TA HUI - 410013333008–2021–00232–01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333008–2021–00232–01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DERECHO A LA SALUD: Personas tercera edad. “Bajo esta óptica, es deber del Estado garantizar en la mayor medida posible los derechos a la salud y seguridad social de la población adulta mayor, siendo inaceptable que se aleguen como motivos para no hacerlo, alguna carencia de obligación legal específica, trámites administrativos o inconvenientes de afiliaciones al sistema de salud, entre otras cuestiones.
De esta forma, si los promotores y prestadores de servicios de salud no desarrollan sus funciones dando prioridad a la salud del adulto mayor y por causa de ello amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, no solo trasgreden la Carta Política, sino que también conculcan la normativa internacional que sobre la protección de la tercera edad existe (Protocolo de San Salvador Facultativo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Resolución A46/91 de la ONU)2.” (…) “Ahora, en la sentencia SU-508/20 la Corte Constitucional unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización y reiteró su jurisprudencia de que aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. 6 En dicha providencia se enfatizó que cuando un usuario del sistema de salud, debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el PBS vigente, pues
En dicha providencia se enfatizó que cuando un usuario del sistema de salud, debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el PBS vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una IPS por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio, en otra decisión similar así dijo la Corte:” (…) “En virtud del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante el Acuerdo 260 de 2004, estableció el deber de aplicar copagos a todos los servicios de salud con excepción de ciertos casos particulares: a) cuando el paciente es diagnosticado con una enfermedad catastrófica o dealto costo y b) cuando el paciente se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas. No obstante, la cancelación de cuotas moderadoras y pagos compartidos en el sistema de salud, deben fijarse con observancia de los principios de equidad, información al usuario, aplicación general y no simultaneidad, siempre en consideración de la capacidad económica de los usuarios (artículo 5). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos elementos son necesarios en la medida en que contribuyen a la financiación del sistema de salud y procuran su sostenibilidad, pero no pueden servir de obstáculo para que el usuario acceda de manera efectiva los servicios, máxime si no cuenta con la capacidad económica para sufragarlos, por lo que es procedente su exoneración a la luz de las siguientes reglas jurisprudenciales (T-402/18):” (…)
usuario acceda de manera efectiva los servicios, máxime si no cuenta con la capacidad económica para sufragarlos, por lo que es procedente su exoneración a la luz de las siguientes reglas jurisprudenciales (T-402/18):” (…) “Así, la exigencia del pago de cuotas moderadoras o copagos a la actora, lesiona sus derechos fundamentales y por ende la Nueva EPS debe exonerarla de los mismos en los servicios y tecnologías en salud que se le prescriban para el tratamiento del tumor que le fue diagnosticado, luego por este aspecto tampoco se acoge la impugnación promovida.” FUENTE FORMAL: Art. 46 CP/Ley 100 de 1993/ Ley 1751 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-508 de 2020/ / T-402 de 2018/ T-105/14/ T-745/09, T-365/09,
T-437/10, T-587/10, T-022/11, T-481/11, T-173/12, T-073/13 y T-678/15/
T-122/21. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTORADICACIÓN : 410013333008–2021–00232–01
ACCIONANTE : GRACIELA PASTRANA SÁNCHEZ
ACCIONADO : NUEVA EPS
MEDIO CONTROL : TUTELA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la parte accionada contra la sentencia del 9 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que amparó los
ACCIONADO : NUEVA EPS
MEDIO CONTROL : TUTELA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la parte accionada contra la sentencia del 9 de noviembre de 2021 del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la actora, emitiendo las órdenes para la protección efectiva de los mismos.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la actora.
Con la asistencia de la Personería Municipal de Neiva, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, seguridad social y los “derechos de las personas de la tercera edad”, para que se ordene a la accionada o a quien corresponda que autorice y le proporcione lo siguiente: a) Consulta por especialista en anestesiología (primera vez). b) Consulta por especialista en cirugía de tórax (primera vez). c) Consulta por especialista en cirugía de cabeza y cuello (primera vez). d) Consulta por medicina especializada (no indica cuál) (primera vez). e) Consulta de control o de seguimiento por especialista en endocrinología. f) Vaciamiento linfático selectivo (funcional) cuello vía abierta y, g) Colgajo local simple de piel de más de 10 cm2. Adicionalmente, deprecó que se ordene a la demandada la autorice y suministre los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, generados por los servicios ordenados y los que a futuro requiera según lo
prescrito2Radicación: 410013333008–2021–00232–01
Accionante: Graciela Pastrana Sánchez por el médico tratante, al igual que se le exonere del pago de cuotas moderadoras y/o copagos, habida cuenta que no tiene la capacidad económica para asumir los costos de los servicios médicos y le garantice el tratamiento integral, oportuno, de calidad e ininterrumpido para sus patologías.
