TA HUI - 410013333008–2023–00254–01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333008–2023–00254–01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001333300820230025401
ACCIONANTE : EDUARDO LARA SANMIGUEL
ACCIONADO : DIR. GENERAL DE LA PONAL
ACCIÓN DE : TUTELA SENTENCIA No. : 181031623/ AT41238
ACTA No. : 64 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 202 3, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Neiva , que amparó los derechos fundamentales deprecados.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la actora.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, seguridad social, mínimo vital para él, su esposa e hijas, a quienes también se les afectan sus derechos a alimentos, vestuario, estudio y vivienda; lo anterior, con el fin de que se ordene a la Policía Nacional cumplir con la sentencia de segunda instancia de enero 24 de 2023 complementada el 27 de junio de 2023 y proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Gerardo Iván Muñoz Hermida, en el medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho con Rad. 41001333300620150006001.
En los hechos relató que el citado proceso ordenó su reintegro a la Policía
Gerardo Iván Muñoz Hermida, en el medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho con Rad. 41001333300620150006001.
En los hechos relató que el citado proceso ordenó su reintegro a la Policía Nacional y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, por eso el 29 de marzo de 2023 su apoderado judicial remitió copia de la sentencia por medio de una empresa de correos con destino al director general de la Policía Nacional, el 28 de junio del mismo año remitió el poder que le fue requerid o para el cobro de la sentencia y el 19 de julio de 2023, radicó la sentenc ia complementaria de junio 27 del mismo año, en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional.Radicación: 410013333008–2023–00254–01
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Manifestó que a la fecha no se ha cumplido la sentencia que determinó su retiro injusto de la Policía Nacional por motivo de su disminución de capacidad psicofísica y por sus secuelas, no le ha sido posible acceder a un trabajo en una empresa de vigilancia u otra, por lo que sostiene diariamente a su familia haciendo mototaxi, no tiene seguridad social junto con su esposa Yiny Paola Romero Garcés la cual también se encuentra desempleada y sus tres hijas menores de edad SLR, MCLR y LSLR, viven en arrendamiento y nadie le presta dinero para solventar sus necesidades básicas, destacando que su salud se ve cada día más deteriorada como consecuencia de la omisión de la Policía Nacional.
2.2. Posición de la accionada.
La tutela fue admitida mediante auto de agosto 11 de 2023 (archivo 5, Samai)
como consecuencia de la omisión de la Policía Nacional.
2.2. Posición de la accionada.
La tutela fue admitida mediante auto de agosto 11 de 2023 (archivo 5, Samai) contra la Dirección Genera l de la Policía Nacional , donde además le solicitó información, se le notificó en debida forma y descorrió traslado el director encargado de Talento Humano y el asesor jurídico del grupo de ejecución de decisiones Judiciales.
2.2.1. El director de Talento Humano en encargo (archivo 10, Samai), solicitó declarar improcedente la tutela debido a que la dirección de Talento Humano de la Policía Nacional - Grupo Retiros y Reintegros no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, ya que el 18 de agosto de 2023 lo requirió para allegar información y certificaciones conforme a la guía para la gestión de reintegros, pues para que se expida e l acto administrat ivo que reintegra al uniformado, deben surtirse los trámites administrativos de elaboración y revisión por parte de asuntos jurídicos y la secretaria general, finalizando con la firma del director general de la Policía Nacional y luego se notifica al funcionario conforme al CPACA.
2.2.2. Por su parte, el asesor jurídico del grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (archivo 9, Id.) manifestó que se configuró la causal de hecho superado para la dependencia que representa y solicitó vincular al Grupo de Reintegros de la Dirección de Talento Humano pues con comunicación oficial No. GS-2023-026026/SEGEN de 16 de agosto de 2023 envió al Grupo de Reintegros de la Dirección de Talento Humano los documentos necesarios para realizar el
Reintegros de la Dirección de Talento Humano pues con comunicación oficial No. GS-2023-026026/SEGEN de 16 de agosto de 2023 envió al Grupo de Reintegros de la Dirección de Talento Humano los documentos necesarios para realizar el reintegro del demandante y demás trámites para garantizarle la seguridad social al actor y su familia.
Sobre el pago de la sentencia, manifestó que no se le ha asignado turno al demandante porque no ha aportado el poder que faculta a su apoderado paraRadicación: 410013333008–2023–00254–01
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recibir el dinero, según el artículo 2.8.6.5.1 -C del Decreto 2469 de diciembre 14 de 2015 lo cual le manifestó al actor por medio del oficio No. GS -2023-026036 del 16 de agosto de 2023 que dio respuesta a su solicitud del 19 de julio del mismo año, pero ya se había requerido el poder mediante el oficio No. GS-2023021060/ARDEJ-GUDEJ-13 del 26 de junio de 2023-09.
