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TA HUI - 41001333300920170033201-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300920170033201-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220160056201

DEMANDANTE: CARLOS HERNAN CASTILLO CASTRO

DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL MARÍA ANGELINES Y

DEPARTAMENTO DEL DEL PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Contrato realidad conductor ambulancia

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a l recurso de apelación presentado por la parte demandante, y por la parte demandada - E.S.E Hospital María Angelines, contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1:

“(…) PRIMERO. -DECLÁRASE la nulidad del Acto Administrativo oficio 1031 GR100 del 27 de junio de 2016, expedido por a Gerente de la ESE MARÍA ANGELINES por medio del cual se niega el pago de prestaciones sociales del señor CARLOS HERNAN CASTILLO

CASTRO.

SEGUNDO.- DECLARESE que entre el señor CARLOS HERNAN CASTILLO CASTRO y la ESE MARÍA ANGELINES existió una relación laboral que perduró entre el 01 de enero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2014. TERCERO. - DECLARAR la prescripción de los derechos laborales

CASTILLO CASTRO y la ESE MARÍA ANGELINES existió una relación laboral que perduró entre el 01 de enero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2014. TERCERO. - DECLARAR la prescripción de los derechos laborales reclamados con anterioridad al 5 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. – ORDENESE al Gerente de la ESE Hospital MARÍA ANGELINES reconocer a favor del señor CARLOS HERNAN CASTILLO CASTRO los conceptos que le correspondan en razón de compensación de salarios, prestaciones sociales y/o factores salariales que se hubieren cancelado a los demás servidores de la entidad que tengan el mismo grado del actor, correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de junio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014. Igualmente se dispondrá a título de indemnización el pago de lo que hubiere correspondido a aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales durante todo el tiempo laborado, en la debida proporción o cuota que legalmente corresponde como empleador. También se dispondrá que el tiempo en referencia tomado como existencia de relación laboral debe tenerse en cuenta para efectos pensionales.

1 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 39 -40/ SamaiRadicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho

2 La entidad demandada deberá actualizar los valores debidos en los términos del artículo 18 del CPACA aplicando para ello la siguiente formula: R= Rh Índice Final Índice inicial

2 La entidad demandada deberá actualizar los valores debidos en los términos del artículo 18 del CPACA aplicando para ello la siguiente formula: R= Rh Índice Final Índice inicial

Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutorie esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la f órmula se aplicará separadamente, mes por mes. QUINTO. – Niéguese las demás pretensiones de la demanda (…)”

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto acto administrativo, contenido en el Oficio N° 1031 GR100 del 27 de junio de 2016, por medio del cual, la E.S.E. Hospital María Angelines y el Departamento del Putumayo, negaron la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho el demandante, por haber laborado al servicio de la referida E.S.E., desde el 1 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral

30 de noviembre de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 1° de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014; (ii) se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales por dicho período; además de los pagos a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión ; (iv) se devuelvan los valores pagados por el demandante por concepto de pólizas exigidas para legalizar contratos y OPS, así como los descuentos efectuados por retención en la fuente, industria y comercio y estampillas; y (v) se computen, para efectos de pensión y salud, los periodos laborados entre el 15 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2015.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y el cumplimiento oportuno de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

2 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 43-44/ Samai 3 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 37-43/ SamaiRadicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho

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1. El demandante, prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital María Angelines, de forma personal y continua, desde el 1° de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014; como conductor de ambulancia,

3

1. El demandante, prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital María Angelines, de forma personal y continua, desde el 1° de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014; como conductor de ambulancia, vigilante y cumpliendo funciones en el área de servicios generales .

Dicha vinculación se realizó por contratos de prestación de servicios.

2. Durante el tiempo de vinculación, cumplió horario, estuvo sujeto a subordinación directa del gerente de la entidad, recibía una remuneración mensual y realizaba funciones permanentes equivalentes a las desarrolladas por empleados de planta, sin goza r de derechos laborales ni prestacionales.

3. La entidad exigía la adquisición de pólizas, el pago de seguridad social como independiente y efectuaba descuentos por concepto de estampillas e impuestos, sin trasladar debidamente los aportes a salud y pensión.

4. Mediante petición elevada el 31 de mayo de 2016, el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, la cual fue denegada mediante Oficio No. 1031

GR100 del 27 de junio de 2016.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 E.S.E. Hospital María Angelines 4.

La E.S.E. Hospital María Angelines, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que entre las partes no existió relación laboral alguna, sino una vinculación contractual mediante contratos de prestación de servicios, suscritos conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Indicó que el demandante, desarrolló actividades específicas de carácter

alguna, sino una vinculación contractual mediante contratos de prestación de servicios, suscritos conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Indicó que el demandante, desarrolló actividades específicas de carácter asistencial y administrativo, sin que se evidenciara subordinación, elemento esencial de la relación de trabajo.

Sostuvo que la coordinación de tareas, el cumplimiento de horarios y la supervisión ejercida, obedecieron a la necesidad de asegurar el cumplimiento del objeto contractual, sin que ello implique una subordinación.

