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TA HUI - 41001333300920190036301-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300920190036301-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Reparación Directa. Demandante Juan David Peña Buitrago y otros Demandado Nación - Rama Judicial y otros Radicación 41 001 33 33 009 2019 00363 01

Asunto SENTENCIA Número: S-006

Acta de Sala N°. 004 De la fecha.

1. ASUNTO A RESOLVER.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 202 3 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA.1

2.1. Pretensiones.

Los señores Juan David Peña Buitrago, (Víctima Directa); Isabel Peña Ortigoza (Hija de la víctima); Nohemí Buitrago Rodríguez y David Peña Bastidas ( Padres de la Víctima Directa ); Erika Yanini Peña Buitrago (Hermana de la Víctima Directa) ; pretenden se declare n administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados al señor Juan David Peña Buitrago, debido a su privación injusta de la libertad; por lo anterior , solicita se reconozcan los respectivos perjuicios, se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

privación injusta de la libertad; por lo anterior , solicita se reconozcan los respectivos perjuicios, se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

2.2. De los hechos fundamento de la demanda.

Precisa que el Departamento de Policía Huila a través de oficio No. 01543 GRUHO – SIJIN 73.24, informó que el día 13 de febrero de 2012, a las 3:23 en el casco urbano de Santa Ana (H), se presentó una riña en donde perdió la vida Arnulfo Romero Baquero y según información suministrada por el señor Pedro Ortigoza Cangrejo, las personas que le causaron la muerte corresponden a Ferney Peña Bastidas, Luis Ángel Javela Díaz y Juan David Peña Buitrago , siendo este último capturado en su residencia a las 3:40 horas.

Señala que el 14 de febrero de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, en

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Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Juan David Peña Buitrago y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 009 2019 00363 01

audiencias preliminares se declaró legal la captura de Juan David Peña Buitrago y se realizó formulación de imputación.

Posteriormente, el 20 de marzo de 2013 la Fiscalía Segunda Seccional, radicó escrito de acusación en contra de Juan David Peña Buitrago y el

Buitrago y se realizó formulación de imputación.

Posteriormente, el 20 de marzo de 2013 la Fiscalía Segunda Seccional, radicó escrito de acusación en contra de Juan David Peña Buitrago y el 16 de enero de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, se realizó audiencia de formulación de acusación por su participación en calidad de cómplice por el delito de homicidio.

Expone que , mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (H) resolvió absolver a Juan David Peña Buitrago, acusado como partícipe en calidad de cómplice del delito de Homicidio y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso penal.

Indica que mediante certificación EPMSCNEI-139-AJUR-OF-4804 del 7 de noviembre de 2018, el INPEC certifica que el señor Juan David Peña Buitrago, fue privado de su libertad desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2012, fecha en la que se revocó la medida de aseguramiento.

2.3. Fundamentos Jurídicos.

Artículo 90 de la C.P.; ley 270 de 1996, artículo 68 y jurisprudencia del Consejo de Estado.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, advierte que , en el presente caso, se cumplen los presupuestos para imputarle a los demandados responsabilidad, pues actuaron de forma desproporcionada, ineficiente, y sin previo análisis que justificara la detención del demandante.

presente caso, se cumplen los presupuestos para imputarle a los demandados responsabilidad, pues actuaron de forma desproporcionada, ineficiente, y sin previo análisis que justificara la detención del demandante.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación Rama Judicial Consejo Superior d e La Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.2

El apoderado se opone a que se fallen favorablemente todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas , dado que los hechos en que se fundan no constituyen falla en el servicio de la administración de Justicia atribuible a la rama judicial , por lo que solicita disponer en la sentencia qu e no le asiste responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados y condenar en costas a la parte actora.

Hace un recuento normativo sobre la privación inju sta de la libertad, y señala que el Consejo de Estado en sentencia proferida el 10 de agosto de 2015, rad. 54001233100020000183401 (30134), Sección Tercera

2 Índice 00026 Samai, expediente digital primera instancia. C01Principal. Documento 05 Contestación Rama Judicial Folio 222TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 14

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Demandante: Juan David Peña Buitrago y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 009 2019 00363 01

Sala de lo Contencioso Administrativo, consideró que se debe realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si

Radicación: 41 001 33 33 009 2019 00363 01

Sala de lo Contencioso Administrativo, consideró que se debe realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del indubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes que en últimas son la que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

Indica que , en el presente asunto, se pretende demostrar el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad del señor Juan David Peña Buitrago, solamente con la decisión mediante la cual fue absuelto el procesado, por duda, sin probarse si fue injusta, tal y como lo dispone el artículo 167 del CGP.

