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TA HUI - 410013333008 – 2023-00225-01-(11-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333008 – 2023-00225-01-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO EXPEDIENTE NÚMERO : 4100133330058-2023-00225-01

ACCIONANTES : FREDY PRADA MORALEZ

ACCIONADA : UNIDAD DE PRESUPUESTO GRUPO FONDO

ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL

CLASE DE ACCIÓN : TUTELA SENTENCIA No. : 380925423/AT 36233

ACTA No. : 55 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte demandada, contra la providencia del 26 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva que amparó el derecho de petición deprecado.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1 Posición de la parte actora.

Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, para que se ordene a la Unidad de Presupuesto Grupo Fondo Especial de la Rama Judicial, dar una respuesta oportuna, eficaz y de fondo a su solicitud.

En los hechos manifestó que el 4 de mayo de 2022 se postuló en audiencia virtual a un remate propuesto por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, como su postura fue la más alta se le adjudicó el bien en remate y el Juzgado le ordenó pagar el impuesto de rema te en una cuenta correspondiente al Banco Agrario, lo cual realizó el día 5 del mismo mes y año.

Competencias Múltiples, como su postura fue la más alta se le adjudicó el bien en remate y el Juzgado le ordenó pagar el impuesto de rema te en una cuenta correspondiente al Banco Agrario, lo cual realizó el día 5 del mismo mes y año.

No obstante, mediante auto de junio 23 de 2022 dicho Juzgado dejó sin efectos la diligencia de remate y a su vez ordenó la devolución del dinero consignado , pero ello no ocurrió y luego de una larga espera el Juzgado le recomendó enviar una petición a la demandada y eso hizo el 25 de abril de 2023 , al correo de atención al usuario de la Rama Judicial.Radicación: 410013333008 – 2023-00225-01

Accionante: FREDY PRADA MORALEZ

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Indicó que el mismo día, la oficina de atención al usuario de la Rama Judicial le manifestó que debía remitir la petición a tres posibles correos electrónicos 1, por eso el 26 de abril de este año envió la solicitud a la dirección de correo desdirdesajarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la cual obtuvo una respuesta parcial, pues para dar trámite a su solicitud le requirió anexar una declaración juramentada, certificado bancario y fotocopia de la cédula.

Allegó los documentos el 19 de mayo de 2023 y al no recibir respuesta, los remitió nuevamente el 25 de mayo, el 6 y 8 de junio de 2023, pero a la fecha no ha recibido una respuesta satisfactoria o de fondo a su petición y desconoce el procedimiento a seguir para recibir la devolución del dinero, además en el Banco Agrario se le indicó que es muy común que esa situación ocurra con el Fondo de la Rama.

recibido una respuesta satisfactoria o de fondo a su petición y desconoce el procedimiento a seguir para recibir la devolución del dinero, además en el Banco Agrario se le indicó que es muy común que esa situación ocurra con el Fondo de la Rama.

2.2. Posición de la parte accionada.

La tutela fue admitida con auto del 11 de julio de 2023 en contra de la Unidad de Presupuesto Grupo Fondo Especial de la Rama Judicial , a quien se le notificó oportunamente y descorrió traslado a través de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judiical -DEAJ (archivo 9, Samai), solicitando declarar cumplido el deber de atender la petición formulada por el actor, pues la respuesta se notificó en debida forma mediante correo electrónico del 12 de julio de 2023 y debe declararse la carencia actual del objeto.

Allegó el informe de la profesional universitaria Natalia Sánchez Rueda, del Grupo de Fondos Especiales Unidad de Presupuesto de la DEAJ, quien manifestó que el actor radicó su solicitud el 26 de abril de 2023 y una vez verificados los requisitos para tramitar las solicitudes de devolución, consignados en la Resolución No. 4179 de 2019, se encontró que la misma estaba incompleta y el mismo día se le requirió para allegar la declaración juramentada, certificado bancario y fotocopia de la cédula del beneficiario de la solicitud.

