TA HUI - 41001333300820220027101-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300820220027101-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NOHORA SABOGAL MARTÍNEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
OTRO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 008 2022 00271 01
ACTA: 04
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por el departamento del Huila contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 28 de junio de 2024.
II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderada judicial, Nohora Sabogal Martínez promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Ed ucación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y contra el departamento del Huila; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que se generó al omitir responder la petición formulada el 26 de febrero de 20211, negando el reconocimiento y pago de la sanción mora toria establecida en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene a la s entidades demandada pagar “…la suma aproximada de CUATRO MILLONES
establecida en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene a la s entidades demandada pagar “…la suma aproximada de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($4.861.293), correspondiente a la Sanción Moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago, comprendida entre los 70 días siguientes a la fecha de radicación de la petición de cesantías, es decir desde el día 08 de mayo de 2020, hasta el pago integral o definitivo llevado a cabo el 14 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006”.
1 Radicación 2021PQR00003538.Nohora Sabogal Martínez vs Fomag y otro 410013333-008-2022-00271-01
2 Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas; que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas.
2.- Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a.- El 27 de enero de 2020, le solicitó a la secretaría de educación del Huila el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales.
b.- Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 1812 del 6 de marzo de 2020 (notificada el 13 de marzo de 2020).
c.- Los dineros fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 14 de julio de 2020.
de marzo de 2020 (notificada el 13 de marzo de 2020).
c.- Los dineros fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 14 de julio de 2020.
d.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía plazo para cancelar dicha prestación hasta el 8 de mayo de 20 20; de suerte que incurrió en 66 días de mora ($4.861.293).
e.- El 26 de febrero de 2021 le solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria; petición que no ha sido resuelta a la fecha.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento, invoca la siguiente normatividad:
Constitución Política: artículos 1, 2 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58.
Ley 91 de 1989. Ley 244 de 1995. Ley 1071 de 2006. Decreto 2831 de 2005.
CPACA: artículo 83.
Luego de transcribir varios preceptos constitucionales y legales, y algunos pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado2 y la H. Corte Constitucional3, precisó que las accionadas incurrieron en 66 días de mora, porque solicitó el pago de las cesantías el 27 de enero de
2 Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018. C.E Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013. Rad. 76001 23 31 000 2008
2 Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018. C.E Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013. Rad. 76001 23 31 000 2008 00046 01 (1383-12). C.E Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de agosto de 2013. Rad. 080012331000201100121001 -No Interno; 0489-2013 3 Sentencia T-777 de 2008, C448 de 1996, entre otras.Nohora Sabogal Martínez vs Fomag y otro 410013333-008-2022-00271-01
3 2020 y solo obtuvo el pago el 14 de julio de ese mismo año. Superando con creces el término legal (Samai, índice 3, primera instancia).
4.- La oposición.
a. La Nación – Ministerio d e Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Luego de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos, la apoderada judicial abordó el análisis del régimen prestacional de los educadores; destacando que a los docentes les es aplicable la Ley 1071 de 2006.
De otro lado, atendiendo la Ley 1955 de 2019, artículo 57; concluye que en el sub judice la responsabilidad del pago de la sanción moratoria corresponde al ente territorial , en la medida que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías en forma extemporánea.
Apoyándose en un pronunciam iento de unificación del H. Consejo de
corresponde al ente territorial , en la medida que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías en forma extemporánea.
Apoyándose en un pronunciam iento de unificación del H. Consejo de Estado4, resalta que la indexación de la condena no es compatible con la sanción moratoria, porque esta última se constituye en una penalidad por el pago tardío de la prestación y no en un derecho laboral que deba ser objeto de ajuste al valor presente.
Seguidamente propuso las siguientes exceptivas:
a.- Ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa.
Refiere que no agotó la sede administrativa en esa entidad (requisito previo5 para demandar en el presente asunto ), porque no se acredit ó que la petición se haya radicado en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, porque aunque se dirige a ella, se envió al correo electrónico del ente territorial.
b.- Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria.
