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TA HUI - 41001333300820240035601-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300820240035601-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sent. 2016-408 N y R Segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO

SENTENCIA No.138

Quibdó, dieciseis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300120160040801

MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: FELIPA PALACIOS PALACIOS

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

PROTECCION SOCIAL “UGPP”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. NORMA MORENO MOSQUERA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, contra la sentencia N° 90 del 26 de julio del 2017 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la entidad accionada respecto a los derechos causados en favor de la demandante con anterioridad al 21 de diciembre de 2012.

Se declaran no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Nº RDP 019777 del 20 de mayo de 2016 y RD P 033392 09 de septiembre de 2016, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

de 2016 y RD P 033392 09 de septiembre de 2016, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de las cuales se revocó la pensión gracia de jubilación reconocida a la accionante mediante la resolución No. 24061 del 11 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título restablecimiento del derecho, ordénese a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reliquidar la pensión Gracia de jubilación reconocida a la señora FELIPA PALACIOS DE PALACIOS, identificada con la cedula de ciudadanía número 26.391.363 de Tadó, en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) de lo devengado por ella en el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica mensual y los demás factoresSent. 2016-408 N y R Segunda instancia

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salariales devengados en el último año de servicios, según se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a pagar a la señora FELIPA PALACIOS DE PALACIOS, identificada con la cedula de ciudadanía número 26.391.363 de Tadó, los mayores valores causados y no pagados, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde la causación del derecho pensional, hasta

26.391.363 de Tadó, los mayores valores causados y no pagados, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde la causación del derecho pensional, hasta la fecha en que se realice el pago regular de la pensión reliquidada, a partir del 21 de diciembre de 2012.

QUINTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) al liquidar las sumas dinerarias producto de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo pagado y lo que debe reconocer a la señora FELIPA PALACIOS DE PALACIOS, identificada con la cedula de ciudadanía número 26.391.363 de Tadó, deberá ajustar los valores, mes a

mes, utilizando la siguiente fórmula: R: Rh X 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al monto de la diferencia de la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

SEXTO: Las sumas resultantes de las diferencias por concepto de liquidación de pensión de jubilación serán indexadas desde la causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de

SEXTO: Las sumas resultantes de las diferencias por concepto de liquidación de pensión de jubilación serán indexadas desde la causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde al demandante en calidad de pensionado y de ahí en adelante el total acumulado y los mayores valores de mesadas pensionales que se causen devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: CONDÉNASE en co stas a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Fíjense las agencias en derecho en el 15% de las pretensiones reconocidas en esta instancia. Por secretaria, liquídense las costas.

OCTAVO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos del artículo 192 y 195 del

CPACA.

NOVENO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO: Compúlsense copias en lo penal ante la Fiscalía General de la Nación y en lo disciplinario, ante la Procuraduría General de la Nación, para que investigue el compromiso institucional de la entrada demandada, en especial de la Dra. CLARA JANETH SILVA VILLAMIL, Subdirectora de determinación de derechos pensionalesSent. 2016-408 N y R Segunda instancia

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Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

DECIMO PRIMERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo

Segunda instancia

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Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

DECIMO PRIMERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibídem).

DECIMO SEGUNDO : Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor.” (Fls.94-107)

I. ANTECEDENTES La señora FELIPA PALACIOS PALACIOS , actuando por conducto de apoderado judicial y en e jercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó ante esta jurisdicción la nulidad de la Resolución Nº RDP 019777 de l 20 de mayo de 2016 y RDP 033392 del 09 de septiembre de 2016, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de las cuales se revocó la pensión gracia de jubil ación reconocida a la accionante mediante la resolución No. 24061 del 11 de diciembre de 2003.

