TA HUI - 410013333008–2023–00334–01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333008–2023–00334–01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333008–2023–00334–01
ACTOR : OSCAR JAVIER ANDRADE LOSADA
DEMANDADO : MPIO DE NEIVAINSPECCIÓN 1ª DE POLICÍA CON
DELEGACIÓN DE CONTROL URBANO DE NEIVA
MEDIO CONTROL : CUMPLIMIENTO SENTENCIA No. : 08024224/ ACU 02202
ACTA No. : 9 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y tercera interesada contra la sentencia de diciembre 18 de 20 23, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva que accedió a las pretensiones la demanda.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora.
El ciudadano Oscar Javier Andrade Losada, solicitó que se ordene al municipio de Neiva a través de la Dirección de Justicia del municipio y la Inspección Primera de Policía con delegación de control urbano en Neiva - en adelante IPPCU, dar cumplimiento a la Resolución No. 004 del 5 de noviembre de 2021 suscrita por dicha inspección de policía y que fue confirmada mediante la Resolución 011 de 2022 expedida por el alcalde municipal de Neiva, con la cual se dispuso la medida correctiva de demolición del predio ubicado en la Calle 2ª
suscrita por dicha inspección de policía y que fue confirmada mediante la Resolución 011 de 2022 expedida por el alcalde municipal de Neiva, con la cual se dispuso la medida correctiva de demolición del predio ubicado en la Calle 2ª No. 7-56 del Barrio Estadio de Neiva en 215.02 M2.
En los hechos manifestó que propuso una querella ante la IPPCU y fue resuelta con la R esolución 004 del 5 de noviembre de 2021, que declaró a la señora Orgenis Celada Cardozo responsable haber cometido un comportamiento contrario a la integridad urbanística del artículo 135-4 de la Ley 1801 de 2016Radicación: 410013333008–2023–00334–01
Accionante: Oscar Javier Andrade Losada
2 e impuso medidas correctivas, fue notificada el 2 de marzo de 2022 y la Alcaldía de Neiva confirmó dicha decisión con la Resolución 011 del 27 de enero de 2022.
El 18 de julio de ese mismo año, solicitó a la Alcaldía Municipal dar cumplimiento a la resolución y lo mismo hizo el 19 de julio de 2022 con la Procuraduría Provincial de Neiva, pero además en esa fecha solicitó a Control Interno Disciplinario del municipio, a la P ersonería de Neiva, al inspector primero de policía de control urbano y al director de Justicia Municipal, decidir sobre el desacato y fraude sobre dicha resolución contenida en el expediente de radicado 038 de 2020 de la IPPCU, por eso el 25 de julio de 2022 la Dirección de Justicia Municipal dio inicio a una querella en contra de la inspección de policía encargada, pero archivó la actuación sin decisión alguna.
de radicado 038 de 2020 de la IPPCU, por eso el 25 de julio de 2022 la Dirección de Justicia Municipal dio inicio a una querella en contra de la inspección de policía encargada, pero archivó la actuación sin decisión alguna.
Añadió que continuó solicitando el cumplimiento de la aludida resolución en agosto 26, septiembre 12 y noviembre 10 de 2022, al alcalde del municipio, a control interno del municipio, a la Personería de Neiva, a la personera delegada en asuntos de entorno para el pr oceso E-2019-264760, al director de Justicia Municipal y al inspector primero de policía de Control Urbano.
En consecuencia, el 30 de noviembre de 2022, el inspector primero de policía con delegación de control urbano, ordenó para el 28 de febrero de 2023 la demolición de la construcción de obra civil efectuada en el inmueble de la calle 2ª No. 7 -56 de Neiva sobre 215 -06 M2, a costa de la responsable de las medidas correctivas (Orgenis Celada Cardozo) , así como instalar el aviso de demolición, para lo cual ofició a la Policía Nacional, a la Personería del Municipio de Neiva y a las secretarías de Gestión del Riesgo, Movilidad, Infraestructura, Departamento de Planeación, Secretaría de Gobierno y a la Alcaldía.
