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TA HUI - 41001333300820230036501-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300820230036501-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAG. PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001333300820230036501

ACCIONANTE: CAMILO ORLANDO PRIETO GÓMEZ

ACCIONADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP

MEDIO DE CONTROL: TUTELA SENTENCIA No.: 15-02-49-24 / AT 05-2-3

ACTA: 10 de la fecha

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia del 19 de diciembre del 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición del actor.

El señor Camilo Orlando Prieto Gómez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mérito, debido proceso, dignidad humana y trabajo, entre otros, porque no le asignaron los puntos que le corresponden por las respuestas que dio a las preguntas No. 4, 53, 70 y 82 de la prueba de conocimientos que le fue aplicada en el concurso de méritos para la elección de personeros en distintos municipios del País y se le ordene a la parte demandada asignarle los puntos respectivos al igual que a las demás personas que hallen en sus mismas circunstancias, para que proceda a la valoración de antecedentes y le permita continuar participando en las demás etapas del concurso.

respectivos al igual que a las demás personas que hallen en sus mismas circunstancias, para que proceda a la valoración de antecedentes y le permita continuar participando en las demás etapas del concurso.

En los hechos señaló que se presentó al concurso de méritos de la ESAP para elegir personeros de varios municipios, correspondiéndole el código de registro No. 16930367824295 y fue llamado a la prueba de conocimientos, en donde obtuvo una calificación de 64.44 sobre 100 puntos , pero no pudo seguir en el concurso porque necesitaba un mínimo de 65 puntos en la prueba.

Al no estar conforme con los resultados mencionados y acorde con el cronograma del concurso, presentó reclamación el 7 de noviembre de 2023 sinRadicación: 410013333008-2023-00365-01

Accionante: Camilo Orlando Prieto Gómez.

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recibir respuesta oportuna por eso el 29 de noviembre hogaño interp uso tutela, pero desistió de ella al día siguiente, por haber recibido respuesta de la ESAP.

Expuso que en su reclamación indicó que las respuestas a las preguntas mencionadas presentan inconsistencias en las claves de respuestas, especialmente en la justificación, pues no tienen absolutamente nada que ver con el caso en concreto planteado en la pregunta y otras , tienen dos respuestas válidas pero la ESAP le respondió vagamente y sin rigor, limitándose a transcribir fundamentos legales que no aplicaban al caso concreto.

Adujo que en la respuesta que le dio la ESAP el 29 de noviembre de 2023 le mencionó haber revisado las fichas de los ítems, su funcionamiento en la

fundamentos legales que no aplicaban al caso concreto.

Adujo que en la respuesta que le dio la ESAP el 29 de noviembre de 2023 le mencionó haber revisado las fichas de los ítems, su funcionamiento en la población evaluada y con base en ello resolvió con efectos para todos los concursantes:

1. Imputar el ítem 38 de la prueba de conocimientos (otorgar punto a todos los evaluados).

2. Determinar multiclave en los ítems 3, 56 y 88 de la prueba de conocimientos

(otorgar punto a dos opciones de respuesta por encontrarlas como correctas o parcialmente correctas).

3. Determinar multiclave en el ítem 117 de la prueba de competencias comportamentales (otorgar el máximo puntaje de 3 a dos opciones de respuesta por encontrar sus enunciados con el mismo nivel de desempeño esperado).

A partir de lo anterior, la ESAP efectuó un procedimiento de recalificación de las pruebas de todos los aspirantes , validando las respuestas referidas, pero no lo favoreció porque las ten ía cor rectas y estimó que e se procedimiento no fue correcto pues según la sentencia No. 00294 de 2016 del Consejo de Estado se debieron vincular al menos tres (3) facultades de derecho de amplio reconocimiento a nivel nacional para que emitieran un informe o concepto sobre la estructura y respuestas de las preguntas referidas, porque la ESAP no cuenta con facultad de derecho.

2.2. Posición de la demandada.

La ESAP se opuso a la prosperidad de la tutela, solicitando declararla improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y

con facultad de derecho.