Pretensiones. En la demanda se formulan las siguientes: “PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución RDP. 019777 DEL 20 MAYO 2016

mediante la resolución No. 24061 del 11 de diciembre de 2003. Pretensiones. En la demanda se formulan las siguientes: “PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución RDP. 019777 DEL 20 MAYO 2016 por la cual se Revoca la Resolución No 24061 del 11 de diciembre de 2003 (Resolución esta, que orden ó reconocer la pensión de jubilación gracia a la señora PALACIOS DE PALACIOS FELIPA) Y RD P 033392 del 09 septiembre 2016, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición confirmando la Resolución 19777 del 20 de mayo de 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad demandada, a reanudar en forma inmediata el pago de la mesada pensional de mi poderdante la cual le fue legalmente reconocida; Que reanude las mesadas que están retenidas por la entidad desde el mes de septiembre de 2016 y las que se causaran, con los correspondientes ajustes de ley.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de la actora, con la inclusión de todos los factores sa lariales por ella devengados en el último año de servicio; y a pagar la diferencia pensional que resulte, entre la pensión que viene recibiendo y la que se le reliquidara, que la diferencia pensional que resulte, sea debidamente actualizada e indexada.

CUARTO: Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de artículo 192 del CPACA.Sent. 2016-408 N y R Segunda instancia

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pensional que resulte, sea debidamente actualizada e indexada.

CUARTO: Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de artículo 192 del CPACA.Sent. 2016-408 N y R Segunda instancia

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QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

1.2 Hechos. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: 1. “La señora Felipa Palacios de Palacios, nació 01 de mayo de 1952.

2. Que adquirió el status jurídico el 01 de mayo de 2002.

3. La señora Felipa Palacios de Palacios, fue nombrada según Decreto 021 de 1977, de fecha 19 de enero, emanado de la Alcaldía Municipal de Tadó.

4. La señora Felipa Palacios de Palacios , se posesion ó a los 20 días del mes de enero de 1977.

5. (…)

6. Que mediante la resolución No 24061 del 11 de diciembre de 2003 la extinta Caja Nacional De Previsión Social Cajanal, reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Felipa Palacios de Palacios , identificada con la cedula de ciudadanía número No 26.391.363. de Tadó, en cuantía de $ 908,584,40, efectiva a partir del 1 de mayo de 2002.

7. El reconocimiento de la pensión gracia de jubilación se efectuó teniendo en cuenta los requisitos señalados por la ley 114 de 1913.

8. Que la UGPP, mediante resolución No. 49739 del 26 de noviembre de 2015, negó la reliquidación de una pensión de jubilación gracia a la señora Felipa Palacios de

los requisitos señalados por la ley 114 de 1913.

8. Que la UGPP, mediante resolución No. 49739 del 26 de noviembre de 2015, negó la reliquidación de una pensión de jubilación gracia a la señora Felipa Palacios de

Palacios.

9. (…)

10. (…)

11. Que la UGPP, mediante auto No. ADP 002103 del 12 de febrero de 2016, ordena la apertura de la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la resolución RDP No 24061 del 11 de diciembre de 2003, mediante la cual reconoció la pensión gracia.

(…)

12. Que la subdirección de Normalización de Expediente de esta entidad, a través del oficio No 201514100264510 solicitó a la alcaldía de San José de Tadó corroborar la información suminis trada por la interesada a esta entidad, en especial, en lo referente al periodo laborado por la causante entre el 05 de noviembre de 1977 hasta 09 de enero de 1984.

13. Que la Alcaldía del Municipio de San José del Tadó dio respuesta de la solicitud a través del oficio de fecha 30 de noviembre de 2015, informando lo siguiente:

(…)

14. Contrario a lo manifestado por la UGPP, que manifiesta que se establece un manto de duda, (y de acuerdo a ese manto de duda, toda duda por principio constitucional de be ser a fa vor del investigado), referente al oficio 201514100264510, emanado de la Alcaldía Municipal de Tadó, (…) por medio de la presente me dirijo a usted, para darle respuesta a la solicitud por usted, realizada, respuesta en el sentido de informarle que revisa da toda la

201514100264510, emanado de la Alcaldía Municipal de Tadó, (…) por medio de la presente me dirijo a usted, para darle respuesta a la solicitud por usted, realizada, respuesta en el sentido de informarle que revisa da toda la documentación que existe en los archivos de la Alcaldía Municipal de Tadó, no seSent. 2016-408 N y R Segunda instancia

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encontró ningún de los documentos por usted, requerido en el oficio de la referencia, por ello se hace imposible remitirle dicha documentación¨, (….)

