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TA HUI - 410013333009–2018–00380–01 2-(08-10-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333009–2018–00380–01 2-(08-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00304-00

Demandante: Sandra Marcela Mahecha Segura; Demandado: Municipio de San Agustín – Concejo Municipal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTE: SANDRA MARCELA MAHECHA SEGURA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN – CONCEJO

MUNICIPAL EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2023-00304-00

SENTENCIA: Nº TAH 005-24-10-186

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad instaurado por Sandra Marcela Mahecha Segura contra el Municipio de San Agustín – Concejo Municipal, de conformidad con el numeral 1º, literales a), b) y c) del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La señora Sandra Marcela Mahecha Segura interpuso demanda de nulidad contra los artículos 181 a 199 del Acuerdo N° 021 de 2023 , expedido por el Concejo Municipal de San Agustín; relativos al impuesto de alumbrado público en dicha municipalidad.

1.1. Hechos:

contra los artículos 181 a 199 del Acuerdo N° 021 de 2023 , expedido por el Concejo Municipal de San Agustín; relativos al impuesto de alumbrado público en dicha municipalidad.

1.1. Hechos:

Expuso la demanda1, que el impuesto de alumbrado público tuvo origen en la Ley 97 de 1913, que autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales; facultad extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del orden municipal. Al igual, que l a Ley 1753 de 2015 sustituyó dicho tributo por una

1 Páginas 11 a 14 de documento 1, expediente disponible en la Sede Electr ónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00304-00

Demandante: Sandra Marcela Mahecha Segura; Demandado: Municipio de San Agustín – Concejo Municipal contribución especial con destinación específica; norma que fue luego declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Sin embargo, la Ley 1819 de 2019 derogó tácitamente las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, consagrando un nuevo impuesto de alumbrado público con la definición de sus elementos esenciales de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de E stado; cuyo artículo 353 ejusdem, contempló un término perentorio de un (1) año para que los municipios incorporaran en su

definición de sus elementos esenciales de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de E stado; cuyo artículo 353 ejusdem, contempló un término perentorio de un (1) año para que los municipios incorporaran en su ordenamiento tributario el nuevo impuesto de alumbrado público.

Adujo, que e l artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, estableció que el Gobierno Nacional tendría seis (6) meses para reglamentar los criterios técnicos a tener en cuenta en la determinación del impuesto de alumbrado público; y el artículo 351 ibídem estableció límites para la determinación del valor del impuesto a recaudar. En virtud de lo cual, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 943 de 2018, estableciendo los criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público (artículo 9).

Pese a ello, e l municipio de San Agustín no acató el término del régimen de transición establecido en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016; y solo hasta el mes de octubre de 2020 realizó el “Estudio Técnico de Referencia para el Sistema de Alumbrado Público del Municipio de San Agustín”, el cual fue publicado en la página web de la entidad en febrero de 2023.

Con base en dicho estudio , el municipio de San Agustín incorporó de forma extemporánea el impuesto de alumbrado público mediante el Acuerdo N° 038 de 2020, pues ocurrió tres (3) años después de la promulgación de la Ley 1819 de 2016.

Finalmente, indicó que e l Concejo Municipal de San Agustín compiló la normatividad tributaria en el Acuerdo N° 021 de 2023, cuyos artículos 281 a 299

de 2016.

Finalmente, indicó que e l Concejo Municipal de San Agustín compiló la normatividad tributaria en el Acuerdo N° 021 de 2023, cuyos artículos 281 a 299 contienen las normas relativas al impuesto de alumbrado público.

1.2. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión:

La parte actora argumentó2 que las disposiciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad por infracción a las normas en que deberían fundarse, pues contravienen los artículos 287 y 313 de la Constitución Política, 24.1 de la Ley 142 de 1994, 349 y siguiente de la Ley 1819 de 2016, así como el Decreto 943 de 2018; de acuerdo con los siguientes cargos:

1. Inobservancia al plazo establecido en el artículo 353 de la Ley 1819 de

2 Páginas 14 a 22, ibídem.3

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NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00304-00

Demandante: Sandra Marcela Mahecha Segura; Demandado: Municipio de San Agustín – Concejo Municipal 2016 para la adopción del Impuesto de Alumbrado Público en los ordenamientos tributarios de los municipios ; estimando que dicha norma constituye el marco vigente para ese tributo, y en la cual se estableció que “los acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año”.

