TA HUI - 41001333300820220002201-(02-07-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300820220002201-(02-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220006701
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA RIVERA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG-FIDUPREVISORA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del térmi no de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - NaciónMinisterio de Educación
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del térmi no de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - NaciónMinisterio de Educación Nacional-FNPSM-Fiduprevisora, contra la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“(…)PRIMERO: -PRIMERO. DECLARAR la nulidad del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado el 13 de octubre de 2020 ante el FOMAG, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
SEGUNDO: – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a la señora MARTHA CECILIA RIVERA, identificada(a) con la cédula No. 41107250, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 30 de julio de 2018, hasta el 17 de enero de 2019. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de
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consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de
1 Índice N° 03 archivo 30 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00067 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2018por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
TERCERO: - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer
(…)”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 13 de octubre de 2020 , ante la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSMSecretaría de Educación del Departamento del Putumayo -Fiduprevisora, por medio del cual, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la docente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber pagado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 3537 de 18 de septiembre de 2018, desde el 30 de julio de 2018 hasta el 17 de enero de 2019. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos3
hasta el 17 de enero de 2019. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 16 de abril de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 3537 de 18 de septiembre de 2018, el Departamento del Putumayo - Secretaria de Educación , le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 13 de octubre de 2020, radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG4.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que en e l caso que nos convoca, no reposa prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales, o que efectivamente el pago se haya realizado en la fecha que aduce la parte demandante.
2 Índice N° 3 archivo 01 /expediente digital Samai 3 Índice N° 3 archivo 01 /expediente digital Samai 4 Índice N° 3 archivo 08 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00067 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Así mismo, señaló que no existe prueba en el plenario que de cuenta que el demandante haya presentado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora.
Con fundamento en lo anterior, propuso los medios exceptivos i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) improcedencia de la indexación de las condenas e iii) Compensación y pago total.
1.3.2 Departamento del Putumayo5.
Señaló que, la causación de la mora se efectuó entre el 1 de agosto de 2018 al 16 de enero de 2019, por lo tanto, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora S.A, el encargado de asumir el pago de la aludida sanción y en consecuencia, frente al Departamento, debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4 La sentencia apelada6
El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 165 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 30 de julio de 2018 hasta el 17 de enero de 2019.
Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, debe
parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 30 de julio de 2018 hasta el 17 de enero de 2019.
Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2018.
Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa.
Puntualizó que, al haberse radicado la reclamación administrativa en un término inferior a los tres años, fecha en la cual se hizo exigible la obligación, no operó el fenómeno de la prescripción.
Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al Departamento del Putumayo, considerando que aquella no era la entidad responsable del pago de la sanción, pues únicamente actuó en el tramite de la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías.
Finalmente, negó condenar en costas.
1.5 El recurso de apelación -Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG 7
Sostuvo que , el A quo no tuvo en cuenta el pago de la obligación, realizada el 24 de mayo de 2021, por el valor de $6.798.264, por lo tanto,
5 Índice N° 3 archivo 16/expediente digital Samai 6 Índice N° 3 archivo 30 /expediente digital Samai 7 Índice N° 3 archivo 32 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00067
5 Índice N° 3 archivo 16/expediente digital Samai 6 Índice N° 3 archivo 30 /expediente digital Samai 7 Índice N° 3 archivo 32 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00067 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 al haberse demostrado que no se adeuda ninguna suma por días de mora, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada.
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
1.7 Actuación en segunda instancia
Con auto de 27 de noviembre de 2024, este Despacho admitió el recurso de apelación8 por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante se pronunció9, frente el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación -FOMAG, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 d e la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , en los siguientes términos:
Insistió que en el expediente se encuentra probado que, la sanción
de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , en los siguientes términos:
Insistió que en el expediente se encuentra probado que, la sanción moratoria empezó a causarse a partir del 30 de julio de 2018 , en tal sentido, la entidad debe responder por 170 días de mora.
Añadió que, aun cuando la entidad demandada señale que canceló la obligación, lo cierto es que existe una gran diferencia entre la puesta a disposición del dinero (24 de mayo de 2021) y el cobro exitoso del mismo, el cual, no fue efectuado por la demandante , pues fue reintegrado a la entidad el 6 de julio de 2021, sin que haya sido reprogramado.
Puntualizó que, el Tribunal debe tener en cuenta las fechas en las cuales la administración causó la mora en el pago oportuno de las cesantías.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de prueb as en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
1.6.1 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
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8 Índice N° 05 /expediente digital Samai 9 Índice N° 09 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00067 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según se desprende del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el objeto de debate se centra en establecer, si en el presente asunto, la – Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, es responsable del pago de la sanción moratoria impuesta.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que la entidad demandada es responsable del pago de la sanción moratoria impuesta por la cancelación in oportuna de las cesantías a las que tiene derecho la demandante.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
Pues bien, teniendo en cuenta que en el recurso de alzada no se discute
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
Pues bien, teniendo en cuenta que en el recurso de alzada no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria, ni su contabilización, el estudio solo se circunscribirá a la responsabilidad del FOMAG en el pago de la condena impuesta.
5. Caso concreto
En lo que respecta concretamente al motivo de la apelación, esto es, que el A quo no tuvo en cuenta el pago de la sanción, realizada el 24 de mayo de 2021, por el valor de $6.798.264, al respecto, la Sala encuentra que, dicho pago corresponde al de las cesantías de la docente y no al de la sanción moratoria como erradamente lo señaló el recurrente, como se pasa a ver:Radicado: 2022-00067 Nulidad y restablecimiento del derecho
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En suma, como ya se dijo, de la prueba aportada se observa que , el 24 de mayo de 2021, el FOMAG canceló a la demandante un valor reconocido por concepto de sus cesantías , luego entonces, la Corporación advierte que dicho pago no se trató de la cancelación de la sanción moratoria a la que adujo la entidad. En razón de lo expuesto la Sala confirmará la sentencia de instancia.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, el Despacho procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.
IV. CONDENA EN COSTAS.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, el Despacho procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 10, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.
V. DECISIÓN
10 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2022-00067 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,
Firmado electrónicamente en Samai
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,
Firmado electrónicamente en Samai
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Firmado electrónicamente en Samai
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Firmado electrónicamente en Samai
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador