TA HUI - 410013333008-2023-00320-01-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333008-2023-00320-01-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diciembre once (11) de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333008-2023-00320-01
ACCIONANTE : JOSÉ LEONEL VANEGAS
ACCIONADO : NUEVA EPS
MEDIO DE CONTROL : TUTELA
SENTENCIA N° : 12-12-402-23/ AT-50-2-47
1. TEMA.
Se decide la impugnación del accionante contra la sentencia de noviembre 2 de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Neiva que negó el amparo y realizó un exhorto a las partes.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora.
El accionante solicitó el amparo de los derechos a la vida digna y salud, relievando su condición de persona de la tercera edad en situación de discapacidad, los que considera vulnerados por la NUEVA EPS, y como consecuencia, que se ordenara a la accionada suministrarle alimentación y suplementos nutricionales acordes a una dieta para su situación particular, atención primaria en salud, intervención con especialista en reumatología, silla de ruedas y medicamentos para el dolor, así como transporte (archivo 05 Samai).
En los hechos señaló que por su edad y dolor en piernas debe hacer uso de muletas para su desplazamiento y para tratar sus dolencias simplemente se le han suministrado medicamentos para el dolor, sin que haya sido remitido al especialista, advirtiendo que una posible solución es poder desplazarse en silla de ruedas.
para su desplazamiento y para tratar sus dolencias simplemente se le han suministrado medicamentos para el dolor, sin que haya sido remitido al especialista, advirtiendo que una posible solución es poder desplazarse en silla de ruedas.
2.2. Posición de la demandada.
La tutela fue admitida mediante proveído de octubre 19 de 2023 (archivo 09 Samai) contra la Nueva EPS, quien fue debidamente notificada y d escorrió el traslado oportunamente (archivo 11 Ib.).Radicación: 410013333008-2023-00320-01
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Solicitó denegar el amparo porque no se ha demostrado una acción u omisión suya que trasgreda los derechos fundamentales del actor y, en caso de tutelar los derechos incoados, se ordene a la ADRES el reembolso de los gastos en los que incurra para cumplir el fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura del servicio, así como ordenar una valoración previa por parte del médico tratante antes de autorizar un tratamiento que no cuente con orden médica.
Agregó que, el actor se encuentra afiliado y en estado activo a la Nueva EPS en el régimen subsidiado desde septiembre 1° de 2023 habiendo asumido los servicios médicos que requiere para el tratamiento de sus patologías, siempre que se encuentren en la órbita prestacional, sean ordenados por el médico tratante , estén de acuerdo a la Resolución 2808 de 2022 y normas concordantes, sin prestar el servicio directamente sino a través de prestadores de servicios de salud que
encuentren en la órbita prestacional, sean ordenados por el médico tratante , estén de acuerdo a la Resolución 2808 de 2022 y normas concordantes, sin prestar el servicio directamente sino a través de prestadores de servicios de salud que programan y solicitan autorización par a realizar citas, cirugías, procedimientos o entrega de medicamentos, de acuerdo a sus agendas y disponibilidad.
Precisó que, trasladó el caso a su dependencia respectiva para estudiarlo, gestionar lo pertinente, revisar la prescripción y su pertinencia para el paciente, las tecnologías que se excluyen del sistema y aquellas que deben asumir por otra entidad, sin embargo, no evidencia prescripción médica alguna para reumatología, transportes y suplementos dietarios y conforme al artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 el demandante debe demostrar que realizó los trámites que le corresponden como radicar las órdenes médicas o historia clínica ante la EPS.
También advirtió que la silla de ruedas no era viable por no estar incluida dentro del plan de beneficios al estar expresamente excluida por la Resolución 2808 de 2022, citando el artículo 57 de la misma en donde se refiere que no se financiará con cargo a la UPC las sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos.
Sin embargo, señaló que al paciente le fue autorizada atención [visita] domiciliaria por medicina general en la clínica Belo Horizonte la cual está pendiente de programación y soporte.
Por otra parte, precisó que las autorizaciones deben ser presentadas oportunamente y para ello se requiere de la participación del paciente, sin que lo haya hecho ni esté
por medicina general en la clínica Belo Horizonte la cual está pendiente de programación y soporte.
Por otra parte, precisó que las autorizaciones deben ser presentadas oportunamente y para ello se requiere de la participación del paciente, sin que lo haya hecho ni esté pendiente de ser gestionada, pues las allegadas son de la EPS a la que el accionanteRadicación: 410013333008-2023-00320-01
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se encontraba afiliado anteriormente, por manera que resultaba necesario que sea valorado por un médico de la Nueva EPS.
Finalmente, argumentó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta viable amparar el tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos, citando la normativa aplicable al caso y solicitó la vinculación de la secretaría de salud del departamento del Huila por considerar que los servicios no financiados con la UPC deben ser cubiertos por el ente territorial.
