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TA HUI - 41001333300820200025901-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300820200025901-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SANCIÓN MORATORIAPago tardío cesantías parciales “Bajo la anterior perspectiva, es a todas luces claro la existencia de un precedente que categóricamente zanjó el asunto objeto de la alzada, en el cual se indicó con suficiente fundamentación jurídica que la sanción moratoria debe ser contabilizada 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean parciales o definitivas, así la entidad haya expedido el acto administrativo de reconocimiento de manera tardía, tesis que acoge este Tribunal, pues considera la Corporación que el docente en este caso no puede asumir una carga que no le corresponde, como lo es la demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de sus prestaciones sociales y el posterior pago tardío, pues ello no se ajusta a los postulados constitucionales y legales que oriental el correcto desempeño de la función administrativa.” (….) “Sin embargo, debe destacarse que aún cuando la sanción moratoria como tal no es sujeto de indexación, a juicio del Tribunal, la misma sentencia de unificación señala que ello no impide que se indexe el monto definitivo al que sea condenada la entidad por dicho concepto , pues el inciso final del artículo 187 del CPACA dispone que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el IPC y de dicha norma no se extrae que haya dejado supeditada la indexación de las condenas a los eventos en que se trate de derechos prestacionales de los trabajadores, ya que dicha disposición hace alusión a la necesidad de ajustar o indexar las condenas impuestas en esta jurisdicción sin distinción alguna.

derechos prestacionales de los trabajadores, ya que dicha disposición hace alusión a la necesidad de ajustar o indexar las condenas impuestas en esta jurisdicción sin distinción alguna. De esta manera, no se indexa como tal la penalidad económica impuesta al empleador por el pago tardío de las cesantías, toda vez que la corrección monetaria que se ordena no se aplica sobre el periodo en el que se causa la mora, sino una vez que éste ha culminado y hasta la ejecutoria de la sentencia que la reconoce, recayendo entonces sobre sobre un monto fijo ya determinado, el cual perdería poder adquisitivo de no actualizarse a la fecha de ejecutoria del fallo como ocurre con las demás condenas. En este sentido, atendiendo la salvedad hecha en la sentencia de unificación y teniendo en cuenta que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado ha aplicado la corrección monetaria de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 187 del CPACA, como en efecto lo hizo en la sentencia del 29 de octubre de 20204, estima la Sala la necesidad decambiar su posición al respecto, para atemperarla a la providencia unificadora y precisar que la suma de dinero equivalente a la sanción moratoria causada no podrá ser objeto de indexación, pero que la condena que por concepto de sanción moratoria se establezca, deberá ser ajustada conforme a la norma en cita.” (…) “En esa medida, le asiste razón a la parte demandada y al Ministerio Público en señalar que dicha cifra, equivalente a 9 días de sanción por mora, deben descontarse de la condena impuesta por el fallador de primera instancia, pues es a

“En esa medida, le asiste razón a la parte demandada y al Ministerio Público en señalar que dicha cifra, equivalente a 9 días de sanción por mora, deben descontarse de la condena impuesta por el fallador de primera instancia, pues es a todas luces ostensible que ya no le adeuda 25 días de sanción moratoria, sino 16 y en tal sentido se modificará la decisión recurrida, incluso, para concretar el monto a pagar por parte de la entidad demandada, sin perder de vista que el pago ya efectuado pro la entidad no pueden corresponder al periodo que menciona, pues el lapso en el que se causó la mora es entre el 3 de noviembre y el 27 de noviembre de 2016. Así, como en el presente caso se trata de cesantías parciales, el salario que debe tomarse para calcular la sanción moratoria es la asignación básica vigente en la fecha en que se causó la mora y para tales efectos, se tiene que al plenario se arrimó el comprobante de pago de nómina del mes de noviembre de 2016, emanada del aplicativo de la Secretaría de Educación del departamento del Huila (f. 02 digital, pág. 25), en el que se indica que la asignación básica del actora era de $2’475.137 y al dividirla por 30 que son los días laborados, nos arroja el valor del día de salario que en este caso equivale a $82.504. Ahora, al multiplicar 16 días de mora que restan por pagarle al actor por $82.504 se

