TA HUI - 41001333300820190015901-(13-05-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300820190015901-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2019-00159-01
Demandante: Ruth Dery Gamboa Chala.; Demandado: U.G.P.P.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: RUTH DERY GAMBOA CHALA
DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFICALES – UGPP EXPEDIENTE: 41001-33-33-008-2019-00159-01
SENTENCIA: Nº TAH005-25-05-088
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 1, en concordancia con la Ley 270 de 1996 2 – modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.
modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.
1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2“[…] Sin sujeción al orden cronológico de turno s, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos e n los siguientes casos: […] Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante”2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2019-00159-01
al precedente vinculante”2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2019-00159-01
Demandante: Ruth Dery Gamboa Chala.; Demandado: U.G.P.P.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Ruth Dery Gamboa Chala interpuso demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° RDP 008068 del 12 de marzo de 2019 y RDP 014097 del 8 de mayo de 2019 , a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
1.1. Declaraciones y condenas:
Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión gracia a su favor a partir del día siguiente al que cumplió con los requisitos (20 años de servicio y 50 de edad), en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; debidamente indexada y actualizada la condena.
Finalmente, pretendió se condene en costas procesales a la parte demandada.
1.2. Hechos:
Relató la demanda 4, que la señora Ruth Dery Gamboa Chala nació el 14 de septiembre de 1960, cumpliendo 50 años el mismo mes y día del año 2010.
Indicó, que completó 20 años al servicio del Departamento del Huila el 29 de
septiembre de 1960, cumpliendo 50 años el mismo mes y día del año 2010.
Indicó, que completó 20 años al servicio del Departamento del Huila el 29 de julio de 2008, toda vez que fue nombrada como docente departamental en la Institución Educativa Rural Alcaparrosal , mediante Decreto N° 036 de 1979; y luego prestó sus servicios al plantel educativo CDU González y Cifuentes en el municipio de Colombia – Huila, en virtud del Decreto N° 726 de 1994, hasta cumplir los 20 años de servicio.
Afirmó, que la demandante alcanzó su estatus pensional el 14 de septiembre de 2010 por ser la fecha en que reunió el requisito de edad junto al de tiempo de servicio.
Expuso, que el 10 de diciembre de 2018 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia; sin embargo, le fue negada a través de la Resolución N° RDP 008068 del 12 de marzo de 2019 , argumentando que no contaba con los
3 Páginas 3 a 12, documento 01 de expediente digitalizado. 4 Páginas 4 a 5, ibídem.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2019-00159-01
Demandante: Ruth Dery Gamboa Chala.; Demandado: U.G.P.P. 20 años de servicio en la docencia oficial territorial o nacionalizada, sin que fuera posible computar los tiempos de servicio del orden nacional.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el día 12 de marzo
20 años de servicio en la docencia oficial territorial o nacionalizada, sin que fuera posible computar los tiempos de servicio del orden nacional.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el día 12 de marzo de 2019, el cual fue desatado en Resolución N° RDP 014097 del 8 de mayo de 2019 confirmando la negativa inicial.
1.3. Concepto de violación:
La parte actora señaló5, que los actos enjuiciados están viciados de nulidad por infracción a las normas en que debían fundarse, especialmente los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 54 y 58 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 33 de la Ley 37 de 1933; artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, porque en virtud del Decreto N° 026 de 1979, la demandante se vinculó al servicio oficial docente departamental antes del 31 de diciembre de 1980, en la Institución Educativa Rural Alcaparrosal; de modo que, al reunir sus 20 años de servicio el 29 de julio de 2008 y cumplir 50 años de edad el 14 de septiembre de 2010, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia.
Sostuvo, que en el certificado de historia laboral se evidenciaba su vinculación con el Departamento del Huila desde el 22 de enero de 1979 hasta el 28 de febrero de 1985; situación que había producido plenos efectos jurídicos y no podía ser obviada por la entidad demandada.
con el Departamento del Huila desde el 22 de enero de 1979 hasta el 28 de febrero de 1985; situación que había producido plenos efectos jurídicos y no podía ser obviada por la entidad demandada.
2. Contestación de la Demanda
El apoderado de la UGPP manifestó6 que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, específicamente el relativo al tipo de vinculación, toda vez que no demostró haber cotizado veinte (20) años de servicio en la docencia oficial de orden territorial, sin que sea posible tener en cuenta los tiempos de servicio del orden nacional.
Así, formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción, solicitando la negativa a las pretensiones de la demanda.
5 Páginas 5 a 9, ibídem. 6 Páginas 70 a 75, ibídem.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2019-00159-01
Demandante: Ruth Dery Gamboa Chala.; Demandado: U.G.P.P.
3. Sentencia Apelada
En sentencia del 7 de febrero de 2025 , el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva negó las súplicas de la demanda 7, por considerar, en síntesis, que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
Para el efecto, esgrimió que la señora Ruth Dery Gamboa Chala (i) fue
acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
Para el efecto, esgrimió que la señora Ruth Dery Gamboa Chala (i) fue nombrada mediante Decreto N° 036 del 22 de enero de 1979, expedido por el Gobernador del Huila, como docente en interinidad en la escuela rural mixta El Silencio, desde el 31 de enero de 1979 hasta el 11 de mayo de 1980. Luego, (ii) ejerció como directora E.R.M. entre el 12 de mayo de 1980 y e l 28 de febrero de 1985.
Posteriormente, (iii) a través del Decreto N° 726 del 29 de julio de 1994, se le nombró como educadora en el C.D.R. La Bernaza del municipio de Colombia, en el Grado 1° del Escalafón Nacional Docente; institución en la que laboró hasta completar 20 años de servicio.
En ese sentido, concluyó que, aunque la demandante contaba con 50 años de edad, se había vinculado al servicio oficial docente antes del 31 de diciembre de 1980 y había laborado por más de 20 años; lo cierto era que solo se había desempeñado como docente nacionalizada por aproximadamente 6 años, entre el 31 de enero de 1979 y el 28 de febrero de 1985, pues la vinculación efectuada mediante Decreto N° 726 de 1994, era como docente nacional y no era posible computar dichos tiempos para efectos de la pensión gracia.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas debido a que no observó en la demanda una manifiesta carencia de fundamentos legales.
4. La Apelación
era posible computar dichos tiempos para efectos de la pensión gracia.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas debido a que no observó en la demanda una manifiesta carencia de fundamentos legales.
4. La Apelación
Inconforme con la anterior decisión, parte actora interpuso recurso de apelación8, alegando que fue incorrecta la clasificación de los servicios prestados con posterioridad a 1994, toda vez que las plazas cofinanciadas para las cuales se nombró a la demandante en el Decreto 726 de 1994, son de origen territorial; l o cual podía determinarse con los actos administrativos de nombramiento y el origen de los recursos, “aún si son cofinanciados con la Nación”.
7 Documento 34, ibídem. 8 Documento 036, ibídem.5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2019-00159-01
Demandante: Ruth Dery Gamboa Chala.; Demandado: U.G.P.P.
Precisó, que el acto de nombramiento en 1994, realizado por el Gobernador Departamental del Huila da cuenta del carácter territorial, y que la cofinanciación no desvirtúa la naturaleza territorial o nacionalizada. Sobre este último punto, adujo que, de conformidad con el Decreto 3157 de 1968, aunque se permita la cofinanciación de las plazas docentes, una vez se inc orporen los dineros al presupuesto territorial, esos recursos se consideran territoriales.
Así, planteó un error en la interpretación de la normativa y la jurisprudencia
se permita la cofinanciación de las plazas docentes, una vez se inc orporen los dineros al presupuesto territorial, esos recursos se consideran territoriales.
Así, planteó un error en la interpretación de la normativa y la jurisprudencia aplicable, reiterando que la demandante cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento prestacional deprecado.
5. Trámite en Segunda Instancia
El 30 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación 9 presentado por la entidad demandada; y el 8 de mayo siguiente, la Secretaria de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado; sin que pr evio a ello, se allegara pronunciamiento alguno de las partes o el Ministerio Público10.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.
2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 11, configurándose cuando expira dicho término.
9 Documento 4, expediente electrónico de segunda instancia disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 10 Documento 6, ibídem. 11 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras.6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2019-00159-01
Demandante: Ruth Dery Gamboa Chala.; Demandado: U.G.P.P.
Así, c onforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto que negó el reconocimiento y pago de la denominada pensión gracia.
En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera
pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto que negó el reconocimiento y pago de la denominada pensión gracia.
En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.
3. Problema Jurídico
Con base en los argumentos de la apelación , el presente asunto se centra en determinar si las Resoluciones Nº RDP 008086 del 12 de marzo de 2019 y RDP 014097 del 8 de mayo de 2019, expedidas por la UGPP, se encuentran viciadas de nulidad por infracción a las normas en que debían fundarse , al negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la demandante.
