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TA HUI - 41001333300820190002001-(20-05-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300820190002001-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Fredy Alberto Lesmes Cabiadas Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 002 2020 00251 01

Asunto SENTENCIA Número: 076

Acta de Sala N° 032 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurs o de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.1

2.1. Las pretensiones.

El señor Fredy Alberto Lesmes Cubides , mediante apoderado judicial, solicita se declare la nulidad parcial de la resolución No. 5255 del 29 de octubre de 2020 por medio del cual se le reconoció una pensión de vejez al actor bajo el amparo de la ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status pens ionado a partir del 30 de diciembr e de

2010. Solicita se dé cumplimiento al fallo en el término establecido en el

equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status pens ionado a partir del 30 de diciembr e de

2010. Solicita se dé cumplimiento al fallo en el término establecido en el CPACA, se condene al pago de los justes de valor, se condene en costas a la demandada, se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia

2.2. Los Hechos

Expone que el docente Fredy Alberto Lesmes Cubides nació el 30 de diciembre de 1955, estuvo vinculado como docente en la Secretaría de Educación del Tolima del 8 de abril de 1974 al 18 de noviembre de 2014,

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y que fue nombrado docente en propiedad en el año 2010 y a la fecha de presentación de la demanda continúa desempeñándose como docente oficial.

Señala que, al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión de jubilación a la demandada, para que le fuera reconocida a partir del 30 de diciembre de 2010 cuando completó el estatus de pensionado, la que fue negada argumentand o que no le asistía derecho a la pensión por aplicación del decreto 812 de 2003.

fuera reconocida a partir del 30 de diciembre de 2010 cuando completó el estatus de pensionado, la que fue negada argumentand o que no le asistía derecho a la pensión por aplicación del decreto 812 de 2003.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera que se infringieron los artículos 1 inciso 2 de la ley 33 de 1985, artículo 15 numerales 1 y 2 de la ley 91 de 1989, artículo 6 de la ley 60 de 1993, artículo 115 de la ley 115 de 1993, artículo 279 de la ley 100 de 1993, artículo 81 de la ley 812 de 2003, y artículo 1 y 2 del decreto 3752 de 2003.

Argumenta, conforme al desarrollo normativo de la pensión de jubilación, que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812, es decir la ley 33 d e1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes, y para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en la ley 797 de 2003.

Señala que, en este caso, está demostrado que el actor se encontraba vinculado antes del 23 de junio de 2003, por lo que no hay razón para que la entidad siga negando el derecho.

Aclara que al momento en que fue expedida la ley 812 de 2003, también

vinculado antes del 23 de junio de 2003, por lo que no hay razón para que la entidad siga negando el derecho.

Aclara que al momento en que fue expedida la ley 812 de 2003, también se expidió la reforma al régimen salarial, decreto 1278 de 2002, concluyendo el Fomag que todo docente del régimen del decreto 1278 de 2002 se le aplica la ley 100 de 1993, no obstante, ese tema no es absoluto, pues los docentes de ese nuevo escalafón podían haber ingresado antes del 2003, haberse retirado y luego volver, o docentes vinculados en provisionalidad o por hora cátedra antes del 2003.

Indica que este caso se encuentra respaldado en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues acredita su vinculación al sector público en la docencia oficial antes del 2003 sin que le sea necesario acreditar que a esta fecha se encontraba labo rando, puesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes de esa fecha.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que determina que para tener derecho a la pensión gracia no era necesario estar laborando al 31 de diciembre de 1980 sino acreditar tiempo de servicio antes de esa fecha,

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que determina que para tener derecho a la pensión gracia no era necesario estar laborando al 31 de diciembre de 1980 sino acreditar tiempo de servicio antes de esa fecha, y afirma que esta es una situación similar a la del actor, pues el demandante acredita el tiempo de servicio antes del 2003, que sumado al tiempo laborado co n posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio, lo que le otorga el derecho a que se le reconozca la pensión con las normas anteriores.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2

Guardó silencio.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021 declaró la nulidad de la Resolución No. 5255 del 29 de octubre de 2020, y condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor, liquidándola sobre el promedio de los factores sobre los cuales haya hecho aportes para pensión, en los últimos diez años contados a partir del 1º de mayo de 2010, si continúa vinculado; y si ya se retiró, los diez años se contabilizarán teniendo en cuenta la fecha de retiro hacía atrás; deduciendo los aportes de ley si ya se retiró, v alores que deberán actualizarse atendiendo a la fórmula del IPC.