15. Con fecha 29 del mes de Julio de 2015, mediante Certificación Emanado Del Suscrito Secretario De Gobierno E Integración Social, Con Funciones De Jefe De Talento Humano Del Municipio De Tadó, (…) que revisados minuciosamente los archivos de este ente territorial se encontró copias simples en la carpeta de la profesora Felipa Palacios de Palacios, identificada con c édula de numero 26.391.363. de Tadó, quien se desempeñó como maestra en la Escuela Rural de Manungará, según copia de tiempo de servicio expedida el 13 de octubre de 1998, según decreto No 021 del 19 de enero de 1977 y acta de posesión del 20 de enero de 1997, además existe copia simple del decreto 038 de febrero 20 de 1984

(nombramiento del remplazo de la señora palacios), copia simple de comunicación de traslado del remplazo de la señora Felipa Palacios de Palacios, de fecha 20 de febrero de 1984, (...).

16. Documento este que se aportó en su momento a la entidad, está por el contrario confirma su decisión.

de traslado del remplazo de la señora Felipa Palacios de Palacios, de fecha 20 de febrero de 1984, (...).

16. Documento este que se aportó en su momento a la entidad, está por el contrario confirma su decisión.

17. A pesar de esta información mediante resolución RDP 033392 de fecha 09 de septiembre 2016, confirma en todas y en cada una de sus partes la resolución No 19777 del 20 de mayo de 2016, conforme al recurso presentado por la señora

Felipa Palacios de Palacios (…)”.

Contestación de la demanda. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP” Mediante memorial recibido el 02 de febrero de 2017, la parte demandada contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones proponiendo excepciones así. 1. cobro de lo no debido 2. inexistencia de la obligación 3. prescripción 4. genérica e innominada. (Fls. 83-88)

Decisiones relevantes de la audiencia inicial La audiencia inicial se celebró el día 26 de julio de 2017, diligencia en la cual, se adoptaron las siguientes decisiones: Saneamiento del proceso: Se declara saneado este proceso hasta esta instancia procesal.

Decisión de excepciones previas: Sent. 2016-408 N y R Segunda instancia

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PRIMERO: DECLÁRESE que no hay excepciones previas que tramitar hasta este momento procesal y difiérase el resuelve de las excepciones de mérito que se puedan encontrar de oficio probadas.

SEGUNDO: Continúese con el trámite del proceso

PRIMERO: DECLÁRESE que no hay excepciones previas que tramitar hasta este momento procesal y difiérase el resuelve de las excepciones de mérito que se puedan encontrar de oficio probadas.

SEGUNDO: Continúese con el trámite del proceso

Fijación del litigio PRIMERO: El litigio se contrae en determinar si en este caso hay lugar o no, a declarar la nulidad de la resolución No. RDP 0199777 del 20 de mayo del 2016, por medio del cual se revoca la resolución No. 24061 del 11 de diciembre del 2003, por medio de la cual se ordenó la pensión gracia de la demandante FELIPA PALACIOS DE PALACIOS, y si de prosperar la nulidad planteado por el apoderado de la parte demandante a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada UGPP, reliquidar, reconocer y pag ar, la pensión gracia de la demandante, o si por el contrario se evidencia en el expediente una excepción de mérito que torne imprósperas las pretensiones de la demanda.

Conciliación:

Declárese fallida la oportunidad de conciliación judicial, en este pr oceso, por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada.

Decreto de pruebas:

Se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda, y los antecedentes administrativos allegados por la entidad accionada.

Alegatos de conclusión.

Las partes y el Ministerio Púbico alegaron de conclusión.

El Ministerio Público en su intervención emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda y solicitó compulsa de copias a la Procuraduría

Las partes y el Ministerio Púbico alegaron de conclusión.

El Ministerio Público en su intervención emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda y solicitó compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, en contra del funcionario que emitió la Res olución RDP 019777 del 20 de mayo de 2016.

