TA HUI - 41001333300820220060102-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300820220060102-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 410013333008-2022-00601-02
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
DEMANDANTE: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO SENTENCIA No.: 07-01-07-25 / NRD 04-2-02
ACTA No: 03 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora.
En la demanda 1 el actor solicita la nulidad de l Oficio DESAJNEO19-445 del 9 de febrero de 2019 y del acto administrativo ficto negativo producto del silencio de la Nación–Rama Judicial -DEAJ frente al recurso de apelación contra e l citado acto administrativo; por medio de los cuales le neg aron la reliquidación de las prestaciones sociales2 incluyendo la bonificación judici al establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia , que se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el 1° de enero de 2013 y por el tiempo que continúe vinculado
prestaciones sociales2 incluyendo la bonificación judici al establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia , que se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el 1° de enero de 2013 y por el tiempo que continúe vinculado a la Rama Judicial , mediante sumas de dinero debidamente indexadas y en lo sucesivo se i ncluya la aludida bonificación en la base de liquidación de las prestaciones sociales, también se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
1 Archivo 2, índice 3, expediente SAMAI, primera instancia. 2 Primas de servicio, prima de productividad, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás.RADICACIÓN: 410013333008-2022-00601-02
DEMANDANTE: Gabriel Jorge Triana Perdomo
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El sustento fáctico señala que labora al servicio de la Rama Judicial desde el 1° de abril de 1997 ocupando el cargo de juez penal municipal y que para la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Pitalito – Huila, habiendo percibido las prestaciones sociales de ley, sin que al liquidarlas hayan tenido en cuenta como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.
Por lo anterior, el 23 de enero de 2019 solicita a la demandada la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013 y las que a
Por lo anterior, el 23 de enero de 2019 solicita a la demandada la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013 y las que a futuro se causen, lo cual le fue denegado con los actos demandados, aduciendo que el Decreto 383 de 2013 dispuso que la bonificación solo es factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y de seguridad social.
Considera vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley 1437 de 2011; Ley 4 de 1992; Decreto 1042 de 1978, Decreto 057 de 1993, Decreto 110 de 1993, Decreto 106 de 1994, Decreto 043 de 1995, Decreto 36 de 1996, Decreto 874 de 2012, Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2915, De creto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y la jurisprudencia.
El concepto de la violación invoca la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues transgredió los derechos laborales al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 3 con la finalidad de nivelar la remuneración de los servidores judiciales, advirtiendo la inconstitucionalidad e ilegalidad de las exclusión de dicha bonifica ción como factor salarial para la
bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 3 con la finalidad de nivelar la remuneración de los servidores judiciales, advirtiendo la inconstitucionalidad e ilegalidad de las exclusión de dicha bonifica ción como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, pues la misma se paga habitualmente como contraprestación directa del servicio y tiene carácter retributivo de la labor prestada4, por lo que deberá “reconocerse como algo constitutivo de factor salarial”.
Agrega que al advertir el Decreto 383 de 2013 que la bonificación judicial constituía salario únicamente para efectuar aportes en pensiones y al sistema de seguridad
3 Modificado por los Decretos1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017. 4 Con apoyo en el Convenio sobre la Protección del salario No. 95 de 1949, adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT.RADICACIÓN: 410013333008-2022-00601-02
DEMANDANTE: Gabriel Jorge Triana Perdomo
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social, desconoció el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 pues lo s pagos que no constituyen salario están excluidos de la base de liquidación de aportes a la seguridad social.
Solicita la aplicación del precedente y fundamentos jurídicos de las sentencias, mediante las cuales se reconoció a los jueces de la república el derecho de obtener la reliquidación prestacional en razón al reconocimiento de carácter salarial de la prima especial del 30% e invocó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 por ser contrario a los artículos 4 y 53 superior, arguyendo
prima especial del 30% e invocó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 por ser contrario a los artículos 4 y 53 superior, arguyendo que a dicho control puede acudir cualquier juez o autoridad administrativa cuando tengan que inaplicar una norma por su incompatibilidad con la Constitución.
Al alegar de conclusión 5 ratifica los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda.
2.2. Posición de la demandada6.
En la contestación la demanda da se opone a las pretensiones señalando que al demandante se le ha cancelado su salario y demás emolumentos conforme a la normativa aplicable y cargos desempeñados.
En relación con los hechos, indica que son ciertos los relacionados con los cargos desempeñados por el demandante y la actuación administrativa adelantada para expedir los actos demandados , aclarando que la normativa y el precedente invocados no constituyen fundamento fáctico sino fundamento de las pretensiones.