Así, el 19 de diciembre de 2022 la IPPCU le dio respuesta señalando que se esperaba que el 28 de febrero de 2023 se materializara la medida, no obstante ya se encontraba en curso la acción de tutela en contra de dicha inspección,
esperaba que el 28 de febrero de 2023 se materializara la medida, no obstante ya se encontraba en curso la acción de tutela en contra de dicha inspección, con el radicado 41001407002 -2022-175 en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Neiva , en la cual se profirió sentencia el 26 del mismo mes y año, previniendo a la Dirección de Justicia Municipal, al municipio de Neiva y a la IPPCU, abstenerseRadicación: 410013333008–2023–00334–01
Accionante: Oscar Javier Andrade Losada
3 de incurrir en las omisio nes que dieron lugar a la acción, so pena de las sanciones que allí se consagran.
Relató que, en enero de 2023 la IPPCU corrió traslado de la Resolución en cuestión a la Fiscalía General de la Nación , sin aclarar el motivo, no obstante, continuó solicitando el cumplimiento de dicha resolución el 9 de marzo y 17 de abril de 2023, a través de su apoderado, presentando queja ante la oficina para vigilancia administrativa y gestión p ública, en contra de la IPPCU , la Alcaldía Municipal y la Dirección de Justicia.
El 28 de marzo de 2023 consultó el Sistema de Registro Nacional de Colombia (sic), donde se indicó que la señora Orgenis Celada Cardozo no tenía medidas correctivas pendientes por cumplir, por eso el 17 de abril del mismo año, solicitó a la Dirección de Administración Judicial cumplir la decisión u ordenar el cambio de inspección judicial por las irregularidades cometidas luego de 17 meses sin actuar y solicitó a la oficina de contr ol interno disciplinario de la
solicitó a la Dirección de Administración Judicial cumplir la decisión u ordenar el cambio de inspección judicial por las irregularidades cometidas luego de 17 meses sin actuar y solicitó a la oficina de contr ol interno disciplinario de la alcaldía intervenir en el asunto, sin embargo , en dichas oficinas se iniciaron actuaciones y se dieron por terminadas sin alguna conclusión.
Agregó que con el oficio IPPDCU -124 (sin indicar fecha), el inspector primero de policía contestó su solicitud señalando qu e había sido redireccionada al alcalde, pero justificó que en su inspección se surten más de 1.400 procesos policivos con una sola auxiliar administrativa a cargo, los cuales se deben impulsar en orden de agendamiento, no obstante, comunicó que mediante auto de febrero 23 de 2023, aplazó la diligencia de demolición para ser realizada el 27 de julio del mismo año, pero no se llevó a cabo.
Así, el 28 de julio, 11 y 22 de agosto de 2023, continuó solicitando el cumplimiento de la medida y de la orden de tutela a la inspección de policía y al alcalde de Neiva, recibiendo respuesta por la inspección el 15 de agosto del mismo año, donde se le informó que la diligencia de ejecución de la medida se aplazaría hasta dar el impulso para contratar externamente la demolición, pues se encuentra en cabeza de la administración municipal quien dispone de jerarquía y ordenación del gasto para ejecutar las medidas correctivas , mientras tanto la señora Orgenis Celada Cardozo demandó al municipio de Neiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicadoRadicación: 410013333008–2023–00334–01
Accionante: Oscar Javier Andrade Losada
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Neiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicadoRadicación: 410013333008–2023–00334–01
Accionante: Oscar Javier Andrade Losada
4 41001333301020230003100, pero la demanda fue rechazada por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva.
2.2. Posición de las demandadas.
Mediante auto de noviembre 17 de 2023 (archivo 9, Samai) se admitió la acción de cumplimiento contra el municipio de Neiva - Inspección 1ª de Policía con delegación de control urbano de Neiva, requirió un informe a las autoridades accionadas sobre los hechos de la demanda y ordenó notificar personalmente a la señora Argenis Celada Cardozo (sic) como tercera interesada, así descorrió traslado en oportunidad el Municipio de Neiva, conforme a la constancia secretarial del 4 de diciembre de 2023, de la siguiente forma:
2.2.1. Municipio de Neiva.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues no ha incumplido la norma que refiere la demanda (archivo 14, Samai) y propuso la excepción que denominó “Inexistencia de incumplimiento a lo dispuesto en las decisiones adoptadas en la Resolución No. 004 de 2021.”