obtiene la sanción moratoria que corresponde a su favor en cuantía de $1’320.064, que es lo debe cancelarle la entidad demandada. De otra parte y no menos importante, resalta el Tribunal que los 9 días de sanción moratoria ya pagados a la parte actora, equivalentes a $742.541, fueron bien liquidados en la medida en que si se multiplican 9 días por $82.504, se obtiene la misma cifra que ya recibió el actor de manera anticipada, luego no se ven menoscabados sus derechos. Por último, la Corporación no acoge el argumento del recurso de alzada y del concepto del Ministerio Público atinente a la improcedencia del ajuste de la condena con base en el IPC, conforme lo ordenado por el artículo 187 del CPACA, pues de un lado, la misma norma lo ordena y la sentencia de unificación antes referida precisamente señala que la indexación de la sanción moratoria esimprocedente, salvo cuando la condena impuesta por tal rubro se ajuste con base en la citada norma. Y de otro lado, porque el ajuste de la condena no se hace sobre la causación misma de la sanción moratoria, sino del monto fijo definitivo que se obtuvo de la penalidad económica causada. Nótese que la finalidad del ajuste con base en el IPC de que trata el artículo 187 del CPACA, es impedir la pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo en el pago de la condena impuesta, que es diferente a indexar la penalidad económica que significa la sanción por la mora en el pago tardío de cesantías.” FUENTE FORMAL: CPACA/Ley 244 de 1995/ Ley 1071 de 2006.

penalidad económica que significa la sanción por la mora en el pago tardío de cesantías.” FUENTE FORMAL: CPACA/Ley 244 de 1995/ Ley 1071 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: CE-SUJSII-012-2018/ Exp.: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015)/ SU-336/2017,

C-741/12 y SU-098/18.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333008-2020-00259-01

DEMANDANTE : CARLOS HUGO LLANOS RINCÓN DEMANDADO : NACIÓN – MEN – FONPREMA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No : 05 – 04 – 48 – 22 / NRD – 36 – 2 – 33

ACTA No. : 019 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora. Solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio de la entidad demandada frente a su petición del 28 de septiembre de 2018 con radicado 2018PQR27243, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago

mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de las mismas desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se efectuó el pago del beneficio y, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. El sustento fáctico señaló que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonprema en adelante) y que el artículo 15 ídem le asignó la competencia de pagar las cesantías del personal docente oficial, de ahí que por laborar como docente estatal, el 25 de julio de2Radicación: 410013333008-2020-00259-01

Demandante: Carlos Hugo Llanos Rincón 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 5475 del 22 de septiembre de ese mismo año y efectivamente sufragadas el 28 de noviembre de esa anualidad.

Indicó que conforme a la normativa, la demandada tenía plazo de pagar las cesantías hasta el 2 de noviembre de 2016 y lo hizo el 28 de ese mes y año, lo que indica que transcurrieron 26 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, hasta el momento en que se llevó a cabo el pago, razón por la que con escrito radicado el 28 de septiembre de

que tenía la entidad para cancelar las cesantías, hasta el momento en que se llevó a cabo el pago, razón por la que con escrito radicado el 28 de septiembre de 2018 bajo el consecutivo 2018PQR27243 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que a la fecha de la demanda se recibiera respuesta, configurándose así el acto ficto de carácter negativo. Consideró vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. El concepto de la violación invocó la causal de anulación el haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues ellas señalan de manera clara los términos con que cuentan las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos para proceder a su cancelación, al igual que las consecuencias derivadas del pago tardío de las mismas, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales. Señaló que, conforme al precedente del Consejo de Estado, el plazo con que contaba la entidad para proceder al pago de las cesantías fue ampliamente superado y por tal motivo tiene derecho a que se le pague la respectiva sanción por cada día de mora, pues desde la petición de reconocimiento y pago del auxilio, la entidad tiene 65 días hábiles bajo la vigencia del CCA o 70 días hábiles bajo la égida del CPACA para resolverla y pagar, de tal suerte que una vez vencidos los mismos sin que haya ocurrido el pago, la entidad está en la obligación de sufragar la mora

del CPACA para resolverla y pagar, de tal suerte que una vez vencidos los mismos sin que haya ocurrido el pago, la entidad está en la obligación de sufragar la mora por el no pago oportuno de la prestación. No presentó escrito de alegatos de conclusión (f. 015 digital).3Radicación: 410013333008-2020-00259-01

Demandante: Carlos Hugo Llanos Rincón 2.2. Posición de la demandada.