Señala que conforme lo probado, el actor prestó sus servicios en los siguientes periodos:

En cuanto al régimen pensional aplicable al actor, el a -quo hace un

actualizarse atendiendo a la fórmula del IPC.

Señala que conforme lo probado, el actor prestó sus servicios en los siguientes periodos:

En cuanto al régimen pensional aplicable al actor, el a -quo hace un análisis del régimen pensional consagrado en la ley 43 de 1975, decreto

2 Archivo 018, exp. electrónico one drive. 3 Archivo 034, expe. Electrónico one driveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 17

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2277 de 1979 y ley 91 de 1989, así como la ley 115 de 1994, señalando que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Afirma que con la ley 100 de 1993 se excluyó de dicho régi men a los docentes afiliados al Fomag, y por tanto no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha ley 100, no obstante, después se profirió la ley 812 de 2013 que consagra que solo

docentes afiliados al Fomag, y por tanto no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha ley 100, no obstante, después se profirió la ley 812 de 2013 que consagra que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, tienen los derechos del régimen pensional de la ley 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Indica que en este caso “el demandante laboró en u n primer periodo del 8 de abril de 1974 al 30 de junio de 1989, es decir que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 19895, que de acuerdo a la jurisprudencia es la aplicable, el demandante no cumplía con el régimen de transición esto es 15 años de servic io, de acuerdo a lo expuesto por la jurisprudencia; al momento del retiro, no había cumplido con los requisitos para obtener la pensión, esto 20 años de servicio y 55 años de edad, solo contaba con 38 años y 19 años y siete meses aproximadamente de servici o; y se retira del servicio el 18 de noviembre de 1994, cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que no era aplicable a los docentes; pero sucede que el demandante se vincula nuevamente el 1º de mayo de 2010, cuando ya se encuentra vigente la Ley 812 de 2003, y labora hasta el 30 de mayo de 2018; en este nuevo periodo se debe tener en cuenta, que el demandante cumple los 55 años de edad que trata la Ley 33 de 1985, el 30 de diciembre de 2005, y sin cumplir el tiempo

periodo se debe tener en cuenta, que el demandante cumple los 55 años de edad que trata la Ley 33 de 1985, el 30 de diciembre de 2005, y sin cumplir el tiempo requerido de los 20 años; entonces surge una pregunta accesoria a la principal, ¿Si el docente se retira sin haber cumplido con los requisitos para obtener la pensión de jubilación con fundamento en la ley vigente y se reintegra en vigencia de ley posterior donde cumple con los presupu estos para la pensión, se debe beneficiar con la Ley que regía antes de su retiro?”

Sostiene que el tiempo laborado hasta el 18 de noviembre de 1994, se le debe tener en cuenta al actor para efectos de su pensión, por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.16 del decreto 1833 de 2016.

Argumenta que, si bien se retiró desde el 19 de noviembre de 1994 hasta el 30 de abril de 2010, cuando se vinculó nuevamente al Fomag en vigencia de la ley 812, y esta ley en su artículo 80 es determinante al señalar que se apl ica la ley 363 de 1985 a quienes se encuentren vinculados, y al no estar el demandante vinculado al momento de su vigencia, sino retirado y vincularse tiempo después y no cumplir aún con los requisitos de las normas anteriores, es claro que queda sometido aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 17

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Demandante: Fredy Alberto Lesmes Cabiadas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00251 01

la regulación que indica el inciso segundo del citado artículo.

