TA HUI - 41001333300920170037401-(01-12-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300920170037401-(01-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTEAplicación retrospectiva Ley 100 de 1993. 17.-Bajo estas consideraciones, en esa oportunidad en el que la Corte Constitucional realizó la revisión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la jurisdicción ordinaria que habían negado el reconocimiento de una pensión de sobreviviente de un trabajador del Departamento del Tolima que había fallecido antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, estableció en el caso concreto que se aplicara retrospectivamente el artículo 46 de la ley 100 de 1993 al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que en ese caso estaba estudiando la Corte. 18.-Como se advierte en esta sentencia, la Corte Constitucional establece tres requisitos para la procedencia de la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993, esto es “(i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes”. Sin embargo, como lo ha indicado la misma Corte Constitucional, estos requisitos no constituyen un precedente vinculante por cuanto no constituye una posición jurisprudencial consolidada en esa Corte, lo que si constituye un precedente es la postura de aplicar retrospectivamente la ley 100 de 1993.
precedente vinculante por cuanto no constituye una posición jurisprudencial consolidada en esa Corte, lo que si constituye un precedente es la postura de aplicar retrospectivamente la ley 100 de 1993. 19.-Esta postura fue reiterada en las sentencias T-116 de 2016, T-417 de 2017 y T-525 de 2017. En esta última sentencia la Corte Constitucional en sede de revisión de fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, estudió una sentencia proferida por la Jurisdicción contencioso administrativa que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de una madre de un agente de la Policía Nacional fallecido antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. 20.-Allí la Corte Constitucional hizo referencia a la sentencia T-564 de 2015 respecto a la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993, y analizó los requisitos para la procedencia de la aplicación retrospectiva de la ley, indicando que tales requisitos no son camisa de fuerza para su aplicación pues en ese caso tales requisitos no se cumplían. Así, señaló que “el requisito consistente en que el causante de la prestación hubiere cotizado un elevado número de semanas cotizadas no se puede leer como un parámetro taxativo e ineludible, so pena de transgredir la esencia del Estado Social de Derecho y en especial del sistema de seguridad social.”, indicando que deben estudiarse las particularidades de cada caso, pues en esa oportunidad el fallecido tenía solo 23 años de edad y había cotizado todo el tiempo que pudo trabajar por lo que no podía exigírsele un elevado número de semanas
particularidades de cada caso, pues en esa oportunidad el fallecido tenía solo 23 años de edad y había cotizado todo el tiempo que pudo trabajar por lo que no podía exigírsele un elevado número de semanas cotizadas.21.-Respecto al requisito consistente en que no estuviese contemplado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en una norma anterior, señaló que tampoco resulta exigible, pues aun cuando existieran regímenes pensionales anteriores a la ley 100 de 1993 que contemplaban requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando estos resultaran ser muy rigurosos procedía la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad para garantizar la protección efectiva de los derechos del núcleo familiar del fallecido. 22.-Teniendo en cuenta el análisis de las posturas adoptadas por las altas Cortes respecto de la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la Sala adopta la postura acogida por la Corte Constitucional, por ser la que mejor garantiza la efectividad de los derechos fundamentales del núcleo familiar del afiliado al sistema pensional fallecido, teniendo en cuenta que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que dependían económicamente del causante y que se ven afectadas ante su fallecimiento. 23.-Así las cosas, en el presente asunto se analizará la procedencia de la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993, y si se cumplen los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.” (…)
23.-Así las cosas, en el presente asunto se analizará la procedencia de la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993, y si se cumplen los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.” (…) “51.Conforme a las pruebas aportadas, se encuentra probado que la señora Flor Alba Rodríguez Reyes contrajo matrimonio con el causante Orlando Barreto Sierra el 19 de junio de 1974, unión que se mantuvo hasta el fallecimiento del señor Barreto Sierra, como expresamente lo declaró la demandante bajo la gravedad de juramento el 26 de agosto de 1999 dentro de la reclamación administrativa, sin que en el trámite administrativo adelantado por la UGPP se haya presentado otra persona con mayor derecho a reclamar esta prestación, pese a haberse publicado en un aviso de prensa para que cualquier persona que se sintiera con mejor derecho se presentara a reclamar la prestación que la señora Flor Alba en calidad de cónyuge supérstite estaba reclamando. 52.Así las cosas, a juicio de la Sala, la demandante demostró la calidad de cónyuge y beneficiaria de la indemnización sustitutiva. 53.En cuanto al requisito de consolidación del derecho, se advierte al momento del fallecimiento del señor Orlando Barreto Sierra, el 12 de marzo de 1993, no se consolidó dicho derecho, por cuanto para esa fecha no existía la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, pues fue creada con la ley 100 de 1993 que entró en vigencia en el año 1994, y en la actualidad, el hecho que configura dicha prestación continúa produciendo efectos jurídicos, en la medida que la
de sobreviviente, pues fue creada con la ley 100 de 1993 que entró en vigencia en el año 1994, y en la actualidad, el hecho que configura dicha prestación continúa produciendo efectos jurídicos, en la medida que la señora Flor Alba Rodríguez de Barreto no ha podido definir su derecho,debido a la desprotección jurídica a la que ha sido sometida. 54.Basten las anteriores consideraciones para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a la accionante, y confirmar en su integridad la sentencia apelada.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 797 de 2003/ Decreto 546 DE 1971/ Decreto 1730 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009). Número de Radicación: 13001-23-31-0002003-0008001(1925-07)/ T-415 de 2017/ T-564 de 2015/T-116 de 2016/ T417 de 2017/ T-525 de 2017.FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sentencia T-415/2017/T464 de 2015/T-116 de 2016/ T-417 de 2017/ T-525 de 2017.
decisión: Sentencia T-415/2017/T464 de 2015/T-116 de 2016/ T-417 de 2017/ T-525 de 2017.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante Flor Alba Rodríguez de Barreto Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP Radicación 41 001 33 33 009 2017 00374 01 Rad. Interna. 2019-0367
Asunto SENTENCIA Número: S-250
Acta de Sala N° 070. De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, que accede parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.
La señora Flor Alba Rodríguez de Barreto, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 013846 del 30 de abril de 2014, RDP 009289 del 9 de marzo de 2017, RDP 021893 del 26 de mayo de 2017, y se ordene y condene a la demandada a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge, esto es, desde el 12
demandada a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge, esto es, desde el 12 de marzo de 1993 hasta que se incluya en la nómina de pensionados, mesadas que deberán ser indexadas, además que se reconozca y pague los intereses moratorios, prestaciones asistenciales a que tiene derecho y que se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada. Como pretensiones subsidiarias solicita se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 013846 del 30 de abril de 2014, RDP 009289 del9 de marzo de 2017, RDP 021893 del 26 de mayo de 2017 y se ordene y condene a la demandada a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar en favor de la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (sobrevivientes), sumas de dinero que deberán ser indexadas, peticiona el reconocimiento y pago de intereses moratorios y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2. Los Hechos. Se expone que el señor Orlando Barreto Sierra nació el 17 de noviembre de 1952 y falleció el 12 de marzo de 1993, que laboró en el Departamento del Huila y Rama Jurisdiccional, realizando sus cotizaciones al sistema pensional en la Caja Nacional de Previsión Social Eice un total 967,14 semanas. Sostiene que el causante y la señora Flor Alba Rodríguez de Barreto
cotizaciones al sistema pensional en la Caja Nacional de Previsión Social Eice un total 967,14 semanas. Sostiene que el causante y la señora Flor Alba Rodríguez de Barreto contrajeron matrimonio por el rito católico el 19 de junio de 1974 y convivieron juntos desde esa data hasta la fecha del deceso. Aduce que la señora Flor Alba Rodríguez de Barreto presentó ante la UGPP los documentos pertinentes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que la entidad expide Resolución RDP 013846 del 30 de abril de 2014 y resuelve no acceder a su solicitud de revocatoria directa. Indica que la demandante nuevamente solicita reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 23 de diciembre de 2016, que fue negada por la UGPP a través de la resolución RDP 009289 del 09 de marzo de 2017. Así las cosas, interpone recurso de apelación siendo este resuelto por medio de la Resolución RDP 021893 del 26 de mayo de 2017 confirmando en todas y cada una de sus partes el acto recurrido. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: artículos 2, 3, 4, 5, 6, 25, 29, 42, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; artículos 2, 3 y ss del Código Contencioso Administrativo; demás normas concordantes. Señala como primer argumento el precepto 114 de la Ley 1395 de 2010, esto es, el deber de las entidades públicas de observar los
artículos 2, 3 y ss del Código Contencioso Administrativo; demás normas concordantes. Señala como primer argumento el precepto 114 de la Ley 1395 de 2010, esto es, el deber de las entidades públicas de observar los precedentes jurisprudenciales que por los mismos hechos y pretensiones se hubieren proferido en 5 o más casos análogos, entre otros asuntos, en materia pensional. Indica que el canon anotado fue declarado exequible por la sentencia C-539 de 2011 donde la Corte precisó que la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes para las autoridades administrativas es estricto, pues están obligadas a aplicar el derecho vigente y las reglasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Flor Alba Rodríguez de Barreto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00374 01 Rad. Interna. 2019-0367 judiciales lo son, únicamente están autorizadas a apartarse de las normas frente a disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales.
Finalmente trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional T086-09 donde se aplica la obligatoriedad del precedente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de una persona en condición de invalidez.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 72 a 74).
El apoderado de la entidad demandada manifiesta que se opone a las
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de una persona en condición de invalidez.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 72 a 74).
El apoderado de la entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se declaren probadas las excepciones que formula, por cuanto la demandante no acredita las condiciones como beneficiario de la pensión de sobrevivientes; con respecto a los hechos señala que la mayoría son ciertos o parcialmente ciertos. Propone la excepción de Inexistencia de la obligación demandada argumentando que al causante se le reconoció mal el derecho pensional ya que no contaba con los tiempos exigidos en la Ley para acceder al reconocimiento de pensión, además que la demandante no acreditó las condiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. También interpone la excepción de Prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda y la innominada o genérica. Posteriormente realiza una exposición detallada de la normatividad que regula la pensión de sobrevivientes, para el caso concreto señala la Ley 12 de 1975, Decreto 1160 de 1989 y sostiene que la regulación aplicable a sub judice es la Ley 33 de 1985, la cual exige que el causante hubiese acreditado el requisito de 20 años de servicio, no obstante del historial laboral se colige que laboró 10 años, 10 meses y 20 días, de tal suerte que solicita se niegue la solicitud presentada por la peticionaria.
4. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA.
obstante del historial laboral se colige que laboró 10 años, 10 meses y 20 días, de tal suerte que solicita se niegue la solicitud presentada por la peticionaria.
4. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte actora (Audiencia Inicial fs. 106 a 109 y 115).
Reitera lo expuesto en la demanda en lo referente a los hechos y tiempo de servicios cotizados por el causante; aduce que en virtud del principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad debe aplicarse al caso concreto lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, que permite vislumbrar que se dejó causado el derecho toda vez que el señor Barreto acreditó 500 semanas durante los 20 años anteriores a su deceso. Solicita seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Flor Alba Rodríguez de Barreto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00374 01 Rad. Interna. 2019-0367 realice la aplicación retrospectiva de la norma en observancia de múltiples pronunciamientos proferidos por las diferentes altas Cortes. 4.2. Parte demandada (Audiencia Inicial fs. 106 a 109 y 115).
Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda advirtiendo que solicita se nieguen las pretensiones como quiera que a la fecha del fallecimiento del señor Orlando Barreto, este no acreditó los requisitos
Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda advirtiendo que solicita se nieguen las pretensiones como quiera que a la fecha del fallecimiento del señor Orlando Barreto, este no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez de que trata la Ley 33 de 1985. 4.3. Ministerio Público (fs. Audiencia Inicial fs. 106 a 109 y 115). No asistió.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1 (fs. 117 a 126).
