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TA HUI - 410013333009-2018-00208-02-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333009-2018-00208-02-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 4100133330092018-00208-02

DEMANDANTE : ALEXANDER CASTAÑO TRUJILLO DEMANDADO : NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DEAJ

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de enero 14 de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó la nulidad de los actos administrativos No. DESAJN16-583 de febrero 1º de 2016, DESAJNR16-2036 de marzo 14 de 2016 y la Resolución No. 7204 de noviembre 27 de 2017 con los cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales1 incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y que en consecuencia, se le reconozca, retroactivamente, dicha reliquidación desde el 1º de enero de 2013 y hasta la sentencia, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y en lo sucesivo se incluya la aludida bonificación en la base de liquidación de las prestaciones sociales, también se ordene el pago de “la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías” desde el año 2013. El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Rama Judicial desde el año

de las prestaciones sociales, también se ordene el pago de “la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías” desde el año 2013. El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Rama Judicial desde el año 2001 y mediante Resolución No. 002 de abril 28 de 2010 fue nombrado en propiedad como citador III, grado 00, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, cargo que actualmente desempeña. Añadió que se le viene cancelando la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013 desde el 1º de enero del mismo año, sin incluirse como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales (primas, cesantías y demás) y únicamente se ha tenido en cuenta para las cotizaciones en salud y pensión, lo cual contraviene la Constitución y 1 Prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías y bonificación por servicio prestados.RADICACIÓN: 410013333009-2018-00208-02

DEMANDANTE: Alexander Castro Trujillo 2 “tratados internacionales del trabajo”, pues dicha bonificación es percibida mensualmente como retribución directa de sus servicios constituyendo salario.

Por lo anterior, solicitó a la demandada “el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional”, lo cual le fue denegado mediante el oficio No. DESAJN16-583 de febrero 1º de 2016, aduciendo que el Decreto 383 de 2013 dispuso que la bonificación solo es factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y de seguridad social. Añadió que, en contra de la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en

que la bonificación solo es factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y de seguridad social. Añadió que, en contra de la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales se desató con la Resolución No. DESAJNR16-2036 de marzo 14 de 2016 y el segundo con la Resolución No. 7204 de noviembre 27 de 2017, ambas confirmatorias de lo decidido. Consideró vulnerados el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 150 y 228 de la Constitución Política; los Convenios No. 87, 95, 98, 100 y 111 de la OIT; artículos 127 del CST; 14, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; Leyes 4ª de 1992, 244 de 1995, 344 de 1996, 1582 de 1998, 1071 de 2006 y sus decretos reglamentarios. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues transgredió los principios de in dubio pro operario y favorabilidad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial creada por el artículo 1º Decreto 383 de 20132 con la finalidad de nivelar la remuneración de los servidores judiciales, advirtiendo que dicho emolumento lo devenga mes a mes como remuneración directa del servicio prestado, resultando necesario que en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 Superior) se inaplique la aludida disposición y se incluya la bonificación judicial para liquidar todas sus prestaciones sociales.

del servicio prestado, resultando necesario que en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 Superior) se inaplique la aludida disposición y se incluya la bonificación judicial para liquidar todas sus prestaciones sociales. Al alegar de conclusión ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda que propenden por la prosperidad de las pretensiones (f. 131 a 134). 2.2. Posición de la demandada. Se opuso a las pretensiones porque al demandante se la ha cancelado su salario y demás emolumentos conforme a la normativa aplicable y cargos desempeñados (f. 110 a 113). 2 Con apoyo en las sentencias C-521/95 y C-710/96; sentencias del 17 de julio de 2017 y 22 de enero de 2018 del Juzgado Curato Administrativo de Manizales, con radicados 73301-33-33-2016-00093-00 y 17001-33-33-001-2016-00244-00.RADICACIÓN: 410013333009-2018-00208-02

DEMANDANTE: Alexander Castro Trujillo

3 En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con el tiempo de servicio del actor, el pago de la bonificación judicial al mismo y la actuación administrativa adelantada en virtud de la cual se expidieron los actos demandados, aclarando que la normativa regulatoria de la bonificación judicial no le confiere el carácter de factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y que ha dado aplicación estricta a la norma. En las razones de defensa adujo que por mandato Constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992 que autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y

aplicación estricta a la norma. En las razones de defensa adujo que por mandato Constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992 que autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo a los de la Rama Judicial, en desarrollo de lo cual se emitió el Decreto 57 de 1993 que previó dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario o de los no acogidos, el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados al 1º de enero de 1993 y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones y, un régimen especial o de acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir de la aludida fecha, precisando que la normativa aplicable al presente asunto es la consagrada en el antedicho régimen especial. Señaló que el Decreto 383 dispuso que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Resaltó que, facultado por la propia Constitución, el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales 3, por lo que la pretensión del actor referente

disponer que determinados emolumentos se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales 3, por lo que la pretensión del actor referente a que se reconozca como factor salarial la bonificación judicial para todos los efectos, no está llamada a prosperar, añadiendo encontrase sometida al imperio de la ley y obligada aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, advirtiendo que de no hacerlo estaría desacatando el ordenamiento legal vigente con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva. 3 C-279/96RADICACIÓN: 410013333009-2018-00208-02

DEMANDANTE: Alexander Castro Trujillo

4 Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones las denominadas: i) inexistencia de la obligación demandada; ii) cobro de lo no debido y iii) genérica o innominada. Al alegar de conclusión (f. 129 y 130), iteró los argumentos defensivos con fundamento en los cuales solicitó se denieguen las pretensiones (f. 86 y CD). 2.3 Ministerio público. No emitió concepto (f. 135). 2.4. La sentencia de primera instancia. El conjuez del Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, Jorge Augusto Corredor Rodríguez, dictó sentencia el 14 de enero de 2020 (f. 138 a 151) negando las súplicas de la demanda (numeral 1º) y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada (numeral 2º), además negó la solicitud de inaplicación por inconstitucional

de la demanda (numeral 1º) y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada (numeral 2º), además negó la solicitud de inaplicación por inconstitucional del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 (numeral 3º), sin condenar en costas al actor (numeral 4º). Para llegar a esa decisión se refirió a la “situación administrativa del actor”, encontrando demostrado que se ha desempeñado como citador en distintos despachos judiciales del circuito de Garzón y que para el año 2013 devengó una bonificación judicial mensual de $1’155.783 que corresponde al monto señalado en el Decreto 383 de 2013 para dicho año y cargo, concluyendo que el régimen salarial y prestacional del señor Castaño Trujillo se encuentra en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 872 de 2012, lo cual no se discutió en sede administrativa ni judicial. Seguidamente como antecedentes normativos señaló que el decreto 383 de 2013 por el cual se creó la bonificación judicial, fue expedido por el Presidente de la República apoyado en la ley 4ª de 1992 (ley marco según el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política), precisando que el salario constituye todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio 4 y que la aludida bonificación se encuentra tipificada dentro de dicho concepto, pues constituye una retribución por el servicio prestado que se paga mensualmente, no es ocasional ni otorgada por mera liberalidad del empleador y permanece hasta cuando el empleado se retire del servicio.

encuentra tipificada dentro de dicho concepto, pues constituye una retribución por el servicio prestado que se paga mensualmente, no es ocasional ni otorgada por mera liberalidad del empleador y permanece hasta cuando el empleado se retire del servicio. 4 Con apoyo en los artículos 127 y 128 del CST, Convenio 95 de la OIT, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y la sentencia C521/95RADICACIÓN: 410013333009-2018-00208-02

DEMANDANTE: Alexander Castro Trujillo

5 Añadió que la norma creadora de la bonificación judicial, al indicar que la solo constituye factor salarial para la base de cotización en salud y pensión, “no le cambia su naturaleza de salario” pues solo restringe sus efectos al no considerarla factor a incluir en la liquidación de las prestaciones sociales, advirtiendo que cuando el ejecutivo ha quitado el carácter salarial a emolumentos que ostentan tal condición, se ha declarado la inconstitucionalidad o nulidad de la respectiva disposición5, pero ello no ocurre con la bonificación judicial respecto de la cual, insistió, solo se moderaron sus efectos. Frente a la solicitud de inaplicación del Decreto 383 de 2013 por inconstitucional, arguyó que el demandante no señaló expresamente los preceptos constitucionales vulnerados y ello impide realizar el cotejo de dicha norma con el texto superior, agregando no evidenciar incompatibilidad alguna con la Carta Constitucional y por ello lo pedido se torna improcedente. Por último, refirió que las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido no están llamadas a prosperar, pues “ la obligación nace con la sentencia favorable