En las razones de defensa aduce que por mandato Constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992 que autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo a los de la Rama Judicial, en desarrollo de lo cual se emitió el Decreto 57 de 1993 que previ ó dos regímenes salariales y prestacionales.
En torno a ello, refiere que de un lado, un régimen ordinario o de los no acogidos, el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados al 1º de enero de
salariales y prestacionales.
En torno a ello, refiere que de un lado, un régimen ordinario o de los no acogidos, el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados al 1º de enero de 1993 y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones y, de otro, un régimen especial o de acogidos, cuyos de stinatarios son los empleados
5Archivo 26, índice 30, expediente SAMAI, primera instancia. 6 Archivo 13, índice 15, ibidem.RADICACIÓN: 410013333008-2022-00601-02
DEMANDANTE: Gabriel Jorge Triana Perdomo
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y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir de la aludida fecha, precisando que la normativa aplicable al presente asunto es la consagrada e n el segundo régimen especial.
Señala que el Decreto 383 disp one que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la cotización al Sistema General de Pensiones y Salud y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y, cualquier disposición en contrario, carece de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Resalta que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales7, por lo que la pretensión de la parte actora referente a que se reconozca como factor salarial la bonificación judicial para
del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales7, por lo que la pretensión de la parte actora referente a que se reconozca como factor salarial la bonificación judicial para todos los efectos prestacionales, no está llamada a prosperar, lo mismo que la inaplicación por inconstitucional del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, pues no se indicaron en la demanda los preceptos constitucionales que contraviene y tampoco se aprecia incompatibilidad entre la aludida disposición y la carta constitucional.
Con fundamento en lo expuesto, propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido y, iii) innominada.
Por último, solicita que, en caso de accederse a la reliquidación pretendida, no se tengan en cuenta los periodos laborales en los cuales operó la prescripción.
Al alegar de conclusión 8 itera los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda.
2.3. Ministerio público.
No emite concepto9.
7 Sentencia C-279 de 1996. 8 Archivo 26, índices 31 y 32, expediente SAMAI, primera instancia. 9 Archivo 31, índice 33, ibidemRADICACIÓN: 410013333008-2022-00601-02
DEMANDANTE: Gabriel Jorge Triana Perdomo
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2.4. La sentencia de primera instancia10.
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva dicta sentencia el 30 de octubre de 2024 donde declara probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las
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2.4. La sentencia de primera instancia10.
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva dicta sentencia el 30 de octubre de 2024 donde declara probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2019 y no probadas las excepciones (resolutivo primero); decide inaplicar por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del inciso 1° del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 (resolutivo segundo).
Además, declara la existencia del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, ante la falta de resolución al recurso de apelación incoado el 13 de febrero de 2019 contra el Oficio No. DESAJNEO19-445 del 9 de febrero de 2019 (resolutivo tercero).
Así mismo, declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO19-445 del 9 de febrero de 2019 y del acto ficto negativo mencionado en precedencia, que negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales del demandante, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial (resolutivo cuarto).
A título de restablecimiento del derecho, ordena a la demandada reliquidar desde el 1° de enero de 2013 al demandante todas las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial , pero con efectos fiscales desde el 29 de noviembre de 2019 (por prescripción trienal) , por los períodos que efectivamente
1° de enero de 2013 al demandante todas las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial , pero con efectos fiscales desde el 29 de noviembre de 2019 (por prescripción trienal) , por los períodos que efectivamente haya estado vinculad o a la entidad y mientra s perdure su vinculación con la demandada, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de dicha reliquidación y precisa que las sumas liquidadas se actualizarán conforme al IPC, además, las diferencias de aportes pensionales que desde el 1° de enero de 2013 debían pagarse al fondo pensional y las que resulten a favor del demandante se realicen los descuentos (resolutivo quinto).
De otro lado, deniega las demás pretensiones (res olutivo sexto), sin condenar en costas a la demanda da (resolutivo séptimo) y ordena que la entidad demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA (resolutivo octavo).
10 Archivo 32, índice 34, ibidem.RADICACIÓN: 410013333008-2022-00601-02
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Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, trajo el marco normativo de la bonificación judicial precisando que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 383 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.
cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.
Seguidamente analiza el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado 11, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta desproporcionado ni contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario del aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.