Añadió que mediante comunicación oficial de No. GS -2023-025918/SEGEN de agosto 16 de 2023, se le comunicó al demandante la respuesta a su petición y se llamó al número celular que registró en su solicitud de cobro, manifestando que si lo recibió.
2.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023 (archivo 11, SAMAI.), el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales a l trabajo, seguridad social y mínimo vital del actor, ordenó a la Dirección General de la
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023 (archivo 11, SAMAI.), el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales a l trabajo, seguridad social y mínimo vital del actor, ordenó a la Dirección General de la Policía NacionalGrupo de Ejecución de Decisiones Judiciales – Grupo de Retiros y Reintegros, que en un plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la decisión, concluyan los trámites administrativos que permitan la expedición del acto administrativo de reintegro del demandante y lo materialice n, en cumplimiento de las sentencias de enero 23 y junio 27 de 2023 proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila en el proce so con radicación No. 41001333300620150006001.
Para arribar a tal decisión, analizó la procedencia de la tutela para perseguir el cumplimiento de la sentencia judicial que ordena un reintegro, señalando que aun cuando el beneficiario cuenta con el proceso ejecutivo para procurar su cumplimiento, dicho mecanismo no es idóneo por su poca capacidad coercitiva de dar cumplimiento a la orden, sumado a la debilidad manifiesta del demandante al ser una persona con disminución de su capacidad psicofísica que le impide ser contratado y no cuenta con seguridad social para él y su familia.
Señaló que la citada sentencia judicial dispuso el reintegro del actor al cargo administrativo que ocupaba en la Policía Nacional antes de su re tiro, pero dicha decisión no ha sido cumplida y así lo aceptó la accionada en su respuesta, pese a que desde el 29 de marzo de 2023 el demandante allegó la copia de la sentencia
administrativo que ocupaba en la Policía Nacional antes de su re tiro, pero dicha decisión no ha sido cumplida y así lo aceptó la accionada en su respuesta, pese a que desde el 29 de marzo de 2023 el demandante allegó la copia de la sentencia y sus constancias de ejecutoria y el 19 de julio del mismo año aportó la sentencia complementaria.Radicación: 410013333008–2023–00254–01
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Precisó que conforme al artículo 192 del CPACA, la parte demandada contaba con 30 días a partir de la comunicación de la sentencia para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento y pese a no contar con las constancias de notificación, es claro que conoció el fallo el 29 de marzo de 2023 , cuando el demandante allegó la copia de la sentencia que ordenó su reintegro y el 19 de julio hogaño conoció el complemento de la decisión que mantuvo la orden de reintegro, pero no ha adoptado las medidas necesarias para cumplirlo, vulnerando los derechos fundamentales del demandante al trabajo, seguridad social y mínimo vital, lo que se extiende su familia porque no tiene la posibilidad de solventar sus necesidades básicas teniendo 3 hijos menores a su cargo.
Descartó los argumentos de la defensa sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las respuestas ofrecidas al actor con los oficios del 26 de junio y 16 de agosto de 2023, se limitan a informarle que la documentación allegada es incompleta porque requiere el poder con facultad expresa para recibir dinero y así asignarle un turno para pago definitivo, pero ello no incide en las
junio y 16 de agosto de 2023, se limitan a informarle que la documentación allegada es incompleta porque requiere el poder con facultad expresa para recibir dinero y así asignarle un turno para pago definitivo, pero ello no incide en las pretensiones de la tutela, porque no persigue el pago de emolumentos salariales o prestacionales sino el reintegro del demandante al servicio.
Añadió que no se configuró el hecho superado por haberse remitido las sentencias al Grupo de Retiro y Reintegro de la Dirección de Talento Humano de la Policía, para que inicie los trámites administrativos y de verificación presupuestal para realizarlo, pues dicha gestión se hizo cinco meses después de que el i nteresado comunicara la sentencia y solo con ocasión de la tutela, sin que a la fecha haya concluido el trámite o materializado el reintegro.