Aunado a lo anterior, manifiest a que solo se allegó como material probatorio las actas de audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, sin co nocer con exactitud cual fuel el desarrollo de la audiencia, e identificar las razones del fiscal para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento ; y dicha falencia probatoria, impide efectuar el estudio de imputación y nexo de causalidad, resaltando que la sentencia absolutori a por aplicación del principio de indubio pro reo, no gener a por si solo una responsabilidad extracontractual de la entidad que representa.

Concluye precisando, que en el caso concreto se encuentra acreditado que la privación del señor Juan David Peña Buitrago no fue injusta,

responsabilidad extracontractual de la entidad que representa.

Concluye precisando, que en el caso concreto se encuentra acreditado que la privación del señor Juan David Peña Buitrago no fue injusta, debido a la ausencia de prueba de falla del servicio de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.

Propone las excepciones de i) Inexistencia de perjuicios; ii) Inexistencia de nexo de causalidad ; iii) Hecho exclusivo de un tercero; iv) Culpa exclusiva de la víctima; v) Innominada.

3.2. Nación Fiscalía General de la Nación.3

La apoderada de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto se configura la inexistencia de falla del servicio, dado que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron al marco del artículo 250 de la C.P. y la ley 906 de 2004 vigentes para la época d e los hechos, al solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctimas.

Indica que la entidad emitió todas sus decisiones bajo presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios y, por el contrario se demostró que al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la

3 Índice 00023 Samai, expediente digital primera instancia. Documento 11 Recepción Contestación DemandaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 14

Medio de control: Reparación Directa

3 Índice 00023 Samai, expediente digital primera instancia. Documento 11 Recepción Contestación DemandaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 14

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Demandante: Juan David Peña Buitrago y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 009 2019 00363 01

investigación y, en aplicación a los artículos 306 y 308 de la ley 906 de 2004, se efectuó la legalización de captura y formulación de imputación por el delito de Homicidio simple en la modalidad de dolo, en calidad de cómplice y en consecuencia se impuso la medida privativa de la libertad en centro carcelario.

Precisa que las decisiones fueron legalizadas, decretadas y aprobadas por el Juez de Control de Garantías y la medida impuesta correspondió a l os criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que conllevaba el delito investigado, razón por la cual no se observa un defectuoso funcionamiento de la administración ni falla en el servicio, para endilgar responsabilidad a la entidad demandada.

Propone las siguientes excepciones de i) Falta de Legit imación por pasiva. ii) Inexistencia del daño antijurídico. iii) Ausencia de nexo causal.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 4

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva en sentencia del 7 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Hace un recuento normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva en sentencia del 7 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Hace un recuento normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; e indica que las sentencias de unificación tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen en qu e eventos de privación injusta de la libertad se determina un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.

Advierte que, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Estado en materia de privación de la libertad, el caso sub examine por haberse proferido sentencia absolutoria por duda a favor del procesado, se analizará bajo el régimen de responsabilidad subjetivo; realizando la ponderación de las circunstancias que generaron la imposición de la medida de aseguramiento y establecer si existía merito para proferir tal decisión.

En el caso concreto, el daño alegado por la parte actora corresponde a la afectación de la libertad del señor Juan David Peña Buitrago, la cual la califican de injusta por haberse declarado absuelto del delito que se le imputó, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunt o partícipe del delito de homicidio doloso simple , por el cual fue capturado y recluido en establecimiento penitenciario desde el 13 de febrero al 13 de septiembre de 2012.

contra como presunt o partícipe del delito de homicidio doloso simple , por el cual fue capturado y recluido en establecimiento penitenciario desde el 13 de febrero al 13 de septiembre de 2012.

Afirma que, del material probatorio obrante en el proceso, se vislumbra que la investigación penal, tuvo fundamento en los hechos ocurridos el

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Demandante: Juan David Peña Buitrago y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 009 2019 00363 01

13 de febrero de 2012 cuando se presentó un altercado en un establecimiento de comercio en la inspección de Santa Ana del Municipio de Colombia (H), resultando fallecido el señor Arnulfo Romero Baquero y por información brindada a las autoridades, los autores del homicidio fueron los señores Ferney Peña B., Luis Ángel Javela D. y Juan David Peña Buitrago.