En los hechos indicó que tiene 69 años de edad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS dentro del régimen contributivo y le fue diagnosticado tumor maligno de la glándula tiroides, razón por la que el médico tratante le prescribió las consultas y procedimientos antes mencionados, los cuales no han sido autorizados ni mucho menos proporcionados por la demandada, colocando en riesgo su calidad de vida. Añadió que radicó ante la demandada la cita del PET (tomografía por emisión de positrones), la cual le fue autorizada para el 29 de octubre de 2021 a las 4:40 PM, debiendo realizar la facturación aportando los documentos pertinentes en la IPS Idime en la ciudad de Bogotá D.C., pero que no cuenta con los recursos económicos para asumir los viáticos y los de su acompañante, así como las cuotas moderadoras y/o copagos de los servicios, tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante, debido a que es beneficiaria de su esposo, quien recibe una pensión equivalente al salario mínimo y con ella debe cubrir todos los gastos de sus sostenimiento (arriendo, servicios públicos, alimentación y demás). Sostuvo que la negativa de la accionada a autorizarle, practicarle y suministrarle
y con ella debe cubrir todos los gastos de sus sostenimiento (arriendo, servicios públicos, alimentación y demás). Sostuvo que la negativa de la accionada a autorizarle, practicarle y suministrarle las consultas, procedimientos y viáticos, vulnera sus derechos fundamentales al desconocer que pertenece a la población de la tercera edad, que no cuenta con los ingresos económicos que le permitan asumir los costos de los mismos y que su demora injustificada contribuye al deterioro de su salud y calidad de vida, razón por la que acude a la tutela para su protección, pero también para que se imparta la orden de tratamiento integral, a fin de que se le eviten nuevas cargas administrativas que conlleven a la conculcación de sus derechos, citando jurisprudencia constitucional al respecto. 2.2. Posición de la accionada. La tutela fue admitida con auto del 26 de octubre del año que corre y se dispuso la notificación de la accionada (f. 05 y 06 digitales), quien contestó solicitando que se niegue el amparo pretendido, al igual que la petición de tratamiento integral por estar ante un hecho futuro e incierto y subsidiariamente, deprecó que en caso de acogerse la tutela impetrada, se ordene a la ADRES y/o al ente territorial el3Radicación: 410013333008–2021–00232–01
Accionante: Graciela Pastrana Sánchez reembolso de los gastos en que incurra en el cumplimiento del fallo y sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
En las razones de defensa indicó que no ha vulnerado los derechos de la demandante, pues cumplió con lo requerido por el usuario y sus obligaciones
el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. En las razones de defensa indicó que no ha vulnerado los derechos de la demandante, pues cumplió con lo requerido por el usuario y sus obligaciones legales, es decir, tener la red contratada y dispuesta para la atención de los servicios necesitados por el paciente, de ahí que si bien la jurisprudencia ha indicado que las EPS deben garantizar la atención, realmente son las IPS las que la ejecutan y materializan, como quiera que las EPS se encargan del proceso administrativo y comercial, al igual que de articular las IPS para hacer efectivo el acceso a los servicios de salud. Señaló que los servicios de transporte para el paciente y acompañante, alimentación y hospedaje no están incluidos en la cobertura definida en la Resolución No. 2481 de 2020, en la que se establecieron los eventos en que se proporciona al paciente el primero de los mencionados, no figurando la situación de la actora y además, los dos últimos servicios son administrativos, no son tecnologías en salud, pues constituyen una exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC) y se consideran una prestación de mecanismo de protección individual. Precisó que si en los servicios autorizados en el plan de beneficios en salud (PBS) no se encuentra expresamente incluido el transporte, debe acudirse a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional como son el principio de solidaridad, en el que también el alojamiento y la alimentación son en primera medida responsabilidad del paciente y sus familiares. Además, en el presente caso la actora no aportó la orden médica para el servicio de transporte con acompañante y no se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para suministrar el transporte: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un
caso la actora no aportó la orden médica para el servicio de transporte con acompañante y no se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para suministrar el transporte: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. De otra parte, agregó que la exoneración del pago de copagos y/o cuotas moderadoras está regulada en el Acuerdo 260 de 2004 y la Circular 016 de 2014, en donde se especificó que aplica para servicios y enfermedades específicas como son servicios de promoción y prevención y las enfermedades catastróficas o de alto costo, sin que ello implique el desconocimiento de la obligación legal que le4Radicación: 410013333008–2021–00232–01
Accionante: Graciela Pastrana Sánchez corresponde al paciente de asumir el costo mínimo para el acceso a los servicios de salud; deber que está consagrado en el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 y por lo mismo, no le corresponde a las EPS asumir la cobertura de los gastos de copagos y cuotas moderadoras, toda vez que éstos no hacen parte del PBS, de suerte que la exoneración solicitada es absolutamente improcedente, incluso porque la tutela no es la vía para su reclamación al tratarse de una pretensión meramente económica.
