TA HUI - 41001333300920150002201-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300920150002201-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACTO QUE ORDENÓ RETIRO SERVICIO DEMANDANTE ES NULO: Derecho permanencia cargo hasta edad retiro forzoso. 41.- Por lo anterior, a prima facie, se establece que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, tenía más de 15 años de servicios, para su entrada en vigencia, aspecto que no fue objeto de discusión en el recurso de apelación; de modo que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, le asistía el derecho a beneficiarse del régimen de transición porque podría retornar al régimen de prima media y pensionarse con la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, en la medida que ya había completado el 75% del tiempo requerido para acceder al derecho pensional antes de la entrada en vigencia del SGSSP, tal como se consideró en el fallo del 12 de abril de 2012, así: (….) “42.-Aclarado lo anterior, se resalta que, acorde con el análisis del material probatorio, que, para el 26 de junio de 2015, fecha en que el nominador expidió el acto demandado que dispuso el retiro del servicio de la demandante, el Instituto de Seguros Sociales (como entidad de previsión social) ya había efectuado el reconocimiento pensional por medio de la resolución No. 32030 del 28 de julio de
2009. En este orden de ideas, siguiendo la línea jurisprudencial del máximo órgano de lo contencioso administrativo, visto que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición tiene derecho a la prerrogativa del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
máximo órgano de lo contencioso administrativo, visto que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición tiene derecho a la prerrogativa del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Normativa según la cual no podía ser obligada “a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”. 43.-Por tanto, es improcedente la aplicación de la causal de retiro del servicio contenida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación, desde la sentencia del 4 de agosto de 2010. 44.- Bajo dicha interpretación, la causal de retiro de servicio por reconocimiento de pensión e inclusión en nómina de pensionados no comprende a los beneficiarios del régimen de transición, quienes en virtud del derecho a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pueden continuar laborando en su empleo para aumentar el monto de la mesada pensional hasta la edad de retiro forzoso.” (…)“49.-Así las cosas, para la Sala, los argumentos expuestos se constituyen en razones suficientes para despachar desfavorablemente los reclamos impetrados por el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro en su escrito de alzada, por lo que, se mantendrá incólume lo resuelto por el a quo, pues, se comparte lo considerado por el juez de primera instancia, en la medida que el acto administrativo mediante el cual se ordenó el
lo que, se mantendrá incólume lo resuelto por el a quo, pues, se comparte lo considerado por el juez de primera instancia, en la medida que el acto administrativo mediante el cual se ordenó el retiro del servicio de la demandante es nulo, por desconocer el derecho del interesado a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. 50.-Ahora bien, respecto de los argumento objeto del recurso de la parte demandante, se tiene, para el caso de quienes ejercen funciones públicas que la norma vigente en la actualidad es la Ley 1821 de 2016, la cual implementa dos grandes cambios: el primero es aumentar a 70 años la edad de retiro forzoso y el segundo, permitir que los empleados públicos continúen prestado voluntariamente sus servicios al Estado hasta la edad de retiro forzoso, aunque tengan derecho al reconocimiento pensional, siempre que sigan contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales).” (….) “50.-Tal argumento fue recogido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por lo que, en consecuencia, visto que a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la demandante tenía 64 años de edad, toda vez que nació el 20 de febrero de 1952, se le aplica la edad de retiro forzoso de 70 años. 51.-En este orden de ideas, se estima procedente lo alegado en el recurso de apelación por la parte actora, toda vez que, al momento de la entrada en vigencia de dicha prerrogativa, la actora no había
de retiro forzoso de 70 años. 51.-En este orden de ideas, se estima procedente lo alegado en el recurso de apelación por la parte actora, toda vez que, al momento de la entrada en vigencia de dicha prerrogativa, la actora no había cumplido los 65 años de edad, por lo cual era beneficiaria de la misma y en consecuencia, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, para que lo relativo al restablecimiento del derecho se amplie hasta los 70 años de la actora, esto es, el 20 de febrero de 2022, fecha en la que alcanzó la edad de retiro forzoso.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 797 de 2003/ Ley 1821 de 2016.NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta
decisión: C1037 de 2003/ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicado : 170012333000201300020 01 No. Interno : 0563 – 2014 Demandante : JULIO CÉSAR/ Consejo de Estado, sentencia del 7 de marzo de 2019, radicado: 68001-23-31-000-2004-01862-01(0964-10), actora: Gladys
María Cepeda De Hernández, demandado: Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales, DIAN. C.P.
María Cepeda De Hernández, demandado: Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales, DIAN. C.P. César Palomino Cortés/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 30 de septiembre de 2021, proceso con radicado 760012333000201700900 01 (5827-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante Olga Cecilia Ramírez Gasca Demandado Superintendencia de Notariado y Registro Radicación 41 001 33 33 009 2015 00022 01 Rad. Interna 2017-0140
Asunto Sentencia Número: S-080
Acta de Sala N°. 029 De la fecha.
1. ASUNTO A RESOLVER.
1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó a la parte accionada en costas.
2. LA DEMANDA (fs. 2 al 17 cuad. de 1° inst).2. La señora Olga Cecilia Ramírez Gasca, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y
2. LA DEMANDA (fs. 2 al 17 cuad. de 1° inst).2. La señora Olga Cecilia Ramírez Gasca, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Justicia y del Derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 7091 del 26 de junio de 2015, expedida por la primera y a través de la cual se le retiró del servicio del cargo de Registradora Seccional de Instrumento Públicos de Pitalito (H) a partir del 9 de agosto de 2015, por reconocimiento de su pensión de vejez.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita se ordene a la entidad demandada a i) reintegrarla al cargo; ii) pagar los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir; iii) reconocer debidamente indexada y actualizados los valores a pagar, así como los intereses moratorios y, iv) se condene en costas a la parte demandada. 2.1. De los hechos fundamento de la demanda.
4. Como elementos facticos se manifestó que la señora Olga Cecilia Ramírez Gasca laboró al servicio de la Superintendencia de
NotariadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Demandante: Olga Cecilia Ramírez Gasca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 41 001 33 40 009 2015 00022 01 Rad. Interna 2017-0140 y Registro desde el 21 de mayo de 1985 hasta el 9 de agosto de 2015,
vinculada a la carrera registral en el cargo de Registradora Seccional 0192-10 en la Oficina de instrumentos Públicos de Pitalito (H).
5. Que, la accionante fue retirada del servicio mediante resolución N° 7091 de 2015, por habérsele reconocido pensión de vejez.
6. Que, la actora fue pensionada por parte del entonces ISS por medio de la resolución N° 32030 del 28 de julio de 2009, efectiva a partir del 20 de febrero de 2007, fecha de cumplimiento de la edad requerida y bajo los términos de la Ley 33 de 1985, resolución que fue confirmada mediante acto administrativo N° 330810 del 2 de diciembre de 2013 por Colpensiones.
7. Que, al momento del retiro del servicio la señora Olga Cecilia Ramírez Gasca percibía como ingreso mensual la suma de
$5.653.459. 2.2. Fundamentos Jurídicos.
8. Señala como vulnerados los artículos 13, 25, 29, 43, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968; la Ley 100 de 1993; el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 84 de la Ley 1579 de 2012.
9. Como concepto de violación señaló que el acto demandado se
100 de 1993; el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 84 de la Ley 1579 de 2012.
9. Como concepto de violación señaló que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad pues la actora consolidó su estatus pensional a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual en virtud del régimen de transición le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y, conforme al artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, para el retiro o terminación de la relación legal y reglamentaria debía someterse a la voluntad de la accionante o a la edad del retiro forzoso, situación que no tuvo en cuenta la entidad demandada para decretar la finalización de la relación laboral.
3. DE LOS ELEMENTOS PROCESALES RELEVANTES EN PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Contestación de la demanda. 3.1.1. De la Superintendencia de Notariado y Registro (fs. 58 a 71 cuad. de 1° inst.).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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10. Por intermedio de apoderado, la entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones y respecto de los hechos únicamente dio como cierto la existencia del acto administrativo demandado y su
10. Por intermedio de apoderado, la entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones y respecto de los hechos únicamente dio como cierto la existencia del acto administrativo demandado y su contenido.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Demandante: Olga Cecilia Ramírez Gasca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 41 001 33 40 009 2015 00022 01 Rad. Interna 2017-0140
11. Como razones de defensa expuso que, i) los actos administrativos son legales, por cuanto se expidieron conforme al ordenamiento jurídico y ii) la inexistencia de causal alguna que implique la nulidad del acto demandado.
12. Por otra parte, no presentó prueba alguna. 3.1.2. Del Ministerio de Justicia y del Derecho (fs. 54 a 57 cuad. de 1° inst.).
13. Por medio de su mandatario, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, pues la Superintendencia de Notariado y Registro es autónoma y cuenta con representación legal propia, de conformidad con el Decreto 2723 de 2014, por lo que le corresponde exclusivamente a ella defender la legalidad del acto demandado.
3.2. Alegatos de conclusión en la primera instancia. 3.2.1. De la parte actora (aud. Inicial Cd. a folio 97 cuad. de 1° inst.).
14. Tras realizar nuevamente un recuento factico, reiteró que como su prohijada se encuentra cobijada por los beneficios que otorga el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, le era posible continuar vinculada a la entidad hasta la fecha del retiro forzoso, situación que vulneró la accionada, por lo cual solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.2.2. De la parte demandadaSuperintendencia de Notariado y Registro (aud. Inicial Cd. a folio 97 cuad. de 1° inst.).
15. Manifiesta que, para el caso de la accionante el retiro se produjo bajo justa causa, atendiendo el reconocimiento de la pensión a su favor, ello, conforme a la Ley 797 de 2003 y, recalcó, que el hecho de hacer parte del régimen de transición no asegura la permanencia de la misma en un cargo hasta la edad de retiro forzoso.
16. Por lo anterior, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda. 3.2.3. Ministerio Público.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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17. El agente del Ministerio Público no hizo presencia a la audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 2017, conforme al acta de la misma
17. El agente del Ministerio Público no hizo presencia a la audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 2017, conforme al acta de la misma a folios 94 a 96 del cuaderno de 1 ° instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Demandante: Olga Cecilia Ramírez Gasca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 41 001 33 40 009 2015 00022 01 Rad. Interna 2017-0140
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 98 a 102 del cuad. de 1° inst.).
18. El Juzgado Noveno Administrativo del sistema Oral del Circuito de Neiva en sentencia del 31 de julio de 2017, resolvió: (…) “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 0791 del 26 de junio de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se retiró del servicio a la señora Olga Cecilia Ramírez Gasca, a partir del 1º de julio de 2014.
TERCERO: DECLARAR que la señora Olga Cecilia Ramírez Gasca, tenía derecho a permanecer en el cargo de Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Pitalito – Huila de dicha entidad hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de lo
Huila de dicha entidad hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de lo anterior a la Superintendencia de Notariado y Registro a reconocer y pagar a la señora Olga Cecilia Ramírez Gasca los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio por medio de la Resolución anulada, hasta el 20 de febrero de 2017, fecha en la que cumplió la edad de retiro forzoso, de cuyo monto se descontarán la mesadas percibidas por concepto de pensión de jubilación durante el mismo lapso, sumas que serán reintegradas a la Administradora de Pensiones Colpensiones.
QUINTO: ORDENAR que las sumas que resulten de la condena sean actualizadas por la entidad, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada efectuar las cotizaciones al sistema pensional respectivo, dejadas de efectuar durante el lapso mencionado, descontando de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que de ello corresponde a la actora, de conformidad con el régimen pensional que la cobija.
SÈPTIMO: DECLARAR para todos los efectos que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la señora Olga Cecilia Ramírez Gasca, hasta la fecha en que debió efectuarse legalmente su retiro. (…)”
19. Señaló, que como la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y habiendo consolidado su derecho pensional en vigencia de la misma, el retiro
(…)”
19. Señaló, que como la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y habiendo consolidado su derecho pensional en vigencia de la misma, el retiro del servicio -que involucra la posibilidad de mejoramiento del derecho pensional a partir de los sueldos devengados con posterioridad-, debe regirse, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, por lo dispuesto en el artículo 150 de la norma en mención por ser más favorable.
20. Agregó, que lo anterior significa que las disposiciones contenidas en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Demandante: Olga Cecilia Ramírez Gasca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 41 001 33 40 009 2015 00022 01 Rad. Interna 2017-0140 serán aplicablesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Demandante: Olga Cecilia Ramírez Gasca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 41 001 33 40 009 2015 00022 01 Rad. Interna 2017-0140 siempre y cuando con su aplicación no se desconozcan los derechos emanados del régimen de transición y los provenientes del régimen general adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, entre ellos, la posibilidad de prorrogar el goce de la pensión y mejorar su cuantía.
emanados del régimen de transición y los provenientes del régimen general adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, entre ellos, la posibilidad de prorrogar el goce de la pensión y mejorar su cuantía.
21. Por lo dicho, concluyó que la excepción denominada “legalidad del acto administrativo demandado” propuesta por el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro no tiene vocación de prosperidad teniendo en cuenta que el acto se profirió desconociendo las normas del régimen que le era aplicable a la actora de conformidad a su situación jurídica particular, es decir, aquel anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una servidora cobijada por el régimen de transición dispuesto por la misma norma y, por tanto, la administración no estaba facultaba para retirar del servicio a la accionante antes de cumplir con la edad de retiro forzoso, haciéndose procedente la declaratoria de nulidad del acto demandado.
22. Añadió, que sería del caso ordenar el reintegro al cargo desempeñado en la entidad demandada tal como lo solicita la parte actora, pero que conforme al certificado de nacimiento la accionante contaba con más de 65 años de edad, habiendo cumplido a dicha fecha la edad de retiro forzoso, conforme a la Ley 1579 de 2012, lo que tornó imposible acceder a lo pretendido; no obstante, resolvió que era procedente “el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir en razón de la indebida desvinculación del cargo, los cuales deben ser pagados desde el retiro y
obstante, resolvió que era procedente “el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir en razón de la indebida desvinculación del cargo, los cuales deben ser pagados desde el retiro y hasta el momento en que legalmente procedía, esto es 20 de febrero de 2017 fecha en la que cumplió los 65 años de edad, de cuyo monto se descontará el valor percibido por la actora por concepto de pensión de jubilación durante el mismo lapso, ordenándose su reintegro a la Administradora Colombiana de Pensiones en aras de salvaguardar los recursos públicos implicados”.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. De la parte demandante (fs. 113 a 116 Cuad. de 1° inst.).
23. Manifestó que, de conformidad con la Ley 1821 de 2016 que modificó la edad de retiro de 65 a 70 años, la decisión del a quo se concluye en una afrenta para los derechos de la actora, pues tal cambio normativo también le era aplicable para el cargo queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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sentencia en dicha forma.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Demandante: Olga Cecilia Ramírez Gasca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 41 001 33 40 009 2015 00022 01 Rad. Interna 2017-0140 5.2. De la Superintendencia de Notariado y Registro (fs. 107 a 112
Cuad. de 1° inst.).
24. Expuso el apoderado de parte, que el régimen de transición fue modificado por el acto legislativo N° 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en donde se dispuso que la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tengan demás cotizadas 750 semana o su equivalente en tiempos de servicios a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.
25. Que por lo anterior, la primera instancia desconoció el marco jurídico del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, puesto que la accionante adquirió su estatus de pensionada desde el 20 de febrero de 2007 y atendiendo que goza del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable el beneficio de la estabilidad laboral reforzada hasta la edad de retiro forzoso, pues ella adquirió su derecho pensional en el año 2007, esto es, luego de haber sido expedida la Ley 797 de 2003, por lo que es
de la estabilidad laboral reforzada hasta la edad de retiro forzoso, pues ella adquirió su derecho pensional en el año 2007, esto es, luego de haber sido expedida la Ley 797 de 2003, por lo que es procedente la justa causa aplicable para su fecha de retiro y por tanto, el acto demandado goza de legalidad.
26. Por lo consignado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. DE LO ELEMENTOS RELEVANTES EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.1.1. De la Parte actora (fs. 15 a 18 cuad. 2° inst).
27. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, respecto de la edad de retiro conforme a la modificación establecida por la Ley 1821 de 2016. 6.1.2. De la Superintendencia de Notariado y Registro.
28. Guardó silencio, conforme a la constancia secretarial del 10 de mayo de 2018 (f. 19 cuad. 2° ints.). 6.1.2.3. Ministerio Público.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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29. No emitió concepto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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7. CONSIDERACIONES. 7.1. De la competencia.
30. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad numeral 6° del artículo 155 del CPACA, en concordancia con el numeral 6° del artículo 156 de la misma disposición normativa, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem por tratarse de una sentencia que decide el litigio planteado, la cual es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA1. 7.2. Asunto jurídico a resolver.
31. Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se debe revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda; particularmente, si la justa causal de retiro del servicio por reconocimiento de pensión, regulada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se aplica a la demandante, o si como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, por disposición del artículo 150 ídem y, si a la misma, le es
como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, por disposición del artículo 150 ídem y, si a la misma, le es aplicable la Ley 1821 de 2016, que modificó la edad de retiro forzoso. 7.3. Del caso concreto.
32. La Ley 100 de 1993, que contiene el Sistema General de Pensiones aplicable a todos los habitantes del territorio nacional
(art. 11), inicialmente en el parágrafo 3 del artículo 33 señalaba que no obstante haber cotizado 1000 semanas para tener derecho a la pensión de vejez, cuando el trabajador lo estimara conveniente podía seguir laborando y cotizando durante 5 años más, para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
33. El legislador quiso ajustar la Ley 100 de 1993, por ello, 10 años después, expidió la 797 de 2003 e incluyó dentro de las modificaciones una causal de retiro aplicable a los servidores públicos y trabajadores del sector privado. Así, en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Demandante: Olga Cecilia Ramírez Gasca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 41 001 33 40 009 2015 00022 01 Rad. Interna 2017-0140 “PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El
1 Aplicable dado el régimen de vigencia de la Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Olga Cecilia Ramírez Gasca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicación: 41 001 33 40 009 2015 00022 01 Rad. Interna 2017-0140 empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”.
34. La Corte Constitucional, en la sentencia C-1037 de 2003, declaró condicionalmente exequible el referido parágrafo, bajo el entendido que “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda
34. La Corte Constitucional, en la sentencia C-1037 de 2003, declaró condicionalmente exequible el referido parágrafo, bajo el entendido que “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente” . Esto, al estimar que el tránsito de asalariado a pensionado no puede conllevar a que durante ese tiempo no se perciba la mesada pensional, ya que se desconocerían los derechos inalienables del trabajador.
35. En dicha ocasión, el demandante alegaba que el legislador desconoció la libertad laboral y los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores, por haber facultado al empleador para retirarlos del servicio al cumplir los requisitos para tener derecho a la pensión.
36. La Corte Constitucional con fundamento en los siguientes argumentos desestimó lo alegado por el actor: “1. El constituyente facultó al legislador para establecer causales de retiro del servicio para los empleados públicos, diferentes a las contenidas en la Carta Política.
2. Es objetivo y razonable que se prevea la terminación de la relación laboral, cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, porque: i) la persona no quedara desamparada, en la medida que disfrutara de su pensión, y ii) se crea la posibilidad de que el cargo sea ocupado por otra persona, haciéndose efectivo el derecho de acceso a la función pública en igualdad de oportunidades, “pues no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio
persona, haciéndose efectivo el derecho de acceso a la función pública en igu
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