TA HUI - 410013333008-2024-00352-01-(27-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333008-2024-00352-01-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 410013333008-2024-00352-01
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
DEMANDANTE: LUZ DARY OSORIO MONTEALEGRE
DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
NEIVA
MEDIO DE CONTROL: TUTELA SENTENCIA No.: 01010125/ AT 01201
ACTA No.: 02 DE LA FEHCA
1. TEMA.
Se decide la impugnación del municipio de Neiva contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, la cual amparó el derecho fundamental de petición de la actora.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la actora1.
La señora Luz Dary Osorio Montealegre solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, a fin de que se ordene a la FiduprevisoraFomag estudiar su solicitud de pensión y la remita de manera inmediata a la Secretaría de Educación de Neiva para que expida la resolución correspondiente concediendo el derecho que reclama por haber cumplido con todos los requisitos.
En los hechos refiere que laboró al servicio de la educación pública en el municipio de Neiva y mediante documentos del 14 de junio de 2024 solicita el reconocimiento
concediendo el derecho que reclama por haber cumplido con todos los requisitos.
En los hechos refiere que laboró al servicio de la educación pública en el municipio de Neiva y mediante documentos del 14 de junio de 2024 solicita el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pero han transcurrido más de 151 días sin recibir una respuesta de fondo.
Su solicitud de pensión se encuentra en la plataforma Human a en estado de “validación liquidación fomag” desde el 28 de octubre de 2024, pese a que dicho sistema se implementó para dar agilidad a los trámites de prestaciones de los docentes, pero la Fiduprevisora en representación del Fomag no ha d ado
1 Archivo 3, Samai.Radicación: 410013333008-2024-00352-01
Demandante: Luz Dary Osorio Montealegre
Página 2 de 13 cumplimiento los mismos con las herramientas tecnológicas que señala el Decreto 942 de 2922 y la Ley 1272 de 2018.
Lo anterior, porque no ha revisado la liquidación presentada por el ente territorial, aunque debe hacerlo dentro de los 4 meses siguientes a la solicitud y en consecuencia no se ha pronunciado de fondo.
2.2. El trámite surtido.
La tutela fue admitida en proveído del 18 de noviembre de 20242, teniendo como demandados a la Fiduprevisora y a la secretaría de educación de Neiva, a quienes solicita un informe sobre los hechos , l as entidades fueron notificadas en debida forma3 y oportunamente se pronunciaron.
2.3. Posición de las demandadas.
2.3.1. Fiduprevisora S.A.
solicita un informe sobre los hechos , l as entidades fueron notificadas en debida forma3 y oportunamente se pronunciaron.
2.3. Posición de las demandadas.
2.3.1. Fiduprevisora S.A.
Solicitó decretar la improcedencia de la tutela pues el pago de obligaciones provenientes de relaciones contractuales y derechos litigiosos de los docentes estatales, por regla general , no hace parte del ámbito de protección de la tutela porque no puede remplazar vías ordinarias.
Además, atendiendo el marco normativo del Fomag, la labor de la Fiduprevisora es administrar los recursos del Fomag y según el Decreto 1272 de 2018 existe un aplicativo para recibir, enviar y tramitar prestaciones sociales entre el Fomag y las entidades territoriales cuya de nominación es “Humano en línea”, su proceso para pensiones funciona así:
2 Archivo 4, Samai, primera instancia. 3 Índice 7, ibidem.Radicación: 410013333008-2024-00352-01
Demandante: Luz Dary Osorio Montealegre
Página 3 de 13 Precisa que la solicitud de pensión de jubilación de la demandante se encuentra en estado de validación, lo que hace parte del reconocimiento de prestaciones sociales y requirió al área encargada para dar celeridad al proceso de estudio, pero no puede expedir el acto administrativo porque no es el ente nominador y por eso todas sus actuaciones se respaldan con las secretarías de educación, de ahí que la solicitud no fue recibida en sus instalaciones sino en la secretaría de educación, p or eso no cuenta con número de radicación de su parte y po ne de presente los canales de atención.
fue recibida en sus instalaciones sino en la secretaría de educación, p or eso no cuenta con número de radicación de su parte y po ne de presente los canales de atención.
2.3.2. Secretaria de Educación de Neiva.4
El jefe de la oficina asesora jurídica del municipio dio respuesta manifestando que mediante oficio O.A.J.M. No. 2326 del 25 de noviembre de 2024 dirigió la notificación de la tutela a la Dra. Natalia Andrea Rodríguez Gutiérrez, secretaria de educación, para que proceda a su contestación porque es un asunto de su competencia.