2.2. Posición de la demandada.

La ESAP se opuso a la prosperidad de la tutela, solicitando declararla improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y subsidiariamente, negar el amparo incoado porque no acreditó la vulneración deRadicación: 410013333008-2023-00365-01

Accionante: Camilo Orlando Prieto Gómez.

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los derechos deprecados y se pretende una calificación por fuera de la clave asignada.

Indicó el carácter vinculante de la resolución de convocatoria que fijó las reglas del concurso, sus fases, etapas y lo relativo al proceso de calificación (archivo 10, ED. SAMAI.) , previo lo cual suscribió los respectivos convenios interadministrativos con los 401 municipios para apoyar a los concejos municipales en el concurso de méritos para la selección de personeros, de acuerdo con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Fue así como se expidió la Resolución No. SC-985 del 11 de agosto de 2023 para dar apertura al concurso de méritos para la elección de personero s municipales 2024-2028, estableciendo las reglas del mismo y fueron modificadas con las Resoluciones No. SC-1019 del 17 de agosto de 2023 y No. SC-1133 del 06 de septiembre de 2023 que fueron publicados1el 18 de agosto siguiente, junto con el instructivo para el uso del aplicativo y el 25 de a gosto se dio inicio a la inscripción de aspirantes hasta las 23:55 horas del 31 de agosto de 2023.

el instructivo para el uso del aplicativo y el 25 de a gosto se dio inicio a la inscripción de aspirantes hasta las 23:55 horas del 31 de agosto de 2023.

En cumpliendo del cronograma establecido, el 5 de noviembre se publicaron en la misma página del concurso los resultados preliminares de las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales, procediendo a exhibir el material de prueba para aquellos que lo habían solicitado en fecha previa (artículo 20 de la convocatoria ) y habi litando la plataforma los días 7 y 8 de noviembre para presentar las reclamaciones en contra de los resultados.

Expuso las condiciones de las pruebas y su ponderación (artículo 13 de la convocatoria), indicando que la prueba de conocimiento es de carácter eliminatorio, debiendo obtener un puntaje mínimo de 65/100 puntos para continuar en la siguiente etapa del concurso.

Sobre los hechos, indicó que no es cierto que el ac tor haya obtenido 69 respuestas correctas en la prueba de conocimientos, sino que contestó bien 58 preguntas y ante la reclamación del actor y en forma masiva frente al cuestionario, presentó un cuadro comparativo con sustento biográfico, justificación clave y distractor relacionado con las preguntas 4, 7, 12, 17, 18, 53,

1 http://concurso2.esap.edu.co/personeros2023/Radicación: 410013333008-2023-00365-01

Accionante: Camilo Orlando Prieto Gómez.

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63, 70, 71, 72, 77 y 82 que respondió con comunicado del 29 de noviembre de 2023 en la siguiente forma:

Accionante: Camilo Orlando Prieto Gómez.

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63, 70, 71, 72, 77 y 82 que respondió con comunicado del 29 de noviembre de 2023 en la siguiente forma: “... la ESAP revisó el contenido de las fichas de los ítems, así como su funcionamiento en la población evaluada, y en consecuencia tomó las siguientes decisiones que aplican para todos los concursantes: 1. Imputar el ítem 38 de la prueba de conocimientos (otorgar punto a todos losevaluados). 2. Determinar multiclave en los ítems 3, 56 y 88 de la prueba de conocimientos (otorgar punto a dos opciones de respuesta por encontrarlas como correctas o parcialmente correctas). 3. Determinar multiclave en el ítem 117 de la prueba de competencias comportamentales (otorgar el máximo puntaje de 3 a dos o pciones de respuesta por encontrar sus enunciados con el mismo nivel de desempeño esperado).”

En esas condiciones, recalificó las pruebas de todos los aspirantes y garantizado las reglas del concurso, los derechos del ac tor y concursantes, dando respuesta oportuna a las reclamaciones, sin poder acoger la reclamación del actor pues no se podían modificar las claves para las preguntas reclamadas por él pues e l sustento jurídico contenidas en ellas se sometió a análisis estadísticos, la revisión de autores y expertos validadores de los ítems.

