🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001333300920170053101-(08-05-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001333300920170053101-(08-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHOS SALARIALES –PRESTACIONALES: Irrenunciablesno se debe agotar conciliación. “Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para presentar el medio de control cuando el asunto en cuestión sea conciliable, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, más exactamente cuándo se traten de derechos que tengan el carácter de inciertos y discutibles.” (…) “Conforme a ello, se tiene que la pretensión principal del actor es que se ordene reconocer y pagar un retroactivo salarial dejado de percibir, excepto lo que estuviere afectado por la prescripción cuatrienal, causadas a partir del año 1997 al 2002, precisando que se debe reconocer además tales sumas debidamente indexadas y/o actualizadas y los intereses comerciales y moratorios y además, que se le reconozca y pague el retroactivo que corresponde sobre su asignación de retiro. El a quo sostuvo que debía terminarse el proceso, porque se requería en este caso agotar el requisito de la conciliación, debido a que se pretende el pago de la indexación y los intereses comerciales y que como estos son derechos ciertos y discutibles, debieron ser sometidos previamente al trámite de la conciliación. Al respecto observa la Sala que el a quo no distinguió entre una y otra pretensión y olvidó que la indexación y los intereses comerciales, además de hacer parte integral del derecho sustancial reclamado y que dependen o

trámite de la conciliación. Al respecto observa la Sala que el a quo no distinguió entre una y otra pretensión y olvidó que la indexación y los intereses comerciales, además de hacer parte integral del derecho sustancial reclamado y que dependen o son consecuencia del ajuste salarial y pensional pretendido, no pueden escindirse en la forma como lo interpreta para exigir que sobre estos ha debido agotarse el requisito de procedibilidad, en tanto ello constituye una barrera de acceso a la administración de justicia y una indebida interpretación de la demanda. Es evidente que lo pretendido por el demandante es de naturaleza eminentemente salarial y prestacional y en ese contexto, se trata de derechos ciertos, indiscutibles e intransigibles , pues son derechos irrenunciables de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, motivo por el cual no era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para presentar este medio de control, dado que el asunto en cuestión solo es conciliable a voluntad del actor, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Enrique Atencio Atencio

Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional y Otro.

Radicación: 41-001-33-33-009-2017-00531-01

Por tanto, como no era necesario ni obligatorio cumplir el aludido requisito de procedibilidad, se revocará el auto recurrido y se dispondrá

Radicación: 41-001-33-33-009-2017-00531-01

Por tanto, como no era necesario ni obligatorio cumplir el aludido requisito de procedibilidad, se revocará el auto recurrido y se dispondrá continuar con el trámite del proceso.”

FUENTE FORMAL: Art. 53 CP/CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta

decisión: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Mag.

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Enero 30 de 2020. Rad.: 25000-23-42-000-2013-01722-01(2427-18)/ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de abril de 2016, expediente número 27001-23-33-000-2013-00101-01 (0488-14), M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero/Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 20 de enero del 2011, expediente número

13001-23-31-000-2009-00254-01(1823-09), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve/Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de abril de 2012, expediente número 44001-23-31-000-2011-00105-01 (2029-2011), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón/ c-713 de 2009.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

(2029-2011), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón/ c-713 de 2009.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : MANUEL ENRIQUE ATENCIO ATENCIO

DEMANDADO : NACIÓN-MINDEFENSA POLINAL OTRO PROVIDENCIA : RESUELVE AUTO RECHAZA DEMANDA RADICACIÓN : 41-001-33-33-009-2017-00531-01

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto del 28 de agosto de 2019, proferido por el3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Enrique Atencio Atencio

Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional y Otro.

Radicación: 41-001-33-33-009-2017-00531-01

Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que dio por terminado el presente proceso al no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación, en relación con algunas de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda1

MANUEL ENRIQUE ATENCIO ATENCIO, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y CAJA DE