La secretaria de educación de Neiva solicita sea desvinculada de la tutela, porque no ha vulnerado los derechos de la actora y se ordene a la Fiduprevisora -FOMAG aprobar o rechazar el proyecto de acto administrativo que remitió la secretaría con el fin de tramitar y llevar a buen término la solicitud de la actora pues desde el 2 de enero de 2023 el FOMAG comunicó a las secretarías de educación certificadas, que los trámites prestacionales5 ya no serían radicados en la aplicación ONBASE y debían radicarse en el Sistema Humano en línea , cuyos módu los no se encuentran terminados y han impedido a las secretarías de educación llevar a buen término las solicitudes.
Indica que el manejo de la plataforma está a cargo de la Fiduprevisora-FomagMEN, quienes conocen las dificultades que se presentan y no han brindado una solución de fondo, por lo cual existe un represamiento de solicitudes que no debería asumir la secretaría de educación como sujeto pasivo en gran número de tutelas
quienes conocen las dificultades que se presentan y no han brindado una solución de fondo, por lo cual existe un represamiento de solicitudes que no debería asumir la secretaría de educación como sujeto pasivo en gran número de tutelas presentadas por los docentes, por la mora en los trámites.
En el caso de la actora , indica que radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en la plataforma Humano en Línea, que luego de superar la etapa de revisión y validación documental quedó radicada con el No. Neiva20240621JT62543 el 21 de junio de 2024, sin embargo, la plataforma presenta serias inconsistencias y el 2 de julio de 2024 la secre taría de educación liquidó la prestación por lo cual el mismo día pasó a manos de la Fiduprevisora, así:
4 Archivo 7, ibidem. 5 Cumplimiento de fallos judiciales, reconocimiento de pensión de jubilación, reliquidación y ajustes de pensión de jubilación, auxilio funerario, seguro por muerte, reclamaciones administrativas.Radicación: 410013333008-2024-00352-01
Demandante: Luz Dary Osorio Montealegre
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Señala que el 18 de septiembre de 2024 la Fiduprevisora devolvió la liquidación con observaciones por las diferencias obtenidas en la misma, lo cual atendió la secretaría de educación el 19 de septiembre de 2024 remitiendo nuevamente a la Fiduprevisora la liquidación el 25 de septiembre del mismo año.
El 17 de octubre de 2024 la Fiduprevisora devuelve la liq uidación con nuevas
de educación el 19 de septiembre de 2024 remitiendo nuevamente a la Fiduprevisora la liquidación el 25 de septiembre del mismo año.
El 17 de octubre de 2024 la Fiduprevisora devuelve la liq uidación con nuevas observaciones sobre esta y el 28 del mismo mes y año la entidad territorial liquida nuevamente la prestación social y la remite el mismo 28 de octubre para revisión y validación a la Fiduprevisora, quien no se ha pronunciado y no ha dev uelto “la prestación social”, lo que puede verificar la actora con su usuario en la plataforma.
Manifiesta que hasta que no se devuelva el trámite aprobando o negando el proyecto de acto administrativo -liquidación, no le es posible continuar con lo que le corresponde realizar en su competencia, por eso debe analizarse la responsabilidad de cada entidad de acuerdo a las competencias que establece la norma y el estado actual de la solicitud.
2.4. Sentencia de primera instancia6.
En sentencia del 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva ampara el derecho fundamental de petición de la actora (resolutivo primero) y ordena la Secretaría de Educación de Neiva y a la Fiduprevisora S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, si aún no lo han hecho, den respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Osorio Montealegre (resolutivo segundo).
6 Archivo 16, Samai.Radicación: 410013333008-2024-00352-01
Demandante: Luz Dary Osorio Montealegre
Página 5 de 13 Para arribar a esa decisión, plantea el problema jurídico, analiza la procedencia de
Demandante: Luz Dary Osorio Montealegre
Página 5 de 13 Para arribar a esa decisión, plantea el problema jurídico, analiza la procedencia de la tutela y el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición en relación con las solicitudes pensionales, continua con el caso concreto y relata que mediante petición del 11 de junio de 2024 la demandante solicit a por medio del aplicativo Humano en Línea , el reconocimiento de su pensión de jubilación con el radicado NEIVA20240621JT62543 del 21 de junio de 2024.