En el fundamento jurídico propuso las excepciones de: inexistencia de amenaza, vulneración o violación de derechos; el carácter vinculante de las resoluciones de convocatoria; la improcedencia de la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad y, la a usencia de acreditación del perjuicio

vulneración o violación de derechos; el carácter vinculante de las resoluciones de convocatoria; la improcedencia de la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad y, la a usencia de acreditación del perjuicio irremediable.

Concluyó, que se cumplieron las condiciones del concurso, se garantizaron los derechos del actor y no podían validarse las respuestas que él reclamó, pues las preguntas quedaron bien formuladas , se ajustaron a criterios psicométricos definidos y adecuadas para evaluar los conocimientos requeridos para el ejercicio del empleo de Personero Municipal.

2.3. La sentencia de primera instancia (archivo 12 ED. SAMAI).

El 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva consideró improcedente la tutela instaurada y para ello analizó la procedencia, inmediatez2 y subsidiaridad3 de la acción de tutela, cuando procede4, su marco normativo y

2 Sentencia T-332 de 2015. 3 e inmediatez Sentencia T-059 de 2019 4 Sentencia SU – o67 de 2022Radicación: 410013333008-2023-00365-01

Accionante: Camilo Orlando Prieto Gómez.

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jurisprudencial5, lo mismo que e l debido proces o e igualdad deprecados por el demandante.

Adentrándose a l caso concreto , encontró que el ac tor considera que las respuestas que dio a las preguntas 4, 53, 70 y 82 de la prueba de conocimientos y competencias comportamentales que le aplicaron en el concurso para escoger personeros municipales en 401 municipios, fueron acertadas, pero mal calificadas

respuestas que dio a las preguntas 4, 53, 70 y 82 de la prueba de conocimientos y competencias comportamentales que le aplicaron en el concurso para escoger personeros municipales en 401 municipios, fueron acertadas, pero mal calificadas y se deben recalificar para así aumentar los puntos otorgados y poder continuar en las siguientes etapas del proceso.

Observó que la inconformidad del actor radica en que no se haya acogido su reclamación frente a la respuesta de las mencionadas preguntas, por lo cual debió atacar la legalidad del acto administrativo que resolvió su reclamación , el cual aunque se considere un auto de trámite, se convirtió en un acto definitivo6 porque a la postre lo dejó por fuera del concurso y era susceptible de ser enjuiciado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo ejercicio pudo solicitar medidas cautelares para suspender sus efectos y evitaría “la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial”7.

Sobre las excepciones propuestas por la demandada, no las encontró probadas en cuanto la tutela es improcedente en la forma indicada, sin estar demostrado que la decisión atacada haya causado al demandante un perjuicio irremediable que obligue la intervención del juez constitucional, pues al momento de participar en el concurso solo tiene una mera expectativa y no derechos subjetivos 8 y además es un asunto de competenci a del juez administrativo, a quien corresponde resolver sobre la ilegalidad del acto y por ello, no vio la necesidad de vincular a terceros interesados en el resultado de la acción constitucional.

además es un asunto de competenci a del juez administrativo, a quien corresponde resolver sobre la ilegalidad del acto y por ello, no vio la necesidad de vincular a terceros interesados en el resultado de la acción constitucional.

5 Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, No. 1: “La acción de tutela no procederá: (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. …”. Sentencias. T-278 de 1995, T-1068 de 2000, T-043 de 2007, T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008, T-655 de 2009, T584 de 2012, T-343 de 2012, T – 241 de2013. Art. 6 Artículo 43 CPACA. 7 Sentencia SU-067 de 2022. 8 Sentencia SU-067 de 2012Radicación: 410013333008-2023-00365-01

Accionante: Camilo Orlando Prieto Gómez.

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2.4. La impugnación

El demandante impugnó la decisión (archivo 14, ED SAMAI), adujo que el Juez de instancia no analizó la jurisprudencia aplicable en el caso en concreto , para resolver la procedencia de la tutela y evitar un perjuicio irreparable pues de acuerdo con el cronograma del concurso, para el 29 de diciembre de 2023 la ESAP debe remitir las listas de elegibles a los concejos municipales y no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar su derecho a continuar en el

acuerdo con el cronograma del concurso, para el 29 de diciembre de 2023 la ESAP debe remitir las listas de elegibles a los concejos municipales y no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar su derecho a continuar en el concurso, pudiendo tomar decisiones de manera transitoria y debió vincular a terceros, desatendiendo que la decisión podría afectar a los demás participantes del concurso y terminó citando jurisprudencia de la Corte Constitucional.9

3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia en voces del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , por ello se procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas pues, se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor en las omisiones de la demandada , estando aquel inconforme con la decisión que negó la acción constitucional por improcedente ; de ahí el interés en que se decida esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir:

A) ¿Debe revocarse el fallo impugnado , por ser procedente la tutela para el amparo de los derechos fundamentales incoados, en cuanto no hay otro medio judicial que sea idóneo y eficaz para garantizarle al actor su continuidad en el concurso de méritos para proveer los cargos de personero municipal?

B) ¿La Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, vulneró los derechos fundamentales incoados por el demandante, a l resolver negativamente la

concurso de méritos para proveer los cargos de personero municipal?

B) ¿La Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, vulneró los derechos fundamentales incoados por el demandante, a l resolver negativamente la reclamación que presentó para corregir la calificación de las preguntas 4, 53, 70 y 82 de la prueba de conocimientos y competencias comportamentales del

9 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-002-19. / Sentencia 00294 de 2016 Consejo de Estado.Radicación: 410013333008-2023-00365-01

Accionante: Camilo Orlando Prieto Gómez.

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concurso de personeros 2024-2028 que le daban un mayor puntaje y el derecho a continuar en el concurso?

El Tribunal considera que debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto declaró improcedente la tutela y en su lugar, negar el am paro deprecado porque la demandada no ha vulnerado ni ha amenazado los derechos para los que el demandante pidió protección.

Para sustentar lo anterior se analizará: a) La procedencia de la tutela y, b) el caso concreto.

3.3. Procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la constitución política, consagró la acción de tutela par a que toda persona toda persona pueda reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuándo sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad y no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no sea improcedente en los términos del artículo

por la acción u omisión de cualquier autoridad y no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no sea improcedente en los términos del artículo 6 del Decreto 2351 de 1991. Cuando se está en presencia de actos administrativos, la jurisprudencia constitucional10 ha señalado reiteradamente que la tutela no es procedente, en la medida que no puede desplazar al juez nat ural contencioso administrativo de su rol de invalidar los actos administrativos que se hayan expedido contrariando el ordenamiento jurídico, por ello, de existir otro medio por el cual pueda la persona acudir en procura de la defensa de sus derechos, se debe sopesar que el mismo sea idóneo o eficaz, en caso contrario, procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable. 11 Empero, frente a actos administrativos que se emiten al interior de un concurso de méritos, se ha considerado que los medios ordinarios de protección no son eficaces para impedir que el ciudadano sea excluido del concurso: “109. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con

10 Sentencia SU 067 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 11 Bogotá D.C., 13/01/2022. Sentencia T-003/22. M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarRadicación: 410013333008-2023-00365-01

Accionante: Camilo Orlando Prieto Gómez.

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Accionante: Camilo Orlando Prieto Gómez.

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fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado de fina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental» (….).”

Así las cosas, la calificación del examen de conocimientos fue desfavorable a l demandante y no le permitía continuar en las demás fases del concurso , por lo que de acuerdo con las reglas del mismo, el actor presentó reclamación para que se revisara la calificación de unas preguntas que consideró fueron mal calificadas, más sin embargo la revisión no dio un resultado satisfactorio, configurándose un acto administrativo de contenido particular y concreto que según el artículo 40 del CPACA se torna en definitivo al cerrarle la opción de continuar en el concurso y de ocupar uno de los cargos ofertados, por eso, es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo indicó el a quo.

Empero, dicho instrumento judicial no resulta eficaz e idóneo para la protección de los derechos del demandante , porque el adelantamiento de sus fases se prolongan más allá del 29 de diciembre de 2023 en que se debió publicar la lista de las personas que podían ser elegidas y la decisión que le ponga fin, vendría a ser inocua, por eso la tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, pues

prolongan más allá del 29 de diciembre de 2023 en que se debió publicar la lista de las personas que podían ser elegidas y la decisión que le ponga fin, vendría a ser inocua, por eso la tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, pues por su inmediatez podía garantizar los derechos fundamentales del acto r y su continuidad en el concurso, por eso, la decisión del a quo debe revocarse.

3.4. Caso concreto.

Las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales que presentó el demandante en el concurso de méritos que adelantó la ESAP para proveer el cargo de personero en 401 municipios, en su sentir presenta falencias en las preguntas 4, 53, 70 y 82 como lo indicó en la reclamación que presentó el 7 de noviembre de 2023 porque: “(...) las cuáles tiene diferentes errores, o contesté de manera adecuada ...” (f. 101 archivo 2 ED SAMAI) además en el hecho 5o consignó que: “(...) se observan inconsistencias en las claves de respuestas , especialmente en la justificación, que no tiene absolutamente nada que ver con el caso en concreto planteado en la pregunta.” (f. 4 archivo 2 ED SAMAI)

La ESAP no acogió dicha reclamación, porque las claves de las respuestas son las correctas de acuerdo con lo señalado por expertos validadores, están ajustadas aRadicación: 410013333008-2023-00365-01

Accionante: Camilo Orlando Prieto Gómez.

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los criterios psicométricos definidos y son adecuadas para la evaluación de los conocimientos requeridos; ratificando el puntaje (64.44) obtenido por el actor en

Accionante: Camilo Orlando Prieto Gómez.

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los criterios psicométricos definidos y son adecuadas para la evaluación de los conocimientos requeridos; ratificando el puntaje (64.44) obtenido por el actor en la prueba (f. 44 archivo 2 ED SAMAI).

Planteadas, así las cosas, se ocupa la Sala de revisar si las preguntas cuestionadas por el demandante presentan falencias en su formulación y abren la posibilidad de tener más de una respuesta plausible , para lo cual se traen a colación las preguntas, su justificación y reclamación:

Pregunta ítem No. 4 En el marco de un proyecto ambiental promovido desde el gobierno nacional, el Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible insta a las entidades territoriales a disponer de los recursos financieros, administrativos, técnicos y operativos para su implementación. No obstante, desde una Corporación Autónoma Regional se emite un concepto técnico que desarrolla las consecuencias negativas de su implementación en el territorio de su jurisdicción. Con el fin de evitar potenciales investigaciones de la personerí a municipal frente al ejercicio de las funciones públicas de las entidades territoriales, estas deben Opciones de respuesta A) Adelantar las acciones que permitan implementar el proyecto al tratarse de una directriz de la entidad rectora en gestión del medio ambiente en el país. B) Acatar las consideraciones de la Corporación Autónoma Regional por ser la autoridad competente en el territorio frente a la preservación ambiental. C) Implementar el proyecto por parte de las entidades que encuentren congruen cia entre el plan de desarrollo municipal de su territorio con las metas del mismo. Respuesta accionante B Respuesta correcta o clave A Sustento

C) Implementar el proyecto por parte de las entidades que encuentren congruen cia entre el plan de desarrollo municipal de su territorio con las metas del mismo. Respuesta accionante B Respuesta correcta o clave A Sustento Bibliográfico Congreso de Colombia. (diciembre 22 de 1993). Artículos 5 y 31. [Ley 99 de 1993]. Congreso de Colombia. (junio 2 de 1994). Numeral 18 artículo 178. [Ley 136 de 1994].Radicación: 410013333008-2023-00365-01

Accionante: Camilo Orlando Prieto Gómez.

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Justificación clave La opción A es correcta teniendo en cuenta que en el marco de las funciones atribuidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el artículo 5 de la Ley 99 de 1993, se encuentra la de “Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA)”, del que hacen parte los demás actores ambientales como las Corporaciones Autónomas Regionales. Además, según el mismo artículo, el ministerio se encuentra a cargo de “Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación, recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente”. Por lo anterior, es de obligatorio cumplimiento las políticas, planes y proyectos definidos desde esta cartera ministerial por parte de las entidades territoriales, independiente de las competencias y conceptos de otros actores que conforman el SINA Distractor

