unidad Táctica, Operativa Menor y Mayor y los soportes de la solicitud, según la Ley 1862 de 2017.

Manifestó que el demandante fue trasladado al Batallón de Despliegue Rápido No. 9, por los movimientos internos habituales para cubrir las necesidades de personal y, además, su función como soldado profesional lleva implícita la prestación del servicio de acuerdo con esas necesidades por eso, en caso de presentar una situación especial de familia, debe realizarse la solicitud de traslado atendiendo el conducto indicado en cumplimiento del plan de rotación de personal, así:

“1. Solicitud del soldado, dirigida al Comando de la Unidad.

2. Concepto del centro de familia.

3. Apoyos de los comandantes (Batallón, Brigada, División o sus equivalentes).

“1. Solicitud del soldado, dirigida al Comando de la Unidad.

2. Concepto del centro de familia.

3. Apoyos de los comandantes (Batallón, Brigada, División o sus equivalentes).

4. Solicitud dirigida al Comando de Personal, debidamente soportada y justificada.”

Señaló que a partir de lo anterior se analiza la solicitud de traslado en la Dirección de Familia y Bienestar, quien tienen la competencia para consolidar la documentación relacionada con el traslado por casos especiales de familia y una vez se reúnen los soportes, los remite al Comité de Traslados de la Dirección de Personal, quien realiza orientación psicosocial, jurídico, espiritual, laboral y educativa al personal de la Fuerza y su familia, a través de los Centros de Familia, quien es la única encargada de realizar un análisis exhaustivo del caso.Radicación: 410013333008-2023-00202-01

Accionante: JUAN FELIPE MOSQUERA VEGA

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En esa medida, la ruta de atención es: i) Recepcionar el caso, ii) Explicar al consultante el protocolo a seguir y las directrices institucionales, iii) Verificar las redes intrainstitucionales e interinstitucionales que brind an herramientas resolutivas a la problemática, iv) Reali zar visitas domiciliarias para confirmar la veracidad de la solicitud, v) Analizar los soportes del consultante y las redes de apoyo que intervinieron, vi) Efectuar un informe técnico psicosocial de la dinámica familiar expuesta por el consultante, vii) Realizar la remisión al director de personal justificando el traslado, viii) Reunión con el área de traslados de la

apoyo que intervinieron, vi) Efectuar un informe técnico psicosocial de la dinámica familiar expuesta por el consultante, vii) Realizar la remisión al director de personal justificando el traslado, viii) Reunión con el área de traslados de la Dirección de Personal del Ejército, exponiendo el caso de forma individual y ix) Informar al consultante sobre el proceso realizado.

Señaló que, consultando el sistema de gestión documental y sus antecedentes, se encontró que la solicitud del actor la conoció el comité de traslados de 2023 , como consta en el oficio No. 2023618008968613 de mayo 2 de 2023 (cuando la coordinadora del Centro de Familia comunicó la solicitud al comandante de la Fuerza Tarea Quirón de Arauca) , dicho comité tuvo como conclusión que , de acuerdo a la visita técnica realizada , los menores están bajo el cuidado de la abuela paterna y en ocasiones de los abuelos maternos, por eso tienen una red externa para su cuidado filial, cuya custodia se tiene desde antes de la audiencia de conciliación de octubre 10 de 2022 y, la decisión se le comunicó al demandante mediante una respuesta de fondo con el oficio No. 2023315013078443 de junio 22 de 2023 (suscrita por el director de Personal del Ejército).

Agregó que la misión confiada a la fuerza pública implica un despliegue a lo ancho del territorio, por la autonomía que ha otorgado la Constitución y dada la situación de inseguridad y violencia que lo amerita, por eso deben sujetarse a protocolos y directrices internas para salvaguardar la integridad personal y la defensa nacional, lo cual aceptó el SLP Mosquera al momento de tomar posesión del cargo.

de inseguridad y violencia que lo amerita, por eso deben sujetarse a protocolos y directrices internas para salvaguardar la integridad personal y la defensa nacional, lo cual aceptó el SLP Mosquera al momento de tomar posesión del cargo.

