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TA HUI - 41001333300920180041201-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300920180041201-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Claudia del Pilar Mosquera Vargas. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación 41 001 33 33 009 2018 00412 01 Rad. Interna. Asunto SENTENCIA S117 Acta de Sala N° 019 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 2 de julio de 2021 proferida por el juzgado Noveno Administrativo oral del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA1

2.1. Pretensiones

La señora Claudia del Pilar Mosquera Vargas por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo No. S -2018-030674 del 17 de junio de 201 8 proferido por la entidad demandada mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la actora, en razón a la prestación de servicios que tenía la accionante como auxiliar de enfermería.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la señora Claudia del Pilar Mosquera Vargas y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

como auxiliar de enfermería.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la señora Claudia del Pilar Mosquera Vargas y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, durante el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2007 hasta el 30 de agosto de 2017, lapso en que la actora prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería, en forma personal e ininterrumpida, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad demandada, a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios.

1 índice 41 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Claudia del Pilar Mosquera Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicación: 41 001 33 33 009 2018 00412 01 Rad. Interna:

Así mismo, solicita se reconozca, liquide y pague la indemnización a que haya lugar, por el no pago de la s prestaciones sociales y demás emolumentos causados durante el referido periodo; incluyendo primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud, pensión, riesgos profesionales, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás acreencias de carácter prestacional a que tiene derecho, en igualdad de condiciones que el personal de planta que desempeña las mismas funciones que la actora; además que se condene a la demandada al pago de costas.

2.2 Los Hechos

a que tiene derecho, en igualdad de condiciones que el personal de planta que desempeña las mismas funciones que la actora; además que se condene a la demandada al pago de costas.

2.2 Los Hechos

Sostiene que la demandante prestó sus servicios personales en la Policía Nacional Seccional Sanidad Huila – Clínica Inmaculada de Neiva, en la modalidad de contrato de prestación de servicios, desde el 2 de abril de 2007 hasta el 30 de agosto de 2017, de forma continua e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo, estando bajo subordinación, y recibiendo salario, desempeñando funciones de auxiliar de enfermería.

Advierte que laboraba en la jornada establecida por la demandada, acatando directrices de l os superiores, empleados públicos , con los elementos, herramientas, dispositivos y equipos suministrados por la accionada, recibiendo remuneración o contraprestación por el servicio personal prestado.

Afirma que el 31 de agosto de 2017 fue desvinculada de manera unilateral e injusta.

Manifiesta que el 29 de mayo de 2018 , elevó petición ante la entidad accionada respecto del reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y pago de las prestaciones sociales comunes a su favor, sin embargo, dicho requ erimiento fue resuelto de forma desfavorable mediante el acto administrativo No. S-2018-030674 del 17 de junio de 2018.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación

Expuso las siguientes normas como vulneradas por el acto administrativo demandado: Los artículos 2,4,6,13,25,26,39,40 numeral

2018.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación

Expuso las siguientes normas como vulneradas por el acto administrativo demandado: Los artículos 2,4,6,13,25,26,39,40 numeral 7,48,49,53,54,55,56,60,64,83,93,122,123,124,125,228,230,334 y 336 de la Constitución Política . Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (no cita artículo) . Ley 4 de 1992. Ley 80 de

1993. Ley 100 de 1993. Ley 294 de 1995. Ley 171 de 2006. Ley 909 de

2004. Decreto 185 del 2014. Decreto 1015 de 2013. Decreto 840 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

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Demandante: Claudia del Pilar Mosquera Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicación: 41 001 33 33 009 2018 00412 01 Rad. Interna:

2012. Decreto 1048 de 2011. Sentencias C -614 de 2009, C -171 de 2012, T-204 de 2014 y T-104 de 2017.

Luego de hacer un recuento del marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, señala que, para que se configure la existencia de una relación de trabajo , se debe demostrar, que el interesado acredite de forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio la remuneración y la subordinación, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.

forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio la remuneración y la subordinación, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de apoderado, se opone a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos manifiesta que unos no son ciertos, otros parcialmente ciertos y a los hechos noveno y décimo refiere que son ciertos.

Luego de hacer un análisis de los contratos de prestación de servicios, indica que en el presente caso no se acreditan los elementos de la relación laboral, por cuanto se ejecutaron contratos de prestación de servicios, donde la demandante de ma nera voluntaria y libre aceptó y suscribió los términos y cláusulas de los mismos, los cuales eran de su pleno conocimiento, luego entonces la actividad que realizó fue como contratista, y no como un funcionario o empleado de la seccional de sanidad; además que los pagos recibidos fueron los correspondientes al pago de honorarios y no salario , como tampoco estuvo sujeta a órdenes laborales; y que frente a las instrucciones para la ejecución del contrato, es una situación legal y necesaria para la coordinación que debe existir entre contratante y contratista para poder desarrollar el objeto contractual, lo cual está acordado en las cláusulas que integran el contrato.

Expone que dado a que los contratos fueron intermitentes, se debe analizar en cada caso el fenómeno de la prescripción, tal y como lo señala el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2018 rad.

el contrato.

Expone que dado a que los contratos fueron intermitentes, se debe analizar en cada caso el fenómeno de la prescripción, tal y como lo señala el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2018 rad. 23001233320130019501 (4534-14).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

4.1. Parte Demandante3

2 índice 41 fl. 139 a 154 samai. 3 índice 30 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 24

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Demandante: Claudia del Pilar Mosquera Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicación: 41 001 33 33 009 2018 00412 01 Rad. Interna:

Reitera los argumentos expuestos en la demanda , insistiendo en la existencia de la relación laboral de la demandada y su representada; además que, según los relatos de los testigos y los documentos de soporte que se anexaron al proceso se puede concluir que la señora Claudia del Pilar Mosquera Vargas laboró desde el 2 de abril de 2007 hasta el 30 de agosto de 2017 con la demandada , desempeñando labores de auxiliar de enfermería, configurándose real y legalmente una relación de trabajo, así la demandada pretenda ocultarlo.

4.2. Parte Demandada4

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de apoderada, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda e indicó

4.2. Parte Demandada4

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de apoderada, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda e indicó que se presenta ausencia de vinculación laboral ya que la demandante de manera voluntaria y libre aceptó y suscribió los términos y cláusulas de los contratos, los cuales eran de su pleno conocimiento.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 2 de julio de 2021, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para tal fin , previo análisis normativo y jurisprudencial respecto del contrato realidad, destaca que, dentro una relación laboral se presentan la actividad personal del trabajador, la subordinación respecto del empleador y un salario como contraprestación del trabajo realizado, e indica que, como requisito indispensable para demostrar la exis tencia de esa relación de trabajo, es necesario que el interesado acredite la configuración de los mencionados elementos.

Señala el a quo que se encuentra probado que la señora Claudia del Pilar Mosquera Vargas prestó sus servicios de forma directa en la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional Huila como auxiliar de enfermería, en los siguientes periodos:

4 índice 29 samai.

5 (índice 32 samai).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 24

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Demandante: Claudia del Pilar Mosquera Vargas

5 (índice 32 samai).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 24

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Demandante: Claudia del Pilar Mosquera Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicación: 41 001 33 33 009 2018 00412 01 Rad. Interna:

 Participar en las brigadas de salud programadas por la Jefatura de la Clínica La Inmaculada en aquellos sitios donde la entidad lo requiere

Señala que de la resolución n N°. 937 del 10 de marzo de 2016, por el cual se establece el manual de funciones para dicho persona l, se evidencia que la demandante desarrollaba labores misionales de la entidad demandada, indispensables y propias del servicio de salud que presta la Clínica

Advierte que también se constata que la prestación del servicio se realizaba de acuerdo a los turnos programados por la entidad, como lo transmitieron las declaraciones de las señoras Sandra Liliana Cabrera Cl. y Lina Katherine Pérez G., compañeras de trabajo de la demandante; además que se aportaron los cuadros de turnos , donde figura la demandante; además que frente a la remuneración, se constata el cumplimiento de este requisito con la prueba testimonial.

En lo relaciona do con la prescripción indica que, se presentó una interrupción en el servicio prestado por la demandante que, al tenor del artículo 10°. del Decreto 1045 de 1978, produjo una solución de continuidad, entre el contrato N°. 41-7-20055-2007 y contrato N°. 41-720054-2008, interrupción superior a 15 días hábiles que, en cualquier caso, superan los que por ley se reconocen a los servidores públicos.

20054-2008, interrupción superior a 15 días hábiles que, en cualquier caso, superan los que por ley se reconocen a los servidores públicos.