2.4. La impugnación (archivo 013, Id).
El asesor jurídico del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía, impugnó la anterior decisión, solicitando revocarla pues ha adelantado las gestiones y actividades para el cumplimiento de la sentencia siguiendo el Código 1AJ-PR-010 Suite Visión Empresarial, que es una herramienta que centraliza la información y organización de los procedimientos y procesos de la Policía Nacional, siguiendo el siguiente procedimiento:
1. Recepcionar los documentos para sustanciar el pago.
2. Verificar los documentos
3. Si cumplen con los requisitos se le asigna un turno de pago y se le informa al apoderado, si no cumple con los requisitos, se comunica los documentos que hicieron falta para asignar el turno.Radicación: 410013333008–2023–00254–01
apoderado, si no cumple con los requisitos, se comunica los documentos que hicieron falta para asignar el turno.Radicación: 410013333008–2023–00254–01
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Añadió que envió al Grupo de Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , los documentos necesarios para el cumplimiento de la sentencia por ser la dependencia competente para realizar los trámites de reintegro del demandante, siendo ello ajeno a la Secretaría General, quien tiene estructura propia y es autónoma en sus decisio nes, por eso no ha eludido u omitido su obligación de realizar acciones administrativas para garantizar el cumplimiento de la sentencia frente al reintegro del actor.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas pues se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del demandante por las omisiones de la entidad demandada en reintegrar al actor en cumplimento de la decisión judicial que así lo dispuso; quien, además, se encuentra inconforme con la decisión que amparó los derechos fundamentales del actor, de ahí el interés en que se decida esta instancia.
3.2. Problema jurídico.
Se plantea a la Sala decidir:
¿Debe revocarse el fallo recurrido, porque el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional no se encarga de reintegrar al demandante a la
3.2. Problema jurídico.
Se plantea a la Sala decidir:
¿Debe revocarse el fallo recurrido, porque el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional no se encarga de reintegrar al demandante a la Policía Nacional y ya realizó actuaciones administrativas para cumplir con la sentencia de enero 23 de 2023, adicionada el 27 de junio del mismo año, en el proceso de radicado 41001-33-33-006-2015-00060-01?
El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia recurrida, pues al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales le corresponde la ejecución de los fallos judiciales ordenados a la Policía Nacional, de lo cual hace parte la obligación de tramitar el r eintegro del demandante al servicio de la entidad. Lo anterior, se sustenta en el análisis de la estructura funcional de la Policía Nacional para el cumplimiento de decisiones judiciales y el caso concreto.
3.3. La estructura funcional de la Policía Nacional para el cumplimiento de las decisiones judiciales.
El artículo 23 del Decreto 113 de 2022, por el cual se modificó el artículo 1°-7 del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, describe las funciones que tiene laRadicación: 410013333008–2023–00254–01
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Secretaría General como una depen dencia de la Dirección General de la Policía Nacional1 y dentro de ellas le corresponde asesorarla, mediante implementación, aplicación y compilación de las disposiciones legales, para ofrecer una orientación e información en materia jurídica, contractual y documental que permita la
Nacional1 y dentro de ellas le corresponde asesorarla, mediante implementación, aplicación y compilación de las disposiciones legales, para ofrecer una orientación e información en materia jurídica, contractual y documental que permita la legalidad de los actos institucionales, así como ejercer la defensa ju dicial y administrativa de los intereses de la entidad.
Dicho artículo en sus numerales 1° y 9° precisa que, dentro de las funciones de la Secretaría General, se encuentran las de liderar los procesos de actuación jurídica y gestión documental de la Poli cía Nacional en los niveles de despliegue (numeral 1) y proyectar o revisar los actos administrativos de competencia del director general de la Policía Nacional para ejecutar las decisiones judiciales o administrativas (numeral 9).
Como se extrae de la página web oficial de la entidad, en la estructura orgánica de la Secretaría General de la Policía Nacional fijada en la Resolución 07963 de diciembre 15 de 2016 del director general de la Policía Nacional, se encuentra el área de defensa judicial y allí se incluyó el grupo ejecución de decisiones judiciales (artículo 2o).
Al área de defensa judicial le corresponde orientar, ejercer y controlar la defensa judicial y extrajudicial de la entidad y en virtud de ello le asignaron la función de atender oportunamente los requerimientos de las autoridades judiciales (artículo 12-2 ib).
Mientras que, el grupo de ejecución de sentencia judiciales , como su nombre lo indica, es el encargado de la ejecución de las decisiones judiciales y entre las funciones asignadas en el artículo 14 Id se encuentran las siguiente:
“ (…)
5. Tramitar ante la Dirección de Talento Humano las sentencias judiciales que ordenan
indica, es el encargado de la ejecución de las decisiones judiciales y entre las funciones asignadas en el artículo 14 Id se encuentran las siguiente:
“ (…)
5. Tramitar ante la Dirección de Talento Humano las sentencias judiciales que ordenan el reintegro de servidores públicos al servicio activo de la Policía Nacional, de acuerdo con la normatividad vigente.