Manifestó que la tutela es improcedente para impugnar la legalidad de un acto administrativo y para obtener el traslado siendo servidor público con funciones especiales, pues ha sido enviado a una nueva unidad para cumplir con su misión constitucional, lo que también ha apoyado la Jurisprudencia1, además para ese

1 Corte Constitucional, sentencias T-325 de 2010 y T-060 de 2015 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia del 20 de septiembre de 2007.Radicación: 410013333008-2023-00202-01

Accionante: JUAN FELIPE MOSQUERA VEGA

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fin existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previo agotamiento de la vía administrativa , ya que no se encuentra probado que se requiere para conjurar un perjuicio irremediable.

2.3. La sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 30 de junio del 2023 (archivo 10, Samai) , el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva negó el amparo de los derechos a la familia y unidad familiar invocados por el demandante, por no acreditarse su vulneración.

Para tomar dicha decisión, analizó la procedencia de la tutela, la naturaleza jurídica de los derechos incoados, la subsidiariedad e inmediatez, la cual se

unidad familiar invocados por el demandante, por no acreditarse su vulneración.

Para tomar dicha decisión, analizó la procedencia de la tutela, la naturaleza jurídica de los derechos incoados, la subsidiariedad e inmediatez, la cual se acredita porque persiste la necesidad del actor de ser trasladado a la ciudad donde residen sus hijos y continuó detallando el marco normativo del derecho a la unidad familiar, la protección del interés superior del menor y el traslado de los miembros de la fuerza pública.

Encontró probado que el actor es padre de dos menores de edad y en virtud de conciliación celebrada con la madre de los menores el 10 de octubre de 2022 ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Gaitana ICBF , se acordó que l a custodia y el cuidado personal de ellos, quedan en cabeza del actor.

También, se acreditó que mediante comunicación del 2 de mayo de 2023 se le comunicó al actor que su solicitud de traslado fue presentada al comité de traslados por situación especial de familia y luego, con comunicación de junio 22 de 2023 se le informó que su solicitud fue llevada a estudio ante el comité interdisciplinario de casos especiales durante la reunión celebrada entre el 21 y 31 de marzo de 2023, en la que se resolvió que sus hijos cuentan con una red extensa familiar que cuida de los menores y por ello se negó su traslado y se recomendó al comandante de la unidad asignarle horarios flexibles.

Indicó que debe analizarse la solicitud conforme a las subreglas de la sentencia T-263 de 2022, por tratarse de derechos de los niños que tienen especial

recomendó al comandante de la unidad asignarle horarios flexibles.

Indicó que debe analizarse la solicitud conforme a las subreglas de la sentencia T-263 de 2022, por tratarse de derechos de los niños que tienen especial protección constitucional, encontrando que: 1 ) La necesidad real y objetiva del servicio se demuestra porque la solicitud de traslado proviene del a ctor y no de la Fuerza Pública y , 2) La situación particular del actor y su núcleo familiar demuestra que los menores cuentan con una red de apoyo en cabeza de su abuelaRadicación: 410013333008-2023-00202-01

Accionante: JUAN FELIPE MOSQUERA VEGA

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paterna y ocasionalmente de su abuela materna, lo cual analizó el Ejército Nacional, sin que se haya acreditado el quebranto de salud de la abuela de los menores y tampoco se aportó la solicitud de traslado para verificar que existieron situaciones particulares que no fueron sometidas a consideración. Concluyó que no se afectan de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar, pues no hay situaciones de riesgo o vulneración de derechos de los menores, ya que su abuela paterna ejerce ese cuidado, incluso antes de haber suscrito la conciliación. Además, el traslado a la unidad militar de Neiva no garantiza que la situación familiar cambie, por las funciones y trabajo que desempeña el actor como soldado profesional, pues por lo general implica el acuartelamiento en un lugar o zona determinada y sólo disponen del tiempo libre otorgado en las licencias o permisos.

2.4. La impugnación.

funciones y trabajo que desempeña el actor como soldado profesional, pues por lo general implica el acuartelamiento en un lugar o zona determinada y sólo disponen del tiempo libre otorgado en las licencias o permisos.

2.4. La impugnación.

Oportunamente, el actor impugnó el fallo (archivo 12, samai) solicitó revocar la sentencia y amparar los derechos deprecados, pues resulta equivocado considerar que los derechos de sus hijos se garantizan al estar bajo el cuidado de su abuela, ya que en ausencia de la madre de los menores él conform ó una familia monoparental y necesitan un entorno familiar donde, por lo menos, esté presente uno de sus dos progenitores.

