TA HUI - 410013333008–2024-00042-01-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333008–2024-00042-01-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, diecisiete (17) de abril dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333008–2024-00042-01
ACCIONANTE: JOHANNA POLANCO VALDERRAMA
DEMANDADO: COLPENSIONES
ACCIÓN: TUTELA SENTENCIA No.: 20-04-122-26 / AT 16-2-11
ACTA No.: 37 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la demandada contra la sentencia de marzo 12 de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva que amparó los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la actora.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la actora1.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana para que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) pagarle las incapacidades generadas del 19 de octubre de 2023 al 15 de marzo de 2024 a las que tiene derecho.
En los hechos refirió que presenta múltiples patologías con diversos diagnósticos, entre ellos: diabetes mellitus no insulinodependiente, epicondilitis media, fibromialgia, hemorroides internas, hipertensión esencial (primaria), incontinencia fecal, incontinencia urinaria, luxación, esguince o torcedura de
media, fibromialgia, hemorroides internas, hipertensión esencial (primaria), incontinencia fecal, incontinencia urinaria, luxación, esguince o torcedura de articulación y ligamentos no especificados de miembro inferir, sacroiliitis, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Indicó q ue, con ocasión de los mencionado s padecimientos, le han otorgado incapacidades sucesivas las cuales SANITAS EPS le pagó las comprendidas hasta
1 Archivo 01Demanda, C01Principal, expediente OneDrive.Radicación: 410013333008-2024-000042-01
Accionante: Johanna Polanco Valderrama
Página 2 de 11 el 7 de octubre de 2023, además, ya superaron los 180 días, por eso radicó ante COLPENSIONES junto con los soportes respectivos las incapacidades del 19 de octubre de 2023 en adelante y dicha entidad el 23 de enero de 2024 con oficio No. BZ2024-452635-0088401 le negó el pago , porque la usuaria cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable.
Aseguró que, el pago de las incapacidades representa el único sustento económico para ella y su núcleo familiar compuesto por la actora, su hijo menor de edad, su nieta, cuya custodia le fue otorgada por el ICBF y su progenitora quien es adulta mayor.
2.2. La admisión2.
La tut ela fue admitida en proveído del 28 de febrero de 2024 contra COLPENSIONES quien fue notificada en debida forma3 y con auto del 11 de marzo
quien es adulta mayor.
2.2. La admisión2.
La tut ela fue admitida en proveído del 28 de febrero de 2024 contra COLPENSIONES quien fue notificada en debida forma3 y con auto del 11 de marzo de 2024 se vinculó a SANITAS EPS para que ejerciera su derecho de defensa y allegara al expediente constancia de la radicación en COLPENSIONES del concepto de rehabilitación del 31 de julio de 2023 de la ac tora y certificara la fecha exacta en que ella cumplió 150 días de incapacidad4.
2.3. Posición de las demandadas.
2.3.1. COLPENSIONES5.
Solicitó se deniegue la tutela por que no cumple con los requisitos de procedibilidad ni se demostró que haya vulnerado los derechos in coados, como quiera que no procede el reconocimiento de incapacidades médicas por vía de tutela por ser un mecanismo constitucional de carácter subsidiario y residual para lo cual cuenta con el proceso ordinario y el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural , además, no agotó el trámite administrativo pertinente ni se probó la vulneración a derechos o la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo.
A su vez, informó que Coomeva EPS (sic) el 1° de agosto de 2024 (sic) emitió concepto médico de rehabilitación con pronóstico DESFAVORABLE de recuperación para las patologías padecidas y que generan el estado de incapacidad de la usuaria.
2 Archivo 04AutoAdmiteTutela, C01Principal, expediente OneDrive. 3 Archivo 05Notificación, ibídem.
recuperación para las patologías padecidas y que generan el estado de incapacidad de la usuaria.