1. La demanda1

MANUEL ENRIQUE ATENCIO ATENCIO, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, en procura de obtener las siguientes declaraciones: “1.- Que se declare nulo el Oficio No. S-2017-054657-ARPRE-GROIN de fecha 03-11 de 2017 y No. E-00001-2017052011-CASUR ID216754 de fecha 22-03-2017 expedido por la Jefatura Grupo de Orientación e Información PONAL Y CASUR respectivamente, mediante los cuales se le negara a mi procurado el pago del retroactivo con su indexación y ajuste de la asignación de retiro de acuerdo al Índice de Inflación certificado por el DANE. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la demandada Policía Nacional a reconocer y pagar el retroactivo de los porcentajes dejados de percibir conforme a la prescripción cuatrienal con su respectiva indexación causados a partir del año 1997 a 2002, que equivale al 6.2%, por cuanto, el Gobierno Nacional incrementó los salarios por debajo del Índice de Inflación y/o IPC. En el entendido que, para esa época la entidad nominadora era la Policía Nacional y el actor se encontraba en servicio activo hasta el año 2002. 3.- Que en consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, una vez cancelada la obligación por parte de la

Nacional y el actor se encontraba en servicio activo hasta el año 2002. 3.- Que en consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, una vez cancelada la obligación por parte de la Policía Nacional, se oficie y envíe los antecedentes a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, CASUR, COMO TERCERO INTERESADO EN RESOLVER el acto administrativo demandado, por ser la entidad que por Ley le paga la asignación de retiro del actor, a fin que se sirva pagar con su indexación las diferencias porcentuales de las mesadas dejadas de percibir desde la fecha en que asumió el pago de su asignación y ajuste a su mesada pensional, el porcentaje dejado de percibir durante los años en cita y que equivale al 6.2%. 4.- Que las sumas de dinero que deben pagar las entidades demandadas a mi poderdante sean actualizadas en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar. 1 Fs. 193 al 205 del cuaderno No. 1 de primera instancia.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Enrique Atencio Atencio

Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional y Otro.

Radicación: 41-001-33-33-009-2017-00531-01 5.- Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6.- Se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el art. 188 del C.P.C.A.”.

2. El auto recurrido (Fls. 125-127)

por el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6.- Se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el art. 188 del C.P.C.A.”.

2. El auto recurrido (Fls. 125-127) El 26 de agosto de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la que con el fin de evitar sentencia inhibitoria y en aras de garantizar el derecho sustancial sobre el formal de la parte demandante, sanea el proceso e indica que se tendrán por actos demandados los siguientes: i) Acto administrativo No. S-2017-054657ARPRE-GROIN del 03 de noviembre de 2017; ii) Oficio E-00001-201705211CASUR Id. 216754 de fecha 22 de marzo de 2017; y iii) el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo respecto de la solicitud que presentó el demandante el 31 de octubre de 2017 ante el Director General de la Policía Nacional, considerando acertadas las observaciones y advertencias efectuadas por los apoderados de las entidades demandadas.

En consecuencia, la Juez procedió a realizar de oficio, el estudio de la falta de requisitos formales de la demanda, observando que la parte actora no agotó el requisito previo de procedibilidad que establece el artículo 161-1 del CPACA, toda vez que, existen pretensiones de la demanda que si podían ser conciliadas, como quiera que el demandante pretende que la parte demandada, reconozca y pague retroactivos de los

artículo 161-1 del CPACA, toda vez que, existen pretensiones de la demanda que si podían ser conciliadas, como quiera que el demandante pretende que la parte demandada, reconozca y pague retroactivos de los porcentajes dejados de percibir conforme a la prescripción cuatrienal con su respectiva indexación causados a partir del año 1997 al 2002 que equivale al 6.2%, por cuanto el gobierno nacional incrementó los salarios por debajo del IPC; igualmente que las diferencias sean debidamente indexadas y se le reconozca intereses; indica que el derecho que se reclama -la reliquidación de la asignación de retiroes un derecho irrenunciable y es una prestación periódica que no se puede negociar entre sí; pero que en la demanda existen unas pretensiones que sí son conciliables como es la indexación y el reconocimiento de los intereses, por ende, el juzgado considera que el actor debió agotar el requisito de la conciliación prejudicial respecto a estas pretensiones, por tal motivo procedió a la terminación del proceso de conformidad con el artículo 1806 del CPACA “(…) el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.”5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Enrique Atencio Atencio

Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional y Otro.

