TA HUI - 41001333300820230019201-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300820230019201-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva – Huila, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN : TUTELA1
ACCIONANTE : ÓSCAR EDUARDO COHETATO MEDINA
ACCIONADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia RADICADO : 41 001 33 33 008 2023 00192 01
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 056.
1. OBJETO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela adiado 21 de junio de 2023 , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que negó por improcedente el amparo deprecado por el señor Óscar Eduardo Cohetato Medina, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo y acceso al empleo público.
2. HECHOS
El señor Ó SCAR EDUARDO COHETATO MEDINA, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo y acceso al empleo público , que considera vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en adelante CNSC, y la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, al no tenerlo como admitido dentro del proceso de selección 2457 de 2022 (territorial 9), al
vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en adelante CNSC, y la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, al no tenerlo como admitido dentro del proceso de selección 2457 de 2022 (territorial 9), al cargo o empleo (OPEC) No 188429,Pprofesional Universitario Código 219 grado 2 de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca, al valorar de manera errada sus certificados laborales aportadas con la inscripción, a la luz del Decreto 1083 de 2015, Decreto 785 de 2005, Decreto 19 de 2012.
1 Reparto 2da. 04-07-01-2023. Reparto 1ra. 05-06-20232
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Demandante: ÓSCAR EDUARDO COHETATO MEDINA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y OTRO Es así , que pretende se ordene a las accionadas valorar la certificación laboral expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva – Rama Judicial y como consecuencia de esto, tener lo como admitido en el proceso de selección 2457 de 2022 (territorial 9), al cargo o empleo
(OPEC) No 188429, Profesional Universitario código 219 grado 2 de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA
Mediante auto calendado 5 de junio de 20232 el Juzgado Octavo
Secretaría de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA
Mediante auto calendado 5 de junio de 20232 el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, admitió la tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA , corriéndoles traslado para que ejercieran sus derechos de defensa.
El 21 de junio de 20233 se profirió sentencia de primera instancia negando por improcedente el amparo deprecado.
Fallo que fue objeto de impugnación 4 por la parte accionante, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto calendado el 5 de julio de 20235.
4. COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
4.1. De la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC6
El 7 de junio del año en curso, la CNSC, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, argumentó, en primer lugar, la improcedencia de la acción constitucional al ser esta un mecanismo excepcional y subsidiario en los eventos en que el actor no cuente c on otros mecanismos para canalizar su reclamo de conformidad con el art. 6 del Decreto 2591 de 1991.
Señalando que el actor cuenta con otros mecanismos para presentar sus pretensiones relacionadas con el restablecimiento de los derechos que considera se l e están menoscaba ndo por las accionadas acudiendo a la jurisdicción administrativa, además que, no acreditó la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.
considera se l e están menoscaba ndo por las accionadas acudiendo a la jurisdicción administrativa, además que, no acreditó la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.
En segundo lugar, que el actor se encuentra inscrito en el em pleo OPEC No 188428, denominado Profesional Universitario, Código 219 grado 2, reportado por la G obernación del Valle del Cauca , en el marco del Proceso de Selección 2435 a 2473 Territorial 9, proceso que es regulado por el Acuerdo 415 del 5 de diciembre d e 2022 y a raíz del cual se suscribió el contrato de prestación de servicios No 324 de 2022 con la Universidad Sergio
2 Doc. 5 Samai 1Inst. 3 Doc. 11 Samai 1Inst. 4 Doc. 13 Samai 1Inst. 5 Doc. 5 Samai 2Inst. 6 Índice 08 exp. Electrónico SAMAI3
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Demandante: ÓSCAR EDUARDO COHETATO MEDINA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y OTRO Arboleda, encargada de desarrollar el proceso de selección para proveer las vacantes de empleos públicos de la entidad territorial.
