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TA HUI - 410013333009-2018-00088-02-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333009-2018-00088-02-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, veinticinco de enero de dos mil veintidós.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANDRÉS MAURICIO TOBAR CABRERA

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333009-2018-00088-02

ACTA: 003

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 28 de mayo de 20211. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor ANDRÉS MAURICIO TOBAR CABRERA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en procura de que se declare la nulidad del oficio DESAJN16217 del 15 de enero de 2016 y de las Resoluciones DESAJNR16-1801 del 26 de febrero de 2016 y 5476 del 22 de Agosto de 2017; a través de las cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 384 de 2013, y le resolvieron desfavorablemente los

2017; a través de las cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 384 de 2013, y le resolvieron desfavorablemente los recursos ordinarios interpuestos en sede administrativa. 1En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdos CSJHUA21-14 del 13 de abril de 2021 y CSJHUA21-15 del 15 de abril de 2021 emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el expediente fue remitido al mencionado despacho judicial.Andrés Mauricio Tobar Cabrera vs NaciónRama Judicial41001-33-33-009-2018-00088-02 A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013, hasta que permanezca vinculado laboralmente en la Rama Judicial. De igual manera, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, y que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, peticiona que se condene en costas a la parte demandada. 2.- Fundamentación fáctica. Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico: a.- Se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Asistente Administrativo, Grado 10, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. b.-Durante la relación laboral ha percibido prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses, etc); sin embargo, se percató que la

Administrativo, Grado 10, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. b.-Durante la relación laboral ha percibido prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses, etc); sin embargo, se percató que la bonificación judicial (creada por el Decreto 384 de 2013), no se incluyó como factor salarial para realizar la liquidación de las mismas. 2 c.- Por ese motivo le solicitó a la demandada que le reconociera la bonificación salarial como factor salarial y que le reliquidaran todas las prestaciones, tomando como base esa remuneración desde el año 2013. Dicha petición fue negada a través del oficio DESAJN16 - 217 del 15 de enero de 2016. d.- Contra esa determinación interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; siendo resultados desfavorablemente por medio de las resoluciones DESAJNR16-1801 del 26 de febrero de 2016 y 5476 del 22 de Agosto de 2017 respectivamente. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: Constitución Política: artículos 5, 25, 53 y 150-9. Ley 4 de 1992: artículo 2. Ley 48 de 1992: artículo 2. Ley 270 de 1996: artículo 152-7. Apoyándose en las citadas preceptivas y en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, argumenta que el Decreto 384 de 2013 y los actosAndrés Mauricio Tobar Cabrera vs NaciónRama Judicial41001-33-33-009-2018-00088-02 enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque al no reconocerle la bonificación judicial como factor salarial

41001-33-33-009-2018-00088-02 enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral, porque al no reconocerle la bonificación judicial como factor salarial implica una desmejora en la liquidación de las prestaciones sociales. Asegura que todo lo que recibe un trabajador como contraprestación directa y habitual de su servicio constituye factor salarial. 4.- Impedimento. A través de providencia del 22 de mayo de 2018, la Sala Plena de esta Corporación aceptó el impedimento de la Juez Novena Administrativa de Neiva, y en razón a que también comprendía a todos sus homólogos, fueron separados del conocimiento del asunto y se designó el respectivo conjuez (archivo 02, exp. digital). 5.- La oposición. El mandatario judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que los reconocimientos prestacionales no se encuentran soportados en las normas aplicables. Sostiene que los actos administrativos se expidieron en cumplimiento del Decreto 384 de 2013 y en las disposiciones que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales. Por lo tanto, no es cierto que la 3 bonificación judicial tenga carácter salarial para liquidar las primas de servicios, navidad, vacaciones, etc. En ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad, y es quien determina las asignaciones que benefician a los empleados judiciales. Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacional. Y de acuerdo

asignaciones que benefician a los empleados judiciales. Aclara que con la expedición del Decreto 57 de 1993, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacional. Y de acuerdo con su parecer, el régimen aplicable al asunto es el especial o no acogidos, y en los términos del Decreto 384 de 2013, la bonificación judicial solo es factor salarial para cotizar a salud y pensión. Destacando que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha ratificado que existe una potestad especial para “… disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público…”. Con base en lo expuesto, propuso como exceptivas la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada. Finalmente, solicita que en caso de no acogerse los argumentos de defensa, “…se tengan en cuenta los periodos en la cuales el señor ANDRÉSAndrés Mauricio Tobar Cabrera vs NaciónRama Judicial41001-33-33-009-2018-00088-02 MAURICIO TOBAR CABRERA ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo se encuentran prescritos…”. 6.- Alegaciones de primera instancia. A través de providencia del 11 de diciembre de 2020, el Conjuez que conoció inicialmente el proceso incorporó los medios de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020). En los siguientes términos se pronunciaron las partes:

corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente proferiría sentencia anticipada (en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020). En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte actora. Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en el escrito de demanda. b.- Rama Judicial. El apoderado de la entidad accionada mediante correo electrónico manifestó que presentaba alegatos, no obstante, omitió adjuntar el archivo correspondiente (archivo 04, exp. digital). 4 7.- El fallo objeto de impugnación. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva asumió el conocimiento del proceso el 28 de abril de 2021 y posteriormente profirió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2021, declarando no probadas las exceptivas denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada. Acto seguido, inaplicó por inconstitucional la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; consignada en el artículo 1° Decreto 384 de 2013; y declaró la nulidad de “…los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN16-217 de fecha 15 de enero de 2016, Resolución No.DESAJNR161801 del 26 de febrero de 2016 y Resolución No.5476 del 22 de agosto de 2017”.

A título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la “a la NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor ANDRES MAURICIO TOBAR CABRERA, identificado con cédula de ciudadanía No.7.689.500, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero del año 2013 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.Andrés Mauricio Tobar Cabrera vs NaciónRama Judicial41001-33-33-009-2018-00088-02 Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia”. Finalmente, condenó en costas a la entidad accionada, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 smlmv. Como sustento, auscultó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y la creación de la bonificación judicial; concluyendo la misma es un emolumento constitutivo de salario, pues se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio. En tal virtud, estima que el Ejecutivo desbordó la competencia reglamentaria que le fue conferida por la ley 4ª de 1992; porque la exclusión desconoce la nivelación salarial y el criterio de equidad; aunado al hecho que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, ser torna inconstitucional. Con base en lo expuesto, considera que es procedente que la

aunado al hecho que se desmejoran los salarios y las prestaciones sociales. De contera, ser torna inconstitucional. Con base en lo expuesto, considera que es procedente que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, y a su vez, que se efectúe la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante a partir del 1º de enero del año 2013. 8.- La impugnación. 5 Inconforme , el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, argumentando que no se ha quebrantado ninguna disposición superior. De suerte que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos se expidieron en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones salariales que regulan el régimen de los servidores judiciales; particularmente, en el Decreto 384 de 2013. Estima que el referido decreto no soslayó la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo. Precisando que el Legislador y el Gobierno Nacional se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no. Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; pues no tiene la virtud de cubrir ningún riesgo o necesidad del trabajador. De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013 (porque antes no existía) y se hizo con el propósito de incrementar de manera

cubrir ningún riesgo o necesidad del trabajador. De acuerdo con su parecer, la bonificación judicial nació a la vida jurídica con la expedición del Decreto 383 de 2013 (porque antes no existía) y se hizo con el propósito de incrementar de manera independiente laAndrés Mauricio Tobar Cabrera vs NaciónRama Judicial41001-33-33-009-2018-00088-02 asignación mensual, y no para que integrara el mismo, como se afirma en el escrito de demanda. Así las cosas, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. 9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio. b.- Rama Judicial. Guardó silencio. c.- Ministerio Público. No rindió concepto. III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del 6 CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. 2.- El problema jurídico. En razón a que la parte accionada es la única apelante, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, solo se analizará la argumentación esgrimida en el recurso2. En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si la bonificación judicial, creada por el Decreto 384 de 2013 se debe incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante (en su condición de empleado de la

judicial, creada por el Decreto 384 de 2013 se debe incluir en la base de la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante (en su condición de empleado de la Rama Judicial); en tal virtud, precisar i) si se puede aplicar la excepción 2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Andrés Mauricio Tobar Cabrera vs NaciónRama Judicial41001-33-33-009-2018-00088-02 de inconstitucionalidad, y ii) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la mencionada bonificación. Como quiera que en la impugnación se cuestiona la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (consignada en el artículo 1º del decreto 0384 de 2013); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación impuesta vulnera las preceptivas superiores. 3.- La bonificación judicial.

de 2013); antes de pronunciarse frente a dicha pretensión, es pertinente abordar el análisis de la naturaleza de la bonificación judicial, a efectos de establecer si la limitación impuesta vulnera las preceptivas superiores. 3.- La bonificación judicial. a.- El artículo 150-19, literal e) de la Carta Política le asignó al Congreso de la República la responsabilidad de “…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”. En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, literal b) le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”. 7 A su vez, el parágrafo del artículo 14, ibídem, estableció que “…revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". b.- En cumplimiento de ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 384 de 2013 “…Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial…”: “ARTÍCULO 1º. Créase (sic) para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente

“ARTÍCULO 1º. Créase (sic) para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla… (…) PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.Andrés Mauricio Tobar Cabrera vs NaciónRama Judicial41001-33-33-009-2018-00088-02 A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional' de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los

para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ARTÍCULO 3. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTÍCULO 4. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y surte efectos fiscales a partir del 1 ° de enero de 2013”. 8 c.- Como se puede advertir, la bonificación judicial no fue concebida como un factor salarial que se refleje en la liquidación de las prestaciones sociales; porque primigeniamente se estableció que solo serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y

serviría de base para cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión. Así las cosas, es necesario analizar si al expedir dicha preceptiva el Ejecutivo acató las disposiciones constitucionales, convencionales, y legales, y si ejerció la facultad reglamentaria circunscrita dentro de los límites razonables y objetivos. 4.- Concepto de salario. Presupuestos normativos y jurisprudenciales. a.- El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 (aplicable a las relaciones en el sector público), prescribe que “… Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios …” (subraya la Sala). b.- En el marco internacional, el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, concibe el salario como “…la remuneración oAndrés Mauricio Tobar Cabrera vs NaciónRama Judicial41001-33-33-009-2018-00088-02 ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por

haya prestado o deba prestar.”. c.- La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne: “…para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir 9de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior...”3.

en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior...”3. “…Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera…”4. 5.- La excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad. El artículo 148 del CPACA preceptúa que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. 3 SU-995 de 1999. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-00091-01.Andrés Mauricio Tobar Cabrera vs NaciónRama Judicial41001-33-33-009-2018-00088-02 En recientes pronunciamientos, esta Corporación 5 abordó el análisis de la bonificación judicial (en particular, del artículo 1º de los Decreto

41001-33-33-009-2018-00088-02 En recientes pronunciamientos, esta Corporación 5 abordó el análisis de la bonificación judicial (en particular, del artículo 1º de los Decreto 382 y 383 de 2013), y coligió que al excluirla como partida computable en la liquidación de todas las prestaciones sociales, se desconoció su naturaleza salarial (porque la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio). De igual manera, consideró que se soslayó el deber de proteger el derecho al trabajo y los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad. Aclarando que si bien es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse circunscribiéndose dentro de los valores y principios fundantes del estado social de derecho. Advierte que el Gobierno Nacional excedió la facultad que le confirió la Ley 4ª de 1992, y a pesar de que la bonificación es producto de un proceso de negociación con los servidores judiciales, ello no era una licencia para desconocer garantías constitucionales. Por esa razón, se ha decidido inaplicar por inconstitucional e ilegal el vocablo “únicamente”, contenido en el inciso 1° del artículo 1° de los Decretos 382 y 383 de 2013 y demás normas que los modifiquen o sustituyan). Con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestaciones, a partir del 1° de enero de 2013 10

sustituyan). Con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestaciones, a partir del 1° de enero de 2013 10 (sin perjuicio de la prescripción trienal): “…1. Bajo esta línea de interpretación, y teniendo en cuenta que de conformidad con el decreto que creó la bonificación judicial, este emolumento lo perciben los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación mensualmente, esto es de manera habitual y periódica, como retribución directa por el servicio prestado, no existe discusión que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, máxime si se tiene en cuenta que esta se creó con la finalidad de nivel salarialmente a los empleados de la Rama judicial, dentro de la que se encuentra la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992.

22. Ahora bien, esa naturaleza salarial le fue otorgada directamente por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue conferida por el legislador en la ley 4 de 1992, dentro de la competencia que la Constitución le asigna para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

No obstante, esa competencia no es ilimitada, sino que debe someterse no solamente a los principios constitucionales y convencionales exigibles al Estado en la materia, sino 5 Ver. Tribunal Administrativo del Huila, sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020,

y 2 de noviembre de 2021, expedientes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00, 41 001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enrique Dussán Cabrera. Entre otras. Con ponencia de ésta Sala, tenemos las sentencias del 14 y 28 septiembre de 2021: 410013333006-2018-00233-01, 4100133330022018-00214-02, 410013333002-2018-00235-01, 410013333006-2018-00342-01. Entre otras.Andrés Mauricio Tobar Cabrera vs NaciónRama Judicial41001-33-33-009-2018-00088-02 también a los criterios y objetivos de la ley marco que pretende desarrollar, en este caso la ley 4 de 1992. (…)

24. Si el legislador se encuentra limitado en ejercicio de su potestad legislativa, aún más lo está el gobierno nacional al ejercer su competencia reglamentaria que además de observar estos principios y criterios, debe limitarse a los criterios y objetivos estipulados en la ley que pretende desarrollar.

25. Así, la Corte Constitucional ha estipulado que “Lo dicho enlaza con la idea según la cual la extensión de la potestad radicada en cabeza del Ejecutivo por el artículo 189 numeral 11 depende de la forma, así como del detalle, con que la Ley reguló los temas correspondientes. Precisamente aquí se acentúa que la facultad

según la cual la extensión de la potestad radicada en cabeza del Ejecutivo por el artículo 189 numeral 11 depende de la forma, así como del detalle, con que la Ley reguló los temas correspondientes. Precisamente aquí se acentúa que la facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley. El objeto de la potestad reglamentaria consiste, entonces, en contribuir a la concreción de la ley y se encuentra, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reser

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