TA HUI - 410013333009–2018–00380–01 2-(08-10-2024)-1
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333009–2018–00380–01 2-(08-10-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 24 de julio de 2025
Radicación 860013333002-2020-00092-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Víctor Manuel Liñeiro Coronado Demandados Departamento del Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria empleado público - régimen retroactivo de cesantías Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-004-16.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR INAPLICABILIDAD DE LA LEY 50 DE 1990 Y NO APLICABILIDAD DE LA LEY 344 DE 1996, propuesta por el Departamento del Putumayo.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4465 del 8 de octubre de 2019, por medio del cual el Departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, al señor VICTOR MANUEL LIÑEIRO CORONADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.124,763, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO a que reconozca, liquid e y pague al señor VICTOR MANUEL LIÑEIRO CORONADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.124,763, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 9 de mayo de 2017, hasta el 24 de mayo de 2019. En consecuencia, la condena implica el
en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 9 de mayo de 2017, hasta el 24 de mayo de 2019. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
CUARTO.- La accio nada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valoresRadicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
QUINTO.- CONDENAR en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, parte vencida dentro del presente litigio las que serán liquidadas por Secretaría, en orden de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.(…)”
II. ANTECEDENTES
Secretaría, en orden de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.(…)”
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Contestación de demanda. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. Apelación de las entidades demandadas. 2.6. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la resolución No. 4465 del 8 de octubre de 2019, expedida por el Departamento del Putumayo el cual negó el reconocimiento y pag o de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente demandado reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, desde el 9 de mayo de 2017 hasta el 24 de mayo de 2019, es decir 746 días calendario, conforme lo establece la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.
3. Finalmente, pidió intereses moratorios sobre la sanción morato ria, la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
4. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como celador del
de los valores reclamados y la condena en costas.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
4. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como celador del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 24 de enero de 20 17, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 0728 del 19 de febrero de 20 19 excediendo el termino para el reconocimiento (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 24 de mayo de 2019, tal como se certificó por la Oficina de Tesorería General del Departamento. La parte demandante afirma que el día 7 de octubre de 2019 radicó ante el Departamento del Putumayo la reclamación para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, frente a la cual, dicha entidad dio respuesta negativa, mediante Resolución Nº 4465 del 8 de octubre de 2019.
2.3. Contestación de demanda
5. El Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando que el señor Víctor Manuel Liñeiro Coronado, fue vinculado en el año de 1994. En virtud de ello, sostieneRadicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 que la entidad territorial no está llamada a responder por reclamaciones relacionadas con una supuesta sanción moratoria, toda vez que dicha figura no se encuentra contemplada en el régimen retroactivo de ces antías al cual estaba adscrit o el demandante, y cuya vinculación tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
6. Asimismo, aduce que dentro del expediente no obra prueba alguna que acredite que el demandante se haya acogido vol untariamente al régimen de liquidación anual de cesantías. En consecuencia, le resultan aplicables las disposiciones legales contenidas en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002, norm as que rigen para los trabajadores del orden territorial vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996. Por lo tanto, infiere que el actor no tiene derecho a la sanción moratoria, ya que dicha prerrogativa fue prevista únicamente para los trabajadores vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. En ese sentido, su régimen de cesantías es el retroactivo, y no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 50 de 1990 ni lo establecido en la Ley 344 de 1996.
2.5. Sentencia apelada
7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de
aplicables las disposiciones de la Ley 50 de 1990 ni lo establecido en la Ley 344 de 1996.
2.5. Sentencia apelada
7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en que, conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señaló que al demandante le resultaba aplicable lo previsto en dicha norma, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en tal sentido, consideró que ciertamente, se causó un periodo de mora desde el 9 de mayo de 2017 al 24 de mayo de 2019, debiéndose liquidar con el salario devengado en el año 2018.
8. Lo anterior, considerando que, aunque ya se había distinguido entre las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), se precisa que esta última aplica a empleados del Estado y de sus entidade s descentralizadas, sin importar el régimen de liquidación de cesantías. No obstante, conforme a la Ley 344 de 1996, el Decreto 1252 de 2000 y el Decreto 1919 de 2002, se mantuvo el régimen retroactivo de cesantías para quienes ya lo disfrutaban antes del 25 de mayo de 2000.
