🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300820180042801-(15-01-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300820180042801-(15-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

MIEMBRO NIVEL EJECUTIVO POLICÍA NACIONAL: Debe someterse en

materia salarial y prestacional a normas de esa carrera. “De la comparación anterior surge que, en efecto, a consecuencia de la homologación en el nivel ejecutivo, el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias16, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. De otro lado, la Sala observa que no se lesionó el mandato de no regresividad, toda vez que, de la comparación entre régimen antiguo y nuevo, se evidencia que

como el que alega el demandante. De otro lado, la Sala observa que no se lesionó el mandato de no regresividad, toda vez que, de la comparación entre régimen antiguo y nuevo, se evidencia que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, sumado a ello, la parte actora no aportó prueba tendiente a demostrar la desmejora de su situación salarial y prestacional. Tampoco la Sala evidencia una discriminación del actor o una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” (….) “Lo anterior significa que las partidas señaladas en la norma deben ser aplicadas a2 los miembros del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios, que el de los suboficiales, factores salariales establecidos en el Decreto 1212 de 1990, por lo que no puede el demandante pretender, que se le aplique las partidas de un régimen (el de suboficiales) para liquidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues va en contravía del principio de inescindibilidad normativa. Finalmente, destaca la Sala que el demandante se acogió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, con ello, quedó sometido a las normas que se profirieran en material salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera y son las que la entidad demanda aplicó en la liquidación de la asignación de retiro del actor.

Policía Nacional y, con ello, quedó sometido a las normas que se profirieran en material salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera y son las que la entidad demanda aplicó en la liquidación de la asignación de retiro del actor.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992/ Ley 62 de 1993/ Ley 80 de 1995/ Decreto 041 de 1996/ Decretos 1212 y 1213 de 1990/ Decreto 132 de 1995/ Decreto 1091 de 1995/Decreto 1791 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA. Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013, proferida dentro del expediente 25022, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero/25000-23-42-000-2013-00067-01(3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25-0002012-00108-01(3396-14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42-000-2013-0560301(2296-14).

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA

JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrada ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Neiva, quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) Ref. Expediente : 410013333008-2018-00428-01

Demandante : JOSE FALIO PARRA OSSA

Demandado : CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA

NACIONAL

Asunto : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR3

SUBSIDIO FAMILIAR MIEMBRO NIVEL EJECUTIVO Acta : 001

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

CUESTIÓN PREVIA: Prelación de Fallo Observa la Sala que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de

alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”.RAD. 410013333008-2018-00428-01 3 Folio 5 a 23 4 En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe a la reliquidación de la pensión que percibe el actor por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, incrementando el porcentaje del subsidio familiar como partida computable, asunto en relación con el cual existen una gran cantidad de procesos y frente al cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, además, existe jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el tema, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 del 21 de agosto de 2018 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El demandante José Falio Parra Ossa, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo del 138 CPACA, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin que se acceda a las siguientes

pretensiones1:

1. Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes

normas:

Retiro de la Policía Nacional, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones1:

1. Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes

normas: a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.

2. Se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. E-00003-201814766-CASUR Id: 344892 del 26 de julio del año 2018, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de mi poderdante.

3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora MARIA EUGENIA PATIÑO RAMOS, a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponda a su primer hijo DAVID CAMILO PARRA PATIÑO, junto con sus intereses e indexación desde el 10 de septiembre del año 2012,

fecha en la cual se retiró de la institución policial.RAD. 410013333008-2018-00428-01 3 Folio 5 a 23 5RAD. 410013333008-2018-00428-01 3 Folio 5 a 23 6

4. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL deberá pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo”. 1.2. Hechos: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: 1.2.1. Adujo que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1990, posteriormente en el año 1995 fue homologado a la categoría de Nivel Ejecutivo. 1.2.2. Señaló que el Decreto 1091 de 1995 en sus artículos 15 y 49 señaló que el subsidio familiar percibido por los uniformados no constituyera factor para liquidar las prestaciones sociales. 1.2.3. El demandante radicó petición ante la Caja demandada, solicitando el reconocimiento y pago de la partida computable del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro. 1.2.4. La entidad demandada dio respuesta desfavorable a la petición presentada por el demandante a través del acto administrativo No. E-00003201814766-CASUR Id: 344892 del 26 de julio de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como violadas las disposiciones contenidas en el preámbulo, los artículos 1, 13, 42 y 53 de la Constitución Política; artículos 2, 5 y 13.1.7. del Decreto 4433 de 2004. Indicó que el derecho a la igualdad ha sido trasgredido por parte de la entidad demandada, toda vez que existe una flagrante discriminación con respecto de la aplicación del reconocimiento del subsidio familiar para los miembros delRAD. 410013333008-2018-00428-01 3 Folio 5 a 23 7 nivel 2 Folios 3 a 4RAD. 410013333008-2018-00428-01 8 ejecutivo, ya que no es válido aceptar que dicha aplicación deba emplearse de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial. Mencionó que la finalidad del subsidio familiar es proteger a las familias como núcleo esencial del Estado, en razón de ello, se debe proporcionar igual protección a quienes se arropan de características iguales, por lo que no es justo que las familias de los miembros del nivel ejecutivo se excluyan de la forma más falaz, burda y grosera de dicha protección. Consideró que se produce desigualdad entre quienes reciben el subsidio familiar, en razón en que la escala gradual que existe en la policía, los oficiales son personas de mejor remuneración perciben por concepto de salario básico, y ellos siempre han tenido el reconocimiento del subsidio en un 30% por la esposa o compañera permanente y en 17% por los hijos, destacando que dicho porcentajes será computado al momento de liquidar sus asignaciones de

