TA HUI - 41001333300920200020901-(18-04-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300920200020901-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE LUIS ARMANDO MORENO RAMÍREZ
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-009-2020-00209-01
Aprobada en Sala según Acta No.024 de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada , contra la sentencia del 28 de mayo de 2021proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Luis Armando Moreno Ramírez, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la solicitud presentada el 14 de agosto de 2018 ante esa entidad para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
o presunto por el cual se entiende negada la solicitud presentada el 14 de agosto de 2018 ante esa entidad para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
1 Anexo 001 expediente digitalizado primera instancia – ver Índice 21 expediente SAMAI primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Armando Moreno Ramírez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 009-2020-00209– 01
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivamente el pago.
Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con base en el índice de precios al consumidor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago.
Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 8 de
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 8 de noviembre de 2016, Luís Armando Moreno Ramírez solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 2776 del 23 de diciembre de ese mismo año y pagada el 8 de marzo de 2017.
Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 70 días después del término establecido para tal efecto.
Que el 14 de agosto de 2018 solicitó, al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías, sin que fuera emitida respuesta alguna.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículo s 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inaplica las disposiciones que regulan las cesantías docentes , incurriendo en mora injustificada, pues desde la fecha en que el actor presentó la reclamación administrativa para tal efecto, la entidad que conforme la Ley 244 de 1995 queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Armando Moreno Ramírez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, tenía 70 días para hacer el pago, y como lo hizo de manera extemporánea, es claro que se causó la indemnización moratoria.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó de manera extemporánea2.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada respecto la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada por el demandante el 14 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – que reconozca y pague al señor LUIS ARMANDO MORENO RAMÍREZ identificado con cedula de ciudadanía N° 12.117.388 de Neiva (H), 18 días de sanción moratoria correspondientes al periodo
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – que reconozca y pague al señor LUIS ARMANDO MORENO RAMÍREZ identificado con cedula de ciudadanía N° 12.117.388 de Neiva (H), 18 días de sanción moratoria correspondientes al periodo comprendido desde el 18 de febrero de 2017 hasta el 7 de marzo de 2017, a razón de un día de salario por cada día de mora, teniendo en cuenta que la misma se liquidara conforme la asignación básica mensual devengada por el demandante al momento de presentarse la mora, por tratarse de cesantías parciales, en atención a la motivación de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - que DE cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 192 del C.P.A.C.A. advirtiendo que se reconocerán intereses solamente si se dan los supuestos de hecho previstos en el inciso 3° ibídem y el numeral 4° del artículo 195 del C.P.AC.A.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
2 Archivo 008ConstanciaSecretarial.pdf - expediente digital primera instancia Índice 21 expediente SAMAI primera instancia 3 Anexo 22 expediente digital primera instanciaexpediente digital primera instancia Índice 21 expediente SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a condena en COSTAS en esta instancia…”
Expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de sanción moratoria para el caso de los docentes oficiales, y descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que al demandante no se le consignaron las cesantías parciales dentro de la o portunidad debida, causándose un período de mora de 18 días, desde el 18 de febrero al 7 de marzo de 2017 , día anterior a aquél en que quedó a disposición del docente la suma para el pago por dicho concepto, de ahí que le asista el derecho a recibir en su favor la sanción consistente en un día de salario por cada día de mora en la consignación de sus cesantías parciales, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
De otra parte, señaló que la sanción moratoria debe liquidarse con base en la asignación básica vigente al momento de la acusación de la mora, esto es, la devengada por el demandante en el año 2017; y que los valores adeudados no se encuentran afectados por la prescripción extintiva de derechos, dado que no transcurrieron los 3 a ños a que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 – articulo 102 – toda vez que
transcurrieron los 3 a ños a que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 – articulo 102 – toda vez que la obligación se hizo exigible el 18 de febrero de 2017 (fecha a partir de la cual inicia la mora) y el demandante el 14 de agosto de 2018 interrumpió el termino al solicitar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
El a quo negó el reconocimiento de indexación sobre la suma adeudada, por el pago tardío de las cesantías al docente demandante, acogiendo la tesis expuesta en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 por ser la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin que haya lugar a indexarse el valor o la suma de dinero que esta representa.
3. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recurre en apelación reiterando que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, fijó la regla para establecer el momento en que empezó a causarse la mora (al vencimiento de los 70 días contados a partir de la
4 Anexo 0016 RecursoApelacionFomag – ver expediente digital primera instancia Índice 21 expediente SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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4 Anexo 0016 RecursoApelacionFomag – ver expediente digital primera instancia Índice 21 expediente SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Armando Moreno Ramírez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 009-2020-00209– 01
presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías), y al aplicarla al caso concreto se tiene que el a quo se equivoca al mom ento de la interpretación de las pruebas documentales que obran en el expediente.