En caso de prosperar los cargos de nulidad formulados, deberá determinarse si la demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia, y a su pago indexado a partir del 14 de septiembre de 2010.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará normativa y jurisprudencialmente la prestación denominada como pensión gracia, con el fin de definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si la señora Ruth Dery Gamboa Chala tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación y las consecuencias que ello implica.
4.1. Régimen normativo y jurisprudencial de la pensión gracia:
En primera medida , debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al
En primera medida , debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias12.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda, Subsección B, Sentencia del 14 de agosto de 2020, Radicación Número: 15001 -23-33-000-2014-00462-01(1644-19), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Demandado: Irma Leonor Fernández Niño, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2019-00159-01
Demandante: Ruth Dery Gamboa Chala.; Demandado: U.G.P.P.
Conforme a los antecedentes normativos, el Consejo de Estado ha considerado que el propósito de esta pensión fue compensa r los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; diferencia que surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 190 313, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación14.
Así, la Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros
pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación14.
Así, la Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela, en su artículo 1 consagró:
“Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las pr escripciones de la presente Ley”
Pensión de jubilación conocida como pensión gracia, en tanto que “constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya trabajado para ella”15.
Posteriormente, con la Ley 116 de 1928 se extendió el reconocimiento de la pensión gracia a los empleados y docentes de Escuelas Normales e Inspectores de Instrucción, en los siguientes términos:
“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”
Siendo nuevamente extendida con la Ley 37 de 1933, así:
“Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la
Siendo nuevamente extendida con la Ley 37 de 1933, así:
“Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”
13 «Sobre Instrucción Pública». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 14 de Agosto de 2020, Radicación Número: 1500 1-23-33-000-2014-00462-01(1644-19), Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Demandado: Irma Leonor Fernández Niño, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 15 Consejo de E stado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de agosto de 1997.
Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente: S-699.8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2019-00159-01
Demandante: Ruth Dery Gamboa Chala.; Demandado: U.G.P.P.
No obstante, en providencia del 26 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado sostuvo que:
“Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva
No obstante, en providencia del 26 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado sostuvo que:
“Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría ‘… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan … ’, lo qu e supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley”16 (subrayado fuera de texto).
De tal suerte que, el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente, seguía limitado al tipo de vinculación que tuviera el empleado o docente; esto es, que fuera del orden departamental, municipal o territorial, con el único propósito de garantizar la finalidad de la norma que creó la pensión gracia –Ley 114 de 1913–, consistente en contrarrestar las asignaciones bajas de los docentes territoriales con respecto a lo s docentes nacionales, hasta la f echa de nacionalización, a saber, el 31 de diciembre de 1980.
Seguidamente, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, en materia de pensiones dispuso lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente
Prestaciones Sociales del Magisteri o, en materia de pensiones dispuso lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a car go total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan con los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del
16 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Expediente: 2376 -2011.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Expediente: 2376 -2011.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2019-00159-01
Demandante: Ruth Dery Gamboa Chala.; Demandado: U.G.P.P. último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional [ …]” (subrayado fuera de texto).
Así pues, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos en el régimen aplicable y estuviesen vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, prestación social que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcialmente de la Nación.
Contrario sensu, los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes nombrados desde el 01 de enero de 1990, solo tienen derecho a recibir una pensión ordinaria de jubilación.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 199717, determinó que estaban excluidos de dicho reconocimiento los docentes nacionales, al considerar que:
“[…] El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:
‘Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el
nacionales, al considerar que:
“[…] El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:
‘Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley’.
El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‘Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…’.
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional , pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le pre ste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales […]”18 (subrayado fuera de texto).
De igual modo, sostuvo que la pensión gracia era reconocida a los docentes departamentales o regionales y municipales que cumplieran con todos los requisitos:
“3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de agosto de 1997.
Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente: S-699.
18 Ibídem.10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente: S-699.
18 Ibídem.10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-008-2019-00159-01
Demandante: Ruth Dery Gamboa Chala.; Demandado: U.G.P.P. ‘A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguir á reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la op ortunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referenci a, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados
(literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes naci onales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de
grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes naci onales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de re quisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”
Conforme el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión gracia a favor de los docentes, está claramente d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.