lo pedido se torna improcedente. Por último, refirió que las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido no están llamadas a prosperar, pues “ la obligación nace con la sentencia favorable que accede a las pretensiones de la demanda y acá no hay decisión que reconozca el derecho laboral reclamado”, añadiendo que tampoco encuentra otra excepción que deba declarar probada de oficio. 2.5. El recurso de apelación. La parte demandante apeló la anterior decisión (f. 155 a 160) solicitando su revocación para que se acceda a las pretensiones, advirtiendo que contrario a lo advertido por el a quo, en el escrito de demanda se indicaron los preceptos superiores vulnerados y el concepto de la violación, también se demostró que a partir del año 2013 viene cancelándosele la bonificación judicial que fue excluida de la liquidación de sus prestaciones sociales y solo se tiene en cuenta para cotizar en salud y pensión, lo cual transgrede la Constitución y los tratados internacionales del Trabajo 6 ya que dicho emolumento constituye salario, pues lo recibe mes a mes (habitualmente) como contraprestación directa del servicio. Indicó que el salario no es solo la remuneración ordinaria del trabajador, también se incluye en dicho concepto todo lo que recibe el servidor en dinero o en especie como retribución de su trabajo sin importar su denominación7, premisa que desconoció el 5 Con apoyo en las sentencias: C-681/2003 Consejo de Estado sentencia No. 00167 de febrero 19 de 2018, sin más datos6 Sin especificar disposición alguna7 Con apoyo en:

Sentencia C-521/1995 y demás citadas en el escrito de demandaRADICACIÓN: 410013333009-2018-00208-02

DEMANDANTE: Alexander Castro Trujillo

6 Decreto 383 de 2013 al establecer que la bonificación judicial constituía factor salarial únicamente para efectuar aportes en salud y pensión, precisando que si bien la Ley 4ª de 1992 otorgó al ejecutivo la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los actos administrativos proferidos en desarrollo de dicho mandato deben cumplir los fines Constitucionales y legales que desarrollan los elementos constitutivos del salario, “más no disponer del derecho por mera liberalidad” como se hizo. Añadió que cuando la norma en comento confirió el carácter de factor salarial a la bonificación judicial solo para los aportes de ley que debe efectuar el trabajador, incurrió en ambigüedad y desconoció el precedente de las altas Cortes 8 que no permite dicha restricción y más bien “define cuales son los emolumentos constitutivos de salario y cuáles no”. Arguyó que el decreto en mención además desconoce el artículo 17 de la ley 344 de 1996, que regula la racionalización del gasto público, en la medida en que dicha norma establece que los pagos que no constituyen salario, no pueden hacer parte de la base para liquidar los aportes con destino al sistema de Seguridad Social y anotó que si bien el ordenamiento jurídico no enlistó los elementos que integran el salario de los empleados públicos, como si lo hizo la reglamentación ordinaria laboral, por analogía debe aplicarse dicha reglamentación lo cual omitió el a quo.

el ordenamiento jurídico no enlistó los elementos que integran el salario de los empleados públicos, como si lo hizo la reglamentación ordinaria laboral, por analogía debe aplicarse dicha reglamentación lo cual omitió el a quo. Concluyó que la restricción prevista en el artículo 1º del decreto 383 de 2013, además de ir en contravía del marco normativo antes mencionado, también quebranta directamente la Constitución y el Convenio No. 95 de 1949 Sobre Protección del Salario adoptado en Ginebra; normatividad que sí fue expuesta en la demanda contrario a lo advertido por el juez de primera instancia.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegaciones.

El recurso se admitió por auto marzo 16 de 2020 (f. 4, C. 2ª Inst.) y se corrió traslado para alegaciones en auto de diciembre 15 del mismo año (archivo 01 ED), oportunidad en la cual la parte demandada iteró los argumentos defensivos de la contestación de la demanda (archivo 02 ED) y el demandante insistió en lo expuesto en la apelación (archivo 04 ED), mientras que el Ministerio Público se mantuvo silente (f. archivo 06 ED). 8 Con fundamento en: C-710/96; Consejo de Estado sentencia de agosto 6 de 2014, Rad. 2500023270002011003362014; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de febrero de 1993, Rad. 5481-1993RADICACIÓN: 410013333009-2018-00208-02