Por l o que, la Universidad Sergio Arboleda a través de su equipo de profesionales expertos, adelantó la verificación de requisitos mínimos sobre los documentos del aspirante de acuerdo con las exigencias de la OPEC a la cual aspiró el actor, proceso que arrojó como resultado su no admisión.
profesionales expertos, adelantó la verificación de requisitos mínimos sobre los documentos del aspirante de acuerdo con las exigencias de la OPEC a la cual aspiró el actor, proceso que arrojó como resultado su no admisión.
Sostiene que, como consecuencia de lo anterior , el accionante no puede continuar en el proceso de selección de conformidad con lo señalado en el artículo 7 y 13 del acuer do que regula el proceso en cuanto que señala que quienes no cumplan los requisitos no serán admitidos , serán excluidos del proceso.
Afirma que el actor presentó reclamación por la no admisión en el proceso , por lo que se le requirió a la Universidad Serg io Arboleda informe técnico , indicando que el aspirante debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la oferta pública de empleo de carrera OPEC 184429 ; Título Profesional en núcleo básico de conocimiento en administración y experiencia de seis (6) meses de experiencia profesional relacionada, lo cual no acreditó, pues las certificaciones aportadas son de fechas anteriores a la fecha de terminación de su formación profesional y, el certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva , no se tuvo en cuenta , porque, si bien es cierto es con posterioridad a la terminación de materias, las labores desempeñadas son asistenciales y no en el ejercicio de su profesión en concordancia con el art. 2.2.2.2.3 del Decreto 1083 de 2015.
Finalmente señala que el aspirante no cumplió con los requisitos mínimos por lo que se confirmó la decisión de no admitirlo en el proceso de selección al cual se inscribió por las razones antes señaladas por lo que solicita no
Finalmente señala que el aspirante no cumplió con los requisitos mínimos por lo que se confirmó la decisión de no admitirlo en el proceso de selección al cual se inscribió por las razones antes señaladas por lo que solicita no acceder a las pretensiones.
4.2. De la Universidad Sergio Arboleda7
Compareció mediante escrito del 8 de junio de 2023, a través del coordinador jurídico y reclamaciones, quien señala que comparte la postura de la CNSC respecto de la improcedencia de la presente acción constitucional por tener el actor otros mecanismos para reclamar sus pretensiones contenidas en este proceso.
Señaló que el actor no acreditó los requisitos de experiencia mínimos, esto es, seis meses de experiencia profesional relacionada , la cual se adquiere con posterioridad a la terminación de materias , que para el caso del actor
7 Índice 10 exp. Electrónico SAMAI4
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Demandante: ÓSCAR EDUARDO COHETATO MEDINA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y OTRO ocurrió el día 1 de septiembre de 2020, según certificación de la Universidad
Surcolombiana.
Indicó que el actor aportó certificaciones expedidas por La Previsora SAS, La previsora S.A., ASETEC LTDA., MANPOWER de Colombia, Almacenes la 14 S.A., que no se tomaron en cuenta para acreditar el Requisito Mínimo solicitado en la OPEC, toda vez que las fechas de cumplimiento de funciones
previsora S.A., ASETEC LTDA., MANPOWER de Colombia, Almacenes la 14 S.A., que no se tomaron en cuenta para acreditar el Requisito Mínimo solicitado en la OPEC, toda vez que las fechas de cumplimiento de funciones son anteriores a la fecha de terminación de materias de la carrera profesional en administración , por lo que no corresponde a experiencia profesional, siguiendo los lineamientos del acuerdo que regula el proceso, específicamente el art. 3.1.1 literal j que señala: “Experiencia Profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.”
Afirmó que el accionante aportó el certificado de terminación de materias expedido por la Universidad Surcolombiana en el aplicativo SIMO, en el que se indica como fecha de finalización el día 1 de septiembre de 2 020, la cual es la fecha de inicio de la experiencia profesional, en consecuencia, la USA solo tuvo en cuenta para validar el requisito mínimo, los documentos posteriores a dicha fecha, siempre y cuando cumpl ieran con todas las características técnicas para ser validados, pero los documentos o cargos, ya enunciados, tienen experiencia certificada anterior a esta fecha y por ello no fueron válidos.