Radicación: 41-001-33-33-009-2017-00531-01

3. El recurso de apelación2

El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra tal decisión, en lo relacionado con el no agotamiento del requisito de procedibilidad -la conciliación prejudicial-, si se tiene en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política dice que solamente se conciliaran los derechos inciertos y discutibles y el derecho que se está demandando es un derecho cierto e indiscutible, porque está totalmente probado que en los años de 1997 al 2004 el Estado violando los artículos 4, 6, 48, 53, 58, 189-10 y 215 de la Carta Magna que le impedían incrementar los salarios por debajo de los indicadores económicos consagrados en el artículo 80 del CGP, y teniendo en cuenta que la misma Ley 4ª en su artículo 4º expone que se deben respetar los derechos adquiridos, tanto en el régimen general de pensiones como en los regímenes especiales; por ningún motivo se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, sin embargo, el Estado hizo caso omiso a estas normas e incrementó los salarios.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a los artículos 125, 153 y 243 numeral 3 y 244 inciso 3 del C.P.A.C.A., este Despacho del Tribunal es competente para resolver el auto apelado.

2. Problema jurídico Debe resolverse si como lo sostuvo el a quo, se requiere en este

del C.P.A.C.A., este Despacho del Tribunal es competente para resolver el auto apelado.

2. Problema jurídico Debe resolverse si como lo sostuvo el a quo, se requiere en este caso agotar la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, en tratándose de reclamaciones que tienen que ver con los derechos prestacionales pensionales.

2Fs. 125 al 127 del cuaderno No. 1 de primera instancia.6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Enrique Atencio Atencio

Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional y Otro.

Radicación: 41-001-33-33-009-2017-00531-01

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 3.1 La conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia que se debe satisfacer o cumplir antes de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el asunto sea transigible y, por ende, conciliable. De manera concreta, la norma en mención establece lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables , el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se

casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables , el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…). (Negrilla fuera del texto) Para el caso específico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 20093, encontró ajustada a la Constitución Política la institución de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en los siguientes términos: “(…) 5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA. Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA.

En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial4, y no la legalidad o 3 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, M.P. Dr. Clara Inés Vargas

3 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, M.P. Dr. Clara Inés Vargas Hernández.4 Al respecto la doctrina nacional sostiene: “ Y no es descabellado la ocurrencia de la conciliación en los eventos de las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues en este tipo de acciones se ventila, evidentemente, una situación particular de contenido patrimonial, donde el afectado busca el restablecimiento de su situación particular susceptible de evaluación patrimonial. El motivo que lo induce a formular la pretensión es un fin patrimonial, individual y subjetivo. Este interés es el que se negocia y no la legalidad del acto ”. Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo .7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Enrique Atencio Atencio

Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional y Otro.

Radicación: 41-001-33-33-009-2017-00531-01 constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constitución Política). En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto (…)”.

Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son los asuntos que deben ser sometidos a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es necesario remitirse al artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor literal es el siguiente:

deben ser sometidos a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es necesario remitirse al artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.” (…). (Negrilla fuera del texto). Al abordar el análisis de esta institución, en reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado5 precisó lo siguiente: “(…) esta Corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial

pronunciamiento el H. Consejo de Estado5 precisó lo siguiente: “(…) esta Corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando:

  1. El asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento. ii. Por regla general, las anteriores características no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial.

Por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, cuando poseen naturaleza económica, pueden ser objeto de disposición. Bogotá, Librería Jurídica, 3ª edición, 2002, p.639.5Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Mag. Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Enero 30 de 2020. Rad.: 25000-23-42-000-2013-01722-01(2427-18).8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Enrique Atencio Atencio

Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional y Otro.

Radicación: 41-001-33-33-009-2017-00531-01 iii.A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la

iii.A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo que tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles. Así las cosas, en lo que atañe a los derechos laborales, puede sostenerse que:

  1. Algunos tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles, como los salarios –mientras se encuentre vigente el vínculo laboral 6y los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, «siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la Ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política»7. ii. Otros derechos laborales, en tanto son inciertos y discutibles, sí son pasibles de un acuerdo conciliatorio, situación que debe analizarse en cada caso concreto8.” Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para presentar el medio de control cuando el asunto en cuestión sea conciliable, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, más exactamente cuándo se traten de derechos que tengan el carácter de inciertos y discutibles.

dispone el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, más exactamente cuándo se traten de derechos que tengan el carácter de inciertos y discutibles. 3.2. Oportunidad procesal para exigir el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 161 del CPACA. El juez contencioso debe examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, sustanciales y formales de una demanda cuando la misma es puesta a su disposición para estudiar su admisibilidad. No obstante, en la audiencia inicial el juez administrativo debe también considerar el saneamiento del proceso y resolver las excepciones previas que la parte demandada o los terceros hayan formulado, en aras 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de abril de 2016, expediente número 27001-23-33-000-2013-00101-01 (0488-14), M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 20 de enero del 2011, expediente número 13001-23-31-000-2009-00254-01(1823-09), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de abril de 2012, expediente

número 44001-23-31-000-2011-00105-01 (2029-2011), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Enrique Atencio Atencio

Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional y Otro.