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 30 de abril de 2018 declaró probada la excepción denominada Inexistencia de la obligación demandada respecto de la pretensión de la pensión de sobreviviente, más no probada respecto de la subsidiaria de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. Negó las pretensiones de la demanda respecto de la pretensión de la pensión de sobreviviente, manteniendo incólume la legalidad de las resoluciones RDP 009289 del 9 de marzo de 2017 y RDP 021893 del 26 de mayo de 2017 que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a la demandante. Declaró la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo generado frente a la petición elevada por la actora el 23 de diciembre de 2016 mediante la cual se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, y ordenó a
actora el 23 de diciembre de 2016 mediante la cual se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, y ordenó a título de restablecimiento del derecho a la demandada a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la demandante de acuerdo con las semanas de cotización que en vida aportó el señor Orlando Barreto Sierra y que hayan sido debidamente acreditadas, para lo cual deberá aplicar integralmente lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de la sentencia. Dispuso que se pagarán conforme al artículo 192 del CPACA, y no condenó en costas. 1 En la Audiencia inicial realizada el 19 de marzo de 2019 se declaró de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la resolución RDP 013846 del 30 de abril de 2014 que negó una solicitud de revocatoria directa, por no ser un acto susceptible de control judicial (fs. 106 a 109 y 115).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Flor Alba Rodríguez de Barreto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00374 01 Rad. Interna. 2019-0367
Inicia sus consideraciones exponiendo la tesis del Despacho en la cual la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes ni es procedente la aplicación por favorabilidad y de forma retrospectiva de
Inicia sus consideraciones exponiendo la tesis del Despacho en la cual la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes ni es procedente la aplicación por favorabilidad y de forma retrospectiva de la Ley 100 de 1993, como quiera que el causante falleció antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Sustenta su argumento realizando un análisis normativo y jurisprudencial de la Ley 100 de 1993, los dos regímenes que componen el sistema general de pensiones y la transición que dispuso el precepto 36 ibídem, indicando que cuando el afiliado no cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión, en el régimen de prima media con prestación definida se estableció una indemnización sustitutiva para cubrir tal situación. Sostiene que los empleados de la rama judicial tenían un régimen especial, el cual en principio es el que le corresponde al causante por haber laborado más de 10 años a su servicio, régimen dentro del cual era aplicable el canon 1 de la Ley 12 de 1975 que consagró la pensión post mortem; no obstante ante la evolución de la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 estipuló que esta prestación se obtiene en el evento en que el afiliado hubiese cotizado un mínimo de 50 semanas durante los últimos tres (3) años anteriores a su muerte. En cuanto a la indemnización sustitutiva cita diferentes normas que regularon la materia, esto es, los artículos 37, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1730 de 2001, entre otras.
En cuanto a la indemnización sustitutiva cita diferentes normas que regularon la materia, esto es, los artículos 37, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1730 de 2001, entre otras. Indica que en la sentencia T-578 del 24 de octubre de 2016 la Corte Constitucional reitera las orientaciones frente al reconocimiento de esta prestación a favor de las personas que cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia Ley 100, lo anterior a fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual efectuó aportes, postura que viene adoptando la alta corporación en varias sentencias tales como T-578 de 2010 y T-505 de 2011, más aun si se tiene en cuenta que la indemnización sustitutiva es irrenunciable conforme al artículo 48 constitucional, y es un derecho imprescriptible que puede ser reclamado por su titular en cualquier tiempo o por sus herederos por ser considerado como una expectativa pensional que escapa a la aplicación de la ley 776 de 2002, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-546 de 2008 y T-081 de 2010. Expone que no es aplicable en este caso el decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990, como quiera que este se aplica a quienes estuvieron afiliados al ISS, y el causante no estuvo afiliado
al ISS durante su vida laboral.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Flor Alba Rodríguez de Barreto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00374 01 Rad. Interna. 2019-0367
Manifiesta que, en el caso concreto, el señor Orlando Barreto Sierra cotizó un total de 18 años, 9 meses y 20 días, siendo su última vinculación a la Rama Judicial, vinculación que hace procedente la aplicación del Decreto 546 de 1971, es decir, el régimen especial para los funcionarios y empleados de la rama que estableció que el derecho a pensión se obtenía acreditando 20 años de servicios más no la edad, circunstancias fácticas que para el sub lite no se cumplen, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de pensión de sobreviviente bajo dicho régimen. En ese orden de ideas, señala que es pertinente determinar si es viable el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pues si bien afirma que la actora la solicitó subsidiariamente, la entidad no se pronunció ni en la resolución RDP 009289 de 2017 ni en la resolución RDP 021893 del 26 de mayo de 2017, por lo que considera que el pronunciamiento fue incompleto pues se resolvió la pretensión principal pero no la subsidiaria, lo que