y ellos siempre han tenido el reconocimiento del subsidio en un 30% por la esposa o compañera permanente y en 17% por los hijos, destacando que dicho porcentajes será computado al momento de liquidar sus asignaciones de retiro y pensiones, de otro lado, los miembros del nivel ejecutivo perciben medianos ingresos por concepto de salario básico y el escaso monto que perciben en actividad, a título de subsidio familiar no es susceptible de ser partida computable para asignaciones y pensiones. Expuso que debe rechazarse el argumento de que los oficiales de la institución, por su categoría y funciones, merecen un mayor beneficio tratándose de subsidio familiar, situación reprochable bajo la esfera de derechos humanos, ya que se está afectando la igualdad sustancial que existe entre los hijos de un miembro del nivel ejecutivo con respecto de los hijos de un oficial, suboficial o agente de la policía nacional. Afirmó que existió un retroceso en materia de seguridad social para estos uniformados, ya que además de atropellar su derecho a la igualdad, se coartó el derecho a las familias a recibir la misma extensión proteccionista por parte del Estado, situación completamente reprochable que debe ser corregida en sede judicial. Evidenció que la familia del demandante está siendo discriminada, trasgredida y menguada en sus derechos humanos, por el hecho de ser ajenos alRAD. 410013333008-2018-00428-01 9 reconocimiento monetario, sino también todos los miembros de la fuerza pública, es decir, que los integrantes de la Armada, Fuerza Área y Ejército Nacional perciben dichos emolumentos del (30%) y el (17%), excluyéndose el subsidio familiar como partida computable para liquidar asignaciones de retiro

pública, es decir, que los integrantes de la Armada, Fuerza Área y Ejército Nacional perciben dichos emolumentos del (30%) y el (17%), excluyéndose el subsidio familiar como partida computable para liquidar asignaciones de retiro y pensiones.

2. Trámite procesal 2.1. Radicación, admisión y notificación de la demanda La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2018 ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (fl. 63 principal), correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, despacho judicial que mediante auto del 5 de marzo de 2019 la admitió y ordenó las notificaciones de rigor (folio 65).

La diligencia de notificación se surtió a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, de conformidad con la documental que obra a folio 67 a 75. 2.2. Contestación de la demanda A través de apoderada judicial, y mediante escrito de 31 de mayo de 2019 (fls. 77 a 84), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional–CASURmanifestó que reconoció asignación de retiro al demandante mediante resolución No. 20119 del 4 de diciembre de 2012 a partir del 10 de noviembre de 2012, conforme al Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1858 de 2012 y demás normas concordantes, incluyendo el subsidio familiar correspondiente con la normatividad vigente al momento del retiro.

conforme al Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1858 de 2012 y demás normas concordantes, incluyendo el subsidio familiar correspondiente con la normatividad vigente al momento del retiro. Destacó que la Caja demandada no ha desmejorado los derechos laborales y prestacionales del demandante, pues es más favorable la normatividad y las partidas establecidas para el nivel ejecutivo, es decir, el Decreto 4433 de 2004 y demás normas concordantes, aplicada de manera integral, por lo tanto, noRAD. 410013333008-2018-00428-01 10 está vulnerando el derecho contemplado en el artículo 7 de la Ley 180 de 1995.RAD. 410013333008-2018-00428-01 11 Sostuvo que la asignación mensual de retiro fue efectuada conforme a la normatividad vigente para la época y de acuerdo al establecido en el régimen especial de la fuerza pública y dentro de los reglamentos en cuanto al grado, escalafón y especialidad. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no es viable reajustarle la asignación de retiro con el subsidio familiar y demás partidas computables con lo fundamentado en el Decreto 1213 de 1990, debido a que el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro al personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, por cuanto los Decretos 1212 y 1213 de 1990, son normas de carácter especial, mediante las cuales se reforma el estatuto del personal de