Sobre los hechos, indicó que es cierto el contenido de la Resolución No. 004 del 5 de noviembre de 2021 de la IPPCU, que fue confirmada con la Resolución No. 0011 de 2022 de la Alcaldía de Neiva y las reclamaciones realizadas por el demandante procurando su cumplimiento, sin embargo, ha recibido respuesta para cada una ellas.
No. 0011 de 2022 de la Alcaldía de Neiva y las reclamaciones realizadas por el demandante procurando su cumplimiento, sin embargo, ha recibido respuesta para cada una ellas.
Manifestó que el actor interpuso u na tutela con el radicado 41001407100220220017500 con el fin de amparar su derecho de petición, pero se declaró improcedente por hecho superado y la orden de la sentencia de abstenerse de incurrir en omisiones , hizo alusión a dar respuesta a las peticiones.
Agregó que, aunque la medida correctiva de demolición no se ha ejecutado, la Inspección de Policía ha enviado varios oficios para que las dependencias de la administración que se relacionan con el asunto logren realizar las acciones que se requieren, pero las otras medidas c orrectivas que se declararon si se hanRadicación: 410013333008–2023–00334–01
Accionante: Oscar Javier Andrade Losada
5 venido cumpliendo, como lo es el cobro coactivo en la Secretaría de Hacienda Municipal sobre la multa impuesta.
Realizó un recuento de las actuaciones que ha adelantado a para dar cumplimiento a las medidas correctivas, como haber oficiado a la Policía Nacional, al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Secretarías de Gestión de Riesgo, Movilidad, Infraestructura y de Gobierno de Neiva, la Dirección de Justicia, Alcaldía de Neiva, Empresas Públicas y Electrificadora del Huila en enero de 2023, también que el 23 de febrero del mismo año determinó como fecha a realizar la diligencia de demolic ión el 27 de julio de 2023 y el 5 de mayo de 2023 r emitió copia de las medidas correctivas a la Secretaría de
como fecha a realizar la diligencia de demolic ión el 27 de julio de 2023 y el 5 de mayo de 2023 r emitió copia de las medidas correctivas a la Secretaría de Hacienda municipal y Dirección de Rentas, para iniciar el proceso coactivo.
Añadió que en junio de 2023 ofició por segunda vez a las secretarías de Infraestructura, Gestión de Riesgo y General, ad emás al despacho de la Alcaldía procurando ejecutar la medida , pero la respuesta fue que el ente territorial no cuenta con personal a cargo y se dio traslado a la Secretaría de Gobierno y Dirección de Justicia para realizar actuaciones de tipo presupuestal, estando a la espera de la suscripción de un contrato que permita agendar una fecha de ejecución y materialización, pues tiene la disposición de realizarlo en el menor tiempo posible.
Precisó que no ha sido renuente a cumplir la decisión y si han existido retrasos, obedecen a que las actividades administrativas deben atenderse en coordinación con varias dependencias y entidades , además la Inspe cción Primera de Policía Urbana tiene una congestión administrativa de 1.400 procesos policivos que deben impulsar, por eso se van surtiendo en la medida que sean agendados.
2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 19, Samai).
Mediante sentencia de diciembre 18 de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva declaró que el municipio de Neiva - IPPCU, incumplió la orden dispuesta en el resolutivo 5° de la Resolución No. 004 de noviembre 5 de 2021 proferida por la misma inspección y ordenó que se le dé cumplimiento en el
dispuesta en el resolutivo 5° de la Resolución No. 004 de noviembre 5 de 2021 proferida por la misma inspección y ordenó que se le dé cumplimiento en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión.Radicación: 410013333008–2023–00334–01
Accionante: Oscar Javier Andrade Losada
6 Para arribar a lo anterior, analizó el marco normativo1 y jurisprudencial2 de la procedencia de la acción de cumplimiento, concluyendo que el actor no dispone de otro medio de defensa judicial porque pretende cumplir un acto administrativo de carácter sancionatorio cuya legalidad no está en discusión y porque concierne a una función de control urbanístico que es pasible de esta acción.