9. Finalmente, negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20181, según la cual, la actualización de la sanción moratoria
mayo de 2000.
9. Finalmente, negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20181, según la cual, la actualización de la sanción moratoria resulta improcedente.
2.6. Apelación de la entidad demandada
10. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, en los términos que establece la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, las cuales prevén el régimen anualizado de cesantías, teniendo en cuenta que, se vinculó como empleado te rritorial, al servicio del Departamento del Putumayo, mediante
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015.Radicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 Decreto No. 012 del 28 de febrero de 1994 , es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
11. Señaló que, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que el actor se h aya
Decreto No. 012 del 28 de febrero de 1994 , es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
11. Señaló que, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que el actor se h aya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías, por lo tanto, el régimen aplicable sería el previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947, 2767 de 1945, como trabajador del orden territorial, vinculado antes del 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual, entró a regir la Ley 344 de 1996, por lo tanto, refiere que el régimen de cesantías del demandante es el retroactivo y no le es aplicable la Ley 50 de 1990 ni la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
2.7. Trámite de segunda instancia
12. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 11 de mayo de 202 32, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual admitió la apelación en proveído del 15 de enero de 20243.
13. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 4 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo
Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20245, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 9 de julio de 20246.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 3.5.
Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas.
3.1. Competencia
14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
2 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.29. 3 Índice 00004/SAMAI.
instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
2 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.29. 3 Índice 00004/SAMAI. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicc ión Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 de 2023”. 6 Índice 00010/SAMAI.Radicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11
15. La controversia objeto de análisis, conforme a los términos del recurso de apelación, consiste en determinar si el Departamento del Putumayo es responsable por la presunta sanción moratoria derivada del retraso en el pago de las cesantías a l señor Víctor Manuel Liñeiro Coronado, quien se encuentra vinculado bajo el régimen retroactivo de cesantías.
sanción moratoria derivada del retraso en el pago de las cesantías a l señor Víctor Manuel Liñeiro Coronado, quien se encuentra vinculado bajo el régimen retroactivo de cesantías.
3.3. Tesis de la Sala
16. A juicio de la Sala, se anticipa que, conforme al régimen retroactivo de cesantías al cual estaba adscrito el demandante, no le resulta aplicable el reconocimiento ni el pago de la sanción moratoria, toda vez que dicha penalidad es propia del régimen anualizado.
Además, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el actor se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías.
17. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se revocará la decisión de primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
18. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en
el estudio del caso concreto, así:
3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo.
19. La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales con carácter permanente tendrían derecho, entre otras prestaciones, al auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario o jornal por cada año de servicio, considerando únicamente el tiempo laborado a partir del 1° de enero de 1942.
20. Posteriormente, el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945 amplió la aplicación de las
únicamente el tiempo laborado a partir del 1° de enero de 1942.
20. Posteriormente, el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945 amplió la aplicación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluyendo expresamente el auxilio de cesantía.
21. Más adelante, la Ley 65 de 1946 abordó el carácter indemnizatorio de la cesantía, disponiendo que dicho auxilio debía ser reconocido con independencia de la causa del retiro del trabajador. De esta manera, se eliminó su naturaleza sancionatoria para el empleador y se consolidó como una prestación social, t al como fue acogida posteriormente por el Código Sustantivo del Trabajo. Esta ley también extendió sus beneficios a los trabajadores de las entidades territoriales mencionadas.
22. Por su parte, el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 dispuso que el derecho a l
auxilio de cesantía correspondía a todo empleado, estuviera o no inscrito en carrera administrativa, sin importar la causa de su desvinculación. Además, precisó que el monto de la prestación equivalía a un mes de salario por cada año de servicio, o su pr oporción correspondiente si el tiempo laborado era inferior.Radicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
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23. En consecuencia, el régimen de cesantías adoptado, al ser de carácter retroactivo, implicaba que su liquidación debía efectuarse con base en la totalidad del tiempo de servicio y el último salario devengado por el trabajador.