Rechazó la vulneración de derechos fundamentales y señaló que el actor actuó con autonomía, recibiendo la contraprestación pactada en calidad de honorarios, sin derecho a prestaciones sociales.

En tal sentido, afirmó que no se allegó prueba que desvirtúe la naturaleza civil y temporal de los co ntratos suscritos, que permita n evidenciar una desviación de poder en la expedición del Oficio No. 1031 GR100 del 27 de junio de 2016.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido.

4 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 85-97/ SamaiRadicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho

4 1.3.2 Departamento del Putumayo5.

Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , considerando que el acto administrativo demandado no fue expedido por el departamento, y en tal sentido no está llamado a asumir una eventual condena, máxime cuando el demandante prestó sus servicios

Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , considerando que el acto administrativo demandado no fue expedido por el departamento, y en tal sentido no está llamado a asumir una eventual condena, máxime cuando el demandante prestó sus servicios exclusivamente a la E.S.E. Hospital María Angelines, entidad con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, distinta del ente territorial.

Asociado a lo expuesto, precisó que no tuvo participación ni competencia en la suscripción de los contratos ni en las decisiones laborales adoptadas por la E.S.E., y que carece de conocimiento sobre los hechos expuestos por el demandante. En consecuencia, solicitó declarar termina da la actuación procesal respecto de la entidad departamental.

1.4 La sentencia apelada6

El Juzgado de Instancia , resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que tras el análisis de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, a pesar de su formalidad, aquellos encubrían una verdadera relación laboral , pues se constató que el demandante prestó servicios de manera continua y permanente desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014, desempeñando funciones de vigilancia, conducción de ambulancia y auxiliar de servicios generales, todas ellas inherentes a la efectiva prestación del servicio de salud , y a cambio recibía una remuneración periódica y permanente, y según las pruebas testimoniales, aquellas funciones sujetas a subordinación jerárquica y cumplimiento de horarios.

En punto de lo anterior, concluyó que, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se encontraban configurados los

funciones sujetas a subordinación jerárquica y cumplimiento de horarios.

En punto de lo anterior, concluyó que, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se encontraban configurados los tres elementos esenciales de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración , máxime cuando el demandante cumplía las mismas funciones asignadas a un empleado vinculado a través de nombramiento.

Ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a título de indemnización, basándose en los honorarios pactados y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estrado, excluyó los per íodos prescritos (anteriores al 5 de junio de 2013), salvo las cotizaciones a pensión, las cuales son de carácter imprescriptible , ello por cuanto, se constató que, la relación contractual del actor, finalizó el 30 de noviembre de 2014, y la reclamación administrativa se hizo el 7 de junio de 2016.

Además, enfatizó que este reconocimiento no conlleva la declaratoria de empleado público, sino que busca la reparación integral del daño causado por la vinculación irregular.

Finalmente, condenó a la E.S.E demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.5 El recurso de apelación

5 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 004 página 33-37/ Samai 6 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 23-40/ SamaiRadicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho

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1.5.1 Parte demandante7

Nulidad y Restablecimiento del derecho

5

1.5.1 Parte demandante7

Señaló que, el juez de instancia incurrió en un error al declarar la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados , pues explicó que si bien, reconoció que la relación contractual entre el demandante y la E.S.E., finalizó el 30 de noviembre de 2014 y que la reclamación administrativa fue presentada el 7 de junio de 2016, erró al declarar la prescripción parcial de las prestaciones causadas antes del 5 de junio de 2013, por cuanto , no habían vencido los tres años señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para ese efecto, únicamente habían transcurrido 1 año y 6 meses y 7 días.

Solicitó que se revocará la decisión que declaró la prescripción parcial y que, en su lugar, se reconozca la totalidad de los derechos laborales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de noviembre de 2014. Además, pidió que se condene a la E.S.E. Hospital Mar ía Angelines al pago de una indemnización por los aportes no realizados a una caja de compensación familiar y por la mora en el pago de las cesantías definitivas.

1.5.2 E.S.E Hospital María Angelines8 Sostuvo que la vinculación se dio mediante contratos de pr estación de servicios suscritos bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, ejecutados de forma personal, sin subordinación y con plena autonomía. Alegó que el cumplimiento de horarios o la existencia de un supervisor no constituyen subordinación laboral, sino una coordinación propia del contrato civil.

forma personal, sin subordinación y con plena autonomía. Alegó que el cumplimiento de horarios o la existencia de un supervisor no constituyen subordinación laboral, sino una coordinación propia del contrato civil. Cuestionó la validez de los testimonios aportados por el actor, señalando que los declarantes no compar tían la misma área funcional, sobre todo, en el caso de la señora Beyanid Peña, señaló que su testimonio fue parcializado, en tanto que presentó demanda de la misma naturaleza contra la entidad y con el mismo interés. Añadió que, no hay documentos que resp alden la existencia de órdenes , cumplimiento de horarios o control jerárquico. Afirmó que, en el marco de la contratación estatal, la carga de la prueba sobre los elementos del contrato realidad recae en el contratista, y que en este caso no se acreditó subordinación, ni salario, por cuanto los pagos realizados corresponden a honorarios pactados contractualmente. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión recurrida, se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas, incluida la inexistencia de relación laboral.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa,

7 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 46-51/ Samai 8 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 52-56/ SamaiRadicado: 2016-00562

7 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 46-51/ Samai 8 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 52-56/ SamaiRadicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho

6 que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2 024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.