Se opuso a las pretensiones y solicitó que se nieguen porque carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que en sus bases de datos figura que la sanción reclamada ya se pagó de manera total, “teniendo en cuenta la fecha en la cual se incurrió en mora” y además, no se evidencian sumas de dinero a favor del demandante que puedan ser objeto de indexación, menos aún, el pago de intereses moratorios. En relación con los hechos señaló que son ciertos todos menos el que indicó la existencia de 26 días de mora en el pago de las cesantías solicitadas, pues “mi representada pagó la mora de manera parcial vía administrativa” y, el hecho relacionado con la petición del actor reclamando el pago de la sanción moratoria y el silencio de la administración frente a la misma que generó el acto ficto demandado, porque no le consta. En las razones de defensa, hizo el recuento normativo sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y adujo que también aplica para los docentes oficiales según la sentencia SU-336/17, pero en el plenario no reposa la prueba idónea sobre la mora de la entidad en el pago de las cesantías definitivas, pues éste estaba supeditado a la firmeza del acto administrativo que las

docentes oficiales según la sentencia SU-336/17, pero en el plenario no reposa la prueba idónea sobre la mora de la entidad en el pago de las cesantías definitivas, pues éste estaba supeditado a la firmeza del acto administrativo que las reconociera, razón por la que no son procedentes las pretensiones incoadas. Precisó que al Fonprema corresponde pagar las prestaciones de los profesores estatales, lo que se lleva a cabo a través de una sociedad fiduciaria que tiene a su cargo la administración de los recursos de aquél, pero que la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación certificadas en la prestación del servicio, por lo que el pago se realiza en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con la que cuente provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito, siendo tal sujeción la que influye en el pago tardío que aduce la demandante, al igual que la falta de cumplimiento del ente territorial en las fechas estipuladas en el procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 2005. Por eso mismo, conforme a la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la responsabilidad y obligación de pago de la sanción moratoria corresponde al ente territorial que de manera extemporánea expidió la resolución que reconoció el auxilio de cesantías y en este caso, el ente territorial se extralimitó en la expedición del4Radicación: 410013333008-2020-00259-01

Demandante: Carlos Hugo Llanos Rincón acto administrativo a pesar de conocer los términos con que contaba para resolver la petición de pago de cesantías, por lo que se hace necesario que al proceso

Demandante: Carlos Hugo Llanos Rincón acto administrativo a pesar de conocer los términos con que contaba para resolver la petición de pago de cesantías, por lo que se hace necesario que al proceso concurra la secretaría de educación territorial a la que se encuentra adscrito el actor, a fin de que “reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia” (sic).

Añadió que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, es incompatible ordenar la indexación de la sanción moratoria que llegue a reconocerse, pues ésta es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa, de ahí que también resulta improcedente la pretensión de actualización o indexación de la sanción moratoria que se incoó. Adujo que, de acuerdo a la misma ley, toda sanción por mora en el pago de cesantías causada a diciembre de 2019 debe ser cancelada con títulos de tesorería que para tal efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita y no con fondos del Fonprema, por lo que solicitó que, si se prueba que se incurrió en mora de cancelación de cesantías, se impute el pago de la condena a cargo de dicho rubro presupuestal. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: a) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (se debe vincular a la Secretaría de Educación del departamento del Huila), b) cobro de lo no debido, c) legalidad de

Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: a) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (se debe vincular a la Secretaría de Educación del departamento del Huila), b) cobro de lo no debido, c) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, d) improcedencia de la indexación de las condenas, e) caducidad, f) prescripción, g) compensación – deducción de pagos, h) falta de legitimación en la causa por pasiva y i) la genérica o innominada. Por su carácter de previas, la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, fue resuelta de manera negativa en auto del 7 de octubre de 2021 (f. 12 digital). Al alegar de conclusión (f. 14 digital), reiteró los anteriores argumentos, destacando la improcedencia del derecho deprecado. 2.3. El Ministerio Público.5Radicación: 410013333008-2020-00259-01

Demandante: Carlos Hugo Llanos Rincón No emitió concepto (f. 15 digital). 2.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 7 de febrero de 2022 (f. 16 digital), declaró no probadas las restantes exceptivas propuestas por la demandada, la configuración del silencio negativo frente a la petición del actor del 28 de septiembre de 2018 que generó el acto ficto demandado y la nulidad del mismo. Adicionalmente, condenó a la demandada al pago de 25 días de sanción moratoria (3 al 27 de noviembre de 2016), teniendo como base de cálculo la

mismo. Adicionalmente, condenó a la demandada al pago de 25 días de sanción moratoria (3 al 27 de noviembre de 2016), teniendo como base de cálculo la asignación básica devengada por el actor en 2016 por tratarse de cesantías parciales y ordenó que la suma líquida resultante sea cancelada de manera indexada y no condenó en costas. Para arribar a tal decisión, precisó que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 se indicó que los docentes oficiales se rigen por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y por lo tanto, tienen derecho a la sanción moratoria establecida para los servidores públicos con base en el principio de favorabilidad. Además, mencionó que según las reglas fijadas en dicho precedente, la sanción moratoria, en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, lo que corresponde a: 15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago. Del mismo modo, precisó que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de cesantías o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, por lo que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión (5 días si la petición se

sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, por lo que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión (5 días si la petición se presentó en vigencia del CCA) y 45 días hábiles a partir del día en que quedaría en firme la resolución. Agregó que en la referida sentencia también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena) y que, conforme a la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, a la sanción moratoria le6Radicación: 410013333008-2020-00259-01