Cita precedente de esta Corporación 12 y del Consejo de Estado 13 señalando existir una sólida línea jurisprudencial que prevé la bonificación judicial como parte del salario, advirtiendo que entender lo contrario implicaría el desconocimiento de los principios de progresividad, primacía de la r ealidad sobre las formas y los limites protectores previstos en la Constitución.
Señala que el Decreto 383 de 2013 en mención, es la norma a aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el demandante para la fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de juez municipal y, por tanto, debió percibir la referida prestación económica; sin embargo, pese a la solicitud de reconocimiento elevada por el actor, fue denegado por la demandada con los actos acusados.
Afirma que, atendiendo al marco normativo y jurisprudencial atrás referido, debía realizarse una interpretación amplia y garantista del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido de entender que no limitó el carácter prestacional de la bonificación
Afirma que, atendiendo al marco normativo y jurisprudencial atrás referido, debía realizarse una interpretación amplia y garantista del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido de entender que no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial y por ello el ejecutivo con el Decreto 38 3 de 2013 desbordó su facultad
11 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 12 Expediente 41-001-33-33-002-2018-0045402, sentencia del 7 de febrero de 2023 , MP. José Miller Lugo Barrero. Expedientes 41001333300 2 2018 00414 02 y 410013333008 2018 00290 02 , sentencias del 17 de febrero de 2023, MP. Gerardo Iván Muñoz Hermida. Expediente 410013333005-2020-00163-02, sentencia del 9 de mayo de 2023, MP. Jorge Alirio Cortés Soto, entre otros. 13 Consejo de Estado , sala de Conjueces, sección Segunda, expediente 76001233300020180041401 (04702020, C.P. Carmen Anaya Castellanos.RADICACIÓN: 410013333008-2022-00601-02
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reglamentaria, resultando evidente la trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora con la expedición de los actos demandados.
Indica que debe inaplicarse por inconstitucional la expresión -y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema
la parte actora con la expedición de los actos demandados.
Indica que debe inaplicarse por inconstitucional la expresión -y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud - del artículo 1 º del Decreto 383 de 2013 y declarase la nulidad de los actos demandados para incluirse la bonificación judicial devengada por el demandante en la liquidació n de sus pres taciones sociales , advirtiendo que el derecho reclamado se hizo exigible desde el 1° de enero de 2013 (fecha en que entró a regir el Decreto 383 de 2013), pues para esa fecha se encontraba vinculad o a la Rama Judicial en el cargo de juez municipal , según constancia de tiempo de servicio14 expedida por la DEAJ que obra en el expediente.
En cuanto a la prescripción trienal, establece que como el demandante radicó la reclamación administrativa el 23 de enero de 2019 a nte la demandada, solicitando la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, no interrumpió el término de prescripción, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Así mismo, advierte que la demanda fue radicada el 29 de noviembre de 2022, en tanto dejó transcurrir más de tres (3) años entre la fecha de la reclamación administrativa y la de presentación de la demanda, inclusive, computando el periodo de suspensión de términos judiciales en razón a la pandemia y por ello, al analizar si ocurrió el fenómeno prescriptivo, debido a la interrupción que se deriva del
administrativa y la de presentación de la demanda, inclusive, computando el periodo de suspensión de términos judiciales en razón a la pandemia y por ello, al analizar si ocurrió el fenómeno prescriptivo, debido a la interrupción que se deriva del ejercicio del derecho de acción, previsto en el artículo 94 del CGP, por tanto se encuentran prescritas las diferencias salarial es y prestacionales causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2019.
Concluye que la entidad demandada debe reliquidar las prestaciones sociales de l actor desde el 1° de enero de 2013, en los periodos que haya estado efectivamente vinculado, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; pero su pago con efectos fiscales debe hacerse desde el 29 de noviembre de 2019 y como su reliquidación afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse, las diferencias que se generen desde el 1° de enero de 2013 deben ser canceladas por la Nación – Rama Judicial al fondo pensional correspondiente y las que resulten a favor de la
14 Fs. 34 a 37, archivo 2, índice 3, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333008-2022-00601-02
DEMANDANTE: Gabriel Jorge Triana Perdomo
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demandante realizar los descuentos para el mismo efecto , en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.
2.5. El recurso de apelación15.
La parte demandada apela la anterior decisión para que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, pues “al nunca ostentar el demandante cargo o empleo en
2.5. El recurso de apelación15.
La parte demandada apela la anterior decisión para que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, pues “al nunca ostentar el demandante cargo o empleo en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son aplicables el decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, por lo cual el estudio se efectuará exclusivamente a las normas que regulan su relación legal-laboral. La norma que creó la denominada bonificación judicial para el caso del demandante es el decreto 383 de 2013”.