Indicó que, en ese pla zo –hasta el 29 de diciembre de 2017 – debía

ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año”.

Indicó que, en ese pla zo –hasta el 29 de diciembre de 2017 – debía adoptarse la reforma de los estatutos tributarios municipales, so pena de (i) que los acuerdos municipales perdieran vigencia y (ii) los Concejos Municipales perdieran la facultad de incorporar el impuesto como fuente de financiación del servicio de alumbrado público.

Sin embargo, en el caso de San Agustín, ello ocurrió tres (3) años después de vencido el plazo conferido por la Ley; d e modo que el Concejo Municipal carecía de competencia para regular y cobrar el impuesto de alumbrado público.

2. Inobservancia del artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 ; señalando que, conforme al régimen de servicios públicos dom iciliarios, no es posible “gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales”.

Sobre el particular, citó al Consejo de Estado 3 para plantear que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios solo están sujetas a los gravámenes territoriales establecidos en leyes preexistentes a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994. No obstante, el municipio de San Agustín gravó las aludidas empresas con el impuesto de alumbrado público previsto en la Ley 1819 de 2006, a las cuales fijó una tarifa diferencial y negativa, significativamente superior a la de los contribuyentes que desarrollan actividades industriales y comerciales.

alumbrado público previsto en la Ley 1819 de 2006, a las cuales fijó una tarifa diferencial y negativa, significativamente superior a la de los contribuyentes que desarrollan actividades industriales y comerciales.

Añadió, que en sentencia de unificación del 6 de noviembre de 20194, el Consejo de Estado se refirió a las condiciones que debían ser tenidas en cuenta por los municipios para la determinación de los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público; sin enunciar allí a las empre sas de servicios públicos domiciliarios.

3. Violación al principio de certeza en la adopción del tributo , consistente en que todos los elementos del impuesto estén consagrados

3 Refiriéndose a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de diciembre de 2001. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Expediente: 12539. 4 Expediente: 23103.4

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NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00304-00

Demandante: Sandra Marcela Mahecha Segura; Demandado: Municipio de San Agustín – Concejo Municipal inequívocamente y en armonía con su acto de creación.

Empero, el municipio de San Agustín, en primer lugar, previó como hecho generador, “la realización de actividades cuando se tenga capacidad contributiva para pagar el impuesto”, modificando con ello lo establecido en la norma creadora del tributo.

En segundo lugar, el hecho gen erador legal está relacionado con un beneficio por la prestación del servicio, entendiéndose con ello que se trata de una persona que hace parte de una colectividad que reside en

en la norma creadora del tributo.

En segundo lugar, el hecho gen erador legal está relacionado con un beneficio por la prestación del servicio, entendiéndose con ello que se trata de una persona que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción y recibe algún provecho del mismo” ; circunstancia que no se acompasa con las empresas de servicios públicos, en la medida que no son un “usuario real o potencial del servicio de alumbrado público, y por ende no ostent[an] la condición de sujeto pasivo”.

Finalmente, sostuvo que el Concejo Municipal se limitó a establecer una tarifa fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que se traduce en no haber fijado una base gravable para las empresas de servicios públicos domiciliarios; motivo por el cual no estarían obligadas al pago del tributo.

Al alegar de conclusión5, preció que “el hecho de que la Corte Constitucional haya utilizado el término ‘reconfiguración’ para referirse al impuesto de alumbrado público previsto en la Ley 1819 de 2016, no desvirtúa mi posición en lo referente a la creación de un nuevo impuesto”, insistiendo con ello en la falta de competencia temporal para expedir las normas acusadas.

Por lo demás, reiteró los planteamientos esenciales de la demanda y manifiesta no representar intereses de algún contribuyente del impuesto en discusión.

2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión

El municipio de San Agustín se opuso a la prosperidad de las pretensiones 6, planteando esencialmente (i) que la Ley 1819 de 2016 no constituye un nuevo impuesto, sino que reforma el de alumbrado público ya existente; y (ii) que la

planteando esencialmente (i) que la Ley 1819 de 2016 no constituye un nuevo impuesto, sino que reforma el de alumbrado público ya existente; y (ii) que la modificación al tributo preexistente en el Municipio no podía hacerse por sí sola, sino que requería la reglamentación de los criterios técnicos que fue realizada por el Gobierno Naciona l solo hasta el 30 de mayo de 2018, con la expedición del Decreto 943 de 2018.

5 Documento 38, expediente electrónico. 6 Documento 22, ibídem.5

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NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00304-00

Demandante: Sandra Marcela Mahecha Segura; Demandado: Municipio de San Agustín – Concejo Municipal

Sobre este último punto, manifestó:

“[…] no podemos olvidar que la Ley conminó al Gobierno Nacional para que dentro del término perentorio de seis (6) meses reglamentara los c riterios técnicos que debían ser tenidos en cuenta para evitar abusos en su cobro, empero, sin perjuicio de la autonomía y competencia de las entidades territoriales. (subrayado y negrilla fuera de texto)

Y es más que evidente que dicha reglamentación se dio en mayo 30 de 2018, por fuera del término de un (1) año inicialmente concedido, y si a esto le sumamos que este artículo se encontraba bajo control constitucional y la demanda respecto a este artículo solo se produjo hasta 9 de septiembre de 2021, es más que evidente que, los entes territoriales debían ajustarse tanto a lo dispuesto por la Ley 1819 de 2016, pero para expedir los

la demanda respecto a este artículo solo se produjo hasta 9 de septiembre de 2021, es más que evidente que, los entes territoriales debían ajustarse tanto a lo dispuesto por la Ley 1819 de 2016, pero para expedir los respectivos Acuerdos, necesariamente debían contar con lo establecido por el Decreto 943 de 2018, de lo contrario se estaría incumpliendo con lo allí establecido. Aunado a lo anterior, es improcedente que cualquier Municipio hubiera expedido un Acuerdo sin haber esperado la reglamentación dada por el Decreto 943 de 2018, que fue el que estableció los parámetros que debían conten er los Estudios Técnicos que debían realizar como prerrequisito para la expedición de los respectivos Acuerdos Municipales, razón por la que el término que inicialmente concedió la Ley 1819 de 2016, no podría cumplirse por parte del Municipio SAN AGUSTIN.

A sabiendas del dinamismo propio de la Leyes en nuestro país, y que en materia tributaria esto es muy recurrente, con referencia al Impuesto de Alumbrado Público las reglas contenidas no podrían ser modificadas hasta tanto no se realizara un Estudio Técn ico que determinara los costos de la prestación del servicio de alumbrado público”.

De otro lado, adujo que los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran sujetos al régimen tributario nacional y de las demás entidades territoriales; pues el propósito de la normativa es asegurar la igualdad entre las empresas de servici os públicos y las demás que desarrollen actividades industriales y comerciales, más no eximirlas a todas del régimen tributario aplicable.

Finalmente, estimó que no existe vulneración al principio de certeza, toda vez

empresas de servici os públicos y las demás que desarrollen actividades industriales y comerciales, más no eximirlas a todas del régimen tributario aplicable.

Finalmente, estimó que no existe vulneración al principio de certeza, toda vez que el hecho generador contemplado en el Acuerdo N° 021 de 2023, es una transcripción literal de la Ley 1819 de 2016; y que el establecimiento de tarifas diferenciales para los sujetos pasivos del tributo, está habilitado jurisprudencialmente.

Afirmó, que la demandante representa los intereses de algunos contribuyentes en específico, y que las calidades sobre los sujetos pasivos han sido ampliamente precisadas por la jurisprudencia, sin que sea necesario que aquellos residan en el municipio, sino que basta con que se beneficien del servicio.6

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NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00304-00

Demandante: Sandra Marcela Mahecha Segura; Demandado: Municipio de San Agustín – Concejo Municipal Con fundamento en lo anterior, formuló como excepciones de mérito las relativas a que (i) el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la Constitución y la ley, y (ii) el acuerdo expedido por el Concejo Municipal de San Agustín se ajusta a la competencia otorgada por la Constitución y la ley.

En sus alegaciones finales7, la entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación.

3. Ministerio Público:

En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió su concepto.

4. Trámite Procesal:

Interpuesta la demanda 8, fue admitida mediante auto del 5 de octubre de

3. Ministerio Público:

En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió su concepto.

4. Trámite Procesal:

Interpuesta la demanda 8, fue admitida mediante auto del 5 de octubre de

20239. Luego, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, en auto del 9 de mayo de 202410 se prescindió de la audiencia inicial con el objetivo de dictar sentencia anticipada, fijando el litigio de conformidad con los literales a), b) y d) del artículo 182A del C.P.A.C.A . Luego, el 23 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.

De ot ro lado, la medida cautelar de suspensión provisional de las normas acusadas –solicitada con la demanda –, fue negada mediante auto del 7 de diciembre de 202311; el cual cobró ejecutoria el 14 de diciembre de la misma anualidad12.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 2 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7 Documentos 36 y 37, expediente electrónico. 8 El 18 de agosto de 2023, de conformidad con la trazabilidad del envío del correo electrónico contentivo de la

Contencioso Administrativo.

7 Documentos 36 y 37, expediente electrónico. 8 El 18 de agosto de 2023, de conformidad con la trazabilidad del envío del correo electrónico contentivo de la demanda, visible en el documento 6 del expediente electrónico. 9 Documento 7, ibídem. 10 Documento 3, ibídem. 11 Documento 26, ibídem. 12 Documento 28, ibídem.7

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NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00304-00

Demandante: Sandra Marcela Mahecha Segura; Demandado: Municipio de San Agustín – Concejo Municipal

2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho

Dado que expresamente el artículo 164 del C.P.A.C.A., numeral 1, literal a), dispone que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos de carácter general, como ocurre en este caso, ineludiblemen te se deriva que no opera el fenómeno de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control.

3. Problema Jurídico

En concordancia con la fijación del litigio realizada en auto del 9 de mayo de 202413, el p roblema jurídico se contrae en determinar si debe declararse la nulidad de los artículos 180 a 199 del Acuerdo N° 021 de 2023, relativos al impuesto de alumbrado público en el municipio de San Agustín, por infracción a las normas en que debería fundarse y haber sido expedido sin facultades para ello; por presuntamente vulnerar (i) el plazo establecido en el artículo 353 de la

impuesto de alumbrado público en el municipio de San Agustín, por infracción a las normas en que debería fundarse y haber sido expedido sin facultades para ello; por presuntamente vulnerar (i) el plazo establecido en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 para la adaptación o adopción del IAP en los ordenamientos tributarios municipales, (ii) el artículo 24.1 de la Ley 174 de 1994, gravando a las empresas de servicios públicos con un nuevo impuesto creado después de la expedición de la Ley 142 de 1994, y (iii) el principio de certeza en la adopción del tributo. Todo ello, conforme a los cargos desarrollados en la demanda.

4. Resolución del Problema Jurídico

Para resolver el asunto propuesto, la Sala se referirá brevemente (i) al principio de legalidad y la articulación de fuentes en materia tributaria, y (ii) a la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 sobre impuesto de alumbrado público; para luego desarrollar los cargos de nulidad planteados.

4.1. Principio de legalidad y articulación de fuentes en materia tributaria:

En materia tributaria, el principio de legalidad implica que solo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas, de ahí que las reglamentaciones no pueden ser fuente autónoma de obligaciones tributarias, sin perjuicio de las facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen a determinadas autoridades14.