En atención a la Ley 1955 de 2019 , artículo 57; la obligación de pagar la sanción moratoria es del ente territorial , por que expidió extemporáneamente el acto de reconocimiento de cesantías. Y en razón
4 Sentencia de Unificación. Radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 5 Numeral 2 del artículo 161 del CPACA.Nohora Sabogal Martínez vs Fomag y otro 410013333-008-2022-00271-01
4
5 Numeral 2 del artículo 161 del CPACA.Nohora Sabogal Martínez vs Fomag y otro 410013333-008-2022-00271-01
4 a que ya le cancelaron la sanción mora, el sub judice adolece de objeto litigioso.
c.-Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.
Los actos administrativos enjuiciados se expidieron acatando la normatividad vigente.
d.- Ausencia actual de presupuestos materiales.
En la actualidad es inexistente la lesión jurídica para el demandante, porque ya se realizó el pago de la sanción moratoria.
e.- Improcedencia de la indexación de las condenas.
Al realizar oportunamente el pagó de la obligación principal se extingue cualquier obligación accesoria , y la indexación fue proscrita por vía jurisprudencial.
f.- Compensación.
“De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada”.
g.- Condena en costas.
Como no existe un criterio unificado sobre este tópico, solicita acoger la postura de la Sección Segunda – Subsección B del H. Consejo de Estado; de acuerdo con el cual, se debe valorar la conducta de las partes (Samai, índice 14, primera instancia).
b. Departamento del Huila. La apoderada del ente territorial se refirió a los hechos (acepta que incurrió en 15 días de mora al expedir el acto de reconocimiento y señala la oferta de pago realizada a la demandante de $1.252.135).
La apoderada del ente territorial se refirió a los hechos (acepta que incurrió en 15 días de mora al expedir el acto de reconocimiento y señala la oferta de pago realizada a la demandante de $1.252.135).
A su vez, se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la tardanza para pagar la prestación es producto de la suspensión de términos dispuesta en el parágrafo 2° del articulo 6 del Decreto 491 de 2020, en desarrollo de la emergencia sanitaria originada por el covid-19.
Seguidamente propuso las siguientes exceptivas:Nohora Sabogal Martínez vs Fomag y otro 410013333-008-2022-00271-01
5 a.- No configuración de sanción moratoria por el periodo pretendido.
De acuerdo con el marco legal , mediante oficio HUI2020EE007311 del 24 de marzo de 2022, la secretaria de educación del Huila remitió la resolución 1812 del 6 de marzo de 2020 a la vocera del Fomag ; sin embargo, esta última efectuó el estudio de la prestación el 24 de junio de 2020 e hizo el pago el 14 de julio de dicha anualidad.
Concluye que la mora causada a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el pago de la prestación no es atribuible al departamento; reitera ndo que ese lapso se suspendieron los términos por causa del covid-19. En tal virtud , toda la sanción deprecada (66 días) no le co rresponde asumirla.
b.- Improcedencia de la pretensión de indexación de la sanción moratoria. Apoyándose en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado6, la
asumirla.
b.- Improcedencia de la pretensión de indexación de la sanción moratoria. Apoyándose en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado6, la sanción es una penalidad; por lo tanto, no es objeto de indexación. c.- Genérica Las que se encuentren probadas en el proceso (Samai, índice 9, primera instancia). 5.- El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia.
El 15 de diciembre de 2023, el a quo negó la ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa (interpuesta por Fomag a título de exceptiva); porque las decisiones u omisiones para responder una petición, son responsabilidad de las entidades a quienes se han facultado para tramitar las prestaciones de los docentes.