Adicionalmente, destacó que no puede concederse la solicitud de tratamiento integral porque se trata de un hecho futuro e incierto y en el plenario no existe evidencia de conculcación de derechos como para que aquél se ordene y
meramente económica. Adicionalmente, destacó que no puede concederse la solicitud de tratamiento integral porque se trata de un hecho futuro e incierto y en el plenario no existe evidencia de conculcación de derechos como para que aquél se ordene y además, una orden en tal sentido contraría los pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien ha señalado los criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela al momento de fallar una demanda de este tipo, esto es, que el amparo tutelar se concentra en ordenar los procedimientos, medicamentos y servicios claramente prescritos por el galeno tratante y que aparezcan probados dentro del expediente, de ahí que si los mismos no están definidos al momento de conceder la tutela, se estaría ante una obligación incierta y discutible a cargo de las EPS. 2.3. La sentencia de primera instancia. El 9 de noviembre hogaño el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva puso fin a la instancia, amparando los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la actora (f. 14 digital), ordenando a la Nueva EPS que una vez programadas en la ciudad de Bogotá D.C. la consulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología y el procedimiento tomografía por emisión de positrones (pet.tc) a la actora, así como las que en lo sucesivo fueren prescritos para tratar su patología, adelante las gestiones administrativas y presupuestales para suministrarle oportunamente los pasajes para su desplazamiento y la de un acompañante, los gastos de hospedaje y alimentación en caso de requerirse, previa información por parte de la accionante. Adicionalmente, ordenó a la demandada que se abstenga de exigir copagos y/o
acompañante, los gastos de hospedaje y alimentación en caso de requerirse, previa información por parte de la accionante. Adicionalmente, ordenó a la demandada que se abstenga de exigir copagos y/o cuotas moderadoras a la actora por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de su patología (tumor maligno en la glándula tiroides) y negó el tratamiento integral pretendido. Para arribar a tal decisión, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la acción de tutela, su procedencia tratándose del derecho a la salud, la especial5Radicación: 410013333008–2021–00232–01
Accionante: Graciela Pastrana Sánchez protección constitucional de los adultos mayores y la agencia oficiosa. También hizo alusión a los principios de continuidad, integralidad y oportunidad como garantías fundamentales en la prestación de los servicios de salud, al igual que aludió a las disposiciones jurídicas que regulan el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y de servicios complementarios, aplicable a las EPS, IPS, profesionales de la salud y demás agentes o entidades recobrantes que suministren a sus afiliados dichas tecnologías y servicios que deban recobrarlos a la ADRES.
De otra parte, destacó las reglas jurisprudenciales previstas para acceder a los servicios no incluidos en el PBS como transporte, alojamiento y alimentación cuando son medios esenciales para el acceso efectivo al servicio de salud y que en caso de no suministrarse se constituya en una barrera que ponga en riesgo la
servicios no incluidos en el PBS como transporte, alojamiento y alimentación cuando son medios esenciales para el acceso efectivo al servicio de salud y que en caso de no suministrarse se constituya en una barrera que ponga en riesgo la vida, la salud o la integridad del paciente. En el caso concreto evidenció que se trata de una paciente de 70 años de edad, que está afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo como beneficiaria y que le fue diagnosticado “tumor maligno de la glándula tiroides”, pero que conforme a las probanzas se aprecia que las consultas por primera vez o de control o seguimiento con diferentes especialistas y los dos procedimientos ordenados por sus médicos tratantes ya fueron autorizados por la accionada y así lo hizo saber la actora al absolver el interrogatorio de parte que contestó y precisó que la negativa de la EPS recae exclusivamente en el suministro de transporte, alojamiento, alimentación y exoneración de pago de cuotas moderadoras y/o copagos por falta de capacidad económica, lo que es corroborado con la posición asumida por dicha entidad, debiéndose analizar el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales previsto para ello. Para tal efecto, señaló que las consultas especializadas y/o los procedimientos para los que se reclaman los viáticos, son servicios de salud autorizados por la EPS y algunos de ellos (consulta de control o de seguimiento por especialista en endocrinología y tomografía por emisión de positrones), fueron autorizados para su práctica en la ciudad de Bogotá D.C., cumpliéndose el primer requisito. También se acreditó el segundo requisito al estimar que la accionante no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de transporte, pues de las
su práctica en la ciudad de Bogotá D.C., cumpliéndose el primer requisito. También se acreditó el segundo requisito al estimar que la accionante no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de transporte, pues de las respuestas dadas en el interrogatorio, se tiene que se dedica a las labores del hogar y depende económicamente de su esposo, quien es pensionado con el salario mínimo, del que derivan su sustento y realizan el pago de cuotas6Radicación: 410013333008–2021–00232–01
Accionante: Graciela Pastrana Sánchez moderadoras por los servicios de salud prestados, las cuales pueden ascender hasta $300.000, siendo su único ingreso adicional el ingreso solidario brindado por el Gobierno que en el mes pasado fue de $160.000.