Que, si bien el actor aportó certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sede Neiva, no se tuvo en cuenta dentro de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, toda vez que el cargo desempeñado y certificado es de nivel asistencial y no se realizó en ejercicio de su profesión, por lo que no podía tenerse como experiencia profesional relacionada por el
de Verificación de Requisitos Mínimos, toda vez que el cargo desempeñado y certificado es de nivel asistencial y no se realizó en ejercicio de su profesión, por lo que no podía tenerse como experiencia profesional relacionada por el solo hecho de haber desempeñado una labor con posterioridad a la terminación de materias , de conformidad con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, en el cual se estableció:
“ARTÍCULO 2.2.2.2.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica o profesión, diferente a la formación técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades en áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales”
“ARTÍCULO 2.2.2.3.7. Experiencia. (…)
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.5
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Demandante: ÓSCAR EDUARDO COHETATO MEDINA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y OTRO En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y OTRO En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.”
Conforme a lo anterior, solicita no acceder a las pretensiones del actor.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, con sentencia del 21 de junio de 2023, resolvió negar por improcedente la a cción de tutela instaurada por
ÓSCAR EDUARDO COHETATO MEDINA.
Para tal efecto, el A quo encontró primeramente que, la tutela resultaba procedente, en cuanto a la naturaleza del derecho invocado, dado que las garantías cuya protección reclama el accionante son fundamentales. El derecho a la igualdad se encuentra establecido como derecho fundamental en la Constitución Política en el artícu lo 13 de la Constitución Política; y el derecho al debido proceso está establecido en el artículo 29 constitucional, siendo, por tanto, esta acción de tutela procedente para proteger estos derechos, por ser derechos fundamentales.
Con relación al requisito de subsidiariedad, en tratándose de la procedencia de la acción de tutela dentro de los concursos de méritos, tuvo en cuenta lo que la Corte Constitucional ha considerado : “En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un
que la Corte Constitucional ha considerado : “En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defen sa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.”9.
Sin embargo y conforme a la Sentencia de Unificación,10 encontró demostrado que, al publicarse los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, el accionante no fue admitido por no cumplir con el requisito mínimo de experiencia profesional , por cuanto que, la mayoría de los certificados laborales acredita ban experiencia con anterioridad a la terminación de materias de su pregrado y respecto de la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, si bien
8 Doc. 11 Samai 1Inst. 9 Sentencia T-059 de 2019 10 Sentencia SU-067 de 20226
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Demandante: ÓSCAR EDUARDO COHETATO MEDINA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y OTRO
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Demandante: ÓSCAR EDUARDO COHETATO MEDINA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y OTRO acreditaba experiencia con posterioridad, esta no e ra en ejercicio de s u profesión, sino de funciones asistenciales.
En tal sentido, lo que cuestiona ba el accionante es la decisión de las accionadas de inadmitirlo y en consecuencia excluirlo del proceso de selección, por no tener como acreditado la experiencia mínima profesi onal relacionada para cumplir el requisito de verificación de requisitos mínimos, para ser admitido en el proceso de selección 2457 de 2022 (territorial 9), al cargo o empleo (OPEC) No 188429, profesional universitario código 219 grado 2 de la Secretaría d e Salud de la Gobernación del Valle del Cauca, y en consecuencia , lo que pretendía , era atacar la legalidad del acto administrativo que resolvió la reclamación, y en su lugar se tengan dichas certificaciones como válidas y se modifique la decisión otorgándole la calidad de admitida.
En cuanto a si este es un acto administrativo de trámite o definitivo, precisó que el Consejo de Estado , señaló que “En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar s u
durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar s u participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”11
Y, por otro lado, no se enc ontraba probado que sea inminente la conformación de la lista de elegibles para la OPEC a la que se inscribió el accionante, pues revisada la página web de la CNSC 12, apenas el día 23 de junio de 2023 se publicarían las citaciones para las pruebas escritas.
