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TA HUI - 41001333300820180024903-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300820180024903-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

BONIFICACIÓN JUDICIAL: Es factor salarial “Por lo anterior, considera la Sala, que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 se trata de un auténtico incremento en la asignación básica con efectos salariales en todos sus derechos económicos y no únicamente para la cotización a la seguridad social en salud y pensiones, al tratarse como se indicó de una bonificación pagadera mensualmente, es decir, es un retribución habitual y obligatorio, elementos que de manera incuestionable le dan la característica de un emolumento de naturaleza salarial, pues es remuneratorio del servicio, adicional a ello, responde al contenido del Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1993, cuya finalidad es la de nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Rama Judicial.” (…) “Con base en la normatividad y el precedente jurisprudencial expuesto, considera la Sala, que como lo coligió el a quo, hay lugar a inaplicar por inconstitucional e ilegal la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, en los decretos modificatorios y en las normas que los modifiquen o sustituyan; en garantía de sus derechos laborales mínimos e irrenunciables y declarar la nulidad de los actos demandados mediante los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013.

Como consecuencia de ellos, la entidad accionada a título de restablecimiento del derecho, deberá reliquidar y pagar las prestaciones

prestaciones sociales devengadas incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013. Como consecuencia de ellos, la entidad accionada a título de restablecimiento del derecho, deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por el actor, con la inclusión de la bonificación judicial devengada como factor salarial, reconociendo el pago de las diferencias causadas, las cuales deberán ser actualizados en los términos del artículo 187 del CPACA. De conformidad con lo anterior, habrá de modificarse el ordinal SEGUNDO del fallo de primera instancia en el sentido de precisar que la inaplicación por inconstitucional e ilegal corresponderá solo a la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y en las normas que los modifiquen o sustituyan; y no la totalidad de la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Socialen Salud” como lo dispuso el A quo.” FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992/ Decreto 383 de 2013/ Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: T-1029 de 2012/ Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 839 del 21 de junio de 1996.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ

DEMANDADO : NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001333300820180024903

RAD INTERNA : 2021-0224

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 39.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones. OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ, por conducto de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en procura de las siguientes pretensiones: - Se declare la nulidad del acto administrativo distinguido con el número DESAJN16-283 del 21 de enero de 2016, suscrito por la Dirección

las siguientes pretensiones: - Se declare la nulidad del acto administrativo distinguido con el número DESAJN16-283 del 21 de enero de 2016, suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2013, en favor de OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ, teniendo en cuenta que no incluyeron la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820180024903 |Rad. Interna: 2021-0224

Demandante: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Se declare la nulidad del acto administrativo distinguido con el No.

DESAJNR16-1937 del 8 de marzo de 2016, suscrito por la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, representada por la doctora DIANA ISABEL BOLIVAR VOLOJ, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2013 en favor de OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ, teniendo en cuenta que no incluyeron la bonificación judicial creada mediante el decreto 383 de 2013 como factor salarial. -Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 7243 del 28

ZAMORA GUTIERREZ, teniendo en cuenta que no incluyeron la bonificación judicial creada mediante el decreto 383 de 2013 como factor salarial. -Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 7243 del 28 de noviembre de 2017, suscrito por la Dirección ejecutiva de Administración Judicial representada por el doctor JOSE MAURICIO CUESTAS GOMEZ, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesta contra el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2013 en favor de OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ, teniendo en cuenta que no incluyeron la bonificación judicial creada mediante el decreto 383 de 2013 como factor salarial. - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL y/o DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, incluir como base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y otros, la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013 de forma retroactiva desde al año 2013 y hasta la fecha. - Que como consecuencia de lo anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL y/o DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que en lo sucesivo incluya como base de liquidación de las prestaciones sociales –vacaciones, primas,

SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL y/o DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que en lo sucesivo incluya como base de liquidación de las prestaciones sociales –vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, y otrosla bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013. - Condenar a la Entidad a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE,3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820180024903 |Rad. Interna: 2021-0224

Demandante: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 187 del CPACA, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir. - Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 189, 192 y 195 especialmente los numerales 3 y 4 del4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820180024903 |Rad. Interna: 2021-0224