renovables y del medio ambiente”. Por lo anterior, es de obligatorio cumplimiento las políticas, planes y proyectos definidos desde esta cartera ministerial por parte de las entidades territoriales, independiente de las competencias y conceptos de otros actores que conforman el SINA Distractor El aspirante marcó la opción B esta es incorrecta, por cuanto las Cor poraciones Autónomas Regionales si bien, en el marco de sus competencias deben coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medio ambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la competencia respecto de la definición de programas y proyectos a ejecutar en el territorio recae en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo a lo enmarcado en el artículo 5 de la Ley 99 de 1993, por lo que las entidades territoriales deben acatar las consideraciones del gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia de preservación del medio ambiente.

Para justificar su respuesta el actor expone que las CAR presentan conceptos técnicos que deben ser tenidos en cuenta al momento de presentarse una situación como la planteada y cuestiona la obediencia que se debe a la directriz del ministerio de ambiente dada la autonomía administrativa de las corporaciones autónomas regionales, lo que lleva a considerar el concepto técnico de la CAR pues, de lo contrario , amenazaría la posibilidad de futuras investigaciones y demandas contra el Estado.

Así, se desconoce por el demandante el nivel jerárquico de las autoridades ambientales que obligan a las CAR a acatar las directrices emanadas del ministerio de ambiente como señala la Resolución 839 del 28 de agosto de 2023 que en su

Así, se desconoce por el demandante el nivel jerárquico de las autoridades ambientales que obligan a las CAR a acatar las directrices emanadas del ministerio de ambiente como señala la Resolución 839 del 28 de agosto de 2023 que en su parte considerativa hace referencia al acatamiento de sus directrices en los siguientes términos.Radicación: 410013333008-2023-00365-01

Accionante: Camilo Orlando Prieto Gómez.

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“Que les corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los Establecimientos Públicos Ambientales de que tratan el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.”

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C -570 de 201 2 manifestó:

“(...) la autonomía de las corporaciones autónomas regionales es principalmente de carácter administrativo, orgánico y financiero, y desde el punto de vista político, solamente se concreta en la expedición de regulaciones y la fijación de políticas ambientales en su jurisdicción en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por ésta, con sujeción a los principios de rigor subsidiario y gradación normativa previstos en el artículo 63 de la ley 99 de 1993.”

ambientales en su jurisdicción en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por ésta, con sujeción a los principios de rigor subsidiario y gradación normativa previstos en el artículo 63 de la ley 99 de 1993.”

Atendiendo a lo dicho, tenemos que la pregunta planteada en el ítem No. 4 está bien formulada, es clara y la respuesta correcta es la “A” y por ello no hay lugar a validar la respuesta que dio el actor.

Ahora entraremos a analizar la pregunta del ítem No. 53.

Pregunta ítem No. 53 En el área rural de un municipio colombiano, una firma constructora adelanta un proyecto urbanístico efectuando tareas de excavación en gran parte del terreno como parte del desarrollo de la obra; Producto de dichas actividades se ha desestabilizado el terreno ocasionando afectaciones en las construcciones de las viviendas de los moradores de la zona, sin que se hubieren adelantado las respectivas obras de mitigación por parte de la constructora, pese a las solicitudes de los afectados. El delegado del ministerio público, con miras a la reparación por las afectaciones acaecidas, podrá interponer Opciones de respuesta A) Las solicitudes pertinentes para que se efectúe la valora ción de posibles afectaciones, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. B) La acción para la protección de derechos fundamentales pertinentes por presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales de los afectados. C) La qu erella para iniciar la acción penal contra los presuntos responsables por la inobservancia de las normas de construcción que pudieron afectar las viviendas próximas. Respuesta accionante BRadicación: 410013333008-2023-00365-01

inobservancia de las normas de construcción que pudieron afectar las viviendas próximas. Respuesta accionante BRadicación: 410013333008-2023-00365-01

Accionante: Camilo Orlando Prieto Gómez.

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Respuesta correcta o clave A Sustento Bibliográfico Constitución Política de Colombia, art. 1º, 29, 118, 122, 209, y 277 Ley 136 de 1994, artículo 178 Código Civil Colombiano, artículos 64, 1613, 1614, 2341, 2

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