Demandante: Carlos Hugo Llanos Rincón es aplicable el término prescriptivo consagrado en el artículo 151 del CPTSS, el cual se cuenta desde que la obligación se hizo exigible.

En el caso concreto manifestó que hay lugar a declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pues a la fecha en que se presentó la demanda no se evidenció que la entidad haya dado respuesta a la petición del demandante, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Señaló también, que el 25 de julio de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, a lo que se accedió mediante la Resolución No. 5475 del 22 de septiembre del mismo año; acto que fue notificado el 11 de octubre de esa anualidad. Afirmó que de acuerdo al certificado de la fiduciaria La Previsora, el dinero de las cesantías estuvieron a disposición del actor desde el 28 de noviembre de 2016 y

el 11 de octubre de esa anualidad. Afirmó que de acuerdo al certificado de la fiduciaria La Previsora, el dinero de las cesantías estuvieron a disposición del actor desde el 28 de noviembre de 2016 y que al analizar todo lo anterior, se concluye que los 70 días hábiles para el pago del auxilio vencieron el 2 de noviembre de 2016, luego se evidencia que la mora en dicho pago ocurrió entre el 3 y el 27 de noviembre de ese año, lapso equivalente a 25 días que deben ser asumidos por la entidad demandada, habida cuenta que no se allegó prueba que demuestre que la mora no le es imputable. Lo anterior porque no es la entidad territorial la llamada a satisfacer las pretensiones incoadas, pues ellas efectúan el reconocimiento de las prestaciones de los docentes afiliados al Fonprema por expresa delegación (artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2015), quedando descartada la falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la demandada. Agregó que tampoco se acreditó que la mora se debió a la tardanza de la Secretaría de Educación del Huila en la radicación o entrega de la solicitud de cesantías al Fonprema y manifestó que en el presente caso no operó la prescripción trienal por cuanto la mora se hizo exigible a partir del 3 de noviembre de 2016 y la reclamación se presentó el 28 de septiembre de 2018. Además, expresó que si bien es cierto la indexación de la sanción moratoria es improcedente, sí es procedente indexar el monto definitivo al que sea condenada la entidad por dicho rubro, tal como lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA,

Además, expresó que si bien es cierto la indexación de la sanción moratoria es improcedente, sí es procedente indexar el monto definitivo al que sea condenada la entidad por dicho rubro, tal como lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA, por lo que al haberse extendido el periodo de mora hasta el 27 de noviembre de 2016, el pago de la condena por la sanción moratoria derivada del7Radicación: 410013333008-2020-00259-01

Demandante: Carlos Hugo Llanos Rincón pago extemporáneo deberá indexarse a partir del día siguiente (28 de noviembre de 2016) y hasta la ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula de matemática financiera acogida por la jurisdicción.

Añadió que, al ser del resorte de la entidad demandada, es innecesario pronunciarse sobre los mecanismos que utilizará para el pago de la sanción moratoria, especialmente sobre la emisión de títulos de tesorería por parte del Ministerio de Hacienda. Concluyó que si bien al plenario la parte actora allegó memorial en el que indicó que la entidad demandada le efectuó el pago de $742.541 por concepto de sanción moratoria, ello aconteció con posterioridad a la expedición del acto ficto demandado, luego dicha situación no impide el análisis de juridicidad del mismo, “independientemente de que lo ya pagado por tal concepto deba ser descontado al momento de darse cumplimiento a la presente sentencia”, máxime cuando en el sistema de información de la demandada indica que ese pago corresponde a 9 días de mora (periodo del 26 de noviembre al 4 de diciembre). 2.5. El recurso de apelación.

