TA HUI - 41001333300920170042301-(18-04-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300920170042301-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE JESÚS HERNANDO MAZORRA MUÑOZ
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No.
RADICACIÓN 41-001-33-33-009-2017-00426-01
APROBADO EN
SALA
ACTA No. 024 DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia oral del 10 de septiembre de 2018 , proferida en audiencia por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
1 Pág. 5 a 24 expediente digitalizado – ver índice 3 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento Demandante: Jesús Hernando Mazorra Muñoz Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 009-2017-0047601
Jesús Hernando Mazorra Muñoz, por medio de apoderado especial y en
Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 009-2017-0047601
Jesús Hernando Mazorra Muñoz, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación -Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1616 del 18 de agosto de 2016 “ por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación” , en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional en la que no se incluyeron todos los facto res salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status pensional.
De manera adicional solicita declarar que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 23 de abril de 2016 , equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de adquirir el status y que se le ordene pagar los reajustes de Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política, así como el pago de las mesadas atr asadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, y se continúe realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Por último, solicita se dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en el art. 192 y ss del C.P.A.C.A., así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta que
Por último, solicita se dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en el art. 192 y ss del C.P.A.C.A., así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se cumpla con la condena y, se condene en costas.
Refiere los siguientes HECHOS:
Que mediante Resolución No. 1616 del 18 de agosto de 2016 la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor Jesús Hernando Mazorra Muñoz.
En la base de liquidación, el FOMAG únicamente tuvo en cuenta la asignación básica y no incluyó la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios, la bonificación y horas extras percibidasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico pensional.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como vulneradas el preámbulo y los artículos 1,2,4,5, 6,13,25,29,53 y 58 de la Constitución Política, así como, la Ley 6° de 1945 y Ley 33 de 1985, ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Ley 812 de 2003, Ley 1151 del 24 de julio de 2007.
Ley 33 de 1985, ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Ley 812 de 2003, Ley 1151 del 24 de julio de 2007.
Sostuvo qu e los actos administrativos demandados no se ajustan a derecho, puesto que se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos; toda vez que los factores enunciados por el Decreto mencionado para efectos de determinar el monto de la mesada pensional, excluyen por completo los factores devengados por la actora, trayendo como resultado la regresividad en los derechos sociales del mismo.
En cuanto al tema de unificación jurisprudencial, solicitó que se tenga en cuenta el precedente construido sobre el tema por parte del Consejo de Estado, el cual le resulta obligatorio según la directriz de la corporación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
2 Pag. 50 a 60 expediente digitalizado – ver índice 3 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Afirma que el trámite de las prestaciones sociales de los docentes corresponde a las Secretarías de Educación Territoriales, en virtud de la descentralización del sector educativo, como quiera que el Ministerio de Educación Nacional perdió la faculta de nominador, por lo que sale de su competencia funcional las pretensiones del demandante.
Que ese Fondo es especial, pues constituye una excepción al principio de unidad de caja y los recursos se manejan en una cuenta especial y de igual forma que quien da la aprobación de cualquier reconocimiento prestacional de los docentes adscritos al FOMAG es la Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora y vocera de esa entidad y por tanto , son esas dos entidades las llamadas a responder.
Propuso como excepciones las que denominó “ Falta de integración del contradictorio – litis consorcio necesario de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administrado ra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, “La r elación jurídico sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo se refiere no es de competencia del Ministerio de Educación Nacional”, “Vinculación al proceso de la entidad territorial - Secretaría de Educación que emitió el acto administrativo atacado – integración del contradictorio”, “ Inexistencia de la vulneración de principios legales ”, “Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y/o reclamación
contradictorio”, “ Inexistencia de la vulneración de principios legales ”, “Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y/o reclamación administrativa” e “Innominadas/Genéricas”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia oral proferida en audiencia 10 de septiembre de 2018, resolvió:
3 Pág. 83 a 88 expediente digitalizado – ver índice 3 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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“PRIMERO; DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES denominada inexistencia de vulneración de principios legales y prescripción propuesta por la entidad demandada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 1616 del 18 de agosto de 2016, expedida por La Secretaria de Educación Municipal de Neiva, actuando en calidad de Deleg atorio del Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual reconoció la pensión vitalicia de jubilación al demandante JESUS HERNANDO MAZORRA MUNOZ con vigencia a partir del 23 DE ABRIL DE 2016 y en cuanto no incluyo los
pensión vitalicia de jubilación al demandante JESUS HERNANDO MAZORRA MUNOZ con vigencia a partir del 23 DE ABRIL DE 2016 y en cuanto no incluyo los factores correspondientes a la BONIFICACION MENSUAL, 1/12 PARTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS Y HORAS EXTRAS, en la mesada pensional reconocida.
TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a:
a) RELIQUIDAR la pensión de jubilación que devenga el señor JESUS HERNADO MAZORRA MUNOZ, identificado con la C.C. No. 4.935.776 desde el 23 de abril de 2016, y le incluya como factores salariales LA BONIFICACION MENSUAL, 1/12 parte de la PRIMA DE NAVIDAD, LA PRIMA DE SERVICIOS Y HORAS EXTRAS, que también fueron recibidos por el en el último año anterior a la adquisición del status de pensionado.
Por tanto, el re stablecimiento del derecho se concretará así: a) la entidad demandada deberá realizar la reliquidación de acuerdo con lo dicho, y la correspondiente mesada deberá reajustarla de acuerdo con la ley; y b) luego de lo anterior, deberá descontar de la suma que resultare de la liquidación, las sumas de las mesadas pensionales pagadas.
Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los t6rminos del artículo 187 del CPACA, utilizando la siguiente formula, en la forma explicada en la motivación de esta providencia:
R= Rh X índice final
Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los t6rminos del artículo 187 del CPACA, utilizando la siguiente formula, en la forma explicada en la motivación de esta providencia:
R= Rh X índice final Índice inicial
Asimismo, se ordena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en caso de no haberse efectuado las deducciones legales pertinentes, efectuar los descuentos debidamente indexados, correspondientes a los factores salariales respecto de los cuales se ordene su inclusión para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación, en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
QUINTO: CONDENAR a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de intereses solamente si se dan las ci rcunstancias previstas en los artículos 192 y 195 del C.P.AC.A. (...)”
Sustenta su decisión en que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 regula el régimen prestacional de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es tatuto que dispone que el régimen prestacional pensional de quienes hubieran ingresado al servicio docente oficial
el régimen prestacional de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es tatuto que dispone que el régimen prestacional pensional de quienes hubieran ingresado al servicio docente oficial antes del 23 de junio de 2003, corresponde a las normas vigentes con anterioridad a esa fecha y para quienes se vinculen a partir de la entra da en vigencia de la referida ley, son las contempladas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de la edad pensional que será de 57 años.
En lo que se refiere a los factores salariales computables para la liquidación pensional en los casos cobijados por la Ley 33 de 1985, a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, manifiesta que es tesis del Consejo de Estado que los factores salariales enlistados en esa normativa no son taxativos, por lo tanto, para la determin ación de la base de liquidación pensional, debían incluirse todos aquellos devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como retribución directa del servicio.
De lo anterior concluye, que la pensión de la demandante se debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en tanto que se vinculó al servicio docente el 1º de enero de 1989; y por esa razón en el caso concreto las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
En cuanto a la prescripción, señaló que el reconocimiento pensional se efectuó el 18 de agosto de 2016 y la prestación se hizo efectiva a partir del 23 de abril de ese mismo año, por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 15
En cuanto a la prescripción, señaló que el reconocimiento pensional se efectuó el 18 de agosto de 2016 y la prestación se hizo efectiva a partir del 23 de abril de ese mismo año, por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 15 de septiembre de 2017, en este caso no operó la prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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4. RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia y solicita que sea revocada , como quiera que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio se gobiernan por la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 establece que los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando y que para el caso de los docentes nacionales, se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos del orden nacional.
Resalta que la Ley 812 de 2003 preceptúa que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa normatividad –23 de junio de 2003-.
Agregó que en la sentencia de unificación SU -230 de 2015 la Corte fue
para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa normatividad –23 de junio de 2003-.
Agregó que en la sentencia de unificación SU -230 de 2015 la Corte fue enfática en señalar que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 las que deben aplicarse para determinar el monto pensional y que establece que la aplicación retroactiva de los beneficios del tránsito normativo solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
Para el régimen general de pensiones que estaba vigente con anterioridad de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sede de tutela, extendió la ratio decidendi de la sentencia C -258 de 2013 a controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiadas con el régimen de transición y a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985. Tales sentencias fueron, entre otras, la SU -23 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU023 de 2018. En estos casos también considero que el IBL del inciso 3 del
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artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985.