009289 de 2017 ni en la resolución RDP 021893 del 26 de mayo de 2017, por lo que considera que el pronunciamiento fue incompleto pues se resolvió la pretensión principal pero no la subsidiaria, lo que da lugar a la configuración de un silencio administrativo respecto de la petición subsidiaria, y en este sentido atendiendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA sobre los requisitos previos a demandar, se habilitó la posibilidad de demandar directamente el acto presunto sin necesidad de agotar los recursos de procedimiento administrativo. Sostiene que si bien en la demanda no se advierte pretensión alguna respecto de la nulidad del acto ficto, ello no es óbice para hacer la declaratoria respectiva, pues de las pretensiones subsidiarias de la demanda, del agotamiento del procedimiento administrativo, se puede colegir con claridad que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es una declaración que depende de la nulidad del pronunciamiento negativo que se configuró con la omisión del pronunciamiento por parte de la UGPP, por ello en este caso hace primar el principio pro actione. Reitera que en virtud de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y para evitar el enriquecimiento sin justa causa, y por extensión de la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, se debe reconocer el derecho a reclamar la mencionada prestación para las personas que cotizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y conforme a las pruebas arrimadas al expediente se colige que el señor Barreto tenía conformado su núcleo familiar con la
personas que cotizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y conforme a las pruebas arrimadas al expediente se colige que el señor Barreto tenía conformado su núcleo familiar con la demandante desde 1974, aunado a ello, a la fecha del deceso del afiliado la actora tenía más de 30 años, no se reputó otra causahabiente con igual derecho, antecedentes que son suficientes a la luz de la Ley 100 para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Flor Alba Rodríguez de Barreto de acuerdo con la semanas de cotización que han sidoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Flor Alba Rodríguez de Barreto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00374 01 Rad. Interna. 2019-0367 acreditadas, para lo cual deberá aplicarse integralmente lo consagrado en el artículo 37 ibídem y la fórmula de indexación señalada por el aquo.
6. RECURSO DE APELACIÓN. 6.1. Parte actora (fs. 132 a 135) El apoderado de la parte actora manifiesta que funda su inconformidad con respecto al hecho de negar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a favor de su representada y sustenta su posición argumentando que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa en pronunciamiento como la sentencia
sobrevivientes a favor de su representada y sustenta su posición argumentando que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa en pronunciamiento como la sentencia T-525 del 10 agosto de 2017 que destacó que la pensión de sobrevivientes debe decidirse jurídicamente, ya sea con la legislación vigente o con aquella que se encuentre en vigor a la definición del derecho, según sea más favorable al trabajador, aplicando si es del caso la retrospectividad para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Afirma que si bien la norma que se debe aplicar no estaba vigente a la fecha de fallecimiento del causante, esta le resulta más favorable para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente a su cónyuge, por cuanto permite superar la condición de inequidad en la que la demandante se encuentra al no beneficiarse de la sustitución de la pensión por cuanto la norma vigente a la fecha del deceso preveía la contabilización de 20 años de servicios al Estado, mientras que la norma prevista en el régimen de seguridad social integral en pensiones exige solo 26 semanas de cotización a la fecha del deceso. Por otro lado, trae a colación el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 el cual se encontraba vigente a la fecha del deceso el cual dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades
deceso el cual dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, por lo tanto, el afiliado dejó causado el derecho; por otra parte consagra, en relación con la pensión de sobrevivientes que, el cotizante que haya aportado 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier tiempo, sus causahabientes tienen derecho al reconocimiento de dicha pensión, tal y como se corrobora en el caso que nos ocupa.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Flor Alba Rodríguez de Barreto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación: 41 001 33 33 009 2017 00374 01 Rad. Interna. 2019-0367 6.2 Parte Demandada (fs. 130 a 131).
Manifiesta estar en desacuerdo con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente como quiera que la demandante no acreditó los requisitos fijados por la Ley, ya que el cuaderno administrativo del causante no permite establecer con certeza el tiempo laborado al servicio del Estado, toda vez la información laboral aportada no se encuentra en los formularios registrados en la página web del Ministerio de Hacienda, por lo que se desconoce la naturaleza de las copias y por tanto carecen de valor
información laboral aportada no se encuentra en los formularios registrados en la página web del Ministerio de Hacienda, por lo que se desconoce la naturaleza de las copias y por tanto carecen de valor probatorio, adicionalmente no se observa a qué Fondo el causante realizó sus aportes. De otro lado, en cuanto a la acreditación de la convivencia como pareja solamente se allegó una declaración juramentada rendida por la peticionaria, sin determinar los extremos temporales de convivencia, y tampoco aportó en original y/o copia auténtica declaraciones rendidas por terceros, las cuales son necesarias para el estudio de la prestación, y cuya carga probatoria recae en el titular del derecho. Sostiene que la demandante debió solicitar pruebas testimoniales o el interrogatorio de parte que l
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