TA HUI - 410013333008-2024-00270-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333008-2024-00270-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, abril once (11) de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333008-2024-00027-01
ACTOR : ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE
DEMANDADO : COLPENSIONES ACCIÓN : TUTELA SENTENCIA No. : 150411724/ AT 15210
ACTA No. : 35 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la parte demandante contra la sentencia de febrero 27 de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que negó el amparo pretendido.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la actora.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana que considera vulnerado s por Colpensiones, para que se le ordene realizar su proceso de calificación por pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) o subsidiariamente , adelantarle los exámenes y/o valoraciones que requiera para valorar la PCL, pues son claros sus diagnósticos de p érdida t otal de la visión y del olfato en diferentes historias clínicas y entidades médicas desde el 2000, hasta su última ecografía ocular del 5 de enero de 2024 en la Sociedad de Servicios Oculares S.A.S.- OPTISALUD.
En los hechos señaló que tiene 45 años y desde el 26 de julio del 2000 la ESE
5 de enero de 2024 en la Sociedad de Servicios Oculares S.A.S.- OPTISALUD.
En los hechos señaló que tiene 45 años y desde el 26 de julio del 2000 la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva le diagnóstico una ceguera bilateral producto de una herida por arma de fuego en la cabeza.
Indicó que el 7 de junio de 2014 en la Clínica Medilaser se le diagnosticó “trauma facial PAF con secuela ceguere bilateral”(sic) mientras que el 19 de abril de 2016 enRadicación: 410013333008-2024-00270-01
Accionante: ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE
2
el Hospital Universitario le diagnosticaron “Tiene atrofia del nervio óptico bilateral. Tiene atrofia vítreo y cicatrización intensa en todo el polo posterior de ambos ojos. Está ciego por ambos ojos (…)” , por su parte la ESE Carmen Emilia Ospina de Granjas el 12 de septiembre de 2022 l e indicó: “tiene ceguera de ambos ojos” y el 29 de septiembre de 2022 la So ciedad de Servicios Oculares S.A.S. OPTISALUD, le diagnosticó:
“Ceguera binocular, sin percepción luminosa en ninguno de los dos ojos (…) se expide certificado visual con el fin de lograr certificación de la discapacidad de la secretaría de salud municipal para incluir al paciente en programas de rehabilitación visual en áreas tiflológicas, técnicas (…) vida diaria y del cuidado personal (…)”.
El 23 de septiembre de 2022 solicitó a Colpensiones la calificación de su pérdida
salud municipal para incluir al paciente en programas de rehabilitación visual en áreas tiflológicas, técnicas (…) vida diaria y del cuidado personal (…)”.
El 23 de septiembre de 2022 solicitó a Colpensiones la calificación de su pérdida de capacidad laboral/ocupacional con el radicado 2022_13745405 y dicha entidad le dio respuesta con oficio No. BZ2022_13745405-3112612 de octubre 10 de 2022 solicitándole que aportara copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de esta en un plazo no mayor a 30 días y valoración por oftalmología de su EPS no mayor a 6 meses, con especificaciones sobre su diagnóstico de ceguera de ambos ojos; lo cual aportó con el oficio radicado al No. 2022_15531123 de octubre 24 de 2022.
Añadió que co n el oficio No. BZ2022_18670829 del 20 de diciembre de 2022, Colpensiones negó su solicitud , argumentando que la historia clínica no fue aportada de forma suficiente, actualizada o con las pruebas solicitadas, pero podía iniciar nuevamente el trámite.
El 2 de enero de 2023, le fue practicada una tomografía de cara en fase simple, que describió una irregularidad “en la cortical ósea en la topografía de la pared lateral orbitaria bilateral a predominio izquierdo que podía atribuirse con trazos de fractura por material de alta densidad (esquirlas).”
Mediante oficio radicado al No. 2023_2964375 del 23 de febrero de 2023, solicitó por segunda vez a Colpensiones la calificación de su PCL, de lo cual obtuvo
material de alta densidad (esquirlas).”