El 21 de junio de 2024 la Secretaría de Educación inició el estudio de la prestación económica, pero fue devuelto en etapa de validación por el Fomag-Fiduciaria en dos oportunidades el 2 de julio y 25 de septiembre de 2024 y, desde el 28 de octubre del mismo año la entidad territorial remitió nuevamente para validación al FomagFiduciaria sin que a la fecha fuera resuelta de fondo.
Por lo anterior, han transcurrido más de 5 meses desde la radicación de la petición sin haber recibido una respuesta de fondo, aunque el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018 indica que deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, para lo cual, la entidad territorial debe presentar el proyecto de acto administrativo dentro del mes siguiente a la radicaci ón de la solicitud para ser revis ado por la sociedad fiduciaria, quien deberá impartir su aprobación o desaprobación dentro del mismo término y en los 2 meses siguientes la secretaría de educación debe expedir
dentro del mes siguiente a la radicaci ón de la solicitud para ser revis ado por la sociedad fiduciaria, quien deberá impartir su aprobación o desaprobación dentro del mismo término y en los 2 meses siguientes la secretaría de educación debe expedir el acto administrativo definitivo que resuelva el reconocimiento pensional, cuyo pago se hará a más tardar en 2 meses siguientes.
Señala que el procedimiento para resolver la solicitud de pensión no puede superar el término de 4 meses desde la presentación de la petición, conforme lo indica la Corte Constitucional, pero los términos han vencido ampliamente y se acredita la vulneración del derecho de petici ón de la demandante y si bien desde el 28 de octubre de 2024 el proyecto de acto administrativo está en la Fiduprevisora para revisión y validación, las dos demandadas tienen responsabilidad hasta que se emita una respuesta de fondo, pues no se puede trasladar al usuario la carga del trámite administrativo que internamente deben realizar las entidades para resolver de fondo su solicitud pensional.
2.5. La impugnación7.
La secretaría de educación de Neiva solicita modificar la sentencia de primera instancia y ordenar a la Fiduprevisora - Fomag resolver de manera definitiva el
7 Archivo 18, Samai.Radicación: 410013333008-2024-00352-01
Demandante: Luz Dary Osorio Montealegre
Página 6 de 13 trámite de la demandante, aprobando o rechazando el proyecto de acto administrativo con el fin de tramitar y llevar a buen término la solicitud de la actora.
Considera que el despacho no tuvo en cuenta los argumentos de la contestación y
trámite de la demandante, aprobando o rechazando el proyecto de acto administrativo con el fin de tramitar y llevar a buen término la solicitud de la actora.
Considera que el despacho no tuvo en cuenta los argumentos de la contestación y las pruebas que aportó, recabando el proceso para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales al que l a ha sometido el Fomag y la Fiduprevisora desde la comunicación del cambio de pl ataforma el 18 de enero de 2023, la cual contiene módulos que no se han terminado y sólo le permite llegar a cierto punto, pero el Fomag y MEN no han brindado una solución de fondo.
Reitera los argumentos de la contestación e insiste en los inconvenientes generados con la nueva plataforma que implementó la Fiduprevisora, como causa del retraso en el trámite solicitado por la demandante, lo cual no se valoró por parte del a quo, pues no tuvo en cuenta un contexto integral de la solicitud porque no corresponde a un trámite normal sino que se realiza a través de una plataforma digital que no pertenece a la secretaría y no permite avanzar para resolver de fondo, sobre lo cual no se pronunció.
Agrega que la decisión no marcó diferencias entre la gestión a cargo de la secretaría de educación y la Fiduprevisora, aun cuando esta última es incoherente porque acepta que la solicitud se encuentra en estado de validación del Fomag pero solicita declarar improcedente la tutela e i ndica que los trámites prestacionales no han podido avanzar por la irrespo nsabilidad de dicha entidad , pero sobre eso no se realizó un llamado de atención y le impuso una carga que no es de su competencia, porque permanece en la Fiduprevisora hasta que apruebe o rechace el acto
podido avanzar por la irrespo nsabilidad de dicha entidad , pero sobre eso no se realizó un llamado de atención y le impuso una carga que no es de su competencia, porque permanece en la Fiduprevisora hasta que apruebe o rechace el acto administrativo.