Radicación: 41-001-33-33-009-2017-00531-01 de que el proceso se encuentre libre de vicios que puedan llevar a las proscritas sentencias inhibitorias.

Sin embargo, para casos en los que llegada la audiencia inicial no se acredita el cumplimiento de un requisito de procedibilidad, lo que procede es requerirlo en la diligencia y de no acreditarse dar por terminado el proceso. Así lo dispone el numeral 6º del artículo 180 del CPACA.: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas . El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Resaltado de la Sala).

5. Del caso concreto MANUEL ENRIQUE ATENCIO ATENCIO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, y pretende que sean anulados los actos administrativos por medio de los cuales las aludidas entidades le niegan el pago del retroactivo salarial con su indexación y ajuste de la asignación de retiro de acuerdo al Índice de Inflación certificado por el DANE, que se le dejó de pagar cuando prestó sus servicios en los años 1997 a 2002 y que calcula en el 6.2%.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Enrique Atencio Atencio

Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional y Otro.

Radicación: 41-001-33-33-009-2017-00531-01

Señala que como restablecimiento del derecho, se ordene, una vez cancelada la obligación por parte de la Policía Nacional, que se oficie y envíe los antecedentes a la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR, el acto administrativo demandado, a fin que se sirva pagar con su indexación las diferencias porcentuales de las mesadas dejadas de percibir desde la fecha en que asumió el pago de su asignación y ajuste a su mesada pensional, el porcentaje dejado de percibir durante los años en cita y que equivale al 6.2%, con el pago de tal retroactivo debidamente indexado Conforme a ello, se tiene que la pretensión principal del actor es que se ordene reconocer y pagar un retroactivo salarial dejado de percibir, excepto lo que estuviere afectado por la prescripción cuatrienal, causadas a partir del año 1997 al 2002, precisando que se debe reconocer además tales sumas debidamente indexadas y/o actualizadas y los intereses comerciales y moratorios y además, que se le reconozca y pague el retroactivo que corresponde sobre su asignación de retiro. El a quo sostuvo que debía terminarse el proceso, porque se requería en este caso agotar el requisito de la conciliación, debido a que se pretende el pago de la indexación y los intereses comerciales y que

El a quo sostuvo que debía terminarse el proceso, porque se requería en este caso agotar el requisito de la conciliación, debido a que se pretende el pago de la indexación y los intereses comerciales y que como estos son derechos ciertos y discutibles, debieron ser sometidos previamente al trámite de la conciliación. Al respecto observa la Sala que el a quo no distinguió entre una y otra pretensión y olvidó que la indexación y los intereses comerciale s, además de hacer parte integral del derecho sustancial reclamado y que dependen o son consecuencia del ajuste salarial y pensional pretendido, no pueden escindirse en la forma como lo interpreta para exigir que sobre estos ha debido agotarse el requisito de procedibilidad, en tanto ello constituye una barrera de acceso a la administración de justicia y una indebida interpretación de la demanda. Es evidente que lo pretendido por el demandante es de naturaleza eminentemente salarial y prestacional y en ese contexto, se trata de derechos ciertos, indiscutibles e intransigibles , pues son derechos irrenunciables de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, motivo por el cual no era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para presentar este medio

de control, dado que el asunto en cuestión solo es conciliable a voluntad11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Enrique Atencio Atencio

Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional y Otro.

Radicación: 41-001-33-33-009-2017-00531-01 del actor, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, como no era necesario ni obligatorio cumplir el aludido requisito de procedibilidad, se revocará el auto recurrido y se dispondrá continuar con el trámite del proceso Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y mediante el cual se declaró la terminación del proceso.

SEGUNDO: ORDENAR que se continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE

JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Magistrado

GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA

Magistrado12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Manuel Enrique Atencio Atencio

Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional y Otro.

Radicación: 41-001-33-33-009-2017-00531-01

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada MRB

Consultar sobre este documento ...