Mediante oficio radicado al No. 2023_2964375 del 23 de febrero de 2023, solicitó por segunda vez a Colpensiones la calificación de su PCL, de lo cual obtuvo respuesta el 1° de marzo de 2023 con el oficio BZ: 202 3_4706682 donde le solicitaron aportar resultados de exámenes adicionales para complementar su historia clínica, ante lo cual con oficio radicado al No. 2023_6421578 de mayo 3 de 2023 pidió prórroga de 30 días o más para ajustar la historia clínica y a ello accedió Colpensiones con oficio BZ 2023_6421578 del 5 de mayo de 2023 y con oficio No. 2023_14887389 del 4 de septiembre de 2023 aportó la misma.Radicación: 410013333008-2024-00270-01
Accionante: ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE
3
Adujo que el 5 de agosto de 2023 el otorrinolaringólogo de la Clínica Belo Horizonte registró: “paciente con historia de trauma por herida de arma de fuego que comprometió ambos ojos y el olfato” e igualmente, el 27 de octubre del mismo año en OPTISALUD le diagn osticaron ceguera binocular ratificada por ese centro médico el 5 de enero de 2024.
Colpensiones dio respuesta con Oficio No. BZ_2023_17976160 del 31 de octubre de 2023, negando su solicitud de calificación de PCL porque no se aportó un concepto actualizado de especialistas en oftalmología y otorrinolaringología ,
Colpensiones dio respuesta con Oficio No. BZ_2023_17976160 del 31 de octubre de 2023, negando su solicitud de calificación de PCL porque no se aportó un concepto actualizado de especialistas en oftalmología y otorrinolaringología , existiendo insuficiencia documental para el análisis médico laboral.
Por tercera vez solicitó la calificación de su PCL a través del formulario radicado No. 2024_744305 del 15 de enero de 2024 y Colpensiones con radicado 2024_744305 del 19 de enero de 2024 de nuevo le requirió adjuntar copia de su historia clínica completa.
Manifestó que las pruebas ya han sido aportadas a Colpensiones y demuestran la pérdida total de visión y afectación de olfato, pero los límites de tiempo que otorga Colpensiones para que aporte lo requerido no se a compasan con el tiempo requerido para conseguir citas médicas de control con la EPS, debiendo presentar tutelas para que la Nueva EPS las otorgue y ello ha generado un desgaste innecesario para el afiliado que solicitó la calificación de PCL desde el 23 de septiembre de 2022.
Por lo anterior se están afectando sus derechos a la dignidad humana, en especial por ser sujeto de especial protección constitucional por su discapacidad visual y su diagnóstico médico no cambiará en el tiempo y de requerir nuevos exámenes Colpensiones puede llevarlos a cabo.
2.2. Posición de las accionadas.
La tutela fue admitida mediante auto del 13 de febrero del 202 4 (archivo 4, Samai) en contra de Colpensiones, se vinculó a la Nueva EPS y a la Sociedad de
2.2. Posición de las accionadas.
La tutela fue admitida mediante auto del 13 de febrero del 202 4 (archivo 4, Samai) en contra de Colpensiones, se vinculó a la Nueva EPS y a la Sociedad de Servicios Oculares S.A.S. - OPTISALUD, siendo notificadas en debida forma (archivo 5), procediendo Colpensiones y Nueva EPS a dar respuesta, mientras que OPTISALUD guardó silencio (f. 4, archivo 14, índice 13, Samai).Radicación: 410013333008-2024-00270-01
Accionante: ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE
4
2.2.1. Colpensiones.1
Colpensiones solicitó negar la tutela por improcedente y porque no vulneró los derechos que reclama, solicitando un término prudencial para allegar la información requerida.
Sobre los hechos, señaló que el 23 de septiembre de 2022 con radicado 2022_13745405 el demandante inició el trámite de calificación de su PCL, el cual no fue posible continuar porque no se aportó historia clínica suficiente o actualizada que permitiera establecer el grado de las defic iencias y así se le informó en oficio del 22 de diciembre de 2022, pero, nuevamente el 23 de febrero de 2023 con radicado 2023_2964375 hizo nueva solicitud en tal sentido que fue terminada por la misma causa.