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, por cuanto los Decretos 1212 y 1213 de 1990, son normas de carácter especial, mediante las cuales se reforma el estatuto del personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y no para el personal del nivel ejecutivo, por lo tanto, la entidad demandada actuó conforme a la normatividad vigente para la época de retiro del actor. Igualmente propuso la excepción de prescripción de las mesadas, porque los Decretos 1212 y 1213 de 1990 establecen la prescripción de las mesadas en cuatro años, contados a partir de la fecha de la presentación del derecho de petición. Finalmente solicitó no ser condenado en costas y agencias en derecho. 2.3. Audiencia inicial A través de providencia del 23 de julio de 2019 (folio 95), el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva dispuso fijar como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 11 de diciembre de 2019 a las 10:00 a.m.RAD. 410013333008-2018-00428-01 12 En la data señalada se llevó a cabo la diligencia, en la cual se surtieron las etapas correspondientes, precisando que la excepción prescripción formulada por la entidad demandada se resolvería con la sentencia. Además, se fijó el litigio a partir de los presupuestos fácticos de la demanda, fijando el litigio una vez determinados los supuestos facticos dentro de los cuales se encuentran en desacuerdo las partes. En la etapa de decreto de pruebas el A quo señaló que se tendrían como tales

fijando el litigio una vez determinados los supuestos facticos dentro de los cuales se encuentran en desacuerdo las partes. En la etapa de decreto de pruebas el A quo señaló que se tendrían como tales los documentos allegados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley, además, no se decretaron pruebas. Ante la no interposición de recursos contra esta decisión y siendo el asunto de puro derecho, el A quo dio por cerrado el debate probatorio y otorgó el termino de diez (10) días a las partes para que alegaran de conclusión de forma escrita. 2.4. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante , reiteró los supuestos fácticos y de derecho expuestos en la demanda, respecto a la vulneración de derecho a la igualdad por la aplicación del reconocimiento del subsidio familiar para miembros del nivel ejecutivo, señaló que no es válido aceptar desde una perspectiva legal y constitucional que dicha aplicación deba emplearse de forma diferente entre los altos funcionarios que componen la institución policial como oficiales y suboficiales, excluyendo a los del nivel ejecutivo, razón por la cual se pretende la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la partida computable subsidio familiar. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, aduciendo que ha actuado conforme a derecho y ha dado correcta aplicación a los lineamientos señalados expuestos por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual solicitó negar la pretensión reclamada; agrego que de ser adversa la

conforme a derecho y ha dado correcta aplicación a los lineamientos señalados expuestos por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual solicitó negar la pretensión reclamada; agrego que de ser adversa la decisión, se de aplicación de la prescripción cuatrienal establecida en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y que no sea condenada en costas la entidad.RAD. 410013333008-2018-00428-01 13 El Ministerio Público no compareció. 2.5. La sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 20 de mayo de 2020 4, negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, y NO PROBADA, la excepción de “prescripción”, propuestas por la entidad accionada.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora y a favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaria liquídense.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previo registro en el software de gestión.” Como sustento de la decisión, el A quo refirió como marco normativo los Decretos 1212 y 1213 de 1990 mediante los cuales reformaron el estatuto de

carrera de los oficiales y suboficiales y agentes de la Policía Nacional; la Ley 62 de 1993 que modificó el régimen de carrera de los oficiales y suboficiales

carrera de los oficiales y suboficiales y agentes de la Policía Nacional; la Ley 62 de 1993 que modificó el régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional; el Decreto 041 de 1994 que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional; el Decreto 1794 de 2000 que estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 dispuso que las partidas computables para el personal de las fuerzas militares para liquidar las asignaciones de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, así que el numeral 13.1. establece que para oficiales y suboficiales el subsidio familiar hace parte de las partidas computables en el porcentaje a la fecha de retiro; por otro lado, para los soldados profesionales el numeral 13.2., dispone que como partidas computables el salario mensual y la prima de antigüedad, sin que se haya incluido el subsidio familiar para ese grupo. 4 fols. 112 a 114 y 117RAD. 410013333008-2018-00428-01 14 Encontró probado que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente alumno y posteriormente fue homologado al nivel ejecutivo desde el año 1995 hasta la fecha del retiro el 10 de diciembre de 2012. Evidenció que con la resolución 20119 del 4 de diciembre de 2012, la entidad demandada le reconoció al demandante asignación de retiro, equivalente al