Además, la actora manifestó que convive en su casa con su hijo, la esposa y dos hijos menores de aquél, pero que no recibe ayuda de su hijo porque no trabaja al padecer artritis reumatoidea y los ingresos de su nuera, procedentes de su trabajo, apenas alcanzan para el sostenimiento suyo, el de su esposo e hijos. De otra parte, la accionante indicó que su esposo es quien la acompaña a Bogotá para atender los procedimientos ordenados y que han tenido que prestar dinero para poder suplir los gastos de su desplazamiento y estadía, ya que ha tenido recaídas que le han obligado a permanecer más de un día en dicha ciudad. Sobre el tercer requisito, señaló que se encuentra probada la patología que padece, la cual, con el paso del tiempo sin el tratamiento adecuado generaría problemas médicos mayores en la paciente, máxime su avanzada edad, lo que permite inferir la necesidad de un tercero para su movilización y orientación por
padece, la cual, con el paso del tiempo sin el tratamiento adecuado generaría problemas médicos mayores en la paciente, máxime su avanzada edad, lo que permite inferir la necesidad de un tercero para su movilización y orientación por la clase de consultas y procedimientos a practicar, lo que confirma la necesidad de que la EPS le suministre, junto con su acompañante, los gastos de trasporte, alojamiento y alimentación si así lo requiere En cuanto a la exoneración de pago de cuotas moderadoras o copagos, aseguró que es procedente porque junto con la falta de capacidad económica de la actora, la enfermedad que padece está catalogada como enfermedad de alto costo por lo que los servicios y/o procedimientos autorizados para su diagnóstico están exentos tales cobros. No obstante, consideró que no es procedente la pretensión de tratamiento integral porque no se observa que la negativa de la prestación del servicio de salud sea una práctica sistemática, pues la omisión solo se acreditó frente al reconocimiento y pago de viáticos. De otra parte, estimó que no debe accederse a la autorización del recobro ante la ADRES, porque ello es un procedimiento establecido en la Resolución No. 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, al cual debe someterse la EPS luego de cumplir con los requisitos allí determinados. 2.4. La impugnación. Oportunamente la Nueva EPS impugnó el fallo (f. 16 digital), solicitando su
revocatoria en relación con la orden de suministrar el transporte, alojamiento y7Radicación: 410013333008–2021–00232–01
Accionante: Graciela Pastrana Sánchez alimentación para la accionante y un acompañante (resolutivo segundo); la exoneración en el pago de cuotas moderadoras y copagos (resolutivo tercero), pero que en caso de que el recurso no se acoja, se autorice el recobro ante la entidad correspondiente.
En sustento del recurso iteró los argumentos del escrito de contestación de la tutela sobre la exclusión del transporte requerido para la paciente en la cobertura definida en la Resolución No. 2481 de 2020 (transporte medicalizado), sin que en ella figure el caso de la actora y la alimentación y hospedaje son servicios administrativos, no tecnologías en salud incluidas en la mentada resolución, no financiados con recursos públicos asignados a la salud (UPC). En lo atinente a la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos, precisó que, por tratarse de una pretensión meramente económica, su reclamación resulta improcedente por vía de tutela porque este mecanismo no fue instituido para el resarcimiento de tipo económico, máxime cuando no puede derivarse de esa solicitud de exoneración una vulneración iusfundamental.
3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, ya que la actora atribuye a la demandada la
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, ya que la actora atribuye a la demandada la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, de ahí el interés para que se decida sobre la procedencia de tales aspectos. 3.2. Problema jurídico.