Señaló que el 15 de enero de 2024 con Rad. 2024_744305 presentó nueva solicitud de calificación de su PCL para lo cual se validaron los documentos aportados pero el 7 de febrero de 2024 se le hizo saber que es imprescindible
Señaló que el 15 de enero de 2024 con Rad. 2024_744305 presentó nueva solicitud de calificación de su PCL para lo cual se validaron los documentos aportados pero el 7 de febrero de 2024 se le hizo saber que es imprescindible aportar otros que allí se indicaron, por eso ha obrado de forma responsable y en derecho, sin vulnerar los derechos del actor, quien ha presentado peticiones incompletas y por ello no ha vulnerado sus derechos.
Adujo que no se cumple con el carácter subsidiario de la t utela, pues la s controversias sobre el sistema de seguridad social integral debe conocerlas la jurisdicción ordinaria laboral y definir de fondo su situación.
2.2.2. Nueva EPS.2
Solicitó denegar la tutela de la actora por ser improcedente o desvincularla porque no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Manifestó que su respuesta depende de la información que las dependencias le suministren y procedió a dar traslado para el estudio del caso en ara s de garantizar el derecho fundamental a su afiliado, si n embargo, el actor no aportó prueba que demuestre actuación u omisión suya que constituya vulneración o amenaza para los derechos fundamentales alegados, además no es sujeto pasivo
1 Archivo 6, Samai. 2 Archivo 8, Índice 10, Samai.Radicación: 410013333008-2024-00270-01
Accionante: ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE
5
de la acción porque el asunto corresponde a organismos ajenos a la prestación del servicio de salud.
2.3. La sentencia de primera instancia.
Accionante: ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE
5
de la acción porque el asunto corresponde a organismos ajenos a la prestación del servicio de salud.
2.3. La sentencia de primera instancia.
Con sentencia del 27 de febrero del 2024 (archivo 14 ib.), el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva negó el amparo requerido por el actor, considerando que no acreditó amenaza o vulneración de sus derechos y exhortó a Colpensiones, la Nueva EPS y Sociedad de Servicios Oculares S.A.S. - Optisalud, para que en el marco de sus competencias brinden acompañamiento y servicio oportuno al demandante para cumplir con los document os que requiere para tramitar su calificación de PCL.
Para arribar a esa decisión, realizó un estudio de la procedencia de la tutela y encontró que cumple con el requisito de subsidiariedad , porque no es una controversia sobre el resultado de la calificación de PCL sino para que la misma sea realizada ante la conducta negativa de Colpensiones y no t iene otro mecanismo judicial de protección que le permita alcanzarla, además , cumple el requisito de inmediatez porque el último trámite lo inició el 15 de enero de 2024 y Colpensiones respondió el 22 de enero siguiente, solicitando unos documentos.
Continuó analizando el marco normativo y jurisprudencial del derecho a la seguridad social y el trámite de calificación de la PCL, para arribar al caso concreto realizando un recuento de la atención médica recibida por el demandante según historia clínica aportada, los formularios de determinación de PCL radicados por
seguridad social y el trámite de calificación de la PCL, para arribar al caso concreto realizando un recuento de la atención médica recibida por el demandante según historia clínica aportada, los formularios de determinación de PCL radicados por el actor ante Colpensiones el 23 de septiembre de 2022, 23 de febrero de 2023 y el 15 de enero de 2024, junto con las respuestas que a cada una de ellas le dio Colpensiones requiriendo aportar documentos.
Indicó que el 26 de julio de 2000 el demandante presentó una herida por arma de fuego en la cabeza, cuya atención de urgencias se hizo en el Hospital Universitario de Neiva de la cual le sobrevino ceguera bilateral y es el soporte para que el actor pretenda la calificación de su PCL, por tanto, el agnóstico ha continuado hasta el examen de ecografía ocular practicado el 5 de enero de 2024 en Optisalud, en el cual se registró el diagnóstico de ceguera binocular.Radicación: 410013333008-2024-00270-01
Accionante: ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE
6
Señaló que con ocasió n de l os dos primeros requerimientos que le hizo Colpensiones el actor el 23 de septiembre de 2022 y el 23 de febrero de 2023 para que aportara la historia clínica completa relativa a la valoración por oftalmología, campimetría y otorrinolaringología y poder iniciar el proceso de calificación de PCL, pero no fueron aportarlos.