Además que según la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el curso del término de la prescripción extintiva parte desde la finalización de cada uno de los periodos contractuales y que teniendo en cuenta que el 29 de mayo de 2018 la actora pidió el reconocimiento de sus derechos a la entidad, se configura la prescripción para el período de vinculación laboral que abarca del 02 de abril de 2007 al 17 de diciembre de 2007

Situación que no se presente respecto del tiempo comprendido entre el 2 de abril de 2008 al 6 de septiembre de 2017, por cuanto a pesar de las interrupciones advertidas, no medió solución de continuidad y la reclamación fue presentada en los tres años siguientes a la terminación del vínculo, razón por la cual la demandante tiene derec ho al reconocimiento y pago de los emolumentos deprecados causados en ese período.

Niega l a pretensión relacionada con el pago de los intereses a las cesantías, por cuanto considera que la mora en el cumplimiento del pago de dicha prestación no puede contarse sino a partir del momento en que cobre firmeza la sentencia que así lo ordena, pues desde allí laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 24

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Demandante: Claudia del Pilar Mosquera Vargas

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

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Demandante: Claudia del Pilar Mosquera Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicación: 41 001 33 33 009 2018 00412 01 Rad. Interna:

Administración tiene certeza sobre la obligación que se reconoce judicialmente

Niega la solicitud de devolución de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente, acogiendo en criterio del Consejo de Estado el cual establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para decidir esa pretensión, toda vez que no es la entidad demandada la encargada de recib ir o administrar dichos dineros; al igual que el pago de las polizas que tuvo que sufragar la demandante.

Por lo anterior resolvió:

“Primero: DECLARAR PROBADA DE OF ICIO la excepción denominada prescripción extintiva del derecho, respecto del periodo contractual comprendido entre el 02 de abril de 2007 y el 17 de diciembre de 2007, excepto en lo correspondiente a los aportes a pensión.

Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°.

S-2018030674 del 17 de junio de 2018 , suscrito por la entidad demandada, en cuanto atiende en forma desfavorable la petición formulada por la señora CLAUDIA DEL PILAR MOSQUERA VARGAS, según la motivación.

Tercero: DECLARAR, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas ,la existencia de la relación laboral entre la señora CLAUDIA DEL PILAR MOSQUERA VAR GAS y la entidad demandada NACION-MINISTERIO DE

Tercero: DECLARAR, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas ,la existencia de la relación laboral entre la señora CLAUDIA DEL PILAR MOSQUERA VAR GAS y la entidad demandada NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por el período comprendido entre el 02 de abril de 2007 y el 6 de septiembre de 2017, con las interrupciones señaladas, sin que ello implique la calidad de empleada pública de la demandante.

Cuarto: CONDENAR a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL a (i) pagar a la señora CLAUDIA DEL PILAR MOSQUERA VARGAS, las correspondientes prestaciones sociales en el período del 2 de abril de 2008 y el 6 de septiembre de 2017 , con las interrupciones señaladas, en virtud de los contratos de prestación de servic ios celebrados; (ii) tomar durante el tiempo comprendido entre el 02 de abril de 2007 y el 6 de septiembre de 2017, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deber á acreditar TODAS las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcent aje que le incumbía como trabajadora, (iii) devolver los dineros cancelados por la actora en

y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcent aje que le incumbía como trabajadora, (iii) devolver los dineros cancelados por la actora en razón a la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscrito con la demandante.

El total de las condenas serán actualizadas con fundamento en la siguiente fórmula:

R= Rh Índice Final Índice Inicial

En la forma como se indicó en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 24

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Demandante: Claudia del Pilar Mosquera Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicación: 41 001 33 33 009 2018 00412 01 Rad. Interna:

Quinto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: Condenar en costas a la parte demandada. Para tal fin, se fijan como agencias en derecho la suma de $ 300.000…”

6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA6

La apoderada de la parte demandada señala que, la discusión jurídica en este asunto se centra en determinar si existen o no los elementos de una relación laboral al ejecutarse contratos de prestación de servicios, los cuales no se acreditan, puesto que la demandante d e manera voluntaria y libre aceptó y suscribió los términos y cláusulas de los

una relación laboral al ejecutarse contratos de prestación de servicios, los cuales no se acreditan, puesto que la demandante d e manera voluntaria y libre aceptó y suscribió los términos y cláusulas de los contratos, los cuales eran de su pleno conocimiento; luego entonces, la actividad que ejecutó la hizo como contratista y no como un funcionario empleado de Seccional de Sanidad; aunado a que los pagos recibidos fueron como honorarios profesionales y no como salario; además no estuvo sujeta a órdenes laborales; así mismo que, aunque alega habérsele dado instrucciones para la ejecución de contrato, resulta ser una situación plenamente legal propio de la necesaria coordinación que debe existir entre contratante y contratista para poder desarrollar el objeto contractual, lo cual se encuentra previamente acordado en las cláusulas que integran los contratos suscritos por la actora.