24. Finalmente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro
(FNA) como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, estableciendo en su artículo 2° los objetivos institucionales de dicha entidad, así:
“(…) a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;
b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;
c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;
d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;
e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y
f. Promover el ahorro nacional y e ncauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social (…)”
25. El referido Decreto dispuso, además, que las cesantías correspondientes a los
f. Promover el ahorro nacional y e ncauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social (…)”
25. El referido Decreto dispuso, además, que las cesantías correspondientes a los empleados públicos y trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, debían ser liquidadas y consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro. Esta obligación excluía expresamente a los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, así como a los integrantes de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil vinculado al sector defensa.
26. En ese contexto, el artículo 27 del mencionado decreto reguló específicamente lo concerniente al procedimiento de liquidación de las cesantías, expresando:
“(…) Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador (…)”
27. Con base en lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968, se dio inicio en el sector público al proceso de eliminación progresiva del ré gimen de cesantías con retroactividad, con el fin de implementar el sistema de liquidación anual. Inicialmente, este nuevo esquema
público al proceso de eliminación progresiva del ré gimen de cesantías con retroactividad, con el fin de implementar el sistema de liquidación anual. Inicialmente, este nuevo esquema no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes continuaban sujetosRadicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 al régimen retroactivo consagrado en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946. No obstante, las disposiciones normativas que posteriormente modificaron la naturaleza y el ámbito de aplicación del sistema anualizado permitieron la afiliación voluntaria de los empleados de entidades territoriales y sus entes descentralizados, conforme a lo previsto en la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del mismo año.
28. Por otra parte, en el ámbito del sector privado, la Ley 50 de 1990 introdujo el régimen de cesantías con liquidación anual, cuyas características fueron desarrolladas en el artículo
99 de dicha norma, refiriendo:
“Artículo 99: (…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régime n tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)”
29. Con la entrada en vigor del artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 19967, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de ese mismo año el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. En virtud de dicha disposición, la liquidación definitiva de las cesantías debía efectuarse el 31 de diciembre de cada año.
30. Posteriormente, mediante el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, se amplió la aplicación del régimen anualizado de cesantías, establecido en la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del orden territorial, en los términos allí previstos, señalando:
“ (…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del
servidores públicos del orden territorial, en los términos allí previstos, señalando:
“ (…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y d emás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (…)”
31. En relación con los servidores públicos que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y que se encontraban cobijados por el régimen de cesantías con retroactividad, el artículo 3° del Decreto 1582 de 1998 estableció el procedimiento a plicable para aquellos que optaran por acogerse voluntariamente al régimen previsto en la mencionada Ley 344 de 1996, así:
7 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposicionesRadicación: 860013333002-2020-00092-01
Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 “ (…) a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régi men, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. (…)”
32. En virtud a la anterior normatividad, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168, expreso lo siguiente:
“(…) En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado , y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. (…)” (se destaca lo subrayado)
33. De conformidad con lo expuesto, coexisten dos regímenes aplicables en materia de
artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. (…)” (se destaca lo subrayado)
33. De conformidad con lo expuesto, coexisten dos regímenes aplicables en materia de cesantías: i) el régimen retroactivo, aplicable a los servidores públicos vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996, y ii) el régimen anualizado, introducido por la Ley 50 de 1990 para el sector privado, y posteriormente extendido a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, incluidos aquellos del nivel territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.
34. En ese orden, para los servidores públicos que ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y que se encontraban amparados por el régimen retroactivo, el artículo 3° del Decreto 1582 de 1998 les otorgó la posibilidad de acogerse voluntariamente al régimen anualizado, previa solicitud expresa, liquidación definitiva de la prestación y consignación del auxilio en el fondo de cesantías de su elección.
35. Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 mantuvo la vigencia del régimen retroactivo de cesantías para aquellos servidores públicos que lo venían disfrutando al 25 de mayo de 2000, hasta tanto se extinguiera la relación laboral.
36. En igual sentido, el Decreto 19 19 del 27 de agosto de 2002, mediante el cual se extendió el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores del orden territorial, dispuso en su artículo 3°
extendió el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores del orden territorial, dispuso en su artículo 3° que: “Los empleados p úblicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.
3.5. Análisis y decisión del caso concreto
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CESUJ2-004-16.Radicación: 860013333
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