Añadió que para la tercera solicitud de calificación de PCL del 15 de enero de
oftalmología, campimetría y otorrinolaringología y poder iniciar el proceso de calificación de PCL, pero no fueron aportarlos.
Añadió que para la tercera solicitud de calificación de PCL del 15 de enero de 2024, se aportó un CD con la historia clínica resumida del actor, pero no se pudo corroborar la información porque el formulario no tiene un acápite de ane xos ni un documento adicional, lo que llevó de nuevo a Colpensiones a requerir que se aportara tales documentos y así, las peticiones presentadas han sido incompletas y no han permitido resolver de fondo.
Si bien el demandante aportó la historia de la clínica de optometría del 29 de septiembre de 2022 y radicó un escrito el 24 de octubre de 2022 denominado “historia clínica de oftalmología emitida por la EPS” , no pueden apreciarse sus anexos y en todo caso no allegó las valoraciones que le fueron solicitadas.
Aunque al actor se practicó el 2 de enero de 2023 una tomografía de cara en fase simple en la Clínica Belo Horizonte S.A.S y el 5 de agosto de 2023 fue valorado por otorrinolaringología y se emitió un diagnóstico de anosmia, que se allegaron al expediente y señaló haber aportado a Colpensiones el 4 de septiembre de ese año, no s e tiene la seguridad de haberlos allegado según ha indicado la demandada.
El 27 de octubre de 2023, la IPS Optisalud valoró al actor y ordenó ecografía modo A y B en ambos ojos y consulta de control con oftalmología con resultados, pero únicamente acreditó que se le realizó la e cografía el 5 de enero de 2024 y
modo A y B en ambos ojos y consulta de control con oftalmología con resultados, pero únicamente acreditó que se le realizó la e cografía el 5 de enero de 2024 y no la valoración de control por oftalmología con los resultados, pese a que era un requerimiento de Colpensiones para concluir el trámite.
Señaló que no se acreditó la vulneración de derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, pues la calificación de PCL no ha continuado porque no se han aportado los documentos requeridos y son imprescindibles para la calificación de la PCL , siendo deber del accionante arrimarlos o de lo contrario implica el desistimiento de su solicitud según el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, sin que Colpensiones tenga a su cargo realizarRadicación: 410013333008-2024-00270-01
Accionante: ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE
7
procedimientos o exámenes médicos, pues le corresponde al beneficiario acreditar sus condiciones de salud.
Evidenció que el trámite ha sido presentado en reiteradas oportunidades y de vieja data, por lo que exhortó a las accionadas a realizar un acompañamiento y un servicio oportuno al demandante para que cumpl a con los documentos requeridos y se solucione oportunamente su trámite de calificación.
2.4. La impugnación (archivo 20, ib.)
Oportunamente el demandante impugnó el fallo solicitando se revoque , se amparen sus derechos incoados y se ordene a Colpensiones realizar la calificación de su PCL.
Para sustentar lo anterior, iteró los hechos de la demanda, su diagnóstico de
amparen sus derechos incoados y se ordene a Colpensiones realizar la calificación de su PCL.
Para sustentar lo anterior, iteró los hechos de la demanda, su diagnóstico de pérdida total de la visión porque lo han confirmado diferentes autoridades de medicina, así como su p érdida de olfato, por eso la AFP debe valorar los diagnósticos existentes sin más dilaciones.
Aclaró que la historia clínica que contiene el CD tiene el mismo contenido aportado en la tutela y sustenta los diagnósticos de ceguera bilateral y anosmia en el examen de ecografía ocular, valoración de oftalmología, tomografía, otorrinolaringología y la historia clínica del Hospital Universitario de Neiva sin haberse podido realizar el examen de campimetría porque la EPS no lo considera necesario ante el diagnóstico de ceguera que está debidamente soportado y por eso lo asumió d e manera particular en la clínica de ojos Santa Lucía y remitiría próximamente el examen de “Campimetría 30-2 ambos ojos, con estimulo III blanco”.