Por último, tampoco se cumpl ía la tercera excepción planteada por la Corte Constitucional, puesto que este no es un asunto que desborde el marco de competencias del juez constitucional, en tanto que, lo que se pretende es que se modifique un acto administrativo que definió la situación del accionante en el marco del proceso de selección en el cual participó, por considerar que la decisión adoptada es ilegal, y la vulneración al derecho al debido proceso que alega, es en relación con la legalidad de dicho acto administrativo.
6. IMPUGNACIÓN13
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15). Demandante: Rita Adriana López Moncayo.
noviembre de 2020. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15). Demandante: Rita Adriana López Moncayo. 12 https://historico.cnsc.gov.co/index.php/2435-avisos-informativos 13 Doc. 13 Samai 1Inst.7
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Demandante: ÓSCAR EDUARDO COHETATO MEDINA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y OTRO El accionante impugnó la decisión sustentándola en los siguientes términos:
1. RESPECTO DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓ N DE TUTELA
ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA CONDUCTA RESPECTO DE LA
CUAL SE PUEDE EFECTUAR EL JUICIO DE VULNERABILIDAD DE
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Que, en las voces del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela tiene un carácter residual que obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede
competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existen cia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia.
Que, en el caso materia de estudio, la razón por la cual se elige el mecanismo de la acción de tutela , es porque existe una vulneración a las garantías al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad, pues los medios ante lo contencioso administrativo no son siempre eficaces, teniendo en cuenta que dentro del proceso de selección existen etapas determinadas, y encontrándose superada la etapa de verificación de los requisitos mínimos, la cual resultó negativa para sus intereses, por razones que son precisamente materia de la vulneración de los derechos fundamentales, de no aceptarse la
y encontrándose superada la etapa de verificación de los requisitos mínimos, la cual resultó negativa para sus intereses, por razones que son precisamente materia de la vulneración de los derechos fundamentales, de no aceptarse la presente tutela, quedaría excluido de la etapa siguiente del concurso, y con ello cercená ndose la posibilidad de acceder al empleo público, lo que significaría que prácticamente no tendría mecanismo alguno para reclamar el acceso a la función pública, y se estaría, por razones meramente formales, excluyendo la verificación del mérito como prin cipio fundante del Estado colombiano.8
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Demandante: ÓSCAR EDUARDO COHETATO MEDINA
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2. VULNERACIÓN DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Al respecto aduce que, la vulneración consiste por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda, al negar le el debido desarrollo óptimo del proceso de selección en el cual se encontraba participando, por desvincular lo de manera arbitraria, sin haber realizado las consultas a l a entidad competente (Función Pú blica) ni ejecutado el más mínimo análisis integral d e la situación, pese a que se solicitó en la reclamación de los resultados de Verificación De Requisitos Mínimos la respectiva verificación de los certificados Labores anexados a este proceso. De igual manera, la autoridad desconoció los principios de favorabilidad y de buena fe que gozan todos los ciudadanos.
reclamación de los resultados de Verificación De Requisitos Mínimos la respectiva verificación de los certificados Labores anexados a este proceso. De igual manera, la autoridad desconoció los principios de favorabilidad y de buena fe que gozan todos los ciudadanos.
3. VULNERACION AL DERECHO D E ACCESO A CARGOS Y
FUNCIONES PÚBLICAS
Este derecho lo considera vulnerado por parte de las entidades accionadas, gracias a la negativa en la respuesta de la reclamación de verificación de requisitos mínimos dado el 2 de junio de 2023, por lo cual le confirma el estado de inadmit ido porque los certificados laborales expedidos por la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Neiva - Rama Judicial de Neiva, no son tenidos en cuenta, toda vez toda vez que el cargo desempeñado es de nivel asistencial y no se realizó en ejercicio de su profesión.
Sin embargo, las autoridades accionadas desconocieron que la elección de servidores públicos a través de concurso de méritos es un a actuación administrativa. Por consiguiente, si bien es cierto las reglas que se establezcan en la respectiva convocatoria son de obligatorio cumpliendo, no se les puede olvidar, que también es de obligatorio cumplimiento la rigen los principios de legali dad, publicidad, moralidad administrativa y transparencia y, en lo pertinente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD
Precisando que, e l principio de la igualdad es una de las garantías más importantes para todas las personas, pues impone al Estado y sus autoridades el deber de otorgarles el mismo trato y protección y, a su vez, les
Precisando que, e l principio de la igualdad es una de las garantías más importantes para todas las personas, pues impone al Estado y sus autoridades el deber de otorgarles el mismo trato y protección y, a su vez, les reconoce el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades.