desde el año 1995 hasta la fecha del retiro el 10 de diciembre de 2012. Evidenció que con la resolución 20119 del 4 de diciembre de 2012, la entidad demandada le reconoció al demandante asignación de retiro, equivalente al 81% del sueldo básico de actividad, incluyendo sueldo básico, prima de retorno de experiencia, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima de servicios, sin incluir el subsidio familiar devengado por el accionante en actividad. No obstante, señaló que el subsidio familiar no tiene vocación de prosperidad como partida computable en la asignación de retiro del demandante, por expresa disposición del legislador establecida en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 4433 de 2004. Precisó que para el cuerpo de oficiales y suboficiales y los agentes que optaron por homologar el nivel ejecutivo la normativa contemplada para el subsidio familiar como partida computable en las asignaciones de retiro, ello no implica per se quebrantamiento del derecho a la igualdad del demandante, por lo menos así lo ha entendido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, como por ejemplo la sentencia del 15 de febrero de 2018 del Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, radicado 1700123330002013008101, que respecto al reajuste de la asignación de retiro del personal ejecutivo ha acudido al principio de inescindibilidad de la norma para tomar una decisión. Concluyó que el accionante está sometido a las normas salariales y prestacionales para el nivel ejecutivo, por lo tanto, así deben liquidarse sus prestaciones sociales. Advirtió que no se encuentran ante dos normas vigentes, sino una sucesión

Concluyó que el accionante está sometido a las normas salariales y prestacionales para el nivel ejecutivo, por lo tanto, así deben liquidarse sus prestaciones sociales. Advirtió que no se encuentran ante dos normas vigentes, sino una sucesión normativa en donde la norma anterior pierde vigencia al entrar regir una nueva ley, pero que rigió para otras situaciones jurídicas, en consecuencia, refirió queRAD. 410013333008-2018-00428-01 15 no se puede tratar el principio de favorabilidad en el presente caso, porque se está frente a dos regímenes diferentes con vigencias sucesivas en el tiempo. Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de la legalidad del acto administrativo demandado. Por último, condenó en costas a la parte actora. 2.6. El recurso de apelación A través de memorial del 26 de mayo de 2020 5, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, manifestó que el A quo no observó los elementos que componen el subsidio familiar y los motivos diferenciadores que inspiran la afirmación que si bien es una prestación periódica, se debe tener en cuenta que su esencia y sustancia permiten excluir su análisis con respecto a las demás partidas que hagan parte del salario del trabajador, en especial por su finalidad y ámbito de aplicación. Indicó que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-337 de 2011 para señalar que al regularse el subsidio familiar, no se puede desconocer los derechos a la

exclusiva es la protección de la familia. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-337 de 2011 para señalar que al regularse el subsidio familiar, no se puede desconocer los derechos a la iguales y protección especial a la familia y a los niños, a su vez la sentencia C629 de 2011 refirió que el subsidio familiar se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingresos precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Acotó que en sentencia del Consejero de Estado del 8 de junio de 2017, Consejero Ponente Dr. Cesar Palomino Cortes, radicado 2010-00065-00 se expuso que en aplicación al derecho a la igualdad, resulta procedente reconocer dicho emolumento a los soldados profesionales, aunque ello signifique la inaplicación del precepto según el cual únicamente se puede tener en cuentaRAD. 410013333008-2018-00428-01 16 5 Fls. 119 a 135RAD. 410013333008-2018-00428-01 17 tal partida para liquidar la asignación de retiro del personal oficial y suboficial. Evidenció que en todo el sistema laboral de la fuerza pública los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce subsidio familiar a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, siendo esto discriminatorio desde todo punto de vista constitucional. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, al igual que la condena en costas por no estar comprobado su causación en el proceso, ni que la parte vencida haya realizado conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, al igual que la condena en costas por no estar comprobado su causación en el proceso, ni que la parte vencida haya realizado conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena. 2.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de mayo de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva concedió el recurso de apelación6, el cual fue admitido por el Tribunal el 15 de octubre de 20207. Mediante auto del 27 de octubre de 2020 8, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia. 2.7.1. Parte demandante Por medio del escrito radicado el 3 de noviembre 9, el apoderado del actor presentó las alegaciones en las que reiteró los argumentos de la apelación para que se aplique en debida forma el test de ponderación bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la inescindibilidad de la norma y los derechos a la igualdad y familia e interés del menor, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.7.2. Parte demandada 6 Folio 137cdno. ppal. 7 Expediente digital – archivo007 8 Expediente digital – archivo010 9 Expediente digital – archivo012RAD. 410013333008-2018-00428-01 18 A través de memorial presentado el 3 de noviembre de 202010, la apoderada de la entidad presentó las alegaciones insistiendo en que no es viable el reajuste de la asignación de retiro, concluyendo el subsidio familiar con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004, normas que

reajuste de la asignación de retiro, concluyendo el subsidio familiar con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004, normas que determinan las partidas básicas sobre las cuales se liquida la pensión al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, excluyendo el subsidio familiar, por lo tanto solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. 2.7.3. Ministerio Público En esta oportunidad el Agente del Ministerio Público no conceptuó.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia en segunda instancia Se tiene que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte demandante con el fin de que se revoque la sentencia de fecha 20 de mayo de 2020 y en su lugar se acceda al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del actor.

De acuerdo con lo anterior, se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32811 del Código General del Proceso al cual s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...