2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 12 Ib.).
El a quo mediante sentencia de noviembre 2 de 2023 negó el amparo constitucional solicitado por el actor, exhortó a la accionada para que a la mayor brevedad realice una valoración por la especialidad de reumatología que permitiera conocer el estado de salud del paciente y sus necesidades de tratamiento, asimismo, exhortó al actor para que acudiera a la entidad a gestionar la cita.
Para lo anterior, se refirió a la procedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de servicios de salud por las EPS y analizó el marco jurídico en materia del derecho a la salud y a la dignidad humana.
Para lo anterior, se refirió a la procedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de servicios de salud por las EPS y analizó el marco jurídico en materia del derecho a la salud y a la dignidad humana.
Seguidamente, puso de presente que el actor tiene 76 años de edad, está afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado desde el 1° de septiembre de 2023 y si bien con la demanda aportó fórmulas médicas del 17 y 22 de julio, 26 de septiembre y 9 de octubre de 2023 que dan cuenta de algunos medicamentos (oxicilina, naproxeno, colchicina, dexametasona fosfato y diclofenaco sódico) y de su diagnóstico (artritis reumatoide, no especificada), no hay ningún reclamo en la tutela.
Agregó que, pese a haberse requerido en el auto admisorio que se aportaran las órdenes médicas que soportaran los servicios reclamados y su constancia de haber sido tramitadas ante la EPS, el actor guardó silencio, por lo que no acreditó las órdenes para la prestación de los servicios solicitados a través de la tutela : (“i) alimentación que asegure sus necesidades proteico -calórico-micronutrientes), ii) atención primaria en salud (medicina general, geriatría, odontología, nutrición, etc.), iii) intervención con especialista en reumatología o especialista competente para t ratar su problema de movilidad y dolor en piernas, iv) alimentos (ensure y complejo vitamínico), v) transporte,Radicación: 410013333008-2023-00320-01
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movilidad y dolor en piernas, iv) alimentos (ensure y complejo vitamínico), v) transporte,Radicación: 410013333008-2023-00320-01
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- silla de ruedas, vii) agendamiento de cirugías e intervenciones de piernas, y viii) medicamentos idóneos para el dolor”).
Por ello, pese a las manifestaciones del actor sobre la necesidad de insumos y servicios médicos, no puede el juez de tutela ordenarlos pues sería proceder sin base científica que está en cabeza del médico tratante, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia T-345 de 2013 , por manera que , ni siquiera sumariamente, se demostraron acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales invocados.
Por último, ante el diagnóstico acreditado del actor (artritis reumatoide, no especificada), consideró necesario exhortar a la demandada para que el médico especialista en reumatología valor e al paciente y en el marco de su competencia , realice las prescripciones médicas necesarias.
2.4. La impugnación (archivo 14 Ib.).
En término, el demandante impugnó el fallo de primer grado , resaltando que no puede desplazarse al no contar con silla de ruedas y a la fecha no contaba con tratamiento ni medicamentos.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimi r esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no
3.1. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimi r esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado , las partes están legitimadas en causa pues se señala a la demandada de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del actor, el cual está inconforme con la decisión que le negó el amparo solicitado, de ahí el interés en que se decida esta instancia.
3.2. Problema jurídico.
Se plantea a la Sala decidir: Radicación: 410013333008-2023-00320-01
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¿Debe revocarse el fallo recurrido, porque el demandante no se puede desplazar por sí mismo ni cuenta con tratamiento alguno para sus dolencias?
El Tribunal considera que se debe confirmar la sentencia recurrida, porque el actor no acreditó que los servicios e insumos reclamados en la tutela , le hubieran sido prescritos por el médico tratante, sin que el juez constitucional esté autorizado para ordenarlos cuando no exista base médica para ello.
Lo anterior se sustenta en el análisis de: a) el principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud , b) las exclusiones del Plan de Beneficios de Salud y sus excepciones (silla de ruedas) y, c) el caso concreto.
3.3. El principio de integralidad del servicio de salud.
La Corte Constitucional 1 ha sostenido que el derecho a la salud tiene cuatro elementos que son pilares de su existencia, sin los cuales no podría garantizarse su
3.3. El principio de integralidad del servicio de salud.
La Corte Constitucional 1 ha sostenido que el derecho a la salud tiene cuatro elementos que son pilares de su existencia, sin los cuales no podría garantizarse su efectividad, ellos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad 2, siendo un componente transversal de la calidad en la prestación del servicio público de salud, el principio de integridad.
Dicha Corporación ha indicado que este principio3 es uno de los criterios aplicados para decidir sobre asuntos relativos a la protección del derecho constitucional a la salud, pues las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes.