Indicó que se acreditó la constitución en renunencia por sendas peticiones que el demandante ha realizado la IPPCU, solicitando el cumplimiento de la orden de demolición dispuesta en la Resolución No. 004 de noviembre 5 de 2021, sin que en alguna respuesta se haya acreditado su ejecución , aun cuando dicha orden se surtió en el marco del proceso verbal abreviado establecido en el artículo 223 de 1801 de 2016, en el que se indica que de no cumplirse la orden dirigida al infractor, el funcionario de policía debe ejecutarla a su costa.
Manifestó que la Resolución 004 ya citada, contiene un mandato imperativo e inobjetable, siendo claro que en el evento que la sancionada no lleve a cabo la demolición en el término perentorio que se indic ó ( 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, que se surtió en marzo de 2022), agotando todos los
inobjetable, siendo claro que en el evento que la sancionada no lleve a cabo la demolición en el término perentorio que se indic ó ( 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, que se surtió en marzo de 2022), agotando todos los medios de ejecución posibles, la inspección debí a realizar la actuación urbanística omitida a costa del infractor como lo dispuso en su misma decisión.
Precisó que la demandada no allegó copia del trámite administrativo y presupuestal que manifiesta haber venido realizando, pese a que ha contado con dos vigencias fiscales para surtir la actuación, pero no la ha concretado, con lo cual desconoce los principios de la función administrativa y defrauda la confianza ciudadana en la función policiva, por que no ha ejecutado la orden de demolición, ya sea conminando a la actora o en forma directa.
2.4. La impugnación.
2.4.1. Orgenis Celada Cardozo.
1 Artículo 87 de la Constitución Política, Ley 393 de 1997. 2 Sentencia C-157 de 1998.Radicación: 410013333008–2023–00334–01
Accionante: Oscar Javier Andrade Losada
7 A través de su apoderada, s olicitó dar trámite a su impugnación y revocar el fallo de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, con las siguientes consideraciones:
- No fue notificada de la demanda , porque no maneja correo electrónico debido a su avanzada edad de 72 años, lo cual conoce el demandante, además en el expediente no se dejó constancia del acuse de recibido del correo
- No fue notificada de la demanda , porque no maneja correo electrónico debido a su avanzada edad de 72 años, lo cual conoce el demandante, además en el expediente no se dejó constancia del acuse de recibido del correo indicando que la notificación se llevó a cabo , como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia 3 y si se evidencia un correo electrónico en el proceso administrativo de la inspección de policía, sus notificaciones siempre se hicieron de forma física porque no ha hecho uso del mismo.
- Existió una falta de integración del contradictorio y lesión de derechos a terceros, lo cual es causal de nulidad desde el proceso administrativo consignado en el expediente 012-2019, pues los propietarios del bien inmueble que en cuestión son: Carlos Ernesto Andrade Losada, Oscar Javier Andrade Losada y Orgenis Celada Cardozo, pero no todos fueron convocados para hacer valer sus derechos y se declaró su responsabilidad como s i fuera una única propietaria, desconociendo la igualdad de derechos frente al resto de las actuaciones realizadas sobre el inmueble.
- La acción de cumplimiento es improcedente según el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, porque “implicaría, ni más ni menos, acatar una orden emanada de una resolución que ordena gastos”, pues para que la administración municipal dé cumplimiento a las resoluciones, se debe revisar la aprobación del presupuesto, asignación de recursos y contratación correspondiente, ya que se estaría ejecutando un gasto que no fue presupuestado y se ordenaría un desembolso sobre una apropiación inexistente e incluso comprometería vigencias futuras.
Lo anterior, castigaría presupuestalmente el rubro de la Secretaría de Hacienda
estaría ejecutando un gasto que no fue presupuestado y se ordenaría un desembolso sobre una apropiación inexistente e incluso comprometería vigencias futuras.
Lo anterior, castigaría presupuestalmente el rubro de la Secretaría de Hacienda para demoler una edificación de tres pisos con un costo de $120’000.000 inicialmente a cargo del municipio, donde no se puede identificar qué parte se demuele a cada uno de los propietarios y eso no lo analizó la primera instancia.
3 Sentencia 4204-2023, CSJ STC167332022.Radicación: 410013333008–2023–00334–01
Accionante: Oscar Javier Andrade Losada
8 iv) Actualmente reside en el inmueble objeto de la Litis, en compañía de su hijo Camilo Ernesto Herrera Celada, quien sufre de trastornos psiquiátricos y su nieta que es menor de edad, ambos son dependientes de ella y por eso la orden de cumplimiento agrede también sus intereses.