Adicionalmente difirió la resolución de la exceptiva de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria para la sentencia, por tratarse de una eventual falta de legitimación en la causa por pasiva, material o sustancial. Finalmente, fijó el litigio, incorporó los documentos aportados, anunció que emitiría sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 19, primera instancia). En los siguientes términos se pronunciaron las partes:
6 Rad. 00580 de 2018.Nohora Sabogal Martínez vs Fomag y otro 410013333-008-2022-00271-01
6 a.- Parte actora. Insiste que las entidades accionadas incurrieron en 66 días de mora para
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6 a.- Parte actora. Insiste que las entidades accionadas incurrieron en 66 días de mora para cancelar sus cesantías (Samai, índice 22, primera instancia). b.- Nación – Ministerio d e Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Guardó silencio (Samai, índice 24, primera instancia). c.- Departamento del Huila Aduce que e xpidió, notificó y remitió el acto administrativo dentro del término establecido en el Decreto 2831 de 2005 ; advirtiendo que la secretaria de educación del Huila actúo como delegada del ministerio de educación – Fomag y no del ente territorial, generándose la demora por el pago tardío del Fomag: “… el trámite del pago de la Cesantía definitiva de la demandante está a cargo de una entidad diferente del Departamento del Huila, es decir la Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no del Departamento del Huila conforme la Ley 91 de 1989, Decreto 1272 de 2018, y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019” (Samai, índice 23, primera instancia). d.- Ministerio público. No emitió concepto (Samai, índice 24, primera instancia). 6.- El fallo impugnado.
El 28 de junio de 2024 el a quo declaró la nulidad del acto ficto derivado de la omisión de responder la petición radicada el 26 de febrero de 2021 (en lo que respecta al emanado del departamento del Huila) , y a título de restablecimiento del derecho dispuso lo siguiente:
de la omisión de responder la petición radicada el 26 de febrero de 2021 (en lo que respecta al emanado del departamento del Huila) , y a título de restablecimiento del derecho dispuso lo siguiente:
“CUARTO: En consecuencia, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL HUILA a cancelar a la señora NOHORA SABOGAL MARTÍNEZ sesenta y seis (66) días de mora, correspondientes al periodo que excedió del plazo indicado en la norma para efectos de proceder con el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, comprendido del 9 de mayo de 2020 al 13 de julio de 2020, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignaci ón básica devengada por la demandante al momento en que se causó la sanción (9 de mayo de 2020), sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora, por tratarse de cesantías parciales.
QUINTO: ORDENAR que la suma liquida que result e a favor de la demandante conforme a la anterior condena, le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (14 de julio de 2020) y como IPC final el vig ente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula indicada en la parte considerativa.”.Nohora Sabogal Martínez vs Fomag y otro 410013333-008-2022-00271-01
7 A su vez, n egó las pretensiones dirigidas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y no condeno en costas.
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7 A su vez, n egó las pretensiones dirigidas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y no condeno en costas.
Apoyándose en el régimen jurídico aplicable al personal docente oficial7 y en las sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional8 y del H. Consejo de Estado9, concluyó que a la demandante le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria.
Para efectos de su c ontabilización aplicó la segunda hipótesis jurisprudencial10, relativa a la expedición del acto administrativo extemporáneo; estableciendo como periodo de mora causado del 9 de mayo de 2020 al 13 de julio de la misma anualidad (66 días):
“Entonces, como la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 27 de enero de 2020, los 70 días hábiles siguientes para el pago efectivo de la prestación vencieron el 8 de mayo de 2020; término dentro del cual se encuentran comprendidos los 15 días para emitir el acto de reconocimiento de la prestación, los 10 días hábiles de ejecutoria (bajo los términos del CPACA) y los 45 días hábiles para el pago.
En consecuencia, el término de mora comenzó a correr desde el día siguiente al vencimiento de los 70 día s hábiles posteriores a la reclamación, esto es, del 9 de mayo de 2020 y se extendió hasta el 13 de julio de 2020, día previo a aquel en que los dineros fueron dejados a disposición de la demandante por la entidad fiduciaria, transcurriendo por tanto 66 dí as de mora, tal como lo advierte la parte
los dineros fueron dejados a disposición de la demandante por la entidad fiduciaria, transcurriendo por tanto 66 dí as de mora, tal como lo advierte la parte demandante.”.
Considera que el ente territorial es el responsable de la demora en el pago de las cesantías, porque no expidió el acto administrativo de ntro del término establecido y por la mora al remitirlo a la fiduciaria para su pago, por lo tanto, debe asumirla:
Estima que para cuantificar la sanción se debe tener en cuenta la asignación básica devengada en la fecha en que se causó la mora (2020), y con apoyo en la sentencia del H. Consejo de Estado del 26 de agosto de 201911 ordenó su indexación.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas (Samai, índice 26, primera instancia).