Lo anterior, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, teniendo en cuenta que el Estado tiene el deber de brindar a todos los colombianos residentes en el país , protección en salud y para ello los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento, de conformidad con los artículos 153-3, 156 y 162 de la Ley 100 de 1993.
Así, la atención integral comprende la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como
1 Sentencia T-053/09 del 30 de enero de 2009, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Según la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 3 Contenido en al artículo 8 de la Ley 1751 de 2015Radicación: 410013333008-2023-00320-01
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3 Contenido en al artículo 8 de la Ley 1751 de 2015Radicación: 410013333008-2023-00320-01
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necesario para el restablecimiento de la salud del paciente 4, el cuidado, suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas y las prácticas de rehabilitación, destacándose que dicho principio tiene dos perspectivas:
a) Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que versa sobre las necesidades de las personas en materia de salud, esto es necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras5.
b) Otra, sobre la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud sean garantizadas de manera efectiva para conjurar la situación particular de su salud.
Adicionalmente, la Corte señaló que en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud , no estén necesariamente establecidos a priori y de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo , sin que p uede recaer sobre cosas futuras, indeterminadas, contrarias al ordenamiento jurídico y cuyo cumplimiento pueda resultar problemático a la hora disponer las acciones necesarias para brindar la atención a los afiliados y beneficiarios, por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud6.
3.4. La inclusiones y exclusiones del Plan de Beneficios de Salud.
necesarias para brindar la atención a los afiliados y beneficiarios, por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud6.
3.4. La inclusiones y exclusiones del Plan de Beneficios de Salud.
El Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 2292 del 23 de diciembre de 2021, actualizó y estableció los servicios y tecnologías de salud financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Captación, con el objeto de que estos fueran garantizados por las EPS y demás entidades obligadas en el territorio nacional de forma estructurada sobre una concepción integral de la salud, incluyendo la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad.
En su artículo 57 definió las ayudas técnicas incluidas en el PBS, a saber: Prótesis ortopédicas internas, prótesis ortopédicas externas, prótesis de otros tipos, ó rtesis
4 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006. 5 sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2008.Radicación: 410013333008-2023-00320-01
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ortopédicas y estructuras de soporte para caminar como muletas, caminadores y bastones en calidad de préstamo (parágrafo 1º) y excluyó las sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos (parágrafo 2º).
No obstante, pese a que dicha resolución excluyó las sillas de ruedas para ser
plantillas y zapatos ortopédicos (parágrafo 2º).
No obstante, pese a que dicha resolución excluyó las sillas de ruedas para ser financiadas por la UPC, esto no amerita concluir que dej ó de hacer parte del PBS pues si el mismo ha sido ordenado por su médico tratante, la EPS debe suministrarla, como lo ha señalado la Corte Constitucional7 en reiterada jurisprudencia, advirtiendo que la EPS debe adelantar los trámites administrativos de recobro al ADRES, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de mayo 10 de 2018.
Así las cosas, como la silla de ruedas es el único insumo reclamado en la tutela , en relación con ella la demandada indicó que está excluida del plan de beneficios, empero ello no es así cuando e l médico tratante ha ordenado su suministro como antes se indicó y sobre ello la Corte Constitucional8 consideró:
“Las sillas de ruedas son consideradas como una ayuda técnica, es decir, como aquella tecnología que permite complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado. La Corte Constitucional ha entendido que esta ayuda puede servir de apoyo en los problemas de desplazamiento causados por la enfermedad del paciente y permitiría un traslado adecuado de éste al sitio que requiera, incluso dentro de su hogar. La silla de ruedas permitiría, además, que la postración o la limitación de movilidad -bien por una afectación a su sistema o por el dolor que pueda sentir a desplazarsea la que se ve sometido el paciente no haga indigna su existencia.”
-bien por una afectación a su sistema o por el dolor que pueda sentir a desplazarsea la que se ve sometido el paciente no haga indigna su existencia.”
Así las cosas, la demandada no puede desconocer la reiterada jurisprudencia al respecto y relevarse de entregar dicha ayuda técnica que garantiza al actor el acceso integral al servicio de salud y la protección constitucional reforzada que le asiste al ser una persona de la tercera edad y sujeto de especial protección cuya garantía está en encabeza del Estado.
3.5. Caso concreto.
La Sala encuentra probado, al igual que lo señaló la juez a quo, que el accionante no demostró que se le hubieran ordenado los servicios e insumos que reclama en la
7 Sentencia T464 de 2018, reiterada por la sentencia T-388 de 2021, y sentencia SU-508 de 2020 reiterada en sentencia T-127/22 8 SU 508 de 2020Radicación: 410013333008-2023-00320-01
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tutela, pues solo aportó como prueba las siguientes f órmulas y/o autorizaciones expedidas por l personal médico de la ESE Hospital San Carlos de Aipe-, a saber:
- la del 17 de julio de 2023 bajo el N° 10067868, medicamentos oxiciclina <sic> y naproxeno; ii) la del 22 de julio de 2023 bajo el N° 10068577, medicamentos colchicina, dexametasona fosfato, diclofenaco sódico y naproxeno; iii) la del 9 de
naproxeno; ii) la del 22 de julio de 2023 bajo el N° 10068577, medicamentos colchicina, dexametasona fosfato, diclofenaco sódico y naproxeno; iii) la del 9 de octubre de 2023 bajo el N° 10077492, medicamentos diclofenaco sódico, naproxeno, tramadol y prednisolina y, iv) la del 26 de septiembre de 2023 bajo el N° 100775901, medicamento diclofenaco sódico (archivo 005 Samai, págs. 23-26).
De manera que en ninguna de ellas se dispuso el suministro al paciente de los servicios o insumos objeto de la tutela (alimentación y suplementos nutricionales acordes a una dieta para su situación particular, atención primaria en salud, intervención con especialista en reumatología, silla de ruedas y servicio de transporte) y por consiguiente la demandada no ha podido negar su suministro ni vulnerarle los derechos tema de la tutela.
La misma situación se predica de no contar con tratamientos para sus patologías pues las órdenes médicas referidas desvirtúan tal situación y evidencian que le han ordenado medicamentos para su tratamiento, sin que el actor haya precisado cuál de ellos es el que no le han entregado una vez lo solicitó a la demandada, pese al requerimiento que en tal sentido se le hiciera por el a quo en el auto admisorio de la tutela.
Ahora, en lo que atañe a la silla de ruedas y que es el tema de mayor interés del demandante al señalar que es la solución a su problema, tampoco existe prescripción médica y en defecto de ello tampoco se aportaron pruebas de las que se desprenda
demandante al señalar que es la solución a su problema, tampoco existe prescripción médica y en defecto de ello tampoco se aportaron pruebas de las que se desprenda la necesidad de ese apoyo técnico, pues no se aportó la historia médica que así lo fundamente.
Si bien en la fórmula N° 10077492 del 9 de octubre de 2023 se indica que el paciente cuenta con diagnóstico de “artritis reumatoide, no especificada” y se le prescriben algunos medicamentos para el dolor (diclofenaco sódico, naproxeno y tramadol), ello no resulta suficiente para afirmar que el paciente tenga movilidad reducida y que la alternativa para paliar su condición física sea necesario el uso de la silla de ruedas.Radicación: 410013333008-2023-00320-01
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Tampoco las documentales aportadas acreditan que el actor presente problemas nutricionales y que ello le haya sido diagnosticado y hagan inferir la necesidad de los suplementos solicitados y mucho menos, que le hayan formulado por sus médicos.
No se desconoce el hecho de que el accionante sea una persona de la tercera edad (76 años, según documento de identidad, pág. 22 ib.) y de suyo beneficiario de tratamiento constitucional especial, pero dicha situación por sí misma no implica que el juez de tutela pueda ordenar servicios médicos que no tengan soporte en la historia clínica del paciente u orden del médico , pues no cuenta con los conocimientos científicos para ello y además el régimen de seguridad social ha radicado tal competencia en el médico.
historia clínica del paciente u orden del médico , pues no cuenta con los conocimientos científicos para ello y además el régimen de seguridad social ha radicado tal competencia en el médico.
Sobre el tema, en sentencia T-651/14 la Corte Constitucional señaló:
“Se ha establecido de manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente . En términos generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, (…) -lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos – o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.”9 (Negrillas fuera de texto).
Y más recientemente, en sentencia T-430 de 2023 , la mencionada corporación recordó:
“ii. Si acaso falta la prescripción médica, el juez sólo puede ordenar la provisión de ese servicio o tecnología cuando su necesidad sea notoria10. En todo caso, la vigencia de esa orden judicial queda condicionada a que un diagnóstico médico posterior la ratifique11“.
En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, pues en efecto no podía el a quo conceder las pretensiones del accionante en las condiciones que fueron advertidas y siendo garantista exhortó a la Nueva EPS para que dispusiera lo
En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, pues en efecto no podía el a quo conceder las pretensiones del accionante en las condiciones que fueron advertidas y siendo garantista exhortó a la Nueva EPS para que dispusiera lo necesario para valorar el paciente y verificar su real estado de salud y necesidades terapéuticas, mandato al que también debe acogerse el accionante participando activamente.
9 Cfr. Sentencias T-184 de 2015, 10 Cfr., fundamentos jurídicos 163 y 166 de la SU-508 de 2020. 11 Cfr., fundamento jurídico 163 de la SU-508 de 2020.Radicación: 410013333008-2023-00320-01
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4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido en noviembre 2 de 2023 por el Juzgado
Octavo Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.
TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, firmado electrónicamente en Samai,