Agregó que la custodia se debe entender como una medida de protección y quien la ostenta debe cumplir con el cuidado y crianza del menor de edad, garantizando el bienestar m áximo del niño, lo cual explica el concepto 38 de 2013 del ICBF, sobre la patria potestad, custodia y cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, que les corresponde a los padres.

Manifestó que es equivocado considerar que un soldado profesional debe permanecer en el área combatiendo, pues existen múltiples actividades que permiten que un soldado desempeñe sus labores en las instalaciones militares, como áreas administrativas, de logística o inteligencia y en esas condic iones podría pernoctar en su casa y cumplir con su rol de educador y formador de sus hijos, quienes son su res ponsabilidad y no de su abuela de 61 años , quien, además, tiene problemas de salud.

Solicitó requerir al director de personal del Ejército Nacional (Servio Fernando

hijos, quienes son su res ponsabilidad y no de su abuela de 61 años , quien, además, tiene problemas de salud.

Solicitó requerir al director de personal del Ejército Nacional (Servio Fernando Rosales Caicedo), para que remita copia completa del concepto emitido por elRadicación: 410013333008-2023-00202-01

Accionante: JUAN FELIPE MOSQUERA VEGA

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comité interdisciplinario llevado a cabo del 21 al 31 de marzo del 2023, para determinar el contexto en el cual se negó su solicitud, pues la psicóloga que visitó su hogar manifestó en su informe que apoya su solicitud de traslado, porque la responsabilidad de los menores es suya y no de la abuela paterna de los niños.

3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas en causa pues el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales y de sus hijos menores de edad en las decisiones de la demandada sobre su traslado, cuyo amparo no se acogió en primera instancia y de ahí el interés en que se decida ésta por parte del Tribunal.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir:

¿Debe revo carse el fallo recurrido , porque la demandada está vulnerando los derechos constitucionales fundamentales del actor e hijos JMMQ y JVMQ,

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir:

¿Debe revo carse el fallo recurrido , porque la demandada está vulnerando los derechos constitucionales fundamentales del actor e hijos JMMQ y JVMQ, menores de edad, al no disponer su traslado a la ciudad de Neiva que le permita ejercer el cuidado de sus hijos y garantizarles sus derechos a la unidad familiar, tener una familia y no ser separados de ella y el interés superior de los menores?

El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia recurrida, pues la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados al negar el traslado del demandante y para sustentar lo anterior, se analizará el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y, el traslado del soldado profesional.

3.3. El derecho a tener una familia y no ser separado de ella.

La Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 9 ° garantiza que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, conformeRadicación: 410013333008-2023-00202-01

Accionante: JUAN FELIPE MOSQUERA VEGA

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a la Ley y procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

El numeral tercero del artículo en mención estableció que se respetará el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres , a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. El Estado Colombiano en los artículos 15, 42 y 44 de la Constitución Política

personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. El Estado Colombiano en los artículos 15, 42 y 44 de la Constitución Política reconoció la protección a la unidad familiar por ser ella el núcleo fundamental de la sociedad que requiere de la protección integral por parte del Estado y la sociedad, siendo un derecho fundamental de los niños el tener una familia y no ser separados de ella, así como recibir cuidado y amor.

Por su parte el artículo 22 del Código de Infancia y Adolescencia señaló:

“ARTÍCULO 22. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.

Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ni ngún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación.”

3.4. El ius variandi y el traslado de soldados profesionales.

La Corte Constitucional en la sentencia T-363 de 2022 definió el ius variandi como una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador (público o privado) sobre sus trabajadores, la cual se concreta cuando el empleador modifica la prestación del trabajador en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo.

Agregó la Corte que, en el caso de traslados de miembros de la fuerza pública, tiene un mayor grado de discrecionalidad , teniendo en cuenta la finalidad del

modo del trabajo.

Agregó la Corte que, en el caso de traslados de miembros de la fuerza pública, tiene un mayor grado de discrecionalidad , teniendo en cuenta la finalidad del servicio que se presta, no obstante, la administración debe ser respetuosa de los derechos fundamentales y la orden de traslado se deberá limitar a responder una necesidad real y objetiva del servicio, c onsultando la situación particular delRadicación: 410013333008-2023-00202-01

Accionante: JUAN FELIPE MOSQUERA VEGA

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empleado y su núcleo familiar, para que no afecte de forma clara, grave o directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar2.