2.4.2. Municipio de Neiva.
Solicitó modificar el segundo resolutivo de la sentencia, para que se amplíe el término para cumplir la decisión a 12 meses.
Manifestó que el municipio a través de la IPPCU, ha venido realizando actuaciones para ejecutar la medida correctiva de demolición, así suscribió el oficio IPPDCU-0010 de enero 11 de 2024, dirigido al secretario de gobierno, donde solicitó adelantar de man era urgente todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir la medida correctiva de demolición e indicó estarse a la espera de su pronunciamiento para tener certeza presupuestal y de contratación externa.
donde solicitó adelantar de man era urgente todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir la medida correctiva de demolición e indicó estarse a la espera de su pronunciamiento para tener certeza presupuestal y de contratación externa.
Señaló que, aunque ha habido retraso en la materialización de la orden policiva, se tenga en cuenta que para adelantar el trámite contractual hay que contar con disponibilidad presupuestal y regirse por la Ley 80 de 1993, lo cual presenta una demora por el in icio de la nueva administración, sin embargo existe disposición de cumplir y está a la espera de que se suscriba un contrato que le permita la demolición de los 215.06 M2, pues requiere al personal idóneo por la dimensión de la infraestructura y la salvaguarda de las viviendas aledañas.
Resaltó que para la diligencia debe coordina r varias dependencias de la administración (Departamento Administrativo de Planeación, Secretarías de Infraestructura, Gobierno, Gestión del Riesgo, Movilidad y Dirección de Espacio Público), así como a la Policí a Nacional, Personería Municipal, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Empresas Públicas de Neiva y la Electrificadora del Huila; por ello 10 días son insuficientes para gestionar recursos, realizar el proceso contractual y coordinar con dichas depe ndencias y entidades.
3. CONSIDERACIONES.Radicación: 410013333008–2023–00334–01
Accionante: Oscar Javier Andrade Losada
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3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 3 ° de la Ley 393 de 1997, por lo cual procede a ello pues no se
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3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 3 ° de la Ley 393 de 1997, por lo cual procede a ello pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, p orque el actor manifiesta que la accionada es renuente en e l cumplimiento de la orden administrativa objeto de la litis, a lo cual se accedió en primera instancia y se encuentra en desacuerdo la accionada y tercera interesada, de ahí el interés para que se decida sobre el cumplimiento.
3.2. Problema Jurídico.
Se plantea al Tribunal resolver:
a) ¿Debe revocarse la sentencia recurrida porque la señora Orgenis Celada Cardozo no fue notificada del auto admisorio de la demanda y en el proceso administrativo no se tuvo en cuenta a todos los propietarios del inmueble objeto de la medida correctiva ni a terceros que resultan afectados? b) ¿Debe revocarse la sentencia porque la acción es improcedente, pues el acto administrativo a cumplir establece un gasto? c) De no ser así, ¿Debe modificarse el fallo impugnado, para ordenar el cumplimiento de la orden administrativa en un plazo de 12 meses y no de 10 días porque resultan insuficientes para realizar el trámite requerido?
El T ribunal considera que la sentencia recurrida de be confirmarse, pues la notificación realizada a la tercera interesada cumplió su finalidad, además, en la acción de cumplimiento no se deciden asuntos propios del proceso en sede administrativa ni asuntos civiles y es procedente, por cuanto persigue el
notificación realizada a la tercera interesada cumplió su finalidad, además, en la acción de cumplimiento no se deciden asuntos propios del proceso en sede administrativa ni asuntos civiles y es procedente, por cuanto persigue el cumplimiento de una orden precisa y clara que no ordena un gasto, sin que haya lugar a extender el término para cumplir la decisión.
Lo anterior se sustenta en el análisis de : a) La notificación electrónica, b) L a acción de cumplimiento, su procedibilidad y , requisitos de eficacia y c) El término del cumplimiento.Radicación: 410013333008–2023–00334–01
Accionante: Oscar Javier Andrade Losada
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3.3. La notificación electrónica.