Añadió que recibió la documentación completa con oficio de radicado EXTDEAJ2318281 (sin indicar fecha), por lo cual ocupó un turno según el orden de llegada de su solicitud y se encuentra en trámite de elaboración del acto administrativo

Añadió que recibió la documentación completa con oficio de radicado EXTDEAJ2318281 (sin indicar fecha), por lo cual ocupó un turno según el orden de llegada de su solicitud y se encuentra en trámite de elaboración del acto administrativo

1 desdirdesajarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, ecorreal@deaj.ramajudicial.gov.co y jcubillm@deaj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 410013333008 – 2023-00225-01

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que ordena la devolución, conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, porque para dar trámite a la devolución del dinero, debe realizarse:

  1. verificación documental de cumplimiento de requisitos. ii) Proyección de resolución de devolutivos. iii) Verificación legal, consideración y firma por parte de la directora ejecutiva. iv) Verificación de la cadena presupuestal (verificación, imputación, autorización presupuestal y contabilización) y, v) Gestionar el pago en la cuenta bancaria indicada en la solicitud.

Señaló que la petición del 26 de abril de 2023, fue resuelta ese mismo día porque se indicaron los requisitos faltantes para tramitar la solicitud de devolución y cuando allegó la solicitud completa se procedió a darle el trámite correspondiente por orden de llegada, en concordancia con el principio de trasparencia y debido proceso.

A su vez, allegó copia del correo electrónico del 12 de julio de 2023, donde dicha funcionaria ofreció la misma respuesta al actor (f. 10 y 11, archivo 8).

2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 8, Id.).

A su vez, allegó copia del correo electrónico del 12 de julio de 2023, donde dicha funcionaria ofreció la misma respuesta al actor (f. 10 y 11, archivo 8).

2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 8, Id.).

Mediante sentencia del 26 de julio de 2023, el a quo decidió amparar el derecho de petición y ordenó a la demandada responder en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, la solicitud de devolución de dinero radicada por el actor el 26 de abril y complementada el 19 de mayo de 2023.

Para arribar a esta decisión, analizó la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental de petición y e n el caso concreto encontró que el actor remitió el 26 de abril de 2023 una petición a la Unidad de Presupuesto Grupo Fondo Especial de la Rama Judicial, solicitando el reintegro del valor pagado por concepto de impuesto, luego de haberse dejado sin efectos la diligencia de remate adelantada en el proceso 2009-00435 en el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva.

El mismo día fue requerido para allegar documentos adicionales y el demandante los envió el 19 de mayo de 2023, reiterando su solicitud el 25 de mayo y el 6 y 8 de junio de este año, recibiendo respuesta el 12 de julio hogaño , con la que se corroboró que la documentación estaba completa y justificó que el actoRadicación: 410013333008 – 2023-00225-01

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administrativo que ordena la devolución se encuentra en estado de elaboración,

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administrativo que ordena la devolución se encuentra en estado de elaboración, además, que una vez sea firmado por la Directora Ejecutiva y se verifique la cadena presupuestal y pa go en su cuenta, se le informaría y remitiría copia del comprobante.

En consecuencia, el a quo precisó que no existe una norma especial que contenga términos para atender la petición de devolución de dinero, por lo cual se aplica la regla general de 15 días hábiles siguientes a la radicación y en este asunto transcurrieron 2 meses y medio para verificar los requisitos desde que se allegaron los documentos completos, superándose ampliamente el término para resolver la petición.

Agregó que, si bien existe una respuesta del 12 de julio de este año, la misma sólo comunicó el trámite que se está dando a la petición y no es una respuesta de fondo que acceda o niegue la solicitud, a su vez, que la Ley 962 de 2005 consagró el derecho de t urnos para las peticiones en las que se reconozcan prestaciones, pero ello no puede ser una excusa para dilatar el deber de resolver una petición en el término adecuado.

2.4. La impugnación.

En término, la demandada impugnó la anterior decisión , solicitando declarar cumplido el deber de atender la petición, pues respondió de forma clara y de fondo a la solicitud del actor, primero cuando le indicó los documentos que debía allegar para dar trámite a la devolución y luego , cuando le comunicó el procedimiento a seguir para la devolución y que la misma se encuentra en trámite de elaboración del acto administrativo.

allegar para dar trámite a la devolución y luego , cuando le comunicó el procedimiento a seguir para la devolución y que la misma se encuentra en trámite de elaboración del acto administrativo.