DEMANDANTE: Alexander Castro Trujillo 7 3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que, mediante los actos atacados, la demandada le negó al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. 3.3. Problema jurídico. Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque al demandante en su calidad de servidor de la Rama Judicial, le asiste derecho a que le reliquiden las prestaciones sociales que percibe incluyendo la bonificación judicial y por ende los actos acusados infringieron las normas superiores en que debieron fundarse, debiendo accederse al restablecimiento incoado? ii) ¿Es procedente la inaplicación del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 por vía de la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto dispone que la bonificación judicial constituye factor salarial solo para efectuar cotizaciones en salud y al sistema de seguridad social? iii) ¿Tiene derecho el actor al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la bonificación judicial como factor salarial en sus cesantías? La tesis del Tribunal es debe revocarse la providencia recurrida, por cuanto al actor le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial, siendo procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 en cuanto despoja del carácter de factor salarial a dicho

asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial, siendo procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 en cuanto despoja del carácter de factor salarial a dicho emolumento para el aludido efecto, sin que haya lugar al pago de la indemnización moratoria pretendida. La anterior tesis se fundamenta en el análisis de las excepciones de inconstitucionalidad y legalidad, la bonificación salarial, el concepto de salario, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y el caso concreto. 3.4. Las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad.RADICACIÓN: 410013333009-2018-00208-02

DEMANDANTE: Alexander Castro Trujillo

8 En virtud del artículo 4º superior la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecerán sus disposiciones, de manera que en Colombia se efectúa el control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico de dos maneras: a) Por vía de acción : a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales. b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.

b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución. De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de ley que en él se incorpora hace referencia a la ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso). Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo como lo indica la sentencia C-037/00. Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto interpartes los actos administrativos cuando éstos vulneren la Constitución o la ley. Con el fin de determinar si en el presente asunto es procedente la figura en comento, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, es

constitucional y legal. 3.5. La bonificación judicial.RADICACIÓN: 410013333009-2018-00208-02

DEMANDANTE: Alexander Castro Trujillo

9 El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la ley 4ª de 1992 que dispuso en su artículo 1º-b que el Gobierno Nacional con sujeción a los criterios y objetivos establecidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, además revisará el sistema de remuneración de éstos “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad” como lo prevé el parágrafo del artículo 14 Id. En desarrollo de dicha normativa y en el marco de reclamaciones salariales por parte de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, dentro del cual se encuentra el Decreto 383 del 2013 con el que se creó la bonificación judicial: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones

modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ” (Subrayado fuera de texto) En tal sentido, esta bonificación judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, por lo que en principio fue voluntad del gobierno nacional excluirla como factor salarial para otros efectos, como la liquidación de las prestaciones sociales. 3.6. El concepto de salario. Según el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, el término salario significa “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” En consonancia con lo anterior, en la legislación interna el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo -CST consagra que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que se adopte, “como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y

directa del servicio, independientemente de la forma o denominación que se adopte, “como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Subrayado fuera de texto)RADICACIÓN: 410013333009-2018-00208-02

DEMANDANTE: Alexander Castro Trujillo

1 Si bien el CST no es aplicable directamente a las relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado, desde una interpretación finalistica y sistemática, los principios que rigen las relaciones entre particulares constituyen elementos orientadores de las relaciones laborales con independencia de si son de naturaleza pública o privada, máxime si en tratándose de derechos laborales priman los principios de favorabilidad y progresividad en consonancia con el artículo 53 constitucional y los convenios y tratados internacionales en la materia. En igual sentido, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 propio de las relaciones laborales en el sector público, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para cada cargo, del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, y si bien esta norma enlista algunos conceptos que denomina como factores de salario, la premisa general allí estipulada conduce a afirmar que tal listado no es taxativo y por tanto siempre que algún emolumento sea habitual y periódico y tenga como finalidad retribuir los servicios del empleado, es salario, aun cuando no se encuentre allí enlistado. Esta misma línea de interpretación ha sido adoptada por el precedente de la corte Constitucional, que de manera unificada ha definido el salario como todo emolumento

del empleado, es salario, aun cuando no se encuentre allí enlistado. Esta misma línea de interpretación ha sido adoptada por el precedente de la corte Constitucional, que de manera unificada ha definido el salario como todo emolumento que percibe el trabajador como retribución directa del servicio de forma habitual y periódica, independientemente de la denominación que se le asigne: “Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y

concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la CorteRADICACIÓN: 410013333009-2018-00208-02

DEMANDANTE: Alexander Castro Trujillo

1 Constitucional ha debido intervenir,9 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior.”10 Por su parte, el Consejo de Estado ha definido el salario como todo pago que se efectúa al trabajador que además de ser retributivo de la labor prestada, constituye ingreso personal y habitual, a diferencia de las prestaciones sociales que cubren riesgos y necesidades del empleado sin retribuir propiamente la actividad desplegada por el mismo: “Esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito

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