TA HUI - 41001333300920170006201-(07-05-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300920170006201-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : LUZ DERLY AYA CARDOSO Y OTRO
DEMANDADO : MUNICIPIO DE GIGANTE
DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001333300920170006201
Aprobado en Sala de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 1 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas por el municipio de Gigante, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
1. LA DEMANDA1.
LUZ DERLY AYA CARDOSO en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON STIVEN RAMÍREZ AYA y KEVIN DAVID RAMÍREZ AYA , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de l MUNICIPIO DE GIGANTE solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
“1. Se reconozca la responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE GIGANTE CON NIT. 891.180.176 - 1, por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos
siguientes declaraciones:
“1. Se reconozca la responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE GIGANTE CON NIT. 891.180.176 - 1, por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por la señora LUZ DERLY AYA CARDOSO, así como de sus hijos menores
1 Samai índice 00050 primera instancia, archivo A375A2A80D0AB534 4E9493A7419F497D
0F5D2B55EFCF81E8 585E7DCD0823CCB5, pág. 5 a 22.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Reparación Directa
Demandante: Luz Derly Aya y otros
Demandado: Municipio de Gigante Rad. 41001333370520170006201
JHOAN STIVEN RAMIREZ AYA y KEVIN DAVID RAMIREZ AYA por la muerte de quien en vida se llamara DAVID RAMÍREZ NOGUERA.
2. Como consecuencia de lo anterior se reconozcan y paguen por parte del MUNICIPIO DE GIGANTE CON NIT. 891.180.176 -1 las siguientes sumas a la señora LUZ DERLY AYA CARDOSO , por concepto de la reparación de los
PERJUICIOS MATERIALES: (…)
3. Como consecuen cia de lo anterior se reconozcan y paguen por parte del MUNICIPIO DE GIGANTE CON NIT. 891.180.176 - 1 las siguientes sumas a los menores JHOAN STIVEN RAMIREZ AYA y KEVIN DAVID RAMIREZ AYA , por concepto de la reparación de los PERJUICIOS MATERIALES: (…)
4. Igualmente, que se reconozcan y paguen por parte del Municipio de Gigante,
menores JHOAN STIVEN RAMIREZ AYA y KEVIN DAVID RAMIREZ AYA , por concepto de la reparación de los PERJUICIOS MATERIALES: (…)
4. Igualmente, que se reconozcan y paguen por parte del Municipio de Gigante, Huila, las siguientes sumas a la señora LUZ DERLY AYA CARDOSO Cónyuge de quien en vida se llamara DAVID RAMIREZ NOGUERA, así como de sus hijos menores JHOAN STIVEN RAMIREZ AYA, y K EVIN DAVID RAMIREZ AYA, por concepto de la reparación de los PERJUICIOS INMATERIALES: (…)
5. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente
jurisprudencia Contencioso Administrativa.
6. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo d e la moneda, tal como lo dispone el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
7. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los término s del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.”
1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- David Ramírez Noguera (q.e.p.d), suscribió con el municipio de Gigante
8. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.”
1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- David Ramírez Noguera (q.e.p.d), suscribió con el municipio de Gigante contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 010 del 4 de enero de 2013; 048 del 28 de octubre de 2013; 052 del 2 de agosto de 2014; 005 del 2 de enero de 2014 y finalmente el No. 025 de 9 de enero de 2015 por un valor de $3.804.000 y plazo de ejecución de 3 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, estableciendo en la cláusula quinta las obligaciones del contratista.
- Como función debía efectuar citaciones, invitaciones, correspondencia y comunicaciones que hacían parte de las acciones administrativas emanadas del municipio de Gigante en desarrollo de sus funciones legales y constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Reparación Directa
Demandante: Luz Derly Aya y otros
Demandado: Municipio de Gigante Rad. 41001333370520170006201
- Que por su labor percibía un pago mensual por concepto de honorarios en la suma de $1.268.000, lo que no le permitía utilizar otro medio de transporte distinto a una motocicleta para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, siendo expuesto en el desempeño de sus funciones a una situación inminente de peligro contra su seguridad física.
- Asimismo, que la entidad y funcionarios de la época actua ban sin la precaución debida y fueron negligentes al no verificar, dimensionar y
funciones a una situación inminente de peligro contra su seguridad física.
- Asimismo, que la entidad y funcionarios de la época actua ban sin la precaución debida y fueron negligentes al no verificar, dimensionar y velar por el debido cuidado respecto de los riesgos a los que estaba expuesto el occiso con el desarrollo de la actividad contractual.
- El día jueves 19 de febrero de 2015, a la 11:00 a.m., el occiso se desplazaba en su motocicleta Honda CBF 150 de placas JWC -36B por
la carrera 4 No. 11 -09 del barrio Sósimo Suárez del municipio de Gigante, con el objetivo de realizar entrega de correspondencia de la administración municipal en zona rural, sufriendo un accidente de tránsito, siendo conducido a la E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante.
- Como producto de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, el señor Ramírez Noguera fue trasladado a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, siendo intervenido y posteriormente trasladado a UCI para soporte ventilatorio mecánico.
- De los hechos fue enterada su cónyuge, quien sufrió crisis de angustia y desesperación, incurriendo desde ese momento en gastos; luego de 8 días de estar recluido en la UCI, el señor Ramírez Noguera fallece el 27 de febrero de 2015 como consecuencia de sepsis y falla multiorgánica secundaria a politraumatismo en accidente de tránsito.
- Elevaron peticiones a la ARL Positiva S.A., para que se hicieran los pagos por el fallecimiento del señor Ramírez Noguera debido a que el
secundaria a politraumatismo en accidente de tránsito.
- Elevaron peticiones a la ARL Positiva S.A., para que se hicieran los pagos por el fallecimiento del señor Ramírez Noguera debido a que el fallecimiento ocurrió en cumplimiento de la relación contractual, siendo notificados de su desafiliació n desde el año 2013, situación que el supervisor del contrato, en calidad de funcionario público no se cercioró, por lo que el municipio incumplió su deber de vigilar el cumplimiento integral de las obligaciones contractuales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
A través de apoderado, el municipio se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos manifestó que existió acuerdo contractual estableciendo derechos y obligaciones para cada una de las partes, precisando que el contrato
2 Samai índice 00050 primera instancia, archivo 603CE4034DF5EBC2 7BFE7E1AB7977879
636EABAF3D1B3B22 971030B5CC85A72B, pág. 1 a 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Reparación Directa
Demandante: Luz Derly Aya y otros
Demandado: Municipio de Gigante Rad. 41001333370520170006201
es ley para las partes y correspondía al contratista la obligación de afiliarse y realizar los aportes a una administradora de riesgos laborales.
Mencionó el concepto 201511200085951 del 23 de enero de 2015, en el que el Ministerio de Salud precisó la manera como se debe acreditar el pago de los aportes a la seguridad social en el caso de los contratos de prestación de servicio.
que el Ministerio de Salud precisó la manera como se debe acreditar el pago de los aportes a la seguridad social en el caso de los contratos de prestación de servicio.
Aseguró que el señor Ramírez Noguera, como independiente, no estaba obligado a un horario de trabajo ni estaba sometido a subordinación algu na; y que el contrato se estructuró según la oferta presentada por el contratista, por lo que no tiene relación directa el pago de honorarios frente a los medios o mecanismos que como independiente deseara utilizar el contratista para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Alude que en el municipio existen diversas maneras de transporte no solo la motocicleta, sino transporte público y de ser necesario, previo acuerdo y con autorización del supervisor, en determinados momentos se podía utiliza r un vehículo de la entidad para las citaciones; por tanto, el contratista era autónomo en decidir cómo llevar a cabo su actividad de entrega de citaciones o notificaciones, por lo que no fue el municipio de Gigante, quien pusiera en riesgo la vida del contratista.
Aseguró que el municipio nunca decidió u ordenó el desplazamiento del contratista independiente en moto, ya que esta fuera de su competencia, por tanto, se debe establecer de acuerdo a los hechos del accidente, la circunstancia de modo en que el mismo se presentó.
Mencionó que en el proceso se demostrar á que se solicit ó el pago de seguridad social y se aportó alguna do cumentación con relación a ello; no obstante, lo importante en el presente caso es precisar que la irresponsabilidad de un particular en incumplir las obligaciones frente al régimen de seguridad social no puede ni debe ser trasladada o asumida por la entidad pública
obstante, lo importante en el presente caso es precisar que la irresponsabilidad de un particular en incumplir las obligaciones frente al régimen de seguridad social no puede ni debe ser trasladada o asumida por la entidad pública contratante, pues no existe posibilidad de generar un nexo de causalidad o de atribución, bajo ningún tipo de título de imputación jurídica.
Propuso las excepciones denominadas, improcedencia de las pretensiones de la demanda , Inexistencia de omisión administrativa; inexistencia de nexo causal o atribución de responsabilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa
Demandante: Luz Derly Aya y otros
Demandado: Municipio de Gigante Rad. 41001333370520170006201
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 1 de abril de 2022, resolvió declarar probada la excepción de “inexistencia de nexo causal o atribución de responsabilidad”, propuesta por el Municipio de Gigante, negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Sostuvo, conforme a las pruebas recaudadas, que si bien el accidente de tránsito que le causó lesiones seguidas de muerte al señor David Ramírez Noguera (q.e.p.d), tuvo lugar durante el período de vigencia de las cláusulas del contrato N°. 025 del 9 de enero de 2015, cuyo objeto radicaba en la “Prestación de servicios de apoyo a la gestión en actividades de entrega de citaciones, invitaciones y correspondencia o comu nicaciones en general emitidas por las dependencias: Secretaría
servicios de apoyo a la gestión en actividades de entrega de citaciones, invitaciones y correspondencia o comu nicaciones en general emitidas por las dependencias: Secretaría General, Despacho del Señor Alcalde, Unidad de Justicia y Comisaría de Familia, Secretaría de Planeación e Infraestructura, Secretaría de Desarrollo Social, Unidad de Asuntos Sociales y Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal de la Administración Municipal de Gigante, así como de Municipios vecinos en el momento en que se requiera una entrega urgente”, en un plazo de ejecución de 3 meses y que con esa finalidad el señor Ramírez N. utilizaba una motocicleta marca Honda cbf modelo 2008, en la que transitaba al momento de suceder el accidente que luego lo privó de la vida, también lo es que las piezas procesales aportadas, dan cuenta que el municipio nunca le exigió que utilizara una motocicleta para ejecutar el contrato y que ni siquiera le propuso de qué tipo de transporte podía servirse, que según el clausulado del contrato, no se lee allí que se hubiera precisado en efecto que el contratista debía emplear una moto para ejecutarlo, por lo que debía valerse de los medios que estimara más idóneos, que no hay certeza de que al momento del accidente el señor Ramírez N. estuviera desarrollando las tareas derivadas de la ejecución del contrato y que entonces fue a cuenta y riesgo el señor Ramírez N. que se expuso a los peligros del tráfico automotor, por lo que el desenlace luctuoso está en estrecha conexión con la situación de riesgo que él mismo aceptó, en la esperanza y/o confianza fallida de que no se produjera un daño, por lo que declara probada la
conexión con la situación de riesgo que él mismo aceptó, en la esperanza y/o confianza fallida de que no se produjera un daño, por lo que declara probada la excepción de “inexistencia de nexo causal o atribución de responsabilidad”, esgrimida por el Municipio de Gigante.
En cuanto a las pretensiones de la demanda , consistentes en el reconocimiento de perjuicios materiales como el lucro cesante consolidado y futuro y los perjuicios morales por haber omitido constatar la afiliación del señor David Ramírez a una Administradora de Riesgos Profesionales , estimó que deben ser exigidos más bien al (los) responsable (s) del accidente d e tránsito que sufrió el señor Ramírez N., ya que su naturaleza no guarda relación
3 Samai ítem 00040 primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa
Demandante: Luz Derly Aya y otros
Demandado: Municipio de Gigante Rad. 41001333370520170006201
con las prestaciones económicas que se derivan de la afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales.
4. RECURSO DE APELACIÓN. (Archivo 008 Exp. digital primera instancia)
El apoderado de la parte actora recurre la decisión argumentando que según la forma de pago de Contrato No. 025 de 2015, el señor David Ramírez Noguera (q.e.p.d.) percibía un rubro mensual por concepto de honorarios por la suma de $1.268.000, suma que, contrario a lo indicado por el a quo, no le permitía valerse de un medio de transporte diferente al de una motocicleta para el cumplimiento
$1.268.000, suma que, contrario a lo indicado por el a quo, no le permitía valerse de un medio de transporte diferente al de una motocicleta para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales dentro del área rural, urbana e intermunicipal, por lo que fue expuesto, por parte de la administración municipal, a una situación de inminente peligro contra su seguridad física.
De esta manera, afirmó que con las pruebas testimoniales se acredita que la entidad demandada y sus funcionarios actuaron sin precaución, siendo negligentes al no verificar, dimensionar y velar por el debido cuidado respecto de los riesgos a los que se encontraba expuesto el occiso para el desarrollo de sus actividades contractuales en los diferentes contratos que suscribió con la entidad, sufriendo un accidente de tránsito en zona rural del municipio, en cumplimiento de sus funciones, lo que 8 días después le causó su deceso.
Aseguró que el a quo no realizó una valoración probatoria seria y que se limitó en el fallo simplemente a describir un relato de lo narrado por los testigos, sin entrar a una apreciación probatoria razonable, congruente y específica del caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa
Demandante: Luz Derly Aya y otros
Demandado: Municipio de Gigante Rad. 41001333370520170006201
la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa
Demandante: Luz Derly Aya y otros
Demandado: Municipio de Gigante Rad. 41001333370520170006201
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las pretensiones y el demandante recurrió tal decisión, la Sala debe resolver ¿si el municipio de Gigante es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños que reclaman los demandantes, como consecuencia del fallecimiento del señor David Ramírez Noguera, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 19 de febrero de 2015, en cumplimiento de sus funciones contractuales derivadas del contrato de apoyo a la gestión No. 025 del 9 de enero de 2015?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida, toda vez que la parte actora no aportó al proceso los elementos necesarios para atribuir el daño a la entidad demandada, teniendo en cuenta que no existe certeza que el día de los hechos el señor Martínez Noguera estuvier a ejecutando labores para el municipio de Gigante; el vehículo no era de la entidad territorial, existe concausa en el accidente de tránsito por la conducta del motociclista, y aunado a ello, si bien existe una irregularidad en la verificación o afiliación al ARL del mencionado, la misma no permite establecer una causalidad con el daño ocasionado a los demandantes, por tanto, no puede ser imputable a la entidad demandada.
2. CADUCIDAD
De acuerdo con el artículo 164 numeral 2º literal i) del C.P.A.C.A., el
demandantes, por tanto, no puede ser imputable a la entidad demandada.
2. CADUCIDAD
De acuerdo con el artículo 164 numeral 2º literal i) del C.P.A.C.A., el término de dos (2) años de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Se observa que la demanda fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes, en este caso, al conocimiento del hecho, como lo exige el artículo 164 numeral 2º literal i) del CPAC A y por ende, no se encuentra caducado el medio de control de reparación directa instaurado, puesto que de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el daño se concreta en el fallecimiento del señorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa
Demandante: Luz Derly Aya y otros
Demandado: Municipio de Gigante Rad. 41001333370520170006201
David Ramírez Noguera acaecido el 27 de febrero de 2015 4, de esta manera, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 21 de febrero de 2017, el acta que declaró fallida la misma se suscribió el 18 de abril de 20175 y la demanda se interpuso el día 20 de abril de 20176, es claro que la demanda se presentó dentro del término legal.
3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
la demanda se interpuso el día 20 de abril de 20176, es claro que la demanda se presentó dentro del término legal.
3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: de hecho y material, siendo la primera la que surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtene r decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
4.1. Legitimación en la causa por activa
Tiene legitimidad en la causa por activa la señora Luz Derly Aya Cardoso, teniendo en cuenta que se encuentra probado que es la cónyuge del señor David Ramírez Noguera (qepd)7, Jhoan Stive Ramírez Aya, Kevin David Ramírez Aya en calidad de hijos8.
4 Samai ítem 00050 archivo A375A2A80D0AB534 4E9493A7419F497D 0F5D2B55EFCF81E8
Ramírez Aya en calidad de hijos8.
4 Samai ítem 00050 archivo A375A2A80D0AB534 4E9493A7419F497D 0F5D2B55EFCF81E8 585E7DCD0823CCB5 primera instancia, Pág. 26 5 Samai ítem 00050 archivo A375A2A80D0AB534 4E9493A7419F497D 0F5D2B55EFCF81E8 585E7DCD0823CCB5 primera instancia, Pág. 103 a 105 6 Samai ítem 00050 archivo A375A2A80D0AB534 4E9493A7419F497D 0F5D2B55EFCF81E8 585E7DCD0823CCB5 primera instancia, Pág. 112 7 Samai ítem 00050 archivo A375A2A80D0AB534 4E9493A7419F497D 0F5D2B55EFCF81E8 585E7DCD0823CCB5 primera instancia, Pág. 23 8 Samai ítem 00050 archivo A375A2A80D0AB534 4E9493A7419F497D 0F5D2B55EFCF81E8 585E7DCD0823CCB5 primera instancia, Pág. 24-25TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa
Demandante: Luz Derly Aya y otros
Demandado: Municipio de Gigante Rad. 41001333370520170006201
4.2. Legitimación en la causa por pasiva
El municipio de Gigante , se encuentra legitimado de hecho en la causa por pasiva, en razón a las imputaciones de responsabilidad que realiza la parte actora.
4. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO
El municipio de Gigante , se encuentra legitimado de hecho en la causa por pasiva, en razón a las imputaciones de responsabilidad que realiza la parte actora.
4. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO
El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
El artículo 90 ibidem, dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
Sobre la importancia de la demostración de los elementos de la responsabilidad estatal, y en particular, acerca del daño antijurídico, el Consejo de Estado ha indicado:
“De conformidad con el artículo 90 de la Constitución P olítica, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable.
De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan derechos o intereses jurídicos, es insuficiente para imponer la obligación de reparar.
El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y partic ular, sufrido en los derechos, intereses,
imponer la obligación de reparar.
El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y partic ular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar. Al punto que, si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminar lo a indemnizar al perjudicado. En relación con esto último, la jurisprudencia de la Sala tiene por establecido que el título de imputación de responsabilidad a la administración debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto. Esto, porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia…”9
9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de diciembre de 2015. C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. Rad.: 47001-23-31-000-2009-00369-01(41208)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa
Demandante: Luz Derly Aya y otros
Demandado: Municipio de Gigante Rad. 41001333370520170006201
No obstante, resulta neces ario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular y por ello, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna
particular y por ello, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados10.
Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño, conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabili dad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.
Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no se ría responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero11.
Al respecto, en reciente decisión sostuvo:
“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho12, que contraría el orden legal13 o que está desprovista de una causa que la justifique 14, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, Expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Véase, entre otras: Consejo de Estado . Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 13 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Reparación Directa
Demandante: Luz Derly Aya y otros
Demandado: Municipio de Gigante
de enero de 2000, Rad.: 10867.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Reparación Directa
Demandante: Luz Derly Aya y otros
Demandado: Municipio de Gigante Rad. 41001333370520170006201
protegida15, violando de manera directa el principio alter um non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerd o con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto16.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere…”17
6. LO PROBADO
- Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 025 del 9 de enero de 2015, suscrito entre el municipio de Gigante y el señor David Ramírez Noguera, cuyo objeto consistió en “Prestación de servicios de apoyo a la gestión en las actividades de entrega de citaciones, invitaciones, y correspondencia o comunica ciones en general emitidas por las dependencias: Secretaría General, Despacho del Señor Alcalde, Unidad de Justicia y Comisaria de Familia, Secretaria de Planeación e infraestructura, Secretaría de Desarrollo Social,
correspondencia o comunica ciones en general emitidas por las dependencias: Secretaría General, Despacho del Señor Alcalde, Unidad de Justicia y Comisaria de Familia, Secretaria de Planeación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.