Como parte de las manifestaciones de este principio, se ha distinguido entre (i) la cláusula general de competencia del legislador, traducida en que el Congreso

13 Documento 30, ibídem.

a determinadas autoridades14.

Como parte de las manifestaciones de este principio, se ha distinguido entre (i) la cláusula general de competencia del legislador, traducida en que el Congreso

13 Documento 30, ibídem. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00304-00

Demandante: Sandra Marcela Mahecha Segura; Demandado: Municipio de San Agustín – Concejo Municipal es el órgano con la facultad genérica de desarrollar la constitución, y en que para el ejercici o de la potestad reglamentaria del Gobierno es necesario una previa regulación básica o materialidad legislativa por parte del Congreso; y (ii) la llamada reserva de ley, que se presenta cuando por expresa disposición constitucional, el desarrollo de deter minada materia atañe exclusivamente al legislador15.

Con base en ello, la Corte Constitucional ha señalado que la existencia del principio de legalidad no impone al legislador la obligación de regular hasta el detalle todas las materias, pues “cuando la regulación de determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, ‘... la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de regl amentos administrativos’”16.

Ahora, dado que el principio de legalidad se expresa también en el sistema de articulación de fuentes formales del derecho, la Corte ha expuesto lo siguiente:

“Del principio de legalidad en sentido general se desprende la consecuencia

administrativos’”16.

Ahora, dado que el principio de legalidad se expresa también en el sistema de articulación de fuentes formales del derecho, la Corte ha expuesto lo siguiente:

“Del principio de legalidad en sentido general se desprende la consecuencia de que no puede el reglamento ser fuente autónoma de obligaciones, limitaciones o gravámenes, pero si es posible, en términos amplios, una concreción administrativa de los elementos centrales que hayan sido previamente definidos en la ley, lo que constituye una exigencia técnica para su debida ejecución.

Así, por ejemplo, en materia tributaria, como se precisará más adelante, no está dentro del ámbito de reserva estricta del principio de legalidad de los tributos la regulación de las obligaciones formales necesarias para hacer efectiva la obligación tributaria principal. Así, no obstante que corresponde a la ley establecer la base de esas obligaciones formales en materia tributaria, cabe, con criterio amplio, la regulación administrativa de las mismas, dentro de los parámetros que hayan sido fijados en la ley en materias tales como el recaudo o los deberes de información.

A su vez, las materias que se encuentran dentro del ámbito de una específica reserva de ley no pueden ser objeto de remisión al reglamento, puesto que corresponde al legislador la regulación clara y expresa de las materias reservadas”17 (subrayado fuera de texto).

De lo anterior se desprende que, aunque atañe al legislador regular directamente el núcleo de determinada materia, la especificación o concreción de ciertos supuestos puede dejarse a manos de la reglamentación administrativa dentro de los parámetros que previamente hubiere fijado la ley;

directamente el núcleo de determinada materia, la especificación o concreción de ciertos supuestos puede dejarse a manos de la reglamentación administrativa dentro de los parámetros que previamente hubiere fijado la ley; dentro de los criterios que pueden ser determinados por la administración, la Corte Co nstitucional alude a los denominados conceptos jurídicos

15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ibídem.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00304-00

Demandante: Sandra Marcela Mahecha Segura; Demandado: Municipio de San Agustín – Concejo Municipal indeterminados, que son “susceptibles de concreción por la autoridad administrativa con un cierto margen de apreciación”.

De este modo, “son posibles las expresas remisiones a la Administración, particularmente cuando por la naturaleza de la materia no es posible que la especificación del concepto contenido en la ley, no obstante que indispensable para la cumplida ejecución de la misma, se cumpla por el propio legislador”. Es decir, que, si el det alle del concepto no es dado por el legislador, es viable la remisión a la definición de la administración.

En materia tributaria, existe una reserva especial de ley derivada de los artículos 150 -12 y 338 de la Constitución Política, en virtud de la cual corresponde al Congreso “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales” ; y a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, determinar los elementos esenciales de los tributos, a saber, “los sujetos activos y pa sivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.