Demandante: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL C.P.A.C.A. y se condene en costas procesales. 2.2. De los hechos. - Que la señora OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ, se desempeña como empleado púbico al servicio de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, desde el 11 de marzo de 2004 y hasta la fecha en diversos cargos y periodos y el último cargo ocupado es el de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva. - Que la señora OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ durante el tiempo que ha fungido como servidor público de la Rama Judicial ha percibido las prestaciones sociales a que tiene derecho. - Que los pagos hechos y reconocidos a la señora OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ, desde el año 2013, advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDCIAL DE NEIVA, no ha incluido como factor salarial la bonificación creada mediante el Decreto 383 de 2013, por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. - Como consecuencia de lo anterior, la señora OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ, solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 y las que a futuro se causen i) prima

2013, como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 y las que a futuro se causen i) prima de servicios, ii) cesantías, iii) intereses a las cesantías, iv) prima de navidad, v) prima de vacaciones, vi) prima de productividad, vii) bonificación por servicios prestados y otros. - Mediante Oficio DESAJN16-283 del 21 de enero de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, denegó la solicitud, aduciendo que: “El decreto 0383 de 2013 dispone literalmente que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de pensiones y al sistema General de Seguridad Social en Salud (…) Bajo esta premisa, los decretos que anualmente ha expedido el gobierno Nacional, fijando las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento para esta Entidad, pues no han sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no es viable acceder a su petición”.5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820180024903 |Rad. Interna: 2021-0224

Demandante: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Contra la decisión consagrada en la resolución DESAJN16-283 del 21 de enero de 2016, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, La Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva a través de la doctora DIANA ISABEL BOLIVAR VOLOJ – Directora6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820180024903 |Rad. Interna: 2021-0224

Demandante: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Ejecutiva Seccional – resolvió el recurso de reposición oportunamente interpuesto y confirmó la negativa dispuesta en el acápite precedente, a través de la Resolución No. DESAJNR16-1937 del 8 de marzo de 2016, y concedió el recurso de apelación. - Mediante resolución No. 7243 del 28 de noviembre de 2017 y que fuera notificada el día 30 de enero de 2018 a OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del doctor JOSE MAURICIO CUESTAS GOMEZ – Director Ejecutivo de Administración Judicial – al resolver el recurso de apelación decidió confirmar la decisión emitida por la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Neiva (H.)

doctor JOSE MAURICIO CUESTAS GOMEZ – Director Ejecutivo de Administración Judicial – al resolver el recurso de apelación decidió confirmar la decisión emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (H.) - Que una vez obtenido el certificado de los pagos efectuados a OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ por concepto de prestaciones sociales, a partir del año 2013 y hasta la fecha, se constata que la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013, no se incluyó como factor salarial. - Lo anterior, conforme a su criterio permite inferir el desconocimiento de las normas que reglamentan este tipo de prestaciones y afectan los derechos de la demandante. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Enuncia como normas violadas de orden constitucional: Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53. Legales: Ley 1437 del 2011, Artículos 2,3,5,6, Ley 4 de 1.992, Decreto 1042 de 1.978, Decreto 057 de 1.993, Decreto 110 de 1.999, Decreto 106 de 1.994, Decreto 043 de 1.995, Decreto 36 de 1.996, Decreto 874 de 2012, Decreto 0383 de 2013, Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017. Precedentes jurisprudenciales. Como concepto de la violación, la parte actora, indica que los actos administrativos demandados están erigidos en una norma abiertamente

Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017. Precedentes jurisprudenciales. Como concepto de la violación, la parte actora, indica que los actos administrativos demandados están erigidos en una norma abiertamente inconstitucional e ilegal, situación que habilita acudir a demandar su nulidad como quiera que el acto administrativo que creo la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar –decreto 0383 de 2013 en su Artículo 1comprende el principio de apego7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820180024903 |Rad. Interna: 2021-0224

Demandante: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al ordenamiento jurídico de todas las actuaciones administrativa, y la referida disposición no se sometió al derecho vigente de acuerdo a la normatividad transcrita y los precedentes jurisprudenciales enunciados y transcritos.