2 Archivo 04AutoAdmiteTutela, C01Principal, expediente OneDrive. 3 Archivo 05Notificación, ibídem. 4 Archivo 10Notificación, ibídem. 5 Archivo 08ContestaciónDemandaColpensiones, ibídem.Radicación: 410013333008-2024-000042-01
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Aseguró que el pago de incapacidades a favor de un afiliado es procedente cuando el concepto de rehabilitación sea favorable, en consecuencia, no hay lugar al pago de los subsidios económicos por incapacidades , siendo lo procedente adelantar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, acorde con lo previsto en el Decreto 1507 del 2014.
Finalmente, se refirió a la protección al patrimonio público , que los recursos públicos sean administrados en forma eficiente, oportuna y responsable y al deber de los jueces de respetar su núcleo básico al momento de resolver conflictos que involucren el tesoro público.
2.3.2. SANITAS EPS.
Guardó silencio.
2.4. Sentencia de primera instancia6.
El 12 de marzo de marzo de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva dictó sentencia y amparó a la actora los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó a la AFP COLPENSIONES a través de la vicepresidencia de operaciones de la Dirección de Prestaciones Económicas o de quien corresponda que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación
seguridad social. Ordenó a la AFP COLPENSIONES a través de la vicepresidencia de operaciones de la Dirección de Prestaciones Económicas o de quien corresponda que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, surta las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por la ac tora del 19 de octubre de 2023 al 15 de marzo de 2024 y demás que excedan los primeros 181 días, teniendo en cuenta las interrupciones presentadas.
Para arribar a esa decisión analizó: a) la procedencia de la acción de tutela, b) el contenido y alcance de los derechos invocados, c) el marco normativo y jurisprudencial frente al reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 180 días y d) el caso concreto.
Así, encontró probado que a la demandante la aquejan varias dolencias de origen común, producto de las cuales se ha visto incapacitada para laborar desde febrero del año 2023 con algunas interrupciones, pero se extendieron en el tiempo, de las cuales las otorgadas hasta el 7 de octubre de 2023 fueron pagadas por la EPS SANITAS, pero las generadas del 19 de octubre de 2023 al 15 de marzo de 2024
6Archivo 11SentenciaTutela, C01Principal, expediente OneDrive.Radicación: 410013333008-2024-000042-01
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Página 4 de 11 (posteriores al día 180), no han sido pagadas ni por la EPS SANITAS ni por la AFP
COLPENSIONES.
Estableció q ue, COLPENSIONES se rehusó al pago de las incapacidades en
Página 4 de 11 (posteriores al día 180), no han sido pagadas ni por la EPS SANITAS ni por la AFP
COLPENSIONES.
Estableció q ue, COLPENSIONES se rehusó al pago de las incapacidades en mención, bajo el argumento de que no es la responsable de dicho pago, pues, aunque en principio reconoció serlo y estar a su cargo el pago de aquellas de origen común hasta máximo 360 días calendario, adicionales a los prim eros 180 días reconocidos por la EPS, luego condicionó el pago a que medie concepto favorable de rehabilitación.
Indicó que la actora el 28 de julio de 2023 fue calificada en primera instancia por la EPS SANITAS con una pérdida de capacidad laboral del 53,82% por enfermedad de origen común , dictamen que aún no está en firme, pues fue objeto de inconformidad por parte de la ARL POSITIVA y se encuentra surtiendo el trámite respectivo.
Rechazó los argumentos expuestos por COLPENSIONES en la contestación de la tutela, referente a que la ac tora no solicitó vía administrativa el pago de incapacidades, pues en el expediente obra el oficio de respuesta que esa entidad dio a la actora negándole el pago de las mismas.
Además, desconoce las órdenes de los médicos tratantes otorgan do las incapacidades, sumado a que la usuaria cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral (sin haber cobrado firmeza) y una reducción en sus aptitudes para desarrollar determinadas labores que la hacen posible merecedora de una prestación económica por invalidez.
Precisó que el debate no se centra en definir si la usuaria tiene derecho al pago
para desarrollar determinadas labores que la hacen posible merecedora de una prestación económica por invalidez.
Precisó que el debate no se centra en definir si la usuaria tiene derecho al pago de las incapacidades, sino, si COLPENSIONES está obligada a pagarlas y según el Decreto Ley 019 de 2012 es el fondo de pensiones el obligado a realizar el pago de las que se causaron después de los 180 días iniciales, independientemente de que el concepto de rehabilitación sea favorable o no, salvo que antes de los 150 días no hubiese recibido el concepto emitido por la EPS, situación que no acaeció, pues no fue objeto de discusión ni desvirtuado por ninguna de las accionadas.