En relación con el traslado del personal militar , debe tenerse en cuenta que el artículo 1° del Decreto Ley 1793 de 20003 define así a los soldados profesionales: “... varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”

Por su parte, el artículo 24 Id definió el traslado como:

“el acto del Comandante de la Fuerza por el cual se transfiere a un soldado profesional en forma individual a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, estando obligado a cumplirlo.”

El Ejército Nacional mediante la directiva permanente No. 01032 de 2016 4, dispuso las políticas y lineamientos en la administración de personal al interior del Ejército y sobre el traslado dispuso que la solicitud debe obedecer la política

El Ejército Nacional mediante la directiva permanente No. 01032 de 2016 4, dispuso las políticas y lineamientos en la administración de personal al interior del Ejército y sobre el traslado dispuso que la solicitud debe obedecer la política institucional y tiempos mínimos de permanencia, salvo en casos especiales, para cuyo estudio se conforma un comité integrado por el jefe de Estado Mayor, oficial de personal, médico laboral, asesor jurídico y delegado de la familia.

De otro lado, la Dirección de Personal del Ejército dispuso que el traslado del soldado profesional por situaciones especiales se encuentra regulado en el anexo f de dicha directiva, el cual no se anexó, sin embargo, citó el procedimiento así:

“C. TRASLADO SOLDADO PROFESIONALES POR SITUACION DE FAMILIA Y OTROS

1. Solicitud del Soldado dirigida al Comando de la Unidad

2. Concepto del centro de familia

3. Apoyos de los Comandantes (Batallón, Brigada, División o sus equivalentes).

4. Solicitud dirigida al Comando de Personal, debidamente soportada y justificada.

5. Análisis y estudio de la solicitud por parte del comité de traslados.

2 Sentencia T-363 de 2022, teniendo como fundamento las sentencias T682 de 2014, T-355 de 2000, T-909 de 2004, T -325 de 2010, T -664 de 2011, T -664 de 2011, T -961 de 2012, T -104 de 2013, T-682 de 2014 y T-528 de 2017. 3 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

2013, T-682 de 2014 y T-528 de 2017. 3 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 4 Consulta de la página web de Sanidad de las Fuerzas Militares https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co//recursos_user/masivos/normatividad_personal_ militar_sanidad_14630/dp_1032_de_2016_administracion_de_personal_diper_final.pdfRadicación: 410013333008-2023-00202-01

Accionante: JUAN FELIPE MOSQUERA VEGA

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6. Si la solicitud de traslado es favorable, se emite el Acto Administrativo, de lo contrario se elevará la respuesta correspondiente. Solicitud dirigida al Comando de Personal, debidamente soportada y justificada”

3.5. Caso concreto El señor Juan Felipe Mosquera Vega es padre de los menores JMMQ y JVMQ de 4 y 1 año de edad de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que aportó con la tutela (f. 11 y 12, archivo 2, Samai) y tiene a cargo la custodia y cuidado personal de los mismos por así haberlo acordado con la señora Daniela Quintero Santos (madre de los menores) en audiencia de conciliación del 10 de octubre de 2022 ante el Centro Zonal La Gaitana ICBF Huila (f. 8 a 10, Id.).

El señor Mosquera Vega es soldado profesional del Ejército Nacional y solicitó su traslado por motivo de “situación especial de familia” (sin haberla aportado con

El señor Mosquera Vega es soldado profesional del Ejército Nacional y solicitó su traslado por motivo de “situación especial de familia” (sin haberla aportado con la tutela), pero la misma se colige d el oficio Rad. 2023512003534033 del 2 de mayo de 2023 ( f. 6 y 7, Id.) que la coordinadora del Centro de Familia Décima Octava Brigada le envió al comandante de la Fuerza de Tarea Quirón, informando que el caso del señor Mosquera Vega fue discutido mediante acta de reunión No. 2023362002927616 del 21 al 31 de marzo de 2023 del comité interdisciplinario, sin recomendar el traslado.

El director de personal del Ejército Nacional con oficio de junio 22 de 20235 (f. 24 y 25, archivo 8) comunicó al demandante que se le negó la solicitud de traslado porque no hay una situación especial de familia según analizó el Comité Interdisciplinario, quien concluyó que los menores de edad cuentan con una red de apoyo y se encuentran a cargo de sus abuelos paternos y maternos, sin que exista transgresión o afectación de sus derechos.