7 Ley 1071 de 2006. 8 SU-336 de 2017. 9 Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. 10 Contenida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 26 de agosto de 2019, Rad: 68001-23-33-000-2016-0040601 (1728-2018).Nohora Sabogal Martínez vs Fomag y otro 410013333-008-2022-00271-01
8 7.- La impugnación.
Inconforme, el departamento del Huila interpuso el recurso de apelación; argumentando que la sentencia no tuvo en cuenta que la
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8 7.- La impugnación.
Inconforme, el departamento del Huila interpuso el recurso de apelación; argumentando que la sentencia no tuvo en cuenta que la secretaria de educación del Huila remitió con inmediatez el acto administrativo para su pago; y que por parte del Fomag y Fiduprevisora también existió mora, y que desconoció e l precedente relacionado con la improcedencia de la indexación.
No es cierto que la Ley 1955 de 2019 le impone la sanción moratoria exclusivamente al ente territorial; en razón a que el Fomag es a quien le corresponde asumir el pago (artículo 2°, subsección 2, artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018); el cual, no fue derogado por la anterior disposición; como se advierte en su artículo 336 (vigencias y derogatorias). Aunado al hecho de que el periodo objeto de condena corresponde a la época en que se suspendieron los términos a causa de la epidemia generada por el covid-19 (Decreto 491 de 202012).
No obstante que el acto de reconocimiento se expidió fuera de término, el a quo no valoró toda la información contenida en la plataforma de radicación “Estados OnBase”, donde se acredita que desde el 5 de marzo de 2020 la secretaria de educación del Huila radico la solicitud de la demandante y “remitió el acto para pago el 1 de abril del mismo año como se ve en “Digitalización” y se corrobora con el oficio HUI2020EE007311 de fecha 24 de
demandante y “remitió el acto para pago el 1 de abril del mismo año como se ve en “Digitalización” y se corrobora con el oficio HUI2020EE007311 de fecha 24 de marzo del año 2020; el fallador también paso por alto el hecho de que el FOMAG – LA FIDPREVISORA en ninguna oportunidad afirmó que recibió en el 1 de junio del año 2020 el acto administrativo para pago ni aporta prueba alguna que dé cuenta de ello.
12 Amplió términos para solventar derechos de petición.Nohora Sabogal Martínez vs Fomag y otro 410013333-008-2022-00271-01
9 Y si bien es cierto el departamento tardó 15 días para expedir y remitirle al Fomag para su pago la resolución 1812 del 6 de marzo de 2020 13 (pues lo hizo el 24 de marzo); el trámite siguiente no estaba a su cargo, y no le es atribuible la mora causada a partir de ese momento.
Finalmente, reitera su disenso por ordenar la indexación y desconocer el precedente14 (Samai, índice 28, primera instancia).
9.- Pronunciamientos en segunda instancia.
a. Parte demandante
Insiste que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria en los términos de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado , resaltando que el objeto del recurso es una situación controversial entre las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones (Samai, índice 10, segunda instancia).
b. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag.
Guardó silencio.
c. Departamento del Huila
No se pronunció.
d. Ministerio público
b. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag.
Guardó silencio.
c. Departamento del Huila
No se pronunció.
d. Ministerio público
No rindió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada departamento del Huila, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso15 -aplicable por expresa remisión del artículo
13 Reconocimiento y pago de cesantía parcial. 14 Sección Segunda del Consejo de Estado, Sentencia 2016-01673 del 08 de julio del año 2021 (únicos datos señalados). 15Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Nohora Sabogal Martínez vs Fomag y otro 410013333-008-2022-00271-01
10 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado, y establecer qué entidad debe asumir el pago de la sanción moratoria,
formulados en la apelación.
2.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado, y establecer qué entidad debe asumir el pago de la sanción moratoria, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (reglamentado por el Decreto 942 del 1° de junio de 2022) y determinar si procede la indexación de la condena.
Previo a lo anterior se analizará si en el sub examine operó la suspensión de los términos para contabilizar la sanción moratoria , teniendo en cuenta el decreto de emergencia sanitaria derivada del covid-19.