Agregó que Colpensiones puede repetir por dichos pagos ante el Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que además sea motivo para que se niegue el pago de las incapacidades que se generen a favor de la actora dentro del límite temporal que le corresponde a COLPENSIONES, en caso de que persistan lasRadicación: 410013333008-2024-000042-01
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Página 5 de 11 delicadas condiciones de salud de la usuaria y hasta tanto llegue a ser acreedora de una pensión por invalidez.
Finalmente, encontró que, ante la condición de vulne rabilidad de la actora, los pagos por incapacidades constituyen el único sustento de ella y de su núcleo familiar, por tanto, la omisión de COLPENSIONES configura una grave vulneración a su mínimo vital, lo cual no fue rebatido por las accionadas, por lo que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y emitió las órdenes ya citadas.
a su mínimo vital, lo cual no fue rebatido por las accionadas, por lo que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y emitió las órdenes ya citadas.
2.5. La impugnación7.
En término, la demandada impugnó la anterior decisión para que se revoque y declare la improcedencia de la tutela, pues a su juicio el mecanismo constitucional no es procedente para el pago de incapacidades, ni tampoco se demostró la vulneración a los derechos fundamentales reclamados.
Reiteró los argumentos de la contestación de la tutela sobre su improcedencia para el pago de prestaciones económicas, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, pero ello no se acreditó y por eso las pretensiones deben ser objeto de un proceso ordinario.
Enfatizó que ha actuado conforme a derecho, porque la EPS remitió un concepto de rehabilitación desfavorable y la ley establece que el pago de incapacidades a favor del afiliado procede siempre y cuando exista un concepto de rehabilitación favorable, por ello lo pertinente es desarrollar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, conforme al Decreto 1507 de 2014.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas pues la actora atribuye a Colpensiones la vulneración de sus derechos fundamentales por no pagarle las incapacidades médicas, a lo cual accedió el a
no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas pues la actora atribuye a Colpensiones la vulneración de sus derechos fundamentales por no pagarle las incapacidades médicas, a lo cual accedió el a
7Archivo 13ImpugnaciónFalloColpensiones, C01Principal, expediente OneDrive.Radicación: 410013333008-2024-000042-01
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Página 6 de 11 quo y la demandada se encuentra inconforme con la decisión, de ahí el interés en que se decida esta instancia.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si debe revocarse la providencia impugnada y declararla improcedente, porque existe otro medio judicial de protección y no ha demostrado un perjuicio irremediable para que proceda como mecanism o transitorio y porque no se demostró la vulneración de sus derechos.
El Tribunal considera que el fallo impugnado debe confirmarse porque la tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de la ac tora por ser sujeto de especial protección derivados del pago de incapacidades médicas y dado que Colpensiones si le ha vulnerado los mismos. Para esto se analizará: a) la procedencia de la tutela, b) el régimen jurídico para el pago de incapacidades y c) el caso concreto.
3.3. Procedencia de la tutela.
El constituyente consagró en el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela como un instrumento procesal expedito, preferente y sumario, para que toda persona solicite al juez constitucional, el amparo de sus derechos constitucionales
El constituyente consagró en el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela como un instrumento procesal expedito, preferente y sumario, para que toda persona solicite al juez constitucional, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades, siempre que no cuente para ello con otro mecanismo judicial.
Se trata de un instrumento procesal subsidiario, en cuanto y en tanto, no puede desplazar los medios judici ales ordinarios de resolución de conflictos y de protección previstos por el legislador, salvo que existiendo dichos medios resulten ineficaces o, que a pesar de dichos medios se promueva como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Sobre la procedencia de la tutela con la que se pretende el pago de incapacidades, ha dicho la Corte Constitucional8:
“Efectivamente y pese a la existencia de un mecanismo ordinario laboral en cuyo escenario puedan plantearse pretensiones relacionadas con pago de incapacidades laborales, la afectación de derechos fundamentales como a la salud y al mínimo vital del interesado, o la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pueden generar que,
8 Sentencia T-020 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 410013333008-2024-000042-01
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Página 7 de 11 de forma provisional o definitiva, la acción de tutela se erija procedente para conjurar la conculcación o a amenaza de las mencionadas prerrogativas.”