momento de darse cumplimiento a la presente sentencia”, máxime cuando en el sistema de información de la demandada indica que ese pago corresponde a 9 días de mora (periodo del 26 de noviembre al 4 de diciembre). 2.5. El recurso de apelación. En forma oportuna la parte demandada apeló y sustentó el recurso (f. 18 digital), solicitando revocar o modificar el fallo recurrido por que el a quo se equivocó al interpretar las pruebas aportadas, pues en ellas se destacó que la mora en el pago de las cesantías fue de 25 días, empero la entidad canceló vía administrativa lo equivalente a 9 días ($742.541 teniendo en cuenta un salario mensual de $2’475.137), luego solo adeudaría 16 días de mora y sin embargo en la sentencia se dispuso el pago total de los 25 días, es decir, no se descontó el dinero ya pagado. Adicionalmente, expuso que el precedente de unificación es claro en señalar la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, pues lo contrario sería imponer doble sanción a la entidad, lo que no es jurídicamente acertado, de ahí que al ser una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna

contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.8Radicación: 410013333008-2020-00259-01

Demandante: Carlos Hugo Llanos Rincón Afirmó que de acuerdo a la normativa que rige la condena en costas, las mismas sólo se impondrán cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación de ahí que el Consejo de Estado señalara que el juez debe valorar la actuación de las partes para determinar si impone condena en costas, por lo que de no prosperar el recurso, solicitó que no sea condenada en costas por cuanto no ha actuado de mala fe ni ha ejercido actos dilatorios o contrarios al normal desarrollo del trámite del expediente.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto del 25 de marzo de 2022 (f. 5 Samai) y al no haber existido solicitud probatoria en esta instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CAPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). En término, el agente del Ministerio Público emitió concepto (f. 9 Samai) solicitando que se revoque el numeral quinto del fallo recurrido, se modifique el numeral cuarto del mismo para incluir lo correspondiente al descuento que debe hacerse del valor pagado vía administrativa por la suma de $742.541 y, se confirme en lo demás la providencia, toda vez que en este caso la sanción moratoria que se generó a favor de la demandante es de 25 días, “sin que se observe el desafase en la contabilización realizada por el A quo que sostiene la apoderada de la

demás la providencia, toda vez que en este caso la sanción moratoria que se generó a favor de la demandante es de 25 días, “sin que se observe el desafase en la contabilización realizada por el A quo que sostiene la apoderada de la entidad demandada ocurrió” (sic). Además, señaló que en el expediente se acreditó que la entidad pagó al actor la suma de $742.541 equivalente a 9 días de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, la cual debe descontarse al momento de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, siendo necesario que ello se establezca en la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente, consideró que no se puede reconocer la indexación del dinero equivalente a la sanción moratoria como lo hizo el a quo, pues así lo determinó el Consejo de Estado la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y donde se abordó el tema. 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA y procede a ello pues no se avizoran circunstancias que9Radicación: 410013333008-2020-00259-01

Demandante: Carlos Hugo Llanos Rincón invaliden lo actuado, además las partes están legitimadas en causa por cuanto la demandada con el acto ficto acusado negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que depreca el actor ante el pago tardío de sus cesantías y por eso el interés para que se decida sobre su validez. 3.3. Problema jurídico.

Conforme a los planteamientos del recurso, se propone al Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia para descontar del valor de

interés para que se decida sobre su validez. 3.3. Problema jurídico. Conforme a los planteamientos del recurso, se propone al Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia para descontar del valor de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, la suma de $742.541 que equivalen a 9 días pagados por la entidad a la parte actora por tal concepto, de tal suerte que de los 25 días de mora a indemnizar la entidad demandada solo adeuda al actor 16 días? b) ¿Debe revocarse la providencia recurrida por cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria reconocida a favor del actor, lo que es improcedente conforme al precedente jurisprudencial? La tesis del Tribunal es que debe modificarse la decisión recurrida para descontar lo pagado por la demandada y confirmarse en todo lo demás, pues la indexación que de la misma se ordenó no recae específicamente sobre la penalidad económica impuesta al empleador sino sobre la condena finalmente impuesta, la que debe ser objeto de ajustes conforme al CPACA. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el régimen normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria, b) la contabilización del término para su configuración, c) la exclusión de la actualización y d) lo probado a la luz del caso concreto. 3.4. La sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dispusieron que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales que eleve el servidor público de todo orden, la entidad que tiene a cargo dicha función expedirá la resolución correspondiente, si reúne

hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales que eleve el servidor público de todo orden, la entidad que tiene a cargo dicha función expedirá la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la normativa y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto administrativo, para cancelar esa prestación social.10Radicación: 410013333008-2020-00259-01

Demandante: Carlos Hugo Llanos Rincón También establecieron

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