Señaló que el sticker de recibido del oficio aportado a Colpensiones el 24 de octubre de 2022, describe que presentó 12 folios, lo que prueba que si allegó la historia clínica y la historia de otorrinolaringología se anexó el 15 de enero de 2024 en un CD del cual no quedó constancia en el sticker de recibido de la entidad.
Agregó que ha sido insistente en la protección de sus derechos fundamental es, pues se están solicitando exámenes actualizados como controles o estado del
2024 en un CD del cual no quedó constancia en el sticker de recibido de la entidad.
Agregó que ha sido insistente en la protección de sus derechos fundamental es, pues se están solicitando exámenes actualizados como controles o estado del diagnóstico sobre asuntos que se mantendrán en el tiempo y no tienenRadicación: 410013333008-2024-00270-01
Accionante: ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE
8
rehabilitación, destacando que ya ha alcanzado una mejora médica máxima según el Decreto 1507 de 2014 y la sentencia T -250 de 2022 que hace referencia a la importancia de la valoración de PCL.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas en causa, pues el actor atribuye a Colpensiones la vulneración de sus derechos fundamentales y se encuentra inconforme con la decisión que negó el amparo deprecado, de ahí el interés en que se desate esta instancia.
3.2. Problema jurídico.
Atendiendo los razonamientos de la impugnación, se plantea a la Sala decidir:
¿Debe revocarse la sentencia recurrida, para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del demandante, pues las pruebas aportadas son suficientes para definir su diagnóstico y que Colpensiones inicie su trámite de calificación de PCL?
al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del demandante, pues las pruebas aportadas son suficientes para definir su diagnóstico y que Colpensiones inicie su trámite de calificación de PCL?
El Tribunal considera que debe revocarse la sentencia recurrida, pues las entidades de seguridad social deben coordinar sus actuaciones en pro de facilitar al demandante la acreditación de su situación de salud y se le realice la calificación de PCL, porque demostró que ha realizado los trámites pertinentes para acceder a las valoraciones, encontrando limitaciones en su EPS para ordenarlas y el proceso supera el tiempo otorgado que le otorga el fondo de pensiones.
Lo anterior se sustenta en el análisis de: a) La seguridad social y la pérdida de capacidad laboral y, b) el caso concreto.
3.3. Cuestión previa. El 8 de marzo de 2024, el demandante remitió por correo electrónico a la secretaría de este Tribunal, copia del examen de “informe de campo visual computarizado ambos ojos” (archivo 4, 2ª I, Samai).Radicación: 410013333008-2024-00270-01
Accionante: ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE
9
3.4. La seguridad social y la pérdida de capacidad laboral.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), cuyo objeto primordial es la garantía de los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad a fin de lograr una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan o llegaren a afectarla (artículo 1º).
comunidad a fin de lograr una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan o llegaren a afectarla (artículo 1º).
Dicha ley desarrol ló los sistemas generales de seguridad social en salud y de riesgos laborales, según el tipo de riesgo al cual se expone una persona, el primero, atiende las contingencias que provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral y en el segundo, los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo o, como resultado de la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio en el que trabajador está obligado a prestar sus servicios.3
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, h izo referencia a las entidades que conforman el SSSI y tienen la obligación de determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificación de grado de invalidez y origen de las consistencias, así:
“El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras d e Salud EPS, determinar en una primera
Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras d e Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como l a forma y oportunidad en que el interesado puede solicita r la
3 Artículos 3 y 4 de la Ley 1562 de 2012.Radicación: 410013333008-2024-00270-01
Accionante: ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE
10
calificación por parte de la Junta Regional y l a facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
(...)” (Negrilla del Tribunal).
Sobre la importancia de determinar el PCL, la Corte Constitucional en la sentencia T-250 de 2022, menciona:
“La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral
(...)” (Negrilla del Tribunal).
Sobre la importancia de determinar el PCL, la Corte Constitucional en la sentencia T-250 de 2022, menciona:
“La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.”
Agregó en dicha sentencia:
“La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputabl e a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.”
En tal sentido, la calificación de PCL es un derecho que tienen los afiliados al
imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.”