3.- El caso concreto.
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- La señora Nohora Sabogal Martínez solicitó el pago de las cesantías parciales el 27 de enero de 2020 y por conducto de la resolución 1812 del 6 de marzo de 2020, la secretaría de educación del Huila le reconoció la suma de $18.694.640 (Samai, índice 9, primera instancia).
De ese valor se descont aron $12.244.810 (correspondiente a pagos anteriores), y le giraron el saldo respectivo, que asciende a $6.449.830 (Samai, índice 3, primera instancia).
El acto administrativo se notificó personalmente el 13 de marzo de 2020 y cobró ejecutoria el 30 de marzo de 2024 (Samai, índice 3, primera instancia).
b.- El 24 de marzo de 2020, la secretaria de educación del Huila le
y cobró ejecutoria el 30 de marzo de 2024 (Samai, índice 3, primera instancia).
b.- El 24 de marzo de 2020, la secretaria de educación del Huila le remitió la comunicación HUI2020EE007311 a la Fiduprevisora, anexando “…copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales, junto con su respectiva constancia de ejecutorias para efectos de pagos…” . Entre ellos, menciona el ex pediente de la señora Sabogal Martínez ; sin embargo, no se acreditó el envió o entrega.
Ahora bien, en la captura de pantalla de trazabilidad de la plataforma “Estados OnBase” no se observa registro de fecha 24 de marzo de 2020 correspondiente al envío de la citada comunicación; incluso ni en fechas siguientes cercanas.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Nohora Sabogal Martínez vs Fomag y otro 410013333-008-2022-00271-01
11 En la hoja de revisión 1906828 del 24 de junio de 2020, se registró que la resolución 1812 del 6 de marzo de 2020 se recibió en la Fiduprevisora el 1º de junio de 2020, y en la trazabilidad de la plataforma “Estados OnBase” se observan sendos registros de igual fecha; entre ellos los correspondientes a: “RADICADO FOMAG” y “ASIGNADO PARA ESTUDIO CESANTIAS NORMAL” (Samai, índice 9, primera instancia).
c.- De acuerdo con el certificado expedido por la Fiduprevisora, la suma
correspondientes a: “RADICADO FOMAG” y “ASIGNADO PARA ESTUDIO CESANTIAS NORMAL” (Samai, índice 9, primera instancia).
c.- De acuerdo con el certificado expedido por la Fiduprevisora, la suma reconocida se puso a disp osición de la docente el 14 de julio de 2020 (Samai, índice 3, primera instancia).
d.- El 26 de febrero de 2021, la demandante le solicitó a las entidades accionadas que le reconociera la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (Samai, índice 3, primera instancia).
e.- En el expediente no existe prueba de la respuesta a ese requerimiento.
4.- Análisis de fondo.
a.- En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 16, el
H. Consejo de Estado estableció: i) la naturaleza del empleo docente oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual se debe liquidar ese beneficio, y v) la procedencia o no de la actualización
del valor de la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce l as cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómput o del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente,
16 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 17 Artículos 68 y 69 CPACA.Nohora Sabogal Martínez vs Fomag y otro 410013333-008-2022-00271-01
12 esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere
que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurispr udencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la inde xación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subraya la sala). Para una mayor comprensión, en la siguiente tabla, se enlistan las diferentes hipótesis y cómo se debe computar la mora:
HIPÓTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
diferentes hipótesis y cómo se debe computar la mora:
HIPÓTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoNohora Sabogal Martínez vs Fomag y otro 410013333-008-2022-00271-01
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b.- Es del caso precisar, que el artículo 6º del Decreto 491 del 28 de
la entrega del avisoNohora Sabogal Martínez vs Fomag y otro 410013333-008-2022-00271-01
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b.- Es del caso precisar, que el artículo 6º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 19 autorizó que las autoridades administrativas suspendieran los términos durante la vigencia de la emergencia sanitaria; disponiendo que en dicho lapso no correrían los plazos establecidos para la atención de prestaciones y que no se causarían intereses de mora20.
18 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 6
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