Trae a colación l os artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 942 de 2022 que hacen referencia a las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fomag y la gestión a cargo de la secretaría de educación , también al Decreto 1272 de 2018 sobre las obligaciones a cargo de la sociedad fiduciaria en el reconocimiento pensional y la elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda,Radicación: 410013333008-2024-00352-01
Demandante: Luz Dary Osorio Montealegre
Página 7 de 13 porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas en causa dado que la actora atribuye a las demandadas la vulneración de sus der echos constitucionales fundamentales al no atender su petición de pensión, a lo cual accedió el a quo y una de ellas está inconforme con la decisión, por eso el interés en que se desate esta instancia.
3.2. Cuestión previa.
pensión, a lo cual accedió el a quo y una de ellas está inconforme con la decisión, por eso el interés en que se desate esta instancia.
3.2. Cuestión previa.
Proferida la sentencia de primera instancia, el 6 de diciembre de 2024 la Fiduprevisora allega memorial (archivo 18, Samai) comunicando que en cumplimiento al fallo de tutela “se ha venido realizando el estudio la prestación económica de RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”, sin especificar si dicho estudio ha concluido o si ya se realizó la aprobación del proyecto de acto administrativo de la demandante.
3.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si debe modificar la providencia impugnada, porque la secretaría de educación de Neiva no puede dar continuidad a la solicitud de la actora hasta que la FiduprevisoraFomag solucione los problemas técnicos de la plataforma y dé una respuesta de fondo sobre el proyecto de acto administrativo que reconoce su pensión.
El Tribunal considera que el fallo impugnado debe modificarse por cuanto la omisión que vulnera los derechos de la actora consiste en que la Fiduprevisora S.A. no se ha pronunciado sobre el proyecto de acto administrativo remitido por el ente territorial, lo que también ha vulnerado su derecho al debido proceso administrativo , exhortando a la secretaría de educación de Neiva para que continúe inmediatamente con el trá mite que le corresponde una vez reciba el pronunciamiento de la Fiduprevisora.
Para sustentar la tesis anterior se analizará: a) El t rámite de la s solicitudes de
con el trá mite que le corresponde una vez reciba el pronunciamiento de la Fiduprevisora.
Para sustentar la tesis anterior se analizará: a) El t rámite de la s solicitudes de prestaciones económicas de los docentes oficiales , b) El debido proceso administrativo en trámites pensionales y c) El caso concreto.
3.4. Trámite de las solicitudes de prestaciones de los docentes oficiales.
El Decreto 942 de 2022 que modificó y adicionó el Decreto 1075 de 2015, reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fo mag en cumplimiento del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señalando en torno al trámite:Radicación: 410013333008-2024-00352-01
Demandante: Luz Dary Osorio Montealegre
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“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la última Entidad Territorial Certificada en Educ ación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación.
Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento.
2. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites.
3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
4. Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada.
5. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de
Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada.
5. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables.
(…)
Parágrafo 1°. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas , los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes .
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. Uso de las Tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección,Radicación: 410013333008-2024-00352-01
Demandante: Luz Dary Osorio Montealegre
Página 9 de 13 las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
Demandante: Luz Dary Osorio Montealegre
Página 9 de 13 las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, ”Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, o sus modificaciones, en especial, los de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad ”. (Subrayas propias)
Por su parte, e l Decreto 1075 de 2015 ("Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación"), se refirió a las funciones de la sociedad fiduciaria en relación con las solicitudes prestacionales de los docentes:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión
argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” (Subrayas del Tribunal)
De otro lado, el Decreto 1272 de 2018 en su artículo 2.4.4.2.3.2.4 reguló el término para resolver las peticiones de pensión, ajustes o reliquidaciones, así:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” (Subrayas de la Sala)
De acuerdo con lo expuesto, la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes estatales es una obligación a cargo de la Nación, cuyo trámite corresponde a las s ecretarías de educación de los entes territoriales certificados , dada su condición de nominadores y ello implica la recepción de la solicitud y la proyección de las decisiones respectivas que debe remitir a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fomag, para que los revise y resuelva sobre su viabilidad, sin lo cual, el acto
recepción de la solicitud y la proyección de las decisiones respectivas que debe remitir a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fomag, para que los revise y resuelva sobre su viabilidad, sin lo cual, el acto administrativo no puede ser emitido ni realizarse su pago.Radicación: 410013333008-2024-00352-01
Demandante: Luz Dary Osorio Montealegre
Página 10 de 13 3.5. El debido proceso administrativo en trámites pensionales.