Expone que, a raíz de lo ocurrido, el 14 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, efectuó audiencia de legalización de captura , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural al señor Juan David Peña Buitrago, por inferirse razonablemente su participación en la conducta investigada.

Precisa que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación fue sustentada en el acta de inspección al cadáver

Peña Buitrago, por inferirse razonablemente su participación en la conducta investigada.

Precisa que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación fue sustentada en el acta de inspección al cadáver practicada a l señor Arnulfo Romero B., del 13 de febrero de 2012 ; informe ejecutivo FP -3 del 13 de febrero de 201 2; Oficio N°. 01543/GRUHO-SIJIN73,24, dirigido a la Fiscalía 4ª. Especializada de Neiva y suscrito por el cabo primero Yobany Vargas C., suboficial del Ejército Brigada Móvil 21, informando los hechos ocurridos; entrevista del 13 de febre ro de 2012 rendida por el señor Pedro Nel Ortigoza, testigo de los hechos.

Afirma que , las anteriores pruebas analizadas, llevaron al Juez de Control de Garantías a inferir la presunta participación del señor Juan David Peña Buitrago en la conducta delictiva investigada, por lo que se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del CPP.

Manifiesta que posteriormente se celebró preacuerdo con el señor Ferney Peña B, quien aceptó ser el autor del homicidio investigado y el 13 de septiembre de 2012 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Juan David Peña Buitrago y ordenó su libertad.

Precisa que el 20 de marzo de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación; el 5 de mayo de 2014 se realizó audiencia preparatoria y el

David Peña Buitrago y ordenó su libertad.

Precisa que el 20 de marzo de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación; el 5 de mayo de 2014 se realizó audiencia preparatoria y el 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, absolvió al señor Juan David Peña Buitrago del delito de homicidio doloso simple, por considerar que no existían elementos probatorios que permitieran concluir la participación el investigado en la conducta delictiva atribuida.

Para el a quo, del análisis efectuado a las pruebas obrantes, si existía mérito para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión intramural. Además de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información l egalmente obtenida, que se aportó hasta la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, permitían inferir que se había perpetrado el hecho delictivo endilgado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 14

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Por lo tanto, sostuvo que no se aprecia actuación irregular en la medida tomada y que la restricción al derecho a la libertad fue razonada y justificada, por lo que no se puede considerar que la privación de la libertad haya sido antijurídica y por tal razón se deben negar las pretensiones de la demanda.

5. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE5

justificada, por lo que no se puede considerar que la privación de la libertad haya sido antijurídica y por tal razón se deben negar las pretensiones de la demanda.

5. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE5

La parte actora manifiesta su inconformidad con la decisión del a quo, por considerar que, en el presente asunto, la responsabilidad de las demandadas es objetiva, no existió culpa de la víctima y, la privación no fue apropiada, razonable y proporcionada.

Señala que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en la sentencia del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, por la cual se unificó el criterio en temas de privación de la libertad; desconociendo el a quo, que dicha provid encia quedó sin efectos por vía de tutela y en consecuencia se profirió fallo de reemplazo, sin adoptarse como determinación de unificación.

Por lo anterior considera, en el presente asunto se presenta vulneración de los derechos fundamentales, por desco nocimiento del precedente jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda.

De igual manera, argumenta que la fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento, no demostró que el señor Juan David Peña Buitrago, representaba peligro para la sociedad y las víctimas de acuerdo a la gravedad del delito, por lo que considera incurrió en una vía de hecho.

Precisa que en la investigación y durante todo el proceso penal, adelantado en contra de Juan David Peña Buitrago, se mantuvo su presunción de inocencia y las entidades demandas no la desvirtuaron.

Considera que a la entidad demandada le correspondía probar

Precisa que en la investigación y durante todo el proceso penal, adelantado en contra de Juan David Peña Buitrago, se mantuvo su presunción de inocencia y las entidades demandas no la desvirtuaron.

Considera que a la entidad demandada le correspondía probar supuestos de hecho, para acreditar alguna causal de exoneración , como lo es la culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, tampoco allegó material probatorio que permitiera acreditar dicha causal , eximente de responsabilidad.

Concluye manifestando que las sentencias de unificación del Consejo de Estado y Corte Constitucional, establecen que, en el tema de privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, sin emb argo, en el momento de aplicarlos, se debe tener en cuenta frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada. Y en el caso objeto de estudio, la medida impuesta no se ajustó a derecho, y considera desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, inherentes al momento de adoptar este tipo de decisiones.