También, ha dispuesto la Corte que la transgresión del derecho al mínimo vital
Página 7 de 11 de forma provisional o definitiva, la acción de tutela se erija procedente para conjurar la conculcación o a amenaza de las mencionadas prerrogativas.”
También, ha dispuesto la Corte que la transgresión del derecho al mínimo vital exige únicamente la afirmación que el accionante presente en ese sentido y que no haya sido desvirtuado en el trámite9, pues el reconocimiento de incapacidades guarda una estrecha relación con este derecho fundamental, junto a los derechos a la salud y vida digna en los periodos en que la persona no cuenta con condiciones adecuadas para trabajar y recibir un salario.
En esa medida, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional debe analizar el caso particular de la condición de la tutelante y establecer si es sujeto de especial protección y para el efecto se tiene que se trata de una mujer qui en adolece de múltiples patologías acreditadas a través de las pruebas10 aportadas al expediente : incapacidades médicas 11, certificado de incapacidades emitido por la EPS 12, concepto de rehabilitación desfavorable 13, calificación de origen del evento en primera oportunidad 14, dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional 15 y la historia clínica16.
3.4. El régimen jurídico para el pago de incapacidades.
La Ley 100 de 1993, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto instrumentos para garantizar la protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común,
692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto instrumentos para garantizar la protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común, como son: el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, las cuales, reconocen la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna.
Sobre ellas la Corte Constitucional17, en lo relativo a las incapacidades, estableció que el pago de estas obedece a la necesidad de:
“(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez,
9 Sentencias T909 de 2010, T-533 de 2007 y T-333 de 2013. 10 Archivos 06 y 07 PruebasParteActora, C01Principal, expediente OneDrive. 11 Fs. 4 a 21, Archivo 07 PruebasParteActora, ibídem. 12 Fs. 22 a 24, ibídem. 13 Fs. 34 y 35, ibídem. 14 Fs. 45 a 51, ibídem. 15 Fs. 37 a 42, ibídem. 16Fs. 70 a 76, ibídem. 17 Sentencia T-265 de 2022.Radicación: 410013333008-2024-000042-01
Accionante: Johanna Polanco Valderrama
Página 8 de 11 cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”
Página 8 de 11 cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”
La Ley 1753 del 2015 estableció que el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, tiene actualmente las siguientes fases y encargados de su pago:
PERÍODO ENTIDAD OBLIGADA FUENTE NORMATIVA De 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS18 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
Además, las incapacidades que se generan por enfermedad de origen común pueden dar lugar al pago de un auxilio económico, así: 1) Cuando se trata de los primeros 180 días a partir del hecho generador, se le reconoce el pago de un auxilio por enfermedad y 2) Cuando se extiende desde día 181 en adelante, se reconoce un subsidio de incapacidad19.
En el presente caso, l a actora reclamó el pago de sus incapacidades luego de cumplir los 180 días de incapacidad laboral (subsidio de incapa cidad) con un concepto de rehabilitación desfavorable, que debe asumir el fondo de pensiones, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional20:
“Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los
según la jurisprudencia de la Corte Constitucional20:
“Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones” (Subrayas son del Tribunal)
La Corte Constitucional 21 ha señalado que cuando las incapacidades de origen común persisten, los subsidios por incapacidades del día 181 al 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, si cuentan con el concepto de rehabilitación efectuado por la EPS dentro del término, independientemente de que sea favorable o no, pues el pago de las incapacidades se convierte en sustituto del salario, durante el lapso en que el trabajador no puede laborar y por ende devengar una remuneración.
18 La EPS podrá perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2020. 20 Sentencia T-401 de 2017 y T-194 de 2021. 21 Sentencia T-523 de 2020.Radicación: 410013333008-2024-000042-01
Accionante: Johanna Polanco Valderrama
Página 9 de 11 3.5. El caso concreto.