También, le recomendó al demandante informar al comandante de la unidad la condición de salud de sus hijos para que se le asignen horarios laborales flexibles acordes a sus necesidades, sin afectar su desempeño, pues debe tener en cuenta su calidad de empleado público y el interés general que prima por el objetivo que tiene la institución de ejercer la defensa del país.

acordes a sus necesidades, sin afectar su desempeño, pues debe tener en cuenta su calidad de empleado público y el interés general que prima por el objetivo que tiene la institución de ejercer la defensa del país.

5 Con Rad. N° 2023315013078443: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER29.60.Radicación: 410013333008-2023-00202-01

Accionante: JUAN FELIPE MOSQUERA VEGA

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Por otra parte, el actor allegó en segunda instancia la historia clínica de la señora Luz Marina Vega Rubio (Archivo 5, 2ª I), donde se detalla que tiene 61 años, ocupación de “aseadores y fumigadores de oficinas, hoteles y otros establecimientos”, con diagnóstico que varía en cada consulta de: dorsalgia, lumbago no especificado, hipercolesterolemia o dermatitis, por lo cual ha recibido tratamiento médico y fisioterapia ; sin que ello acredite que es la abuela de los menores hijos del demandante ni que sus quebrantos de salud la imposibilitan para cuidar de los mismos.

Ahora, con auto de julio 24 de 2023 (archivo 07, 2ª I), el Tribunal ordenó a la demandada aportar copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la negativa del traslado del actor a la ciudad de Neiva, incluyendo soportes, informes y redes de apoyo y al demandante informar y probar su formación académica y experiencia laboral.

El señor Mosquera Vega comunicó al Tribunal (archivo 11, 2ª I, Samai) que es bachiller académico, cuenta con licencia de conducción de moto y carro y conoce

académica y experiencia laboral.

El señor Mosquera Vega comunicó al Tribunal (archivo 11, 2ª I, Samai) que es bachiller académico, cuenta con licencia de conducción de moto y carro y conoce empíricamente de programas de Office, correo electrónico y redes sociales , además se siente capacitado para realizar labores de of icina, archivo, mantenimiento o continuar con labores de patrullaje en la Unidad Militar de Neiva y dedicar el tiempo libre al cuidado de sus hijos.

Por otra parte, el director de Personal del Ejército Nacional manifestó que el 12 de febrero de 2023 se llevó a cabo la visita técnica al domicilio del actor y aportó la comunicación que recibió el 8 de mayo de 2023 (f. 20 a 68, archivo 13), por parte del director de Familia y Bienestar del Ejército , en el que se indica que los menores están al cuidado de su abuela paterna en Neiva, quien además vive con otra nieta de 11 años , que los abuelos maternos apoyan ocasional mente el cuidado de los menores y que al parecer la mamá de los niños se irá del país, sin haber adjuntado soporte alguno.

Así las cosas, no encuentra el Tribunal que el demandante , atendida su experiencia y formación académica, pueda ser trasladado y realizar una actividad distinta a la que es propia de un soldado profesional (participar en las unidades de combate y ser apoyo en la ejecución de operaciones militares para el restablecimiento del orden público) , estando supeditado a las necesidades delRadicación: 410013333008-2023-00202-01

Accionante: JUAN FELIPE MOSQUERA VEGA

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servicio y para eso debe contar con disponibilidad para desplazarse cuando se

Accionante: JUAN FELIPE MOSQUERA VEGA

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servicio y para eso debe contar con disponibilidad para desplazarse cuando se requiera, por largos periodos d e tiempo, a lo largo del territorio nacional o dependiendo de las misiones en las que tenga que participar.

Fuera de lo anterior, la negativa de traslado del demandante obedece a una necesidad real y objetiva del servicio y una vez presentó su solicitud, la misma fue atendida por la institución siguiendo el conducto regular que evaluó su situación particular y la de su familia, encon trando que no amerita el traslado pues no existe afectación a los derechos fundamentales de los menores, porque los mismos tienen una unidad familiar que les brinda el cuidado a través de los abuelos, ante la ausencia de sus padres y así se le comunicó.

Para la Sala los derechos de los menores de edad no han sido afectados con la decisión de no trasladar al demandante pues las necesidades del servicio prevalecen sobre sus circunstancias particulares familiares y más cuando no demostró que ha establecido una familia monoparental en la que interviene en el cuidado y forma

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