Concluye que “la demandada le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, empero como se pudo observar la demandada cometió varias irregularidades, tuvo en cuenta un tiempo no registrado como laborado y una edad que no corresponde, de ahí entonces, que al demandante se le debe liquidar sobre la edad de 57 años y con el promedio de los factores de los últimos diez años sobre los cuales haya cotizado, haciendo claridad, tanto de sueldos y demás prestaciones sobre las cuales se haya hecho aporte para pensión; y si entre el periodo que estuvo retirado antes del 1º de mayo de 2010, hizo aporte para pensión en empresas privadas o públicas o de manera individual, debería de tenerse en cuenta sobre la base que haya aportado para efectos de la liquidación, que debe ir del 30 de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2012, cuando cumplió la edad de los 57 años; sin embargo, por ser docente y ser más beneficioso, teniendo en cuenta que la solicitud la presentó el 28 de enero 2019, deben tenerse en cuenta el promedio de factores sobre los cuales haya hecho aportes para pensión, que al momento de quedar ejecutoriada esta sentencia, debe ser el promedio de los factores sobre los que haya cotizado en los últimos diez años contados a partir del 1º de mayo de 2010, si continua vinculado, y si ya se retiró, los

ser el promedio de los factores sobre los que haya cotizado en los últimos diez años contados a partir del 1º de mayo de 2010, si continua vinculado, y si ya se retiró, los diez años se contabilizarán teniendo en cuenta la fecha de retiro hacía atrás.”

5. RECURSO DE APELACIÓN.4

El apoderado judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada , bajo el argumento que el actor fue vinculado el 8 de abril de 1974 en la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima como docente, hasta el día 18 de noviembre de 2014, como lo prueba la certificación de Macro proceso Gestión de Talento Humano, y que fue vinculado en propiedad en el año 2010 y hasta la fecha de presentaci ón de la demanda continúa vinculado como docente oficial.

Afirma que el actor tiene más de 20 años de servicio oficial a la docencia, tiene más de 55 años de edad y fue vinculado antes del 23 de junio de 2023, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación conforme a la ley 812 de 2003, compatible con el salario por pertenecer al régimen anterior en materia de pensión.

Hace un recuento normativo del régimen prestacional de l os docentes, señalando que a los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les reconocerá conforme al régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y a quienes se vinculen a partir del 1 de ener o de 1990 se les reconocerá un pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes con anterioridad a la ley 812

quienes se vinculen a partir del 1 de ener o de 1990 se les reconocerá un pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes con anterioridad a la ley 812 de 2003, y si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de

4 Archivo 36, exp. electrónico one drive.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 17

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2003, el rég imen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres en 57 años.

Sostiene que, estando vinculado como docente provisional, la afiliación al Fomag era obligatoria por orden de la ley, sin que pueda alegarse que no se encontraba vinculado a esta entidad, cuando lo que debe hacer la entidad es cobrar las cuotas partes a la entidad a la que se encontraba afiliado sin que tenga que trasladarse este perjuicio como trabajador para negar la pensión.

Aduce que conforme al artículo 2 del decreto 3752 de 2003 las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la mencionada fecha, deben ser reconocidas por la última entidad que tiene a su cargo al actor, por lo que considera que, pese a estar demostrado que el actor se vinculó antes del 23 de junio de 2003, la entidad sigue negando su

fecha, deben ser reconocidas por la última entidad que tiene a su cargo al actor, por lo que considera que, pese a estar demostrado que el actor se vinculó antes del 23 de junio de 2003, la entidad sigue negando su derecho pensional.

Aclara que al momento en que fue expedida la ley 812 de 2003, también se expidió la reforma al régimen salarial, decreto 1278 de 2002, concluyendo el Fomag que todo docente del régimen del decreto 1278 de 2002 se le aplica la ley 100 de 1993, no obstante, ese tema no es absoluto, pues los do centes de ese nuevo escalafón podían haber ingresado antes del 2003, haberse retirado y luego volver, o docentes vinculados en provisionalidad o por hora cátedra antes del 2003.

Indica que con la pensión gracia aconteció algo similar, pues Cajanal negaba la pensión al docente que, aunque hubiere trabajado antes de 1980 no estaba vinculado el 1 de enero de 1980, pues consideraba que estar vinculado significaba que el 1 de enero de 1980 debía estar laborando, pero el Consejo de Estado definió que en los casos en donde el educador ha prestado sus servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, esos tiempos son acumulables.

Insiste que el actor se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a part ir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la ley 812 de 2003

Reitera que este caso se encuentra respaldado en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues acredita su vinculación al

para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la ley 812 de 2003

Reitera que este caso se encuentra respaldado en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues acredita su vinculación al sector público en la docencia oficial antes del 2003 sin que sea necesario acreditar que a esta fecha se encontraba laborando, puesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 17

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esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes de esa fecha.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado donde determina que para tener derecho a la pensión gracia no era necesario estar laborando al 31 de diciembre d e1980 sino acreditar tiempo de servicio antes de esa fecha, y afirma que esta es una situación similar a la del actor, pues el demandante acredita el tiempo de servicio antes del 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio, lo que le otorga el derecho a que se le reconozca la pensión con las normas anteriores.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.

7. CONSIDERACIONES.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si el señor Fredy Alberto Lesmes Cabiadas tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con el régimen anterior a la ley 812 de 2003 por haberse vinculado al servicio docente oficial antes de la fecha de su entrada en vigencia, y en consecuencia debe revocarse la sentencia de primera instancia, o si por el contrario su régimen es el contenido en la ley 812 de 2003 pues pese a haber ejercido como docente antes de dicha fecha, al momento de la entrada en vigencia de dicha norma no se encontraba vinculado comoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 17

a haber ejercido como docente antes de dicha fecha, al momento de la entrada en vigencia de dicha norma no se encontraba vinculado comoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 17

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docente al servicio público, y por tanto debe confirmarse el fallo de primera instancia.

7.3. Del fondo del asunto.

7.3.1. Régimen prestacional de los docentes.

El Decreto Ley 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, dicho régimen se halla consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año.

Sin embargo, con posterioridad a éstas leyes, s e expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el numeral 1 de su artículo 15 estipuló que “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.”

En materia pensional el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, estableció que “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Subraya y negrilla de la Sala).

En el año 1993 fue regulado el Sistema Integral de Seguridad Social, por la ley 100 de dicho año, cuyo artículo 279 inciso 2 excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que continuaron rigiéndose por régimen legal anterior en materia pensional que no es otro que el regulado en el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15

del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que continuaron rigiéndose por régimen legal anterior en materia pensional que no es otro que el regulado en el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), no consagró un régimen especial en materia pensional, señalando en su artículo 15 que “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 yen la presente ley”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 17

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La Ley 812 de 2003 (vigente a partir del 27 de junio de 2003 5), en los incisos primero y segundo estableció el nuevo régimen de pensiones para los docentes:

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos

anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

Por su parte el Parágrafo Transitorio 1° del Artículo 48 de la C.P., (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005), estableció:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”

Derivándose de lo a nterior que la fecha de vinculación del docente determina su régimen aplicable.

Ahora, como quiera que la discusión en el presente asunto se centra a si vinculaciones anteriores al 27 de junio de 2003 determinan que el régimen pensional aplicable al docente para el reconocimiento de su pensión es el anterior a la ley 812 de 2003, pese a no encontrarse laborando como

vinculaciones anteriores al 27 de junio de 2003 determinan que el régimen pensional aplicable al docente para el reconocimiento de su pensión es el anterior a la ley 812 de 2003, pese a no encontrarse laborando como docente para dicha fecha, la Sala advierte que el Consejo de Estado ha determinado que no es de recibo el argumento cons istente en que “la actora no se encontraba vinculada como docente” al momento de entrar en vigencia de dicha ley, pues para determinar cuál es el régimen prestacional que le es aplicable, no pueden desconocerse las vinculaciones que el docente hubiere ostentado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

Expresamente esta Corporación señaló:

“En atención a estas precisiones, resulta pertinente poner de presente que, al margen de que la actora hubiese prestado sus servicios como docente interina o en provisionalidad y a pesar de la solución de continuidad que se configuró en el marco del nexo laboral de la libelista como educadora pública -tal como se

5 Diario Oficial No. 45.231TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 17

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fredy Alberto Lesmes Cabiadas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 002 2020 00251 01

desprende de las certificaciones relacionadas–, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los

desprende de las certificaciones relacionadas–, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta al régimen pensional que reclama, es decir, desde el 5 de octubre de 2001.

Así lo ha sostenido esta Sala de Subsección 6, en el sentido de que la prestación material del servicio determina el régimen del servidor:

«En consecuencia, la prestación material del servicio como docente determina el régimen del servidor, y por lo tanto se debe acudir al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual preceptúo que el régimen pensional aplicable a los maestros vinculados con anterioridad a la vigencia de la mencionada norma es el establecido en las disposiciones pensionales vigentes hasta ese momento, p

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