Indicó que la tutela actúa en casos urgentes para evitar un perjuicio irremediable, pero el dinero que pretende se devuelva no supera un salario mínimo y existen otros mecanismos judiciales para conseguir su pago , por eso debe darse aplicación a los principios de inmediatez y subsidiariedad.

Resaltó que ya brindó toda la información posible al actor y acreditó que está haciendo todo lo posible para agilizar la devolución de dinero que solicitó, pese a la gran cantidad de trámites que tiene en curso, por eso no puede endilgarse la vulneración al derecho de petición, además ello no obliga a devolver el dinero en 15 días, sino que se le brinde la información de su caso.Radicación: 410013333008 – 2023-00225-01

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3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que se atribuye l a vulneración del derecho fundamental de petición del actor por las omisiones de demandada, quien se encuentra inconforme con la decisión que amparó el derecho incoado, de ahí interés en que se desate en esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

derecho fundamental de petición del actor por las omisiones de demandada, quien se encuentra inconforme con la decisión que amparó el derecho incoado, de ahí interés en que se desate en esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Debe la Sala, decidir si debe revocar la sentencia recurrida , porque el Grupo de Fondos Especiales - Unidad de Presupuesto de la DEAJ, atendió integralmente la petición del actor del 26 de abril de 2023, de forma clara, oportuna y de fondo, sin que esté obligado a devolver el dinero que pretende.

La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la decisión de primer grado, ya que no se ha dado una respuesta de fondo a la petición presentada por la parte actora. Lo anterior, sustentado en el derecho de petición y el caso concreto.

3.3. El derecho de petición.

El artículo 23 constitucional consagra para toda persona el derecho de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y va aparejado del deber que ellas tienen de dar pronta y oportuna respuesta, de ahí que su núcleo esencial se traduce en una respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo que debe ser puesta en su conocimiento, como un mecanismo de participación democrática en las decisiones que los pueden afectar.

Dicha norma fue desarrollada mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título II del CPACA (artículos 13 a 33), estableciendo en su artículo 13 que el derecho de petición tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, la solución

medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título II del CPACA (artículos 13 a 33), estableciendo en su artículo 13 que el derecho de petición tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, la solución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir información,Radicación: 410013333008 – 2023-00225-01

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consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, denuncias, quejas reclamos o interponer recursos.

De igual forma, el artículo 5-1 del CPACA modificado por el artículo 1º de la Ley 2080 de 2021 consagró como un derecho de las personas ante las autoridades:

“1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por c ualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas p or cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público.”

A su vez la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-951 de 2014 que existen elementos intangibles que lo identifican y diferencian de otro derecho, por eso su núcleo esencial se circunscribe a : i) La formulación de la petición, ii) La pronta resolución, iii) Respuesta de fondo y iv) La notificación al peticionario de la decisión.

3.4. Caso concreto.

núcleo esencial se circunscribe a : i) La formulación de la petición, ii) La pronta resolución, iii) Respuesta de fondo y iv) La notificación al peticionario de la decisión.

3.4. Caso concreto.

Se encuentra probado que mediante la petición radicada en abril 24 de 2023 (f. 10 a 13, archivo 2, S amai)2 el demandante solicitó a la Unidad de PresupuestoGrupo Fondo Especial de la Rama Judicial, la devolución de $691.895,25 pagados por concepto de impuesto de remate en el Banco Agrario, además , los intereses por mora que se han causado , para que puedan reclamarse por ventanilla del Banco Agrario o a través del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas de Neiva.