Advierte que para comprender el contexto de la relación contractual que hubo entre la Policía y la demandante se debe tener presente las características de este tipo de contratos, las cuales, se encuentran regulados por la ley 80 de 1993, donde se señala que podrá vincularse personal para atender, entre otros, funciones que no podían cumplirse con el personal de planta, situación que se configura en el presente caso, pues tal y como se plasmó en los estudios de conveniencia y oportunidad, la entidad no cuenta con el personal de planta para satisfacer esta necesidad.

Expone que p ara el caso de la relación contractual entre la Policía Nacional y la señora Claudia del Pilar Mosquera Vargas, se observa que se adecúa al texto de las normas citadas y por lo mismo s e puede concluir que la demandante actuó de acuerdo con las mismas, toda vez

Nacional y la señora Claudia del Pilar Mosquera Vargas, se observa que se adecúa al texto de las normas citadas y por lo mismo s e puede concluir que la demandante actuó de acuerdo con las mismas, toda vez que se contrató a una persona con conocimientos específicos como auxiliar de enfermería, para la prestación de servicios en dicho ámbito; además que la vinculación de la demandante mediante la modalidad de prestación de servicios desde el año 2007, en periodos interrumpidos, se dio en atención a la misma oferta que esta hiciera como auxiliar de enfermería.

6 índice 35 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 24

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Demandante: Claudia del Pilar Mosquera Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicación: 41 001 33 33 009 2018 00412 01 Rad. Interna:

Considera que la actividad no podía realizarse con personal de planta, por cuanto la misma no disponía de cargos para el nombramiento de esta clase de personal; y que el adecuado cumplimiento del objeto contractual repercute directamente que la entidad pueda dar cumplimiento al objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, fijado en el artículo 2º de la Ley 352 de 1997 y artículo 5º del Decreto 1795 de 2000, que consiste en prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales

Finalmente, señala que como los contratos fueron intermitentes, es

integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales

Finalmente, señala que como los contratos fueron intermitentes, es decir se presentaron en la mayoría de los casos interrupciones en la prestación de servicio, se debe analizar en cada caso la configuración del fenómeno de la prescripción.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 numeral 3 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 art. 31 , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia, al así preverlo el artículo 153 ibídem, como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso pri mero del artículo 243 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 art. 62.

8.2. Problema Jurídico

Conforme la apelación de la parte demandada y acorde a lo establecido con el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del

8.2. Problema Jurídico

Conforme la apelación de la parte demandada y acorde a lo establecido con el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde determinar si entre la señora Claudia del Pilar Mosquera Vargas y la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional se configuró una relación de carácter laboral, en el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2007 hasta el 30 de agosto de 2017,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 24

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Demandante: Claudia del Pilar Mosquera Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicación: 41 001 33 33 009 2018 00412 01 Rad. Interna:

específicamente si se encuentra probado el elemento de la subordinación, y en consecuencia si debe restablecerse el derecho condenando a la entidad al pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales a favor de la demandante durante dicho periodo, y en consecuencia si se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado y de contera restablecerle el derecho en la forma solicitada.

De probarse lo anterior, se debe establecer si existe prescripción de los derechos laborales reclamados; o si por el contrario se deben negar las pretensiones de la demanda.

8.2.1. Sentencia de unificación sobre existencia del contrato realidad.

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021; rad. 05001 -238.2.1. Sentencia de unificación sobre existencia del contrato realidad.

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021; rad. 05001 -2333-000-2013-01143-01 (1317 -2016); demandante: Gloria Luz Manc o Quiroz; demandado: Municipio de Medellín, decide unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas:

“i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993;

  1. delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y,
  1. improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista ...”.

En síntesis, en la sentencia de unificación establece que en tratándose de controversias relacionadas con el contrato realidad se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

“La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre l a

Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre l a finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 24

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Demandante: Claudia del Pilar Mosquera Vargas Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Radicación: 41 001 33 33 009 2018 00412 01 Rad. Interna:

En esta misma sentencia de unificación se establecen los criterios que el juez contencioso administrativo debe tener en cuenta a la hora de establecer una auténtica relación de trabajo , como se cita a continuación.

“Los estudios previos

La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura

consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,31 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.32 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».

El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.

En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examina en el marco de esta litis, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las con diciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respect iva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».33

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios

actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respect iva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».33

En este sentido, para poder determinar si los contrat

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