La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Por la claridad del tema, en la medida que fue estudiado previamente cuando se emitió el AUTO INTERLOCUTORIO No. 1066 del 15 de diciembre de 2016, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado en este juicio y en el cual se hizo un estudio porme norizado al tema en estudio; por lo que al no encontrarse circunstancias fácticas y probatorias distintas aSent. 2016-408 N y R Segunda instancia

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las allí esbozadas, este Despacho hará parte integrante de este fallo las consideraciones allí indicadas (…). En primer lugar se precisó que la entidad demandada cuando expidió la Resolución No. RDP 019777 DEL 20 mayo de 2016, ya había perdió competencia para recovar la resolución No. 0024061 del 11 de diciembre de 2003, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación gracia a la demandante, pues por un lado nunca le pidió a la accionante su consentimiento para revocarle su pensión y también, porque para ese fecha los términos que tenía la administración para revocar su propio acto

reconoció la pensión de jubilación gracia a la demandante, pues por un lado nunca le pidió a la accionante su consentimiento para revocarle su pensión y también, porque para ese fecha los términos que tenía la administración para revocar su propio acto estaban más que vencidos. En segundo lugar, consideró el Despacho que una vez la administración, había perdido competencia para revocar su propio acto ha debido demandarl o en sede de acción de lesivi dad ante esta jurisdicción, o en su defecto haberla revocado en cualquier tiempo y sin el consentimiento de la acci onante, siempre que hubiese mediado la comisión de un delito por parte de la demandante, empero, ello nunca se probó, el proceso está huérfano de dicha prueba. Por lo que la resolución No. 0024061 del 11 de diciembre de 2003, por medio de la cual se le reconoció la pensión gracia de jubilación a la demandante se encuentra incólume, pues no se encuentran razones que dieran lugar a su revocatoria. En lo que corresponde a la segunda pretensión de la demandante, a efectos que se le reliquide su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicios, este Despacho seguirá el precedente horizontal de este juzgado, adoptado en la Sentencia No. 83 del 12 de julio de 2017, RADICADO: 27001-33-33-001-201600335-00, Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Manuel Anunciación Mosquera Pino, Demandado: Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en la que al respecto se indicó: (…)

Derecho, Demandante: Manuel Anunciación Mosquera Pino, Demandado: Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en la que al respecto se indicó: (…) De la solicitud de reliquidación de la pensión gracia que viene percibiendo la demandante con inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio el Consejo de Estado Precisó: (…) En lo que corresponde a la indexación de la pensión gracia de jubilación el Consejo de Estado indicó: (…) En esa misma línea jurisprudencial, el Consejo de Estado, en sentencia reciente señaló: “No hay duda que, si bien la pensión debe liquidarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución Política de 1991, contenidos en los artículos 48 inciso último al tenor del cual la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante o el previsto en el artículo 53Sent. 2016-408 N y R Segunda instancia

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inciso 3 conforme al cual El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso por lo que disponer, en casos como el presente, la indexación es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento

forma continua el poder adquisitivo del ingreso por lo que disponer, en casos como el presente, la indexación es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresam ente lo consagra el artículo 230 de la Carta. Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión. Finalmente, como quiera que la UG PP, en este caso, reconoció la pensión de la accionante teniendo en cuenta solamente la asignación básica mensual de la accionante entre los años 2001 y 2002, según se observa en la Resolución No. 0024061 del 11 de diciembre de 2003 (folio 25 y 26 del expediente), y aun cuando, la accionante no demostró que otros factores devengó en el último año de servicios, es claro que los docentes no solo ganan la asignación básica mensual, sino también, la prima de navidad y de vacaciones, por lo menos. Por lo que, en este punto, es importante resaltar que tratándose de la pensión gracia, su monto no se liquida de la misma forma que las pensiones ordinarias, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional. En consecuencia, se ordenará la reliquidación de la pensión de la accionante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por esta en el último año de servicios, teniendo en cuenta no solo la asignación básica mensual. Suma pensional