6. Generar comunicaciones oficiales a las dependencias y entidades con el fin de dar estricto cumplimiento a las decisiones judiciales
(…)”
Así las cosas, a la impugnante le corresponde hacer el trámite ante la dirección de talento humano de la Policía Nacional de las sentencias que ordenan el reintegro de los servidores públicos a la entidad, así como generar las
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comunicaciones oficiales que contribuyan al estricto cumplimiento de las decisiones judiciales , todo ello dentro del marco de la colaboración armónica a que están obligados los diferentes órganos del Estado para el cumplimiento de sus fines, como lo señala el artículo 113 de la Cata Política.
4. Caso en concreto
Si bien no se aportó al plenario la sentencia de segunda instancia de enero 24 de 2023 proferida por la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación en el proceso radicado 41001333300620150006001, se aportó la decisión de junio 27 de 2023 (f.10 a 15, archivo 6, Samai), con la cual dicha Sala modificó la anterior decisión, citando en su parte motiva los resolutivos de la sentencia inicial así:
(f.10 a 15, archivo 6, Samai), con la cual dicha Sala modificó la anterior decisión, citando en su parte motiva los resolutivos de la sentencia inicial así:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con los considerandos expuestos en esta instancia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 04269 del 20 de octubre de 2014 “Por la cual se retira del servicio por disminución de la capacidad psicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: A título de restablecimiento ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional el reintegro del señor Eduardo Lara Sanmiguel al cargo administrativo que venía desempeñando al momento de su retiro u otro de igual categoría teniendo en cuenta su grado de escolaridad, así como sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo no haya sido suprimido o el servidor a reintegrar no haya llegado a la edad de adquirir su asignación de retiro.
(…)”
Por lo anterior, el 29 de marzo del presente año, el demandante a través de su apoderado remitió copia de la sentencia al director general de la Policía Nacional2 (f. 29 a 32, archivo 6, Samai) requiriendo el cumplimiento de la decisión.
Por medio de la sentencia de tutela de mayo 18 de 2023, el Consejo de Estado,
(f. 29 a 32, archivo 6, Samai) requiriendo el cumplimiento de la decisión.
Por medio de la sentencia de tutela de mayo 18 de 2023, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta3, ordenó a la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, complementar la citada sentencia para ordenar a favor del demandante el pago de sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día del retiro hasta su reintegro.
Atendiendo lo anterior, este Tribunal por medio de la Sala Segunda de Decisión profirió la sentencia complementaria del 27 de junio de 2023 (f.10 a 15, Id.) integrando a la parte resolutiva de la decisión inicial la orden de cancelación de salario y emolumentos desde el día del retiro hasta el reintegro efectivo del actor, sin modificar la orden relativa a su reintegro.
2 Según guía de envío de Servientrega No. 9161693675. 3 Rad. 11001-03-15-000-2023-01614-00, M.P. Wilson Ramos GirónRadicación: 410013333008–2023–00254–01
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De otro lado, mediante el oficio 021060/ ARDEJGUDEJ13 de junio 26 de 2023 (f. 21 a 23, archivo 9, Samai), el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales comunicó al apoderado actor que la cuenta de cobro de la sentencia no cumplía con todos los requisitos, porque debía presentar en forma física el poder a su abogado con la facultad para recibir dinero, para poder asignar un turno para el
comunicó al apoderado actor que la cuenta de cobro de la sentencia no cumplía con todos los requisitos, porque debía presentar en forma física el poder a su abogado con la facultad para recibir dinero, para poder asignar un turno para el pago de la condena, sin hacer alusión en dicha oportunidad al reintegro del demandante al servicio de la Policía Nacional.