Refiere que en la relación “legal -laboral” se diferencian los conceptos de salario, sueldo o asignación básica, advirtiendo que el primero es el género y el segundo la especie, añadiendo que en la normatividad se utilizan diferentes vocablos para referirse a las consecuencias económicas a favor del trabajador por su actividad, como ocurre en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 que definieron el estipendio que perciben los servidores de la Rama Judicial como una remuneración mensual.
Aduce que si bi en comparte la noción de que la bonificación e s un elemento de salario, existe una expresa y limitada acción de su efecto salarial en la normatividad que la creó, pues se consignó que la misma constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Salud ( artículo 1º del Decreto 383 de 2013).
Manifiesta que el Consejo de Estado (sin referenciar providencia) se pronunció ampliamente frente a los efectos salariales de diferentes actos administrativos de
Decreto 383 de 2013).
Manifiesta que el Consejo de Estado (sin referenciar providencia) se pronunció ampliamente frente a los efectos salariales de diferentes actos administrativos de regulación salarial dentro de la administración pública, en los cuales ha tenido oportunidad no solo de expresar su posición sino de ilustrar la consistencia de la misma frente a las otras dos cortes de cierre, concluy endo la inexistencia de definición constitucional de salario y la limitación de efectos salariales de algunos emolumentos que se reconocen a los servidores estatales.
15 Archivo 33, índice 36, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333008-2022-00601-02
DEMANDANTE: Gabriel Jorge Triana Perdomo
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Seguidamente, cita precedente16 donde se ha negado el reconocimiento salarial de manera ilegítima por la administración (como ocurre con la prima especial del 30% para fu ncionarios de la Rama Judicial) “que inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco”, lo cual no ocurre con la bonificación judicial que nació al mundo jurídico como un incremento independiente al salario y la misma norma (Decreto 38 3 de 2013) nunca le confirió el carácter de asignación salarial.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admit e por auto del 13 de enero de 202517 y al no haber solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admit e por auto del 13 de enero de 202517 y al no haber solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
3.2. Competencia, validez y legitimación.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante los actos atacados la demandada le negó al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, a lo cual accede el juez de primera instancia y la demandada inconforme, apela la decisión, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia.
3.3. Problema jurídico.
Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque al demandante en su calidad de servidor de la Rama Judicial, no le asiste derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales que percibe incluyendo la bonificación judicial, pues la misma
16 Consejo de Estado , Sección Segunda, sentencia de l 2 de abril de 2009, exp ediente radicación 11001032500020070009800(1831-07). Consejo de Estado, sentencia de abril 29 de 2014, exp. 110010325000020070008700 17 Archivo 4, índice 5, expediente SAMAI, segunda instancia.RADICACIÓN: 410013333008-2022-00601-02
DEMANDANTE: Gabriel Jorge Triana Perdomo
17 Archivo 4, índice 5, expediente SAMAI, segunda instancia.RADICACIÓN: 410013333008-2022-00601-02
DEMANDANTE: Gabriel Jorge Triana Perdomo
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a la luz del artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013 constituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en salud y pensión?
- ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad?
La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto al demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial en la forma como lo ordenó el juez de primera instancia, pero se modificará el resolutivo segundo para inaplicar s olo la palabra “únicamente” del artículo 1º del Decreto 383 de 20 13; tesis que se fundamenta en el análisis de : a) las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, b)la bonificación salarial, c) el concepto de salario y, d) el caso concreto.
3.4. Las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad.
La Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, como lo previó el artículo 4º superior y por ello en Colombia es factible efectuar el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras:
a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad
constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras:
a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del d erecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.
b) Por vía de excepción , cuando los funcionarios de la administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.
De es ta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).RADICACIÓN: 410013333008-2022-00601-02
DEMANDANTE: Gabriel Jorge Triana Perdomo
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Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037 de 2000.
Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de
facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037 de 2000.
Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley.
Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación de su carácter prestacional consagrada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, es constitucional y legal.
3.5. La bonificación judicial.
El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el Gobierno Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial , además revisará el sistema de remuneración de éstos “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id.
En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y
14 Id.
En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, dentro del cual se encuentra el Decreto 383 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial:
“Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”RADICACIÓN: 410013333008-2022-00601-02
DEMANDANTE
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