pensional. En consecuencia, se ordenará la reliquidación de la pensión de la accionante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por esta en el último año de servicios, teniendo en cuenta no solo la asignación básica mensual. Suma pensional que deberá ser indexada desde su causación como se explicó en precedencia.” (Fls. 99-107) El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, dentro del término legal presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el que manifiesta: “La controversia se centra específicamente en el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para otorgar la pensión gracia por parte de la Institución que represento. La pensión de gracia otorgada al demandante nace como una prerrogativa o dadiva del estado para los docentes que laboran en escuelas primarias territoriales, y por tal es una norma especial y no como pretende el demandante que se le otorguen reajustes de otras normas que para nada tienen que ver con su naturaleza jurídica. El Artículo Primero de la Ley 114 de 1913 preceptúa: (…) REQUISITOSSent. 2016-408 N y R Segunda instancia

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a) 50 años de edad o incapacitado para trabajar, conforme al numeral 6 del artículo 4° de la ley 114 de 1913, que reza así:

Artículo 4. Ley 114 de 1913

b) 20 años de servicios oficiales como docente de enseñanza primaria, según se establece en el artículo 1° de la ley 114 de 1913, o de enseñanza secundaria,

Artículo 4. Ley 114 de 1913

b) 20 años de servicios oficiales como docente de enseñanza primaria, según se establece en el artículo 1° de la ley 114 de 1913, o de enseñanza secundaria, según se extendió por medio del artículo 3° de la ley 37 de 1933, o de enseñanza normalista y/o de inspección, conforme a extensión hecha mediante el artículo 6° de la ley 116 de 1928. Dichas disposiciones son del siguiente tenor: Vale la pena precisar, que obra dentro del plenario certificado de información laboral expedido por la Secretaria de Educación del Municipio de Tadó, del 1 de agosto de 2016, donde consta que la señora FELIPA PALCIOS DE PALACIOS, labor ó como docente dentro del periodo comprendido del 20 de enero de 1977 - al 8 de febrero de 1984, con vinculación de carácter Municipal. También obra certificado laboral del 21 de abril del 2015, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, donde consta que la demandante, laboró como docente en el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 2007, con vinculación de carácter NACIONALIZADA. Es de resaltar que la demandante, también aport ó, certificado de historia laboral que contiene información contaría a la realidad. (…) Ahora bien, el otro punto de la sentencia en cuanto a su parte considerativa y resolutiva en cuanto el despacho manifiesta que la entidad carece de competencia para revocar el acto administrativo se tiene lo siguiente: Que en los té rminos del artículo 93 del C. de P.A. y de lo C.A., Ley 1437 de 2011,

resolutiva en cuanto el despacho manifiesta que la entidad carece de competencia para revocar el acto administrativo se tiene lo siguiente: Que en los té rminos del artículo 93 del C. de P.A. y de lo C.A., Ley 1437 de 2011, cuando se cause un agravio injustificado a una persona, por motivos de ilegalidad o por inconformidad con el interés público o social, la administración debe revocar directamente sus propios actos administrativos, ya sea a través del mismo funcionario que los expidió o por el superior, de oficio o a petición de parte. Así mismo el artículo 97 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, en forma general dispone respecto del trámite de revocatoria directa, lo siguiente:  Revocación de actos de carácter particular y en concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modific ado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo expreso y escrito del respectivo titular.

 Si el titular niega su consentimiento y la autoridad con sidera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Sent. 2016-408 N y R Segunda instancia

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 Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

 Parágrafo. En el trámite de revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.

fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

 Parágrafo. En el trámite de revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.

A su turno, en forma especial el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en matera pensional, señala Revocatoria de pensiones reconocidas regularmente . Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación Económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación fal sa debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes” (Fls. 109112) 1.9. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante En el expediente no existe constancia procesal, de que se haya presentado alegato de conclusión. Parte demandada Atreves de memorial del 23 de marzo de 2018, la parte demandada solicitó revocar la sentencia, proferida por el juzgado de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, para que en su lugar se denieguen. Ministerio Público.

sentencia, proferida por el juzgado de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, para que en su lugar se denieguen. Ministerio Público. En el expediente no existe constancia procesal, de que haya emitido concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

“ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos cono cerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por losSent. 2016-408 N y R Segunda instancia

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jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación

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