El artículo 13 de la Ley 393 de 1997 dispone que, al ser admitida la demanda en la acción de cumplimiento, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y entregará una copia de la demanda y sus anexos dentro de los 3 días siguientes a la admisión.
Por su parte, el artículo 3° de la Ley 2213 de 20224, dispone:
“ARTÍCULO 3°. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efe cto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realice n, simultáneamente con copia
judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realice n, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo vál idamente en la anterior. (…).” Subraya del Tribunal.
Sobre la notificación personal, el artículo 8° Ibidem, señala:
“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles
por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el
4 Con la cual se implementan las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.Radicación: 410013333008–2023–00334–01
Accionante: Oscar Javier Andrade Losada
11 iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas la s pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. (…) ”
En el asunto que nos ocupa, la señora Orgenis Celada Cardozo solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque se com etieron irregularidades como su indebida notificación a un correo electrónico que no es de su uso , sin
(…) ”
En el asunto que nos ocupa, la señora Orgenis Celada Cardozo solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque se com etieron irregularidades como su indebida notificación a un correo electrónico que no es de su uso , sin embargo, no solicitó la nulidad de lo actuado y no manifestó bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia, pues señaló nunca haber tenido conocimiento de la demanda aun cuando impugnó la sentencia en oportunidad, sin aclarar el medio por el cual recibió la notificación del fallo.
Aun así, mediante auto del 17 de noviembre de 2023 (Archivo 9, Samai) el a quo ordenó la notificación personal de la señora Argenis Celada Cardozo (sic), como tercera interesada en el proceso , requiriendo a las partes para que informaran su dirección físic a y electrónica y la forma como obtuvieron la misma, lo cual realizó el señor Andrade Losada (archivo 11, Samai) indicando que la información la obtuvo de citaciones realizada s en el proceso administrativo ante la IPPCU y el proceso divisorio de radicado 41001400300320230009100 donde ella es demandante.
Lo anterior se corrobora a través del expediente administrativo 012 -19 de la IPPCU5, donde se evidencia que la señora Orgenis acudió en condición de querellada a la audiencia pública del proceso verbal abreviado de policía y suministró el correo electrónico oticelada@gmail.com como medio de notificación (f. 33 a 35, link Expediente 012 -19, archivo 14, Samai) y en adelante la IPPCU remitió citaciones de notificación personal al mismo correo
suministró el correo electrónico oticelada@gmail.com como medio de notificación (f. 33 a 35, link Expediente 012 -19, archivo 14, Samai) y en adelante la IPPCU remitió citaciones de notificación personal al mismo correo
5 Link del expediente allegado en la contestación de la demanda, archivo 14, Samai.Radicación: 410013333008–2023–00334–01
Accionante: Oscar Javier Andrade Losada
12 electrónico (f. 218 a 224, Id.), sin que la querellada hubiese comunicado un cambio en su dirección de notificación o el desuso de la misma.
En el mismo expediente administrativo, la señora Celada Cardozo aportó copia de la demanda de un proceso divisorio en el que fungió como demandante (f. 201 a 203, archivo ilovepdf_merged (01) (01), archivo 14, Samai ), donde se relacionó el mismo correo electrónico como dirección de notificación.
En consecuencia, fueron acreditadas las condiciones para haber llevado a cabo la notificación personal a la dirección electrónica suministrada por el demandante y su recibo a satisfacción se prueba con la constancia de notificación generada por el Sistema de Gestión Judicial SAMAI (archivo 13, Samai), de la cual se obtiene el requisito exigido por la norma para constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Aunado a ello, la señora Celada Cardozo no desconoce la autenticidad de la dirección electrónica, pues únicamente argumenta su desuso y conforme a la norma citada, es su deber informar los cambios efectuados en su dirección de notificación o en el caso particular , la negativa a recibirlos en dicho sitio, so pena de que sigan sur tiéndose válidamente las notificaciones con la
norma citada, es su deber informar los cambios efectuados en su dirección de notificación o en el caso particular , la negativa a recibirlos en dicho sitio, so pena de que sigan sur tiéndose válidamente las notificaciones con la información inicial, pero ello no se probó en el proceso administrativo o en la impugnación, por ello no hay lugar a declarar una nulidad por indebida notificación, pues la misma se surtió conforme a la legalidad.
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