1.7 Actuación en segunda instancia

Mediante auto de 11 de julio de 2019 9, se admitió los recursos de apelación presentados por la demandante y la E.S.E. demandada, por haber reunido los requisitos de ley y se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunciaron a mbas partes en los siguientes términos:

1.7.1 Alegatos de conclusión

  • Parte demandante10

Reiteró los argumentos expuestos en la alzada, además de insistir en que existió una relación laboral encubierta mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, toda vez que el actor ejecutó funciones permanentes bajo subordinación.

Agregó que, el acto administrativo demandado desconoció el régimen

existió una relación laboral encubierta mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, toda vez que el actor ejecutó funciones permanentes bajo subordinación.

Agregó que, el acto administrativo demandado desconoció el régimen constitucional y legal aplicable, al negar derechos laborales bajo una figura contractual que no reflejaba la realidad de la relación existente.

  • E.S.E Hospital María Angelines11

Reiteró los motivos señalados en el recurso de apelación, además de recalcar que el demandante fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, sin que se acreditar án los elementos esenciales de una relación laboral, especialmente la subordinación.

  • Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto12.

Con auto de 26 de julio de 202413, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 páginas 80-81/ Samai 10 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 páginas 88-103/ Samai 11 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 páginas 104-109/ Samai 12 Índice N° 8 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 110/ Samai 13 Índice N° 11/ SamaiRadicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho

7 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de

13 Índice N° 11/ SamaiRadicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho

7 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de alzada interpuestos por la parte demandante y la E.S.E demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Cabe señalar que, conforme al inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes han apelado la totalidad de la sentencia, o cuando la parte que no apeló se ha adherido al recurso, el superior debe resolver sin limitación alguna.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital María Angelines, corresponde a esta Corporación determinar si, se configuró una verdadera relación laboral entre el señor Carlos Hernán Castillo Castro y la entidad demandada, o si, por el contrario, su vinculación obedeció a los contratos de prestación de servicios suscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Superado lo anterior, y en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante, deberá establecerse si operó la prescripción trienal del derecho adquirido de los periodos anteriores al 5 de junio de 2013, y si, en consecuencia, procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de noviembre de 2014.

si, en consecuencia, procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de noviembre de 2014.

Finalmente, será preciso analizar si hay lugar al reconocimiento, a favor del actor, de una indemnización por los aportes no realizados a la caja de compensación familiar y por la mora en el pago de las cesantías definitivas.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala modificará la decisión de primera instancia, al concluir inicialmente, que no se configuró la prescripción de los derechos laborales reclamados por el señor Carlos Hernán Castillo Castro, dado que entre la finalización de su vínculo contractual (30 de noviembre de 2014) y la presentación de la reclamación administrativa (7 de junio de 2016), no transcurrió el término de tres años, previsto en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Del mismo modo, se advierte que las interrupciones entre los contratos no superaron los 30 días hábiles, por lo que no se present ó solución de continuidad, razón por la cual, la relación laboral fue continua entre el 1° de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014 y durante este tiempo, se acreditaron los elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal del serv icio, subordinación y remuneración, lo que desvirtuó la naturaleza formal de los contratos de prestación de servicios y activó la aplicación del principio de primacía de la realidad.

En virtud de lo anterior, se reconocerán las prestaciones sociales correspondientes al período indicado. No obstante, no se accederá al

y activó la aplicación del principio de primacía de la realidad.

En virtud de lo anterior, se reconocerán las prestaciones sociales correspondientes al período indicado. No obstante, no se accederá al reconocimiento de la indemnización por los aportes no realizados a la caja de compensación familiar ni por la mora en el pago de cesantías, todaRadicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho

8 vez que dichas obligaciones solo nacen a partir de la ejecutoria de la sentencia que las reconoció.

4. Análisis jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1. Sobre el contrato de prestación de servicios estatal

El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Destaca la Sala)

En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló14:

contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Destaca la Sala)

En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló14:

“(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinaci ón por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación)

De acuerdo con lo anterior , el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica. Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados.

Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contratista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo labo ral. Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. Carmelo

condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023.Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho

9 artículo 122 de la Constitución15, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal.

Sobre el p rincipio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales

En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas d e la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamental es como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional.

En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202316, reiteró:

“Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable

“Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficio s mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio)

Así las cosas, el principio de primacía de l a realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral. En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárq uica de la entidad. En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que:

“de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo

15 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley

se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo

15 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023.Radicado: 2016-00562 Nulidad y Restablecimiento del derecho

10 desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta

Nulidad y Restablecimiento del derecho

10 desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado17.”

A su vez , el artículo 25 de la Co nstitución Política consagr ó el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de

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