TA HUI - 41001333300820240036801-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300820240036801-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
2ª Instancia N/R Radicado 27001233100220110012601 De: Gutiérrez de Sánchez Virgelina
Contra: Cagen
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Quibdó, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Auto Interlocutorio No. 489
RADICACIÓN NÚMERO: 27001233100320110012601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: VIRGELINA GUTIÉRREZ DE SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSACAGEN
REFERENCIA: AUTO ACLARATORIO
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala la solicitud de corrección, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.
1. Antecedentes.
Mediante sentencia No. 33 del 11 de marzo de 2022, proferida por este Tribunal, se confirmó la sentencia de primera instancia, así:
“PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia No. 176 del 15 de octubre del 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó , que accedió a las súplicas de la demanda.
“PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia No. 176 del 15 de octubre del 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó , que accedió a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE, a la demandada, a pagar en favor de la parte demandante, las costas procesales en suma equivalente a cinco por ciento (5%) de las pretensiones reconocidas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen ”.
2. La solicitud de aclaración.
El apoderado de la parte demandante , solicita aclaración y corrección de la sentencia en los siguientes términos:
“La primera corrección consiste en que la providencia aparece demandada “Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, caso contrario la demandada es Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Cagen).
La segunda corrección co nsiste en que a folio 10 se observa el cuadro indicando que el IPC corresponde a los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, sin embargo, la aclaración consiste en que para beneficiaria (pensionada) de un agente de policía solamente se debe reconocer el IPC de los años 1997, 1999, 2002 y 2004, y obviamente el reajuste a futuro, en forma cíclica e ininterrumpida a partir del 1º de enero de 2005 en el 6.46%”.2ª Instancia N/R Radicado 27001233100220110012601 De: Gutiérrez de Sánchez Virgelina
Contra: Cagen
ininterrumpida a partir del 1º de enero de 2005 en el 6.46%”.2ª Instancia N/R Radicado 27001233100220110012601 De: Gutiérrez de Sánchez Virgelina
Contra: Cagen
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3. Consideraciones.
De manera previa a la decisión de fondo que se adoptará en el presente auto, la Sala analizará en primer lugar, los alcances de la solicitud de aclaración, corrección y adición en el derecho nacional vigente y finalment e se procederá a analizar la respectiva solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, teniendo en cuenta, se repite, que la integración y remisión normativa se hace al C. G. del P., que en lo pertinente conserva su esencia respecto del C. de P.C.
Respecto a la aclaración corrección y adición de autos y Sentencia, es pertinente traer a colación la posición del Consejo de Estado1, que ha dicho:
“El instrumento procesal de la aclaración de autos y Sentencias.
La aclaración es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar eventuales dudas que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspecto s que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o de las Sentencias, y que, de una u otra
judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspecto s que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o de las Sentencias, y que, de una u otra manera, ven reflejadas dichas inconsistencias en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta. …
El instrumento procesal de la adición de autos o Sentencias.
La adición de providencias es procedente, bien que se trate de autos o de Sentencias, tal y como lo establece el inciso final del artículo 311 del C.P.C., motivo por el cual se trata de una figura procesal que opera para cualquier tipo de providencia judicial.
La finalidad de la adición de la Sentencia, es garantizar una etapa procesal en la cual el juez pueda constatar, de oficio o a petición de parte, la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
En ese orden de ideas, con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que, en términos generales, se conoce como un fallo citra petita, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado punto de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una Sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Ahora bien, si la petición de complementación se niega, la providencia revestirá la naturaleza de auto, en vez de Sentencia, tal y como lo ha señalado la doctrina sobre la materia, al seña lar:
“La providencia que adiciona otra es de igual naturaleza y se notifica lo mismo que la providencia
vez de Sentencia, tal y como lo ha señalado la doctrina sobre la materia, al seña lar:
“La providencia que adiciona otra es de igual naturaleza y se notifica lo mismo que la providencia adicionada; es decir, si se trata de auto, como auto, y si se trata de Sentencia, como Sentencia. Pero la providencia que deniega la adición de la Sent encia, es un auto, de acuerdo con el contenido del artículo 311”2 ...
En conclusión, las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C., constituyen un conjunto de herramientas con que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se aprecia, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, complementa (adiciona). En esa perspectiva, cualquier tipo de argumento encaminado a estos propósitos, debe ser despachado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos”.
Los artículos 285, 286 y 287, del Código General del Proceso establecen las causales de aclaración, corrección y adición de las providencias, por lo que el juez
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO,
Sentencia del 23 de abril de 2009, Expediente No.: 25000-23-27-000-2001-00029-01, Número interno: AG 0029. Actor: Gloria Patricia Segura Quintero y otros, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, Proceso: Acción de grupo.
2 DEVIS Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal – El Proceso Civil Parte General”, Ed. Dike, Tomo III, Octava Edición, Pág. 306 y s.s.2ª Instancia N/R Radicado 27001233100220110012601 De: Gutiérrez de Sánchez Virgelina
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deberá rechazar de plano las solicitudes que al respecto se funden en argumentos distintos de las señaladas en dichas normas.
Ahora bien, para resolver el presente asunto se debe citar de forma expresa los referidos artículos 285, 286 y 287, del Código General del Proceso que a su tenor señalan:
“[…]
Artículo 285. Aclaración.
La sentencia no es re vocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición.
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sente ncia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]
4. Caso concreto.
La Sala, desde ahora indica que la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia, serán negadas, esto por cuanto, se observa que no hay nada que aclarar, ya que lo que la apoderada de la parte demandante pretende es que se corrija parte considerativa de la sentencia; consideraciones sobre las cuales se basó el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado 27001233100220110012601 De: Gutiérrez de Sánchez Virgelina
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Por lo que, en este aspecto, la sentencia de segunda instancia, proferida en este
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Por lo que, en este aspecto, la sentencia de segunda instancia, proferida en este proceso, en n ada se debe aclarar o corregir, sobre todo porque la cuestión planteada por el apoderado de la parte demandada no contiene conceptos, frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En gracia de discusión, se le pone de presente a la apoderada de la demandante, que la jueza de primera instancia fue clara en resolver en su sentencia lo que la misma pretende.
Ahora, se observa que, si bien en la apelación de la entidad demandada hace tal censura y en igual sentido la apoderada de los demandantes, insiste, dicha lectura del encabezado de la sentencia, observa la Sala que no existe duda en cuanto a que la condenada en este proceso es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja General de la Policía Nacional “Cagen”. Pero, por otro lado, se debe precisar que si bien en el encabezado o referencia de la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de mar zo se tuvo como demandada a CASUR, en realidad es CAGEN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia 33 del 11 de marzo de 2022, proferida por Éste Tribunal , por las razones expuestas en esta providencia.
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia 33 del 11 de marzo de 2022, proferida por Éste Tribunal , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, remitir el proceso al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta N° 73 de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MIRTHA ABADÍA SERNA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
ARIOSTO CASTRO PEREA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
NORMA MORENO MOSQUERA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el ar tículo 186 del
CPACA.