Se plantea a la Sala decidir: i) ¿Debe revocarse los resolutivos segundo y tercero de la providencia impugnada, porque la Nueva EPS no debe suministrar los costos correspondientes al transporte, alojamiento y alimentación de la actora junto con un acompañante para la práctica de la consulta y procedimientos
programados en la ciudad de Bogotá D.C., sino que deben ser asumidos por la accionante o su núcleo familiar? ii) ¿No debe exonerase a la actora del pago de cuotas8Radicación: 410013333008–2021–00232–01
Accionante: Graciela Pastrana Sánchez moderadoras y copagos de los servicios ordenados para el tratamiento de la patología que la aqueja?
El Tribunal considera que se debe confirmar la decisión recurrida teniendo en cuenta las condiciones de salud y económicas de la actora que imponen a la demandada el deber de asumir los costos de transporte, alojamiento y alimentación que requiera la demandante y un acompañante, además, exonerarla del pago de cuotas moderadoras y copagos para los servicios de salud requeridos en el tratamiento de la patología que padece, como quiera que se trata de una enfermedad de alto costo. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el derecho a la salud de las personas de la tercera edad, b) la procedencia de los servicios de transporte, alojamiento y
enfermedad de alto costo. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el derecho a la salud de las personas de la tercera edad, b) la procedencia de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, c) la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos y, d) el caso concreto a la luz de lo probado. 3.3. El derecho a la salud de las personas de la tercera edad. El artículo 46 superior dispone que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad. Igualmente ordenó que el Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia, por lo que desde esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los ancianos, adultos mayores y personas de la tercera edad la calidad de sujetos de especial protección constitucional reforzada1. El mismo legislador reconoció tal calidad en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud, cuando señaló que la atención, entre otros, de las personas de la tercera edad, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica , de ahí que las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. Bajo esta óptica, es deber del Estado garantizar en la mayor medida posible los derechos a la salud y seguridad social de la población adulta mayor, siendo
atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. Bajo esta óptica, es deber del Estado garantizar en la mayor medida posible los derechos a la salud y seguridad social de la población adulta mayor, siendo 1 Sentencias T-252/17, T-239/16, T-019/16, T-383/15, T-707/14, T-564/14, entre muchas otras.9Radicación: 410013333008–2021–00232–01
Accionante: Graciela Pastrana Sánchez inaceptable que se aleguen como motivos para no hacerlo, alguna carencia de obligación legal específica, trámites administrativos o inconvenientes de afiliaciones al sistema de salud, entre otras cuestiones.
De esta forma, si los promotores y prestadores de servicios de salud no desarrollan sus funciones dando prioridad a la salud del adulto mayor y por causa de ello amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, no solo trasgreden la Carta Política, sino que también conculcan la normativa internacional que sobre la protección de la tercera edad existe (Protocolo de San Salvador Facultativo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Resolución A46/91 de la ONU)2. 3.4. Los servicios de transporte, alojamiento y alimentación como medios de acceso a los servicios de salud. 3.4.1. Transporte - movilización. El artículo 121 de la Resolución No. 2481 de 20203 consagró que los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre en caso de: i) movilización de paciente con patología de urgencias desde el sitio de su ocurrencia hasta la institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y
de la UPC, incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre en caso de: i) movilización de paciente con patología de urgencias desde el sitio de su ocurrencia hasta la institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia y, ii) entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, lo que también comprende el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. Ahora, el artículo 122 ídem dispuso que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Adicionalmente, las EPS deben pagar el transporte del paciente ambulatorio, cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de dicha resolución o cuando existiendo éstos en su municipio de residencia, la EPS no los hubiere tenido en 2 Sentencias T-025/16 y T-252/17.10Radicación: 410013333008–2021–00232–01
Accionante: Graciela Pastrana Sánchez3 "Por fa cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la
Unidad de Pago por Capitación (UPC)".11Radicación: 410013333008–2021–00232–01
Accionante: Graciela Pastrana Sánchez cuenta para la conformación de su red de servicios, lo que aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial.
En este sentido, se concluye que: i) el Estado o la EPS son los obligados a asumir los gastos de traslado en los eventos que señala el PBS y ii) corresponde a la familia del paciente o a éste, sufragar el traslado cuando el servicio no se encuentre en el PBS.4 En el segundo caso, si el paciente no puede acceder al servicio requerido por los costos que debe asumir para su desplazamiento, según la jurisprudencia constitucional, procede la orden de suministro del transporte si se acreditan los eventos que describen las reglas jurisprudenciales para ello: a) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, b) requiera atención pe
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