Que el demandante hace incurrir en error al juzgado toda vez que se afirma en el libelo que la cesantía fue cancelada el día 8 de marzo de 2017, pero lo cierto es que ello ocurrió el día 27 de febrero de esa anualidad , es decir, que existe un margen de diferencia de pago de la cesantía tal y como se evidencia en el certificado de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora y que fue aportado en la etapa de alegatos de conclusión, diferente es y debe tenerse especial cautela en la fecha en que los dineros fueron puestos a disposición a favor del docente y el día que el docente efectúa el cobro de los dineros, por lo que los días correctos en mora corresponden a 9 días.
Por otra parte, dijo oponerse a la condena en costas por considerar que la misma no es objetiva y que el a quo se aparta de la pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
misma no es objetiva y que el a quo se aparta de la pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
5 Índice 4 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre en apelación, corresponde a la Sala decidir si ¿debe anularse el acto administrativo ficto mediante el cual se entiende negada la petición del 14 de agosto de 2018, presentada por el señor Luis Armando Moreno Ramírez ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de
agosto de 2018, presentada por el señor Luis Armando Moreno Ramírez ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 2776 del 23 de diciembre de 2016?
En consecuencia, y teniendo en cuenta que el recurso formulado, se debe determinar cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de dicha prestación; y, en consecuencia, a partir de qué fecha se causó la sanción moratoria en el presente caso.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria, pues el demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro del término legal que correspondía, esto es, dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decide ndi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.
Se modificará la sentencia en cuanto a los días de mora, pues en este caso corresponde a 9 días y no 18 como lo concluyó el a quo.
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el
corresponde a 9 días y no 18 como lo concluyó el a quo.
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1 De la sanción moratoriaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y , por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
incurrir en una afectación del mínimo vital.
Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 8, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 7 Sección Segunda Subsección A. Sente ncia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 8 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Lo anterior con fundamento en que el p ago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen genera l de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
Dirimida la controversia frente al tema de la aplicación de las normas generales en materia de sanción moratoria contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al sector docente, la discusión frente al momento a partir del cual se hace efectiva dicha indemnización en varios eventos, entre ellos, si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías y si el mism o se expidió en el término establecido por el legislador, definiendo para el efecto las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
el término establecido por el legislador, definiendo para el efecto las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 9, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir
pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
- ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
- ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
- ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
9 Folios 234 a 242 vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
9 Folios 234 a 242 vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que com pareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de
días para esperar que com pareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías d efinitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mis mo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA.”
Estableciendo el siguiente cuadro para el conteo de los términos , según el caso concreto, así:
10 Artículos 68 y 69 CPACA.
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
Estableciendo el siguiente cuadro para el conteo de los términos , según el caso concreto, así:
10 Artículos 68 y 69 CPACA.
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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5. CASO CONCRETO
De los elementos probatorios aportados e incorporados al proceso se desprende lo siguiente:
Luis Armando Moreno Ramírez , en su condición de docente afiliado al
5. CASO CONCRETO
De los elementos probatorios aportados e incorporados al proceso se desprende lo siguiente:
Luis Armando Moreno Ramírez , en su condición de docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó ante esa entidad el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 8 de noviembre de 201612, siéndole reconocidas mediante Resolución No. 2776 del 23 de diciembre de 2016 por valor de $49.544.500 (Pág. 18 a 19 Anexo 001 demanda – Índice 21 SAMAI expediente digitalizado de primera instancia).
El anterior acto administrativo fue notificado al actor el día 29 de diciembre de 2016 , y quedó ejecutoriado en la misma fecha ya que el demandante manifestó renunciar a los términos de ejecutoria (pág. 20 ib.)
Según recibo de transacción del banco BBVA el 8 de marzo de 2017 el demandante realizó depósito a cuenta de ahorros de la cual es titular, por la suma de $24.544.490.oo (Pág. 21 Anexo 001 demanda – Índice 21 SAMAI expediente digitalizado de primera instancia).
Mediante petición del 14 de agosto de 2018 la parte demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el
11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA, según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 12 Considerandos Resolución No. 2776 del 23 de diciembre de 2016. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Armando Moreno Ramírez Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 3333 009-2020-00209– 01
reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (Pág. 25 a 28 expediente primera instancia).
Según certificado de pago de cesantía expedido el 4 de ju
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