Departamentales y Concejos Municipales, determinar los elementos esenciales de los tributos, a saber, “los sujetos activos y pa sivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.

No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que no toda ambigüedad , indeterminación o dificultad en la interpretación de la ley crea un impuesto o conduce a su inconstituciona lidad, puesto que para ello “es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales de interpretación de la ley”18. En ese sentido:

“[…] no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no está determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella.

Finalmente, en materia de remisiones a la administración o al reglamento, es posible con cluir que el rigor del principio de legalidad se aplica a la determinación política de los elementos del tributo , y que de tal rigor escapan ciertas variables técnicas o económicas cuya con creción no es posible realizar en la misma ley.

[…]

Adicionalmente la Corte también ha dicho que es posible que la remisión recaiga sobre conceptos que no obstante no tener un carácter unívoco en la ciencia económica sean determinables, a partir de ciertos parámetros . Tal ese el caso por ejemplo, del conc epto de insufic iencia de oferta” 19 (subrayado fuera de texto).

Se colige entonces, que no se contraviene el principio de legalidad en materia tributaria ni se vulnera la reserva especial de ley, cuando para la ejecución de

18 Ibídem. 19 Ibídem.10

(subrayado fuera de texto).

Se colige entonces, que no se contraviene el principio de legalidad en materia tributaria ni se vulnera la reserva especial de ley, cuando para la ejecución de

18 Ibídem. 19 Ibídem.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD N° 41001-23-33-000-2023-00304-00

Demandante: Sandra Marcela Mahecha Segura; Demandado: Municipio de San Agustín – Concejo Municipal la norma y determinación de los ele mentos del impuesto previamente establecidos en la ley, la administración, luego de un análisis de razonabilidad, realiza remisiones debido a que la determinación en detalle no se establece por el mismo legislador20.

4.2. Sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, sobre el impuesto de alumbrado público:

En sentencia 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado unificó su criterio jurisprudencial frente al impuesto de alumbrado público; refiriéndose allí a los fundamentos jurídicos del tributo y los lineamientos generales para determinar sus elementos esenciales, al tiempo que estableció unas reglas jurisprudenciales para la resolución de este tipo de asuntos.

En síntesis, expuso que a través de la Ley 97 de 1913, se autorizó inici almente al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público; facultad que luego fue extendida a los demás concejos municipales del país, a través de la Ley 84 de 1915; norma aquella que fue declarada exequible

al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público; facultad que luego fue extendida a los demás concejos municipales del país, a través de la Ley 84 de 1915; norma aquella que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, y a partir de lo cual, el Consejo de Estado ha precisado que el “el objeto imponible [del Impuesto] es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio”.

Posteriormente, la Ley 1819 de 2016 efectuó una reforma tributaria, regulando el impuesto de alumbrado público en sus artículos 349 a 353; siendo esta la normatividad vigente y cuyo artículo 353 “mantuvo la vigencia de los acuerdos que se adec uen a esta ley, salvo aquellos que deban ser modificados, para lo que concedió el término de un año”.

Bajo el anterior panorama, la Alta Corporación ha sostenido “que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la faculta d de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad”21.

20 En el mismo sentido, Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; cuando señala que: "En materia de remisiones en la ley tributaria, entonces, se tiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, la determinación de los elementos del impuesto contenidos en la ley puede quedar librada a la actividad de entidades administrativas cuando en un análisis de razonabilidad se pueda concluir que

jurisprudencia constitucional, la determinación de los elementos del impuesto contenidos en la ley puede quedar librada a la actividad de entidades administrativas cuando en un análisis de razonabilidad se pueda concluir que no es posible que la determinación que se deja a la administración se cumpla por el propio legislador”. 21 A partir de la sentencia del 9 de julio de 2009. Expediente: 16544. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido: Sentencia del 3 de noviembre de 2010 . Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente: 16667; Sentencia del 5 de mayo de 2011. Consejero Ponent

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