21 Sentencia T-523 de 2020.Radicación: 410013333008-2024-000042-01
Accionante: Johanna Polanco Valderrama
Página 9 de 11 3.5. El caso concreto.
La señora JOHANA POLANCO VALDERRAMA se encuentra afiliada a la EPS SANITAS en el régimen contributivo, en calidad de cotizante siendo su empleador la Clínica Mediláser de la ciudad de Neiva y según lo registrado en la calificación del 28 de julio de 2023 emitida por su EPS 22 (en primera oportunidad) la aquejan las siguientes patologías:
A la actora le fueron otorgadas por parte de SANITAS EPS incapacidades médicas sucesivas que fueron canceladas por ella y las que superaron 180 días corresponden al período comprendido entre el 19 de octubre de 2023 al 15 de marzo de 2024 y no han sido pagadas a saber:
22 Fs. 45 y 55, Archivo 07 PruebasParteActora, C01Principal, expediente OneDrive.Radicación: 410013333008-2024-000042-01
Accionante: Johanna Polanco Valderrama
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N. No.
INCAPAC.
FECHA
INICIO FECHA FIN DÍAS DE
INC. ESPECIF. UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE 1 12763 19/10/2023 17/11/2023 30 TRASTORNO DE
ADAPTACIÓN
F. 5, Archivo07
PruebasParteActora, C01Pr., OneDrive. 2 14821 16/11/2023 15/12/2023 30 FIBROMIALGIA
F. 6 Archivo07
PruebasParteActora,
F. 5, Archivo07
PruebasParteActora, C01Pr., OneDrive. 2 14821 16/11/2023 15/12/2023 30 FIBROMIALGIA
F. 6 Archivo07
PruebasParteActora, C01Pr., OneDrive. 3 16331 08/12/2023 06/01/2024 30 TRASTORNO DE
ADAPTACIÓN
F. 7 Archivo07
PruebasParteActora, C01Pr., OneDrive. 4 17968 07/01/2024 06/02/2024 30 FIBROMIALGIA
F. 9 Archivo07
PruebasParteActora, C01Pr., OneDrive. 5 S/Número 06/02/2024 06/03/2024 30 FIBROMIALGIA
F. 8 Archivo07
PruebasParteActora, C01Pr., OneDrive. 6 21153 15/02/2024 15/03/2024 30 FIBROMIALGIA
F. 10 Archivo07
PruebasParteActora, C01Pr., OneDrive.
Así, las incapacidades médicas referidas por ser posteriores al día 181 y estar dentro del rango del día 540, conforme a la normativa citada , su pago le corresponde al AFP COLPENSIONES (artículo 52 de la Ley 962 de 2005) quien ha señalado que recibió el concepto de rehabilitación desfavorable de la demandante, sin haber señalado si fue con posterioridad al día 150 de incapacidad, lo cual no fue objeto de controversia y en todo caso opera la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante el silencio de SANITAS EPS frente al requerimiento del despacho.
incapacidad, lo cual no fue objeto de controversia y en todo caso opera la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante el silencio de SANITAS EPS frente al requerimiento del despacho.
En esas condiciones, demostradas las incapacidades concedidas a la demandante con posterioridad a los primeros 180 días y que la E PS emitió el concepto de rehabilitación, no puede el fondo de pensiones arbitrariamente generar una barrera administrativa injustificada para que l a actora acceda al goce de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar (hijo y nieta menor de edad y madre adulta mayor), pues dependen económicamente de esta prestación para su subsistencia y de esa manera ha vulnerado los derechos incoados.
4. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de marzo 12 de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en cuanto amparó los derechos al mínimo vital y seguridad social de JOHANNA POLANCO VALDERRAMA.Radicación: 410013333008-2024-000042-01
Accionante: Johanna Polanco Valderrama
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SEGUNDO: ORDENAR que se envíe copia de este fallo al Juzgado de origen.
TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, firmando electrónicamente,
TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, firmando electrónicamente,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
RAMIRO APONTE PINO Ausente con permiso