Respecto de la inaplicación normativa ha de decirse que de conformidad con lo reglado en el artículo 4 de la Constitución Política, en la medida que establece que “La constitución es norma de norma, en todo caso de incompatibilidad ente la constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”, por lo que se plantea un sistema de control de constitucionalidad calificado por la doctrina como

mixto,8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

aplicarán las disposiciones constitucionales…”, por lo que se plantea un sistema de control de constitucionalidad calificado por la doctrina como mixto,8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820180024903 |Rad. Interna: 2021-0224

Demandante: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ya que combina un control de concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la Ley u otra norma jurídica por ser contraria a la constitución; así mismo es menester relievar que el control por vía de excepción de inconstitucionalidad, puede ser afectado por cualquier Juez autoridad administrativa e incluso particulares, que tengan que inaplicar una norma jurídica en un caso concreto como el presente.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (págs. 188-208 expediente digital, cuaderno principal, archivo 1) Por intermedio de apoderado la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que de conformidad con la certificación laboral se evidencia que la demandante, recibe por concepto de bonificación judicial de conformidad a lo señalado para ese cargo en el decreto 0383 de 2013 lo cual nos lleva a afirmar que es beneficiario de la citada prestación económica, reconocida en tal disposición, lo cual nos

bonificación judicial de conformidad a lo señalado para ese cargo en el decreto 0383 de 2013 lo cual nos lleva a afirmar que es beneficiario de la citada prestación económica, reconocida en tal disposición, lo cual nos lleva a concluir que este servidor judicial se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de la citada disposición, esto es, que su régimen salarial y prestacional corresponde a los servidores de la Rama Judicial a quienes se les aplica los decretos 57 y 110 de 1.993, 106 de 1.994, 43 de 1.995 y que vienen rigiéndose por el decreto 872 de 2012 y las disposiciones que los modifique o sustituyen. Igualmente hace un recorrido por los antecedentes constitucionales y jurisprudenciales para oponerse a las pretensiones que se invocan en la demanda. También, fija su posición ante la inaplicación del decreto 0383 de 2013 por inconstitucional, ya que se estableció que la bonificación judicial únicamente como factor salarial para la cotización para pensión y para salud y no para la liquidación de las prestaciones sociales. Concluye manifestando que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se depreco en la demanda, por cuanto estos se profirieron de acuerdo a la normatividad que les sirvió de sustento, esto es, el Decreto 0383 de 2013 que creo la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, e9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, e9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820180024903 |Rad. Interna: 2021-0224

Demandante: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL igualmente que no es de inaplicación del decreto 0383 de 2013, por cuanto la demandante ni siquiera menciono precepto constitucional vulnerado por el citado acto.

Propuso como excepciones las denominadas Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido e Innominada. Y subsidiariamente la de prescripción.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820180024903 |Rad. Interna: 2021-0224

Demandante: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Documento No. 16 Exp. Electrónico) El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 accedió las súplicas de la demanda y no condenó en costas así: “PRIMERO.-DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, Prescripción y la

y no condenó en costas así: “PRIMERO.-DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, Prescripción y la Innominada, planteadas por la entidad demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.-DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJN16-283 de fecha 21 de enero de 2016, la Resolución No. DESAJNR16-1937 del 8 de marzo de 2016 y la Resolución No. 7243 del 28 de noviembre de 2017, según las consideraciones expuestas en esta sentencia. CUARTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.157.474 de Neiva, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 2013 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que esté vinculado a la Rama Judicial y en los tiempos laborados por la demandante en la Entidad demandada.

2013 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que esté vinculado a la Rama Judicial y en los tiempos laborados por la demandante en la Entidad demandada. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.-Niéguese las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.” Luego de haber acreditado la vinculación del actor, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013 hasta el año 2018. Así mismo el Decreto de 383 2013, junto con sus decretos modificatorios Nos. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, son los que1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820180024903 |Rad. Interna: 2021-0224

Demandante: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se deben aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo ocupado por la demandante es el de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal de1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820180024903 |Rad. Interna: 2021-0224

Demandante: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Neiva. Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho. Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso todo lo percibido por la actora de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por esta; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial.

todo lo percibido por la actora de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por esta; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial. Expone que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar ésta disposición. Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales. Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales. Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820180024903 |Rad. Interna: 2021-0224

Demandante: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo. 1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300820180024903 |Rad. Interna: 2021-0224

Demandante: OLGA PATRICIA ZAMORA GUTIERREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL De la misma forma expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 383 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar

Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 383 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalando que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el del Huila. Señaló que en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, en aras a proteger los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, y ultima, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede a las pretensiones de la demanda.

5. El Recurso de Apelación. (Documento No. 18 Exp. Electrónico)

legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede a las pretensiones de la demanda.

5. El Recurso de Apelación. (Documento No. 18 Exp. Electrónico) La apoderada de le entidad demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

En su sentir, no se quebrantó ninguna disposición superior; de suerte que no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales

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