Igualmente, solicitó abrir investigación disciplinaria sobre los funcionarios que no han dado cumplimiento la orden judicial de junio 23 de 2022 del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

Justificó su petición señalando que, en el citado auto se dejó sin efectos la diligencia de remate en la que participó el 4 de mayo de 2022 y se ordenó a la

2 Petición enviada al correo atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 410013333008 – 2023-00225-01

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Unidad de Presupuesto la devolución del dinero que ya había consignado, pero, pese a que el Juzgado ha requerido a la Unidad para que cumpla con la devolución, esta hizo caso omiso a lo ordenado, lo que le ha perjudicado porque

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Unidad de Presupuesto la devolución del dinero que ya había consignado, pero, pese a que el Juzgado ha requerido a la Unidad para que cumpla con la devolución, esta hizo caso omiso a lo ordenado, lo que le ha perjudicado porque es trabajador independiente y paga intereses por el dinero que reclama.

Dicho mensaje fue recibido por la Mesa Especializada de Atención al Ciudadano de la Rama Judicial , quien en la misma fecha indicó al actor que no tenía competencia para tramitar su solicitud, ofreciendo información de 3 correos electrónicos de la Unidad de Presupuesto (f. 3, archivo 2, Samai).

El demandante procedió a radicar la misma solicitud el 26 de abril de 2023, al correo desdirdesajarm@cendoj.ramajudicial.gov.co y su petición se remitió el mismo día por competencia al correo vportela@deaj.ramajudicial.gov.co, correspondiente a la profesional universit aria Victoria E. Portela Herán, de la Unidad de Presupuesto-Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, quien en la misma fecha contestó al demandante (f. 14 y 15, archivo 2):

“Buenas tardes me permito informar qu e se recibe correo de solicitud de dineros, de acuerdo con lo establecido en la resolución 4179 de 2019 se requiere: - Declaración juramentada - Certificación bancaria - Fotocopia de la cédula de beneficiario de la solicitud”

Ese día, el actor respondió al mensaje solicitando información sobre qué tipo de declaración juramentada debía remitir (f. 14, Id.) , por lo cual recibió un correo

  • Certificación bancaria - Fotocopia de la cédula de beneficiario de la solicitud”

Ese día, el actor respondió al mensaje solicitando información sobre qué tipo de declaración juramentada debía remitir (f. 14, Id.) , por lo cual recibió un correo electrónico de fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, donde se le indicó que los requisitos se encontraban en la Resolución 4179 de 2019 que adjuntó al mensaje.

Así las cosas, está claro que las respuestas dirigidas al demandante no resolvieron de fondo lo solicitado, porque se limitaron a comunicar al actor que su petición estaba incompleta, con fundamento en la Resolución 4179 de 2019 de la DEAJ y requirió que allegara ciertos documentos (declaración juramentada, certificado bancario y fotocopia de la cédula), los cuales, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, debían ser aportados por el peticionario en el término máximo de 1 mes.Radicación: 410013333008 – 2023-00225-01

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El demandante radicó la solicitud nuevamente a nexando los documentos requeridos (f. 9 a 10, archivo 9, Samai) en las siguientes ocasiones:

Fecha Dirección de correo 19 de mayo de 2023 fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co 25 de mayo de 2023 desdirdesajarm@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 de junio de 2023 desdirdesajarm@cendoj.ramajudicial.gov.co y vportela@deaj.ramajudicial.gov.co

25 de mayo de 2023 desdirdesajarm@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 de junio de 2023 desdirdesajarm@cendoj.ramajudicial.gov.co y vportela@deaj.ramajudicial.gov.co 8 de junio de 2023 fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co

Como la petición se complementó el 19 de mayo de 2023, el término se reactivó al día siguiente, por lo tanto, los 15 días para resolver la petición se cumplieron el 13 de junio de 2023, sin que el demandante haya recibido respuesta en esa fecha.

Fue hasta el 12 de julio de este año (f. 10 y 1 1, archivo 8, Samai), que la profesional Natalia Sánchez Rueda, del Grupo de Fondos Especiales -Unidad de Presupuesto de la DEAJ, comunicó al señor Prada Moralez:

“ (…) Se recibe la documentación completa con radicado EXTDEAJ23-18281, motivo por el cual, e n observancia del principio de transparencia, el derecho al debido proceso administrativo, en cumplimiento del orden de llegada, con motivo de que en esta dependencia se reciben todos los requerimientos de devolución de dineros de todo el país, y respetand o el derecho de turno consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, se procedió a dar el trámite correspondiente a la devolución de dineros, la cual debe surtir los siguientes procedimientos, por tratarse de devoluciones de sumas de dinero a cargo del Estado, como mecanismo de protección del presupuesto de la Nación – Rama Judicial y de gestión del riesgo:

  1. verificación documental de cumplimiento de requisitos; ii) proyección de resolución de devolución;

dinero a cargo del Estado, como mecanismo de protección del presupuesto de la Nación – Rama Judicial y de gestión del riesgo:

  1. verificación documental de cumplimiento de requisitos; ii) proyección de resolución de devolución; iii) verificación legal, consideración y firma por parte de la directora ejecutiva; iv) verificación de la cadena presupuestal (verificación, imputación, autorización presupuestal y contabilización); v) el Grupo de Fondos Especiales, procede a gestionar el pago en la cuenta bancaria indicada en la solicitud.

Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de devolución de recursos actualmente se encuentra en el trámite de elaboración del acto administrativo que ordena la devolución, y una vez se remita el acto administrativo firmado por parte de la Directora Ejecutiva, seRadicación: 410013333008 – 2023-00225-01

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procederá con la verificación de la cadena presupuestal y pago en la cuenta indicada en la solicitud.

Asimismo, en preciso informarle, que una vez se realice el pago con abono a la cuenta, se le informará y remitirá copia del comprobante por este medio.”

Para este Tribunal, dicha respuesta tampoco se hizo de fondo , pues le indicó al actor que las solicitudes de devolución de dinero ocupan un turno, sin señalar el fundamento legal que la autorice par a exceder los términos de respuesta a l derecho de petición y sin que sea constitucionalmente válido que no tenga un plazo para resolver lo pedido o el tiempo sea indeterminado.

El señor Prada Morales tiene derecho a conocer si la administración accede o no a lo solicitado, lo cual no se cumple con la sola manifestación de que se encuentra

plazo para resolver lo pedido o el tiempo sea indeterminado.

El señor Prada Morales tiene derecho a conocer si la administración accede o no a lo solicitado, lo cual no se cumple con la sola manifestación de que se encuentra en trámite para elaborar el acto administrativo y tampoco responde a la segunda petición de adelantar una investigación disciplinaria contra los funcionarios que omitieron el cumplimiento de la orden del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva contenida en el auto de junio 23 de 2022.

Así las cosas, el actor tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una pronta resolución, de forma que no existe una distinción para amparar el derecho fundamental de petición según la importancia del asunto que se solicit e o la cantidad de dinero a reclamar, pues lo que se destaca es que la administración ofrezca una respuesta clara, oportuna y de fondo a los ciudadanos en los términos que ha establecido la constitución y la ley.

Es que, la demora tampoco encuentra justificación en la Resolución 4179 del 22 de mayo 20193 suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues a través de ella sólo se establecen los documentos que serán requisito para atender las solicitudes de devolución de sumas de dinero y tampoco tiene sustento en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, pues el derecho de turno dispone que deberá ajustarse a los criterios del derecho de petición y no hay una norma especial que regule el tiempo en el cual debe ser atendida la solicitud de devolución de dinero ante la Unidad de Presupuesto -Grupo Fondo Especial de la

3 Obtenida por el despacho en consulta en web

especial que regule el tiempo en el cual debe ser atendida la solicitud de devolución de dinero ante la Unidad de Presupuesto -Grupo Fondo Especial de la

3 Obtenida por el despacho en consulta en web https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3275708/5152101/RES.+4179+ -+2019+- +UPRE.pdf/d31c3a70-284f-4553-97e4-7e57fde878f6Radicación: 410013333008 – 2023-00225-01

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Rama Judicial por manera que opera la regla genera para dar respuest a que señaló el artículo 14 del CPCA.

Así las cosas, si bien se notificó una respuesta al actor, la misma no resultó completa, oportuna, concreta y de fondo , por eso no hay lugar a acoger los argumentos de la impugnación para considerar que la petición fue contestada y se confirmará la decisión.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2023 proferida por el

Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.

TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados, firmando electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

su eventual revisión, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados, firmando electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO

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