5 Índice 00047 Samai, expediente digital primera instancia. Documento 38 Interposición Recurso ApelaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 14

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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA,

Radicación: 41 001 33 33 009 2019 00363 01

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde determinar si debe revocarse la sentencia recurrida porque las actuaciones realizadas por la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , respecto de la privación de la libertad al señor Juan David Peña Buitrago , configuraron un daño antijurídico.

7.3. Precedente sobre res ponsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Como primera medida se debe indicar que e l artículo 90 de la Carta

antijurídico.

7.3. Precedente sobre res ponsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Como primera medida se debe indicar que e l artículo 90 de la Carta Política, señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requ isitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.

En nuestra legislación interna el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19916, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 regularon lo relacionado con la privación injusta de la libertad, señalando que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Est ado la reparación de perjuicios.

6 Artículo derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 14

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Por otro lado, cabe precisar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 20187, fijó las reglas para resolver casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Por otro lado, cabe precisar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 20187, fijó las reglas para resolver casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

No obstante lo anterior, la Sección Tercera Subsección B, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019 8 dejó sin efectos la citada sentencia y le ordenó profiriera un fallo de reemplazo; el cual fue proferido el 6 de agosto de 2020 9, sin que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación.

Teniendo en cuenta que, a la fecha, no se tiene un criterio unificado en esta materia, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta10, considera que, al desaparecer dicha sentencia de unificación se debe acudir al criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU072 de 2018.

Así las cosas, se tiene que en la sentencia C037 de 1996, se estudió la constitucionalidad del artículo 68 del proyecto de ley, por medio del cual se regula la privación injusta de la libertad, y allí se estableció que, era necesario aclarar que el término “injustamente” se refiere a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbit raria”; pues de lo contario se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma

ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbit raria”; pues de lo contario se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, lo que generaría una lesión grave para el patrimonio del Estado.

Aclarado lo anterior, la misma Corte Constitucional, consideró que el artículo estudiado – 68-, tenía fundamento constitucional en los artículos 6, 28, 29, y 90 de la C.P., de tal suerte que declaró la exequibilidad del mismo.

En igual sentido se pronunció sobre el artículo 70 del proyecto de ley, el cual regula la culpa exclusiva de la víctima, pu es consideró que la misma, era una manifestación del principio general del derecho de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa, explicando que:

“no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los

7 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera rad. 66001 -23-31-000-2010-00235-01-(46.947); Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: La Nación Rama Judicial Fiscalia General de la Nación

7 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera rad. 66001 -23-31-000-2010-00235-01-(46.947); Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: La Nación Rama Judicial Fiscalia General de la Nación 8 C.P. Martín Bermúdez Muñoz rad. 11001 -03-15-000-2019-00169-01 Accionante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, fecha 15 de noviembre de 2019. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera; C.P. José Roberto Sáchica Méndez; rad. 66001 -23-31-000-201100235-01 (46.947). 10 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez ; Rad. 11001 -03-15-000-2021-00806-01; demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; fecha 5 de agosto de 2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 14

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Demandante: Juan David Peña Buitrago y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 009 2019 00363 01

despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados”.

Por su parte, la sentencia de unificación SU - 072 de 2018, estableció los siguientes presupuestos a la hora de estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

ante la pasividad de los propios interesados”.

Por su parte, la sentencia de unificación SU - 072 de 2018, estableció los siguientes presupuestos a la hora de estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

  • El juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. • Cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que, para estos eventos se aplica un régimen objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. • En los eventos de in dubio pro reo, y cuando el procesado no cometió la conducta, no se aplican los títulos objetivos de la responsabilidad estatal pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores análisis para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

Así mismo, el Consejo de Estado 11, señala que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual de l Estado en los casos de privación injusta de la libertad, en aplicación de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, se debe aplicar de la siguiente manera:

“i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los

Constitucional, se debe aplicar de la siguiente manera:

“i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores;

  1. en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si es ta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho;
  1. en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial);
  1. en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
  1. aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad;

11 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B; rad. 08001-23-31-000-2011-00837-01 (66.257); C.P. Fredy Ibarra Martínez; Demandante: Javier Eliecer Gentil López y otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación; fecha 16 de noviembre de 2023TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de

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