La Corte Constitucional, en torno al debido proceso administrativo en trámites relacionados con solicitudes pensionales, en la sentencia T-182 de 2023, insistió en lo siguiente:
“Paralelamente, en la sentencia T -144 de 2020 esta Corporación recordó que de acuerdo con el artículo 16 del CPACA toda autoridad administrativa tiene la obligación de examinar integralmente la solicitud y en ningún caso la puede considerar incompleta por falta de requisitos que no se encuentre dentro del marco jurídico vigente. En ese sentido, la Corte planteó que la exigencia de requisitos no establecidos en la ley o formalidades injustificadas configura una violación del derecho al debido proceso administrativo8.
Sobre el derecho al debido proceso admi nistrativo en trámites relacionados con el reconocimiento de beneficios pensionales la Corte se pronunció en la sentencia T040 de 2014. En esa oportunidad la Sala Segunda de Revisión sostuvo que “las actuaciones de las administradoras de pensiones como pr estadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la
actuaciones de las administradoras de pensiones como pr estadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administración”. Adicionalmente, en esa oportunidad la Corte señaló que “[l]a omisión total o parcial de esas circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social”9.
En ese orden de ideas , las sociedades administradoras de pensiones están obligadas a garantizar el derecho fundamental al debido proceso en todas sus actuaciones. En cumplimiento de esa obligación, estas entidades no pueden ... dilatar indefinidamente la resolución de las peticiones o generar cargas desproporcionadas en cabeza de los ciudadanos. Paralelamente, las administradoras de pensiones tienen un deber de diligencia en la respuesta a las solicitudes de beneficios económicos. (…)”. ( Subraya la Sala).
3.6. El caso concreto.
Se encuentra probado que el 11 de junio de 2024 la señora Luz Dary Osorio Montealegre a través de la plataforma mencionada, solicitó la pensión de jubilación de la Ley 91 de 1989 (f. 23 y 27, archivo 7, Samai) y pese a no haber aportado copia de ella, las demandadas aportaron capturas de pantalla del trámite desarrollado en la plataforma Humano en Línea en torno a dicha solicitud , por lo cual se tiene acreditado que se ejerció tal petición.
Se prueba con las mismas capturas de pantalla (Id) que luego de valorar los documentos de la solicitud de la demandante, el trámite tuvo inicio el 14 de junio
acreditado que se ejerció tal petición.
Se prueba con las mismas capturas de pantalla (Id) que luego de valorar los documentos de la solicitud de la demandante, el trámite tuvo inicio el 14 de junio de 2024 y la secretaría de educación elaboró la liquidación de la pensión de la
8 La Corte citando: Sentencias T-045 de 2022 y T-128 de 2017. 9 Sentencia T-040 de 2014.Radicación: 410013333008-2024-00352-01
Demandante: Luz Dary Osorio Montealegre
Página 11 de 13 actora el 2 de julio de 2024, mismo día en que remitió el trámite para validación del Fomag.
La liquidación no fue aprobad a el 18 de septiembre del mismo año y la Fiduprevisora la regresó a la secretaría de educación de Neiva para que realizara correcciones en el salario y asignacio nes a liquidar, quien la remitió nuevamente a la fiduciaria con ajustes el 25 de septiembre de 2024 , pero para el 17 de octubre del mismo año, la Fiduprevisora presentó nuevas observaciones sobre las asignaciones a liquidar y regresó a la entidad territorial para corregir, procediendo a realizar sus ajustes y envío el proyecto de liquidación el 28 de octubre de 2024 pero no ha sido aprobado.
Así las cosas, observa este Tribunal que existe un retraso de 7 meses desde que la señora Osorio Montealegre presentó su solicitud de pensión, que fue tramitada por la secretaría de educación de Neiva pues la radicó en la plataforma y ha elaborado el proyecto del acto administrativo respectivo en 3 oportunidades, pero desde el mes
señora Osorio Montealegre presentó su solicitud de pensión, que fue tramitada por la secretaría de educación de Neiva pues la radicó en la plataforma y ha elaborado el proyecto del acto administrativo respectivo en 3 oportunidades, pero desde el mes de octubre la Fiduprevisora no se ha pronunciado, superando así el término de 4 meses que establece el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 2018 para dar una respuesta definitiva a la solicitud de pensión de la docente y desconociendo el deber c
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