El 19 de julio de 2023 (f. 33 y 34, archivo 6, Samai), el apoderado del demandante radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional copia de la sentencia complementaria de junio 27 del mismo año y, sobre esta petición obtuvo respuesta luego haber iniciado el trámite de tutela 4 mediante el oficio No. GS2023-026036/ ARDEJGUDEJ13 de agosto 16 de 2023 (f. 11 a 15, archivo 9, Samai) suscrito por el jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, reiterando que la petición fue incompleta porque no se aportó el poder con la facultad de recibir el dinero y sobre e l reintegro manifestó que remitió los documentos al grupo de retiros y reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
Dicha comunicación se corrobora con el oficio ARDEJ -GUDEJ13.0 de agosto 16 de 2023 (f. 9, Id.), por medio del cu al el jefe del señalado grupo de ejecución envió los documentos del señor Lara Sanmiguel a la jefe del Grupo de Retiro y Reintegros, indicando:
“(…) solicito respetuosamente ordene a quien corresponda dar cumplimiento a las sentencias proferidas en lo co ncerniente a esa Dirección y posteriormente se envíe al
Reintegros, indicando:
“(…) solicito respetuosamente ordene a quien corresponda dar cumplimiento a las sentencias proferidas en lo co ncerniente a esa Dirección y posteriormente se envíe al grupo de Ejecución Decisiones Judiciales copia del acto administrativo y liquidación de haberse elaborado para tales efectos, con el fin de continuar el trámite establecido en el artículo 192 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
Así las cosas, contrario a lo manifestado por el impugnante, no se atendió oportunamente la orden emitida en la sentencia de enero 24 de 2023 para reintegrar al señor Lara Sanmiguel a l servicio de la Policía Nacional en el cargo que ejercía para su retiro u otro de igual categoría atendiendo sus condiciones personales, pues como se consignó en el sistema de gestión judicial SAMAI 5, la sentencia fue notificada a la entidad demandada desde el 14 de febrero de 20236 y solo 6 meses después y con ocasión de la tutela realizó la primera actuación administrativa tendiente a llevar a cabo dicho reintegro.
Cabe resaltar que desde el 29 de marzo de 2023 el actor aportó copia de la sentencia al director general de la Policía Nacional, por eso teniendo en cuenta
4 Radicada el 10 de agosto de 2023 (archivo 2, Samai). 5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410013333006201500060014100123 6 Índice 25, proceso con radicado 41001333300620150006001, SamaiRadicación: 410013333008–2023–00254–01
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6 Índice 25, proceso con radicado 41001333300620150006001, SamaiRadicación: 410013333008–2023–00254–01
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su estructura y funciones descritas en el capítulo anterior, se tiene que el cumplimiento de dicho fallo judicial corresponde a la Secretaría General de la Policía Nacional, a través del á rea de defensa judicial, cuya dependencia encargada de tramitar el reintegro de servidores públicos es el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales.
En esa medida, está demostrado que las funciones del grupo de ejecución no se limitan a las obligaciones de dar (pago de condenas), sino también a aquellas de hacer, pues de forma expresa tiene la función de tramitar ante la Dirección de Talento Humano las sentencias que ordenan el reintegro de los servidores públicos al servicio de la Policía y el trámite no debe limitarse únicamente a enviar la copia de la sentencia de condena.
Para el Tribunal su papel es mucho más complejo pues es de su esencia hacer que al interior de la Policía Nacional las sentencias de condena no se constituyan en letra muerta sino en el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y en tal virtud, garantizar el cabal cumplimiento de las sentencias, no sólo en lo relacionado con el pago, son también en lo atinente a las obligaciones de hacer, verbigracia, el reintegro del personal que ha dispuesto la decisión judicial de condena y así mismo hacer efectivo el prin cipio de colaboración armónica mencionado.
En consecuencia, este Tribunal considera que si se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales del demandante al trabajo, seguridad social y mínimo
condena y así mismo hacer efectivo el prin cipio de colaboración armónica mencionado.
En consecuencia, este Tribunal considera que si se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales del demandante al trabajo, seguridad social y mínimo vital por parte de la demandada, pues pese a tener un a sentencia desde el mes de enero de este año que ordenó su reintegro a la institución, la misma no se ha cumplido y su protección cobra especial importancia porque el demandante presenta una disminución de su capacidad psicofísica y su esposa y tres hijas menores de edad dependen económicamente de él para su sustento, frente a lo cual guardó silencio la demandada, operando la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y ello se complementa con la presunción de buena fe del artículo 83 constitucional.
Así las cosas, le asistió razón al a quo para ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional a través del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales y el Grupo de Retiros y Reintegros, (perteneciente a la Dirección d e Talento Humano7), realizar los trámites administrativos que permitan expedir el acto administrativo de reintegro del demandante, en cumplimiento de la sentencia de enero 23 de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila, complementada el 27 de junio del mismo año en el proceso de radicado 41001333300620150006001, por eso habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
7 https://www.policia.gov.co/direccion/talento-humano/organigramaRadicación: 410013333008–2023–00254–01
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7 https://www.policia.gov.co/direccion/talento-humano/organigramaRadicación: 410013333008–2023–00254–01
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5. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2023 proferida por
el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.
TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, firmado electrónicamente,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Ausente con permiso