Rad.: 41 001 3333 009-2017-0047601
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985.
Anotó que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 interpretó la misma disposición, y fijó una pauta jurisprudencial consistente en que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores beneficiaros de la transición son únicamente aquellos entre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Precisó que la interpretación del Consejo de Estado tuvo sustento en el artículo 48 constitucional y que la misma no afecta las finanzas del sist ema ni pone en riesgo los derechos de los ciudadanos, por el contrario, garantiza que la pensión se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado. Si bien la sentencia no hizo precisión sobre la aplicación de esta regla jurisprudencial a los docentes, lo cierto es que de ello no puede inferirse la exclusión de estos servidores de la aplicabilidad de la misma.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA INSTANCIA.
La parte demandante guardó silencio5 y la entidad demandada allegó escrito de alegatos en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que el caso que nos ocupa, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del
argumentando que el caso que nos ocupa, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 20036.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo7.
5 Según constancia secretarial del 25 de octubre de 2022 índice 17 expediente digital SAMAI 6 Índice 16 SAMAI 7 Índice 17 ibídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO:
Como el a quo accedió a las súplicas de la demanda y la entidad demandada se opone a esa decisión, la Sala debe resolver ¿si está afectada de nulidad la Resolución No. 1616 del 18 de agosto de 2016 , mediante la cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Secretaria de Educación Municipal de Neiva, reconoció la pensión vitalicia de
nulidad la Resolución No. 1616 del 18 de agosto de 2016 , mediante la cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Secretaria de Educación Municipal de Neiva, reconoció la pensión vitalicia de jubilación al docente Jesús Hernando Mazorra Muñoz, al no haber incluido la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará la decisión de primera instancia y se dispondrá incluir en la liquidación de la pensión del demandante lo correspondiente a la BONIFICACIÓN MENSUAL Y HORAS EXTRAS, devengadas por el actor en el último año de servicios, debido a que su vinculación al servicio fue anterior al año 2003 y por tanto, el derecho pensional se regula conforme lo señala la Ley 33 y 65 de 1985.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Para tal efecto, se abordarán los siguientes temas: i) Régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales; ii) De los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y iii) el caso concreto.
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y iii) el caso concreto.
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
2.1. Régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.
Respecto al reconocimiento de las prestaciones oficiales para los empleados públicos, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 señaló:
“Art. 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de v einte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a ...”
Este régimen pensional estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 33 de 19858, excepto para quienes se hallaran en el régimen de transición previsto allí9
8 Estuvieron vigentes entre tanto, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en cuanto distinguieron que la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación era de 55 años si era varón y de 50 años si era mujer. 9 “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general
pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Le y haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno …Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, c ontinuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley… Par. 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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y el artículo 3 de esta Ley, que es la norma que debe aplicarse para liquidar la pensión de jubilación de todos los empleados públicos, dispone:
“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja
y el artículo 3 de esta Ley, que es la norma que debe aplicarse para liquidar la pensión de jubilación de todos los empleados públicos, dispone:
“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”10 (Subraya la Sala)
En el caso de los docentes, el Estatuto Docente consagrado en el Decreto 2277 de 1979, establecía las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes; pero no reglamentaba ni fijaba el régimen pensional de los mismos.
La Ley 91 de 1989 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , dispuso en el Artículo 4º, que este fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, siempre con
Sociales del Magisterio” , dispuso en el Artículo 4º, que este fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Que serán automáticamente afiliados al mismo, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación.
Y en el artículo 15 previó:
10 El Art. 1 de la Ley 62 de 1985, agregó estos factores salariales: primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
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“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes
las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
Al reformarse el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, mediante la Ley 100 de 1993, como materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, se precisó que alteraba aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Con esta norma de transición, prevista en el Art. 36, el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciend o reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país11, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.
No obstante, de manera expresa en su artículo 279 señaló algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no serí an reguladas por ella, así:
“Artículo 279. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será
11 Artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13
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responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…” (Subraya la Sala)
De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentran los trabajadores pertenecientes al Magisterio, cuyo régimen prestacional es el
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