De igual manera, la Convención Americana reconoce que uno de los pilares del derecho a la conformación del poder político se concreta en la garantía de condiciones de igualdad efectiva para todas las personas. En segundo término, los criterios y procedimientos que fijen los Estados para el ejercicio de los derechos políticos deben ser razonables y objetivos.9
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Demandante: ÓSCAR EDUARDO COHETATO MEDINA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y OTRO
Las entidades accionadas, desvirtuaron lo consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al tener como sustento suficiente un defecto procedimental, creando así, un exceso de ritual manifiesto y vulnerando así su derecho a la igualdad.
5. PERJUICIO IRREMEDIABLE
Se evidencia la existencia del perjuicio irremediable, por cuanto el concurso de méritos sigue con las sigu ientes fases para el cargo al cual aspiró el accionante (inminencia) y el asunto reviste relevancia, en los términos de la Corte Constitucional, porque «plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende
accionante (inminencia) y el asunto reviste relevancia, en los términos de la Corte Constitucional, porque «plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales».
6. EXCESO DE SEVERIDAD PROCEDIM ENTAL POR EXCESO DE
RITUAL MANIFIESTO
Considera que, la autoridad administrativa (Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Sergio Arboleda), lo excluyó debido a que en el momento de aportar un documento lo realizó sin considerar la competencia que tiene la Función Pública de conceptualizar y emitir directrices respecto a la administración y gestión del Talento Humano en la Función administrativa del estado, dado que los Tres (03) certificados laborales presentados son legibles y claros, que si b ien es la misma entidad oficial donde h a prestado sus servicios antes y después del Título Universitario, estas funciones se han desarrollado en diferentes Dependencias / Oficinas y fechas.
Que, Conforme a la reclamación de los resultados de Verificación de Requisitos mínimos invocado anteriormente, este fue respondido el 2 de junio de 2023 por parte de la señora LUZ DARY ZIPA BUITRAGO (Coordinadora General Proceso de Selección No. No. 2435 al 2473 -Territorial 9) confirma el estado de NO ADMITIDO por las siguientes razones:
Así, tratándose de un defecto netamente procedimental, se trata de un exceso
General Proceso de Selección No. No. 2435 al 2473 -Territorial 9) confirma el estado de NO ADMITIDO por las siguientes razones:
Así, tratándose de un defecto netamente procedimental, se trata de un exceso ritual manifiesto que no puede ser sustento suficiente para aseverar -a priorique “…el aspirante no cumple con el Requisito Mínimo de Experiencia para el10
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Demandante: ÓSCAR EDUARDO COHETATO MEDINA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y OTRO empleo al cual se inscribió; por lo tanto, no continua dentro del presente proceso de selección…” lo que resulta ajustado para invocar sin lugar a dudas esta situación, como causal específica para instaurar la acción de tutela; la Corte Constitucional ha dicho que se configura esto, cuando la autoridad judicial , para este caso Administrativa, utiliza o concibe procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, por ejemplo, al incurrir en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas.
Es claro, que, aunque las entidades accionadas tienen la competencia para excluir a un aspirante del concurso en cualquier etapa del proceso, se extralimitaron al resolver la reclamación de verificación de requisitos mínimos con fundamento en un formalismo.
Es evidente que para el presente caso se debe tener en cuenta, que la petición a que se proteja y garantice el derecho al Debido Proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, dado que representa un límite al
con fundamento en un formalismo.
Es evidente que para el presente caso se debe tener en cuenta, que la petición a que se proteja y garantice el derecho al Debido Proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, dado que representa un límite al ejercicio del poder público, y especialmente, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Que, las aquí a
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