En tal sentido, la calificación de PCL es un derecho que tienen los afiliados al Sistema General de Seguridad Social para definir las prestaciones que les asisten y por ello la no calificación o la demora injustificada , no solo vulnera el debido proceso, sino también el derecho fundamental a la seguridad social porque priva al actor de determinar su estado de salud y, en consecuencia, de conocer si puede acceder a las prestaciones que ofrece el sistema tal como la pensión de invalidez.
3.5. Caso en concreto.
Se encuentra probado con los registros de las historias clínica s aportadas que el señor Andrés García Montealegre es afiliado a la seguridad social en salud en la Nueva EPS en el régimen subsidiado lo que es confirmado en la página web de lRadicación: 410013333008-2024-00270-01
Accionante: ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE
11
ADRES4 y, del expediente administrativo que se inició con sus solicitudes de calificación de PCL se evidencia que desde el 1° de noviembre de 2015 es afiliado a la seguridad social en pensiones en el régimen de prima media de Colpensiones, lo cual se corroboró con la consulta en la página web de dicha entidad5.
Si bien el demandante aportó una historia clínica de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo que inició en julio 26 del 2000 (f. 18 a 66, archivo 1, Samai) debido a una herida por arma de fuego en la región frontal derecha de su cabeza , de la misma no es posible ex traer las patologías que le fueron
1, Samai) debido a una herida por arma de fuego en la región frontal derecha de su cabeza , de la misma no es posible ex traer las patologías que le fueron atendidas por ser ilegibles, más sin embargo con la historia clínica de la atención recibida en Medilaser S.A. el 7 de julio de 2014 por “otros dolores abdominales no identificados” (f. 67 a 75, Id.) se observa que en sus antecedentes médicos se indica “Trauma facial PAF con secuela ceguere (sic) bilateral”.
Igualmente, se observa historia clínica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo que aportó, acreditando que desde el 19 de abril de 2016 acudió a consulta especializada con oftalmología e (f. 93 a 98, archivo 1, Samai) debido al trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego que hacía 16 años le había causado una atrofia bilateral del nervio óptico , encontr ándose “atrofia vítreo retiniana y cicatrización intensa en todo el polo po sterior (sic) de ambos ojos” y se diagnosticó ceguera en ambos ojos.
Mediante el oficio BZ2016_6978350-1529450 del 21 de junio de 2016 (f. 17 y 18, archivo 7, Samai) , se observa que el demandante presentó en la misma fecha una solicitud para para realizar su calificación de PCL en primera oportunidad, la cual tuvo respuesta por Colpensiones en el oficio indicado, quien señaló que el actor debía acudir a sus oficinas con la historia clínica completa o epicrisis , incluyendo valoraciones por el especialista tratante y exámenes complementarios,
cual tuvo respuesta por Colpensiones en el oficio indicado, quien señaló que el actor debía acudir a sus oficinas con la historia clínica completa o epicrisis , incluyendo valoraciones por el especialista tratante y exámenes complementarios, sin que se logre verificar que el proceso continuó.
El 12 de septiembre de 2022 el demandante acudió a la ESE Carmen Emilia Ospina por medicina general (f. 99 , archivo 1, Samai ) solicitando un certificado de
4 lhttps://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=OrS xZZJBBsfCmVzT+hdODw== 5 https://sede.colpensiones.gov.co/tramite/updInfo/2/2Radicación: 410013333008-2024-00270-01
Accionante: ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE
12
discapacidad y se ordenó remitirlo a la especialidad de oftalmología, sin que se obre la continuación de su solicitud.
El 23 de septiembre de 2022 con el radicado 2022_13745405 (f. 101, Id.), el demandante solicitó a Colpensiones la calificación de PCL y dicha entidad con oficio BZ2022_13745405-3112612 del 10 de octubre de 2022 (f. 108 , Id.), le solicitó que, en los 30 días siguientes, prorrogables por el mismo término inicial, aportara:
“Valoración por oftalmología de EPS no mayor a seis meses, en donde se especifique, con respecto a la patología Ceguera de ambos ojos: Diagnóstico actualizado, examen
aportara:
“Valoración por oftalmología de EPS no mayor a seis meses, en donde se especifique, con respecto a la patología Ceguera de ambos ojos: Diagnóstico actualizado, examen vis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.