TA HUI - 41001333300920180033801-(04-11-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300920180033801-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE EDISON DAVID FIERRO TRUJILLO Y
OTROS
DEMANDADO E.SE. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN
VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-009-2018-00338-01
APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
Edison David Fierro Trujillo y Lina María Ultengo Cárdenas, en nombre propio y representación de la menor María Victoria Yunda Ultengo , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, a
propio y representación de la menor María Victoria Yunda Ultengo , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, a
1 Índice 00027 Samai, archivo 20_ED_EXPEDIENTE_41001333300920180033(.pdf), expediente digitalizado Pág. 4 a 13, primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa
Demandante: Edison David Fierro Trujillo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón Rad. 41001-33-33-009-2018-00338-01
fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños derivados por la indebida prestación del servicio de salud y negligencia médica que conllevaron al deceso de la menor Ana Luisa Fierro Ultengo.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, sean condenadas las entidades a pagar a la demandante por perjuicios morales y a la vida de relación, así como daño psicológico cuantificados en la demanda , y los que resulten probados en el proceso.
Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:
- Que Lina María Ultengo ingresó el 24 de abril de 2017 a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón con dolores de parto, siendo atendida a las 5:30 pm, posteriormente ingresada a sala de partos a las 9:00 pm, en donde le practicaron una cesárea y nació Ana Lusía Fierro U ltengo a las 10:25 pm , siendo dejada de manera inmediata
a las 9:00 pm, en donde le practicaron una cesárea y nació Ana Lusía Fierro U ltengo a las 10:25 pm , siendo dejada de manera inmediata hospitalizada en la U.C.I, en donde estuvo por 9 días.
- Que la niña fue atendida por consulta pediátrica el 15 de mayo de 2017, ordenándose la suspensión del medicamento sildenafil y se consideró que no era necesaria valoración por cardiología y que nuevamente fue llevada al Hospital de Garzón el 03 de septiembre de 2017 , en donde le fue diagnosticada neumonía, ordenándose de manera inmediata la realización de 3 nebulizaciones, se formuló N abumex, diproponiato y salbutamol, y se procedió con la salida; sin embargo, al continuar con los síntomas regresó y fue valorada y diagnosticada con laringitis, bronquiolitis y neumonía congénita, estando en tratamiento hasta el 12 de septiembre de 2017, por lo que se le dio salida, ordenándose control con pediatría y recomendación de suministro de Cloritromicina.
- El 26 de septiembre de 2017, fue llevada al control con pediatría, donde se determinó que la menor tenía estado de salud favorable y la dificultad para respirar era por la obesidad.
- Que el 9 de octubre de 2017 fue llevada de nuevo al servicio de urgencias al Hospital de Garzón, lugar en el que se decidió dejarla en observación; ante la valoración por pediatría se informó que la menor sería remitida a Neiva para un examen de tráquea y se ordenó dejar en observación sin canalización y la compra del medicamento Hideraz, el cual fue
ante la valoración por pediatría se informó que la menor sería remitida a Neiva para un examen de tráquea y se ordenó dejar en observación sin canalización y la compra del medicamento Hideraz, el cual fue administrado una sola vez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación Directa
Demandante: Edison David Fierro Trujillo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón Rad. 41001-33-33-009-2018-00338-01
- El 10 de octubre de 2017, pediatría ordenó la hospitalización inmediat a con control de nebulizaciones, en horas de la noche se solicitó valoración de la menor por pediatr ía encargada de la UCI al no encontrarse el especialista de turno.
- A las 11.30 p.m. de l 10 de octubre de 2017, la madre de la menor fue informada de la remisión de la menor a Neiva , siendo entubada y que el 11 de octubre de 2017 se le comentó a los padres que la menor estaba delicada, por lo que fue trasladada a las 6:00 a.m.; sin embargo, la menor se complicó en el camino llegando al municipio de Hobo, por lo que fue ingresada al centro asistencial de dicho municipio, trataron de reanimarla; y no obstante, la menor falleció.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
A través de apoderada, la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda , pues no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para la prosperidad del medio de control y solicitó condenar en costas a la parte actora.
A través de apoderada, la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda , pues no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para la prosperidad del medio de control y solicitó condenar en costas a la parte actora.
En cuanto a los hechos manifestó que la señora Lina María Ultengo Cárdenas ingresó a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón el 24 de abril de 2017 con 37.5 semanas de embarazo , recibiendo atención médica por parte de los galenos de la institución, quienes aplicaron el protocolo de atención del parto y suministro de medicamentos adecuados, se practicó cesárea y el nacimiento ocurrió a las 10:25 p.m. Que la recién nacida Ana Lu sía Fierro Ultengo requirió de UCI neonatal por 8 días , d ebido al síndrome de dificultad respiratoria, el cual fue resuelto previo al egreso, informando a la madre las condiciones clínicas de la paciente y los signos de alarma que debía tener en cuenta para consultar de nuevo por urgencias.
Que la madre asistió a control por pediatría a esa entidad el 15 de mayo de 2017, en donde fue valorada la menor y se halló en buen estado general, por lo que se decidió suspender el medicamento sildenafil, sin descartar valoración por cardiolog ía; destacando que la madre hizo caso omiso a l as recomendaciones médicas de neonatología al momento del egreso el 2 de mayo de 2017.
2 Índice 00027 Samai, archivo 20_ED_EXPEDIENTE_41001333300920180033(.pdf), expediente digitalizado
recomendaciones médicas de neonatología al momento del egreso el 2 de mayo de 2017.
2 Índice 00027 Samai, archivo 20_ED_EXPEDIENTE_41001333300920180033(.pdf), expediente digitalizado Pág. 62 a 87, primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación Directa
Demandante: Edison David Fierro Trujillo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón Rad. 41001-33-33-009-2018-00338-01
En la historia clínica de la paciente se observa que el 3 de septiembre de 2017 la madre de la menor consultó por primera vez al servicio de urgencias por un cuadro clínico de una semana de evolución consistente en movilización de secreciones pulmonares, no asociadas a ninguna otra sintomatología, niega fiebre y dificultad respiratoria, siendo diagnosticada con infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores; no obstante, se dio de alta con recomendaciones y signos de alarma con orden de suministro de medicamentos y seguimiento por su EPS en tres días, ante la revaloración en aceptables condiciones generales.
Ante la dificultad respiratoria, la madre de la niña nuevamente consultó el 5 de septiembre de 2017, con motivo “ tiene moquitos”, y que ingresó tras presentar tos y dificultad respiratoria, siendo valorada, diagnosticada y hospitalizada bajo todos los cuidados médicos, donde tras el resultado de los reportes médicos y el examen físico se consign aron como diagnósticos laringitis obstructiva aguda, bronquiolitis aguda y neumonía congénita, por lo
hospitalizada bajo todos los cuidados médicos, donde tras el resultado de los reportes médicos y el examen físico se consign aron como diagnósticos laringitis obstructiva aguda, bronquiolitis aguda y neumonía congénita, por lo que fue dejada en hospitalización del 5 al 12 de septiembre de 2017, para manejo y vigilancia clínica de su función respiratoria, evolucionando de manera satisfactoria al tratamiento médico suministrado.
Que el 26 de septiembre de 2017 la madre acudió al control por pediatría con el Dr. Oscar Geovanny Pérez Pérez, para seguimiento de su afección, consignándose “ asiste a control POS bronquiolitis no otra sintomatología ”, como diagnóstico “examen de seguimiento consecutivo a otro tratamiento por otras afecciones”.
El 9 de octubre de 2017, al ingreso de la paciente por el servicio de urgencias, la madre refirió cuadro clínico de un día de evolución consistente en dificultad respiratoria y que le sonaba el pecho, por lo que fue atendida y valorada por el médico de turno Andrea María Cabrera Cadavid, quien le ordenó medicamentos, exámenes y valoración por pediatría; siendo valorada una hora después por la pediatra Gloria Edith Ángel Casanova, quien modificó el plan de medicamentos y ordenó dejarla en observación.
Aclaró que, de acuerdo a lo expuesto en el hecho séptimo, en la historia clínica se evidencia que la menor fue hospitalizada en el servicio de pediatría por la Dra. María Alejandra Valderrama Hernández y no por el pediatra P rieto el 10 de octubre de 2017.
Aseguró que el médico pediatra Oscar Geovanny Pérez Pérez valoró a la
por la Dra. María Alejandra Valderrama Hernández y no por el pediatra P rieto el 10 de octubre de 2017.
Aseguró que el médico pediatra Oscar Geovanny Pérez Pérez valoró a la menor, brindando una atención oportuna y de calidad conform e a la patología presentada; así mismo, ante el deterioro de la menor el 11 de octubre de 2017,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa
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pese al tratamiento suministrado, el médico tratante decidió, previo a estabilizar la menor, remitirla como urgencia vital a UCI pediátrica en la ciudad de Neiva, la cual fue aceptada en la Clínica Medilaser, informando a la madre los motivos de remisión, riesgos y malas condiciones generales d e salud que presentaba la menor, emitiéndose la orden de salida el 11 de octubre de 2017 a las 04:42:29, saliendo del hospital a las 05:40:29, arribando a la IPS receptora a las 06:57:29 y entregando la menor a la IPS receptora a las 07:10:29, prestándose el servicio en forma oportuna, dentro del tiempo razonable, atendiendo el delicado estado de salud de la menor, lo que hacía complejo su traslado, pues el solo hecho de moverla de la cama derivó en una extubación, lo cual f ue corregido inmediatamente.
Durante el traslado la paciente se descompensó pese a las maniobras de
moverla de la cama derivó en una extubación, lo cual f ue corregido inmediatamente.
Durante el traslado la paciente se descompensó pese a las maniobras de estabilización instauradas para el desplazamiento, razón por la que fue llevada al centro de salud más cercano del municipio de Hobo, lugar en el que se prestó el servicio médico requer ido debido a la complicación presentada durante el traslado; sin embargo, la menor no reaccionó a las maniobras de reanimación proporcionadas.
Aseguró que la actividad médica desplegada por los galenos del hospital de Garzón se ajustó a los protocolos médicos existentes y a la lex artis, sin que pueda predicarse impericia o desidia, y por ende, del servicio médico suministrado a la menor no se derivó daño antijurídico alguno q ue deba ser indemnizado, pues el tratamiento médico instaurado fue el indicado para la patología de la paciente, pese a la tórpida evolución del cuadro clínico; así mismo, los tiempos de atención fueron oportunos.
Propuso las excepciones denominadas ausencia de responsabilidad por falta de nexo causal; ausencia de culpa en la prestación de servicios médicos; falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2. PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS3
Se opuso a que se declare la responsabilidad del hospital demandado y propuso la excepción de nominada “Inexistencia de nexo causal”, señalando que la atención que se le brindó a la paciente fue diáfana, clara, adecuada y diligente, sin que se haya demostrado el nexo causal entre el perjuicio padecido,
que la atención que se le brindó a la paciente fue diáfana, clara, adecuada y diligente, sin que se haya demostrado el nexo causal entre el perjuicio padecido,
3 Índice 00027 Samai, archivo 9_ED_LLAMAMIENT_06CONTESTACIONDEMAND(.pdf), expediente digitalizado, primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa
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el hecho intencional o culposo atribuido al hospital demandado y el nexo adecuada de causalidad entre esos factores.
Formuló también la excepción de “ Ausencia de los elementos constitutivos del daño”, indicando que el daño presunto no es directo, pues no tiene origen en la actuación del Hospital de Garzón.
Seguidamente propuso las excepciones referentes a la póliza de seguro por la cual fue convocada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 1 de marzo de 2024, resolvió declarar probadas las excepciones formuladas por la demandada y la llamada en garantía y negar las pretensiones sin condena en costas.
Luego de hacer un recuento sucinto de las atenciones médicas brindadas a la menor por la entidad demandada, consideró que no se configura la falla del servicio médico alegado por la demandante, consistente en el comportamiento defectuoso del personal médico del hospital demandado, pues el procedimiento
la menor por la entidad demandada, consideró que no se configura la falla del servicio médico alegado por la demandante, consistente en el comportamiento defectuoso del personal médico del hospital demandado, pues el procedimiento se ciñó a la lex artis, a un adecuado diagnóstico y tratamiento, y que además, que el daño -muerte de la menorno se causó por la pérdida de tiempo para determinar la enfermedad padecida por la menor.
Destacó que, según la historia clínica allegada , entidad demandada le suministró a la bebé Ana Lusía todos los servicios médicos que requería y que desarrolló la actividad adecuada, conforme a las reglas de la profesión médica.
Alude que el médico Óscar Geovanny Pérez, quien atendió a la paciente cuando se hallaba en la UCI neonatal del hospital de Garzón y en otras ocasiones por consulta externa, conservó en la memoria el hecho de que presentaba dificultad respiratoria y estaba desaturada (descenso en la saturación de oxígeno) y que aunque en Garzón se logró su estabilización hemodinámica y respiratoria, finalmente se ordenó remitirla al III nivel en Neiva; y que este explicó que si bien en la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl hay varios pediatras no se ofrece la especialidad de neumología pediátrica ni tampoco hay UCI
4 Índice 00045 Samai, primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa
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Reparación Directa
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pediátrica, en lo cual coincide el Dr. Miller Bautista Rico que atendió la menor en dos ocasiones.
El médico Bautista comentó que en la última atención con la menor tenía bronquiolitis y fue remitida a la capital del departamento al no responder a las medidas para mejorar el CRUP5 y su evolución era tórpida, por lo que era necesario que permaneciera en UCI pediátrica, la cual no tenía el hospital de Garzón.
Así mismo, tanto el médico Gustavo Prieto, pediatra, como la médica general Olga Lucía Duque, recordaron el diagnóstico de la menor era CRUP, estridor con sibilancia y taquipnea; así como polipneica y estridor laríngeo.
Conforme a lo anterior, el a quo consideró que, con el objeto de restaurar la salud de la menor, recibió diagnostico a sus padecimientos, atención integral con suministro de medicamentos y práctica de exámenes.
Así, siendo la obligación médica de medios y no de resultados, de los elementos probatorios le emerge la conclusión que la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, no incurrió en falla del servicio médico, encontrando que las medidas para el manejo de los padecimientos de la paciente fueron satisfactorias, y no fruto de precipitaciones ni diagnóstico adecuado, incompleto o rutinario, no mediando error o negligencia alguna de los médicos que atendieron la menor.
paciente fueron satisfactorias, y no fruto de precipitaciones ni diagnóstico adecuado, incompleto o rutinario, no mediando error o negligencia alguna de los médicos que atendieron la menor.
En cuanto al traslado de la menor, indicó que el médico Eduardo Emilio Quiroga, quien iba en el automotor el día de la remisión, en compañía de un auxiliar de enfermería, el conductor y la menor, rememoró que la paciente estaba cursando con un CRUP, una laringotraqueobronquitis severa y que incluso la noche anterior había presentado falla ventilatoria, por lo que requirió intubación orotraqueal y le sobrevino después un episodio de bradicardia severa; indicando que el traslado tuvo lugar a bordo de ambulancia medicalizada, dotada con los elementos indispensables para esos efectos.
Agregó que estando en carretera y transitando por el Municipio de Hobo a las 6:40 am, la niña presentó bradicardia con asistolia, por lo que su corazón dejó de latir a pesar de la medicación instaurada (noradrenalina y dobutamina), se activó entonces el código azul (emergencia vital por paro respiratorio o paro cardiorrespiratorio, entre otros) y se iniciaron maniobras de reanimación y de
5 Crup: Es una infección de las vías respiratorias superiores que causa dificultad respiratoria y tos perruna. El crup se debe a una inflamación alrededor de las cuerdas vocales. Es común en bebés y niños. https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000959.htmTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa
Demandante: Edison David Fierro Trujillo y Otros
https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000959.htmTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa
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resucitación, pero que la bebé falleció lamentablemente tras 30 minutos en la sala de r eanimación del Hospital de Hobo; a ñadió que si no se hubiera hecho el traslado, probablemente el desenlace hubiera sido similar al que sobrevino, a causa de la condición crítica de la paciente.
Que, de los registros en la historia clínica se constató que la orden de traslado a Neiva se había librado a las 4:42 am, la ambulancia inició su recorrido a las 5:40 am y llegó al Hospital de Hobo a las 6:57 am, por lo que no advierte tardanzas en ese desplazamiento, en oposición a lo r eferido por la parte demandante, como tampoco debía realizarse con demasiada prisa, pues tal como lo manifestó el Dr. Pérez, se trataba de una paciente crítica, transportada en ambulancia y con el movimiento de la vía que tenía mucha curva, la menor podía descanalizarse, perder la vena o el tubo, por movimientos bruscos.
4. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte actora interpone recurso de apelación, precisando que la menor falleció a causa de una indebida prestación del servicio de salud, ante la cantidad de trámites, citas médicas y controles, dilación en la prestación del servicio,
La parte actora interpone recurso de apelación, precisando que la menor falleció a causa de una indebida prestación del servicio de salud, ante la cantidad de trámites, citas médicas y controles, dilación en la prestación del servicio, negación de servicios y tratamientos, negligencia en la valoraci ón, indebido diagnóstico o diagnóstico a tiempo.
Aseguró que existe responsabilidad por parte de los médicos del hospital de Garzón al no haber enviado a la menor a consulta con el especialista en Neumología Pediátrica, tal como se expuso por los m édicos tratantes en sus declaraciones, existiendo nexo causal, pues si se hubiese manejado la patología con el especialista en la materia; los cuales no se encontraban en el hospital de Garzón, se había evitado que se agravara la patología y habían podido determinar las causas de la enfermedad de la menor.
Consideró que en la historia clínica quedó demostrada que, durante la corta vida de la menor, sufrió constantes dolores abdominales y falencias respiratorias y el hospital solo presentó dilaciones, diagnóstico indebido o desacertado, mal manejo a lo que medicamente se le llama “ clínica”, que consistente en que un paciente presenta determinados síntomas, pero los exámenes no arrojan los resultados que justifiquen los mismos, por lo que se remite a un hospital de mayor nivel para realizar estudios más avanzad os o específicos, para de esta manera determinar la patología padecida por el paciente.
6 Índice 00050 Samai primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa
Demandante: Edison David Fierro Trujillo y Otros
determinar la patología padecida por el paciente.
6 Índice 00050 Samai primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa
Demandante: Edison David Fierro Trujillo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón Rad. 41001-33-33-009-2018-00338-01
Aseguró que con el aporte de la historia clínica se está probando la falla en el servicio médico y la omisión por parte de la E.S.E., por no haber remitido a la menor a un hospital de mayor nivel o remitirla ante los especialistas pertinentes – neumólogo y/o cardiólogo-, situación que no se presentó dentro del proceso, puesto que la ausencia de responsabilidad en la falla de servicio no fue demostrada por la demandada, a contrario sensu, en el hospital se limitaron a realizar exámenes de laboratorio básicos, formular medicamentos para patologías distintas a la que la menor padecía.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las pretensiones invocadas por la parte actora y esta interpuso recurso de apelación , procederá la Sala a definir si ¿la E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, es responsable
Como el a quo negó las pretensiones invocadas por la parte actora y esta interpuso recurso de apelación , procederá la Sala a definir si ¿la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, es responsable administrativa y patrimonial mente de los daños que reclama la parte actora como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico a la menor ANA LUSÍA FIERRO ULTENGO , que conllevó a su deceso el 11 de octubre de 2017?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, pues el daño reclamado por los demandantes no es atribuible a la entidad demandada, en tanto que no se probó que esta haya incurrido en una falla en la prestación del servicio médico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa
Demandante: Edison David Fierro Trujillo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón Rad. 41001-33-33-009-2018-00338-01
Para ello, se examinará a continuación los siguientes aspectos : i) los presupuestos procesales, ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) lo probado y iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
El artículo 90 dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia , la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado
a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia , la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria7.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Subsección A. sentencia del 2 de julio de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00298-01(66036).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa
Demandante: Edison David Fierro Trujillo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón Rad. 41001-33-33-009-2018-00338-01
En el caso de la responsabilidad médica, no obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano no privilegia un título de imputación, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no s olo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar po r un régimen de responsabilidad objetiva8.
esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar po r un régimen de responsabilidad objetiva8.
En efecto, como lo ha explicado el Consejo de Estado 9, que en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, es la falla probada del servicio, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este10.
Por virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia 11, los estados signatarios reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, garantía que la Carta Política de 1991 tradujo en el deber estatal de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha interpretado